Garantías, Poderes y Modernización Registral, por
- 15/04/2005
- Chile
Los temas que nos ocupan y preocupan son la agilización de la gestión comercial y empresarial en Chile a partir de la modernización del sistema registral chileno, y la clave para lograr esta meta es el uso “autenticado y seguro” de la informática y de la telemática, en concreto, de las opciones transaccionales de las plataformas y servidores de Internet. Se trata de visualizar la realización de consultas y transacciones en línea y soportadas en documentos digitales, los que, sólo debidamente autenticados y firmados electrónicamente poseerán pleno valor legal.
Una “Central de Garantías” –primero- y un “Registro Centralizado de Poderes” (RCP) –después- son las dos nuevas herramientas que el Gobierno someterá a trámite parlamentario mediante proyectos de ley, con el objetivo declarado de mejorar el acceso al financiamiento de las PYME mediante la facilitación y el abaratamiento de los costos que –con cargo a una administración demasiado burocrática del sistema comercial y bancario- hoy en día deben asumir en su gestión comercial y financiera.
Así por ejemplo, con la Central de Garantías se evitará que cada entidad financiera o banco tenga que mantener y administrar el detalle de las otorgadas o constituidas por los solicitantes de los créditos, información que al estar centralizada permitirá a los beneficiarios constituirlas por una sola vez y para toda la banca, pudiendo trasladarse de un banco a otro traspasándose electrónicamente las garantías previamente constituidas. Un empresario ha puesto el alerta en la necesidad de estandarizar los criterios de la operatoria práctica que puede entrabar la movilidad, cuando pone como ejemplo que él poseía 30.000 UF en garantías cuando sólo debía 200, las que en un banco no fueron liberadas sino hasta el pago de la última cuota de un crédito.
Con el Registro Centralizado se apuntará a que exista una base de datos o un banco con antecedentes legales vigentes, en constante actualización y donde figuren todos los poderes de los representantes de las empresas por ejemplo cuando la PYME solicite un crédito o la apertura de una cuenta corriente, eliminándose los costos legales asociados a las modificaciones estatutarias cuando cambian los socios-representantes legales y ejecutivos, y a fin de conocer “just in time” el nombre de los apoderados y sus facultades de representación.
Una cuestión central del debate será la definición de quién será la entidad que administre estas plataformas, y creemos que debe radicarse en el sector público fiscalizador o al alero de la Superintendencia de Bancos, sea directamente o licitándose su administración. Esto, a pesar de que los gremios podrán sentirse llamadas a ser las gestoras de la administración del sistema electrónico –a la manera del Boletín Comercial-. Pero como está en juego la fe pública y la vigencia del llamado orden público económico, también sería viable que el RCP se radicará en el Conservador de Bienes Raíces que ya administra el Registro de Comercio.
En esta línea de pensamiento, la Cámara de Comercio de Santiago ha propuesto una nueva "Agenda Pro Modernización" -véase la URL: http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=69174- , en la que vuelve a plantear nuevas iniciativas modernizadoras al sistema registral chileno. Lamentablemente, se insiste en realizar nuevas modificaciones legales que son del todo innecesarias, atendida la vigencia en Chile de normas como la Ley 19.799 sobre firmas y documentos electrónicos. Sólo se requieren de normas administrativas o autos-acordados que regulen la operatoria técnica al efecto.
Aún así, si se quisiera insistir en nuevas normas legales, ya en 1999 presentamos al Senado un proyecto de ley en el que recogimos de una iniciativa anterior elaborada por una empresa TI las siguientes normas:
Título Sexto
Del Derecho Registral Informático.
Párrafo 1º
Del Requisito del Archivo
Artículo 30°: Si para cualquier efecto legal se exige que ciertos documentos, registros, datos o información sean mantenidos archivados, se entenderá que se cumple con dicha exigencia si se satisfacen los siguientes requisitos copulativos: que la información sea accesible y esté disponible de manera que pueda ser utilizada en todo momento; que la información se haya mantenido en el formato en que fue generada, transmitida o recibida o en una forma en que se pueda demostrar que representa de manera precisa e inequívoca la información generada, transmitida o recibida; y, que la información se mantenga de modo que sea posible identificar y autentificar el origen y el destino del documento electrónico, la fecha y hora de su transmisión o recepción, y la integridad de su contenido.
La obligación de mantener información archivada en los términos y para los efectos previstos en el inciso anterior, no comprende la obligación de archivar aquella información cuya única finalidad sea permitir la transmisión o recepción del documento electrónico.
Párrafo 2º
Del Requisito de la Escritura Pública
Artículo 31°: Si para cualquier efecto legal se exige la existencia o el otorgamiento de una escritura pública, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que falte dicha solemnidad, se entenderá que un documento electrónico cumple con esa exigencia si se satisfacen las siguientes condiciones copulativas: Que se haya utilizado un método o procedimiento que permita identificar a las partes comparecientes en el documento electrónico, para indicar que su contenido cuenta con la aprobación de aquellas, y que permita que las partes lo firmen en forma electrónica y un notario o ministro de fe lo rubrique electrónicamente; y, Que el método o procedimiento utilizado permita dar cabal cumplimiento al artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 32°: El libro de Protocolo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales podrá ser un archivo electrónico de las escrituras públicas otorgadas en soporte digital, así como de los documentos que deban protocolizarse de conformidad con el artículo 415 y siguientes del citado Código y que también consten en soporte electrónico.
Artículo 33°: El libro de Repertorio y el de Índice Público, a que se refieren los artículos 430 y 431 del Código Orgánico de Tribunales, podrán ser llevados en forma electrónica siempre que se garantice el cumplimiento de las funciones previstas en las disposiciones legales citadas y demás que sean aplicables.
Artículo 34°: Serán aplicables a las escrituras públicas, protocolos y demás libros que los notarios lleven en forma electrónica, las disposiciones de los Párrafos 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en lo que fuere procedente de acuerdo a la naturaleza de los documentos y archivos electrónicos de que se trata.
Párrafo 3º
De las Funciones de los Notarios
Artículo 35°: Todas las funciones de los notarios señaladas en el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, a excepción de las indicadas en los números 2 y 5, podrán ser realizadas mediante documentos electrónicos.
Párrafo 4º
De las Funciones de los Conservadores y Archiveros Judiciales
Artículo 36°: Todas las funciones de los conservadores y archiveros judiciales previstas en los párrafos 8 y 9 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales, podrán ser realizadas mediante documentos electrónicos.
Para los efectos anteriores, los registros conservatorios y los archivos judiciales electrónicos deberán cumplir con los requisitos que para el archivo de documentos establece esta ley y llevar la firma electrónica del conservador o del archivero según corresponda.
Lea en ElNotariado.com : “COMERCIO, DERECHO, FIRMA Y DOCUMENTOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS” Informe preparado para los trabajos de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Honorable Senado de la República, en respuesta al Oficio L-Nº52/99; Santiago-Valparaíso, Julio de 1999. Análisis del Boletín Nº2348-07, sobre “Los Documentos Electrónicos”, por Renato Jijena Leiva.