Identificación de Personas. Derecho a la Intimidad. ADN.

V. 356. XXXVI. Vistos los autos: "Vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ incidente de apelación". Considerando: 1°) Que a fs. 168/170 del expediente principal la juez de primera instancia resolvió "retener todos los documentos filiatorios otorgados en su momento por las autoridades pertinentes a Evelin Karina Vázquez Ferrá" y "ordenar la prueba hemática, a los fines de determinar la verdadera identidad" de la nombrada, con la prevención de que en caso de no otorgar ella su consentimiento la medida se concretaría con el auxilio de la fuerza pública. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó dicho fallo (fs. 81/86 del presente incidente), y contra su decisión se dedujo el recurso extraordinario de apelación de fs. 98/151, el cual fue concedido (fs. 170). 2°) Que si bien la resolución recurrida no constituye la sentencia final de la causa, debe ser equiparada a ella puesto que los efectos que produce respecto de la recurrente no resultan susceptibles de reparación ulterior, por lo que el recurso extraordinario ha sido bien concedido. 3°) Que esta causa se origina en la querella promovida por la madre de Susana Pegoraro, basada en que su hija desapareció en el curso del año 1977, cuando estaba embarazada de cinco meses, después de haber estado detenida en el centro de detención clandestino existente en la Escuela de Mecánica de la Armada, donde nació su nieta, que habría sido entregada a Policarpo Vázquez —quien se desempeñaba en la base naval de submarinos de Mar del Plata— e inscripta en el Registro Civil como Evelin Karina Vázquez Ferrá. 4°) Que en sus respectivas declaraciones indagatorias (fs. 45 y 162 —con remisión a la prueba informativa de fs. 85— del expediente principal), tanto Policarpo Vázquez como su esposa, Ana María Ferrá, admitieron no ser los padres biológicos de Evelin, que les fue entregada por personal de la Armada en circunstancias que hacían sospechar que era hija de padres desaparecidos. Por medio de un certificado de nacimiento falso fue inscripta como hija del matrimonio, y en tal carácter fue criada hasta el momento en que se inició la presente causa. Sobre la base de esta confesión —corroborada, entre otros elementos, por los dichos de la partera que firmó el certificado sin haber asistido al nacimiento (fs. 75/77 y 80, y certificado de fs. 69 del principal)— a fs. 314/325 del principal se dictó auto de prisión preventiva respecto de Policarpo Vázquez, como autor de los delitos de falsedad ideológica de documento público, supresión de estado civil y retención de un menor de diez años. 5°) Que el recurso extraordinario impugna la decisión de la cámara, confirmatoria de la de primera instancia, en los dos aspectos que resuelve: la retención de los "documentos filiatorios" y la realización de un examen hematológico destinado a comprobar si la recurrente es nieta de la querellante. Con respecto al primero de ellos, corresponde poner de relieve la oscuridad de la decisión adoptada en las instancias inferiores, la cual no parece discernir entre los documentos destinados a demostrar la filiación y aquéllos cuya finalidad es comprobar la identidad, y respecto de la cual la interesada no requirió la aclaración pertinente. En efecto, la filiación —supuestamente matrimonial, en el caso— se demuestra mediante la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y la prueba del matrimonio de los padres resultante del acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o la libreta de familia (arts. 246 y 196 del Código Civil), en tanto que la identidad se acredita con el documento nacional de identidad (art. 13 y concordantes de la ley 17.671). La referencia a los documentos que acreditan la identidad de la recurrente contenida en la decisión de primera instancia que se pronuncia sobre el recurso de reposición que había sido interpuesto, es meramente incidental y no modifica la expresión utilizada en la resolución anterior. Por tanto, literalmente entendido, lo resuelto carecería de sentido ya que los documentos originales que comprueban la filiación son las actas del Registro del Estado Civil, mientras que en poder de los interesados sólo pueden hallarse testimonios, copias, certificados o libretas de familia, cuya eventual entrega no excluiría la subsistencia de las actas ni afectaría la posibilidad de obtener nuevas copias. Malgrado la deficiencia, únicamente puede entenderse, pues, que lo que se ha ordenado es la entrega de los documentos destinados a acreditar la identidad y no los que comprueban la filiación, y así lo han entendido los interesados en los recursos deducidos y sus contestaciones. 6°) Que, así comprendida, la sentencia impugnada adolece de una decisiva carencia de fundamentación puesto que no da una mínima respuesta a los agravios formulados. En efecto, el a quo, frente a la alegación de haber sido afectados derechos de la personalidad de la recurrente y violadas diversas disposiciones constitucionales y de tratados internacionales incorporados a la Constitución —derecho a la integridad de la persona por no estar nominalmente identificada, a transitar libremente y elegir residencia, a la educación, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad privada, al nombre propio, y al ejercicio de los derechos políticos (fs. 236 vta./238 del principal)— se limitó a exponer que "tal decisión (la de primera instancia) deviene (sic) procedente teniendo en cuenta que revisten el carácter de prueba de cargo para quienes resultan imputados en la causa y que podrían ser ideológicamente falsos, con lo cual hasta tanto devengan necesarios para la investigación, los mismos deberán permanecer reservados en el Juzgado". En tal situación, es correcta la afirmación del señor Procurador General de la Nación de que "la falta de tratamiento de la cuestión planteada priva a la decisión impugnada de fundamentos suficientes que lo sustenten y la descalifica como acto jurisdiccional válido", lo que justifica dejar sin efecto este primer aspecto de la sentencia por aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por otra parte, los argumentos utilizados se muestran en grado tal absurdos que no resultan basados en derecho sino en la mera voluntad de los juzgadores, lo que configura una nueva situación de arbitrariedad. Pues los documentos de identidad son expedidos sobre la base de constancias documentales, de modo que sin perjuicio de que éstas puedan ser material o ideológicamente falsas, aquéllos no son la prueba de cargo de los delitos investigados, los cuales se configuran por la obtención de inscripciones registrales que no se ajustan a la verdad sobre la base de documentación falsa y no por la obtención de documentos de identidad a partir de tales inscripciones. Sin embargo, la trascendencia de la cuestión y el tiempo transcurrido durante la sustanciación del incidente justifican que el Tribunal haga uso de la facultad otorgada por el art. 16 de la ley 48 dictando un pronunciamiento que ponga fin a la cuestión. 7°) Que la retención de los documentos destinados a acreditar la identidad, por más que fuese transitoria y durase sólo el tiempo que insumiera la tramitación del proceso —que ya resulta harto largo—, implicaría condenar a la víctima del delito investigado a una suerte de muerte civil, ya que quedaría privada, entre otros, del derecho de tránsito (art. 14 de la Constitución), del de trabajar (íd., íd.), de la seguridad social (art. 14 bis de la Constitución), de la posibilidad de adquirir la propiedad de bienes registrales (arts. 14 y 17 de la Constitución), del derecho al nombre (art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y del ejercicio de los derechos políticos (arts. 37 de la Constitución y 23 de la citada convención). Ello es más que suficiente para descalificar la decisión adoptada, la cual, por tanto, deber ser dejada sin efecto. 8°) Que la recurrente impugna también la orden de extraerle compulsivamente sangre para realizar un examen hematológico que determine si es nieta de la querellante, alegando que la medida constituye una inadmisible intromisión del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su propio cuerpo en contra de su voluntad; que afecta su dignidad al no respetar su decisión de no traicionar los intensos lazos afectivos que mantiene con aquellos que la criaron y a quienes sigue viendo como si fueran sus verdaderos padres; y que viola garantías constitucionales al no tomar en cuenta que la ley procesal la autoriza a proteger su núcleo familiar autorizándola a negar su testimonio cuando él pudiera derivar una prueba de cargo (arts. 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal, por el cual se rige este proceso). 9°) Que, más allá de una vaga referencia a los sentimientos de comprensión que habrían suscitado en el tribunal los momentos difíciles que ha tenido que vivir la recurrente como consecuencia de la investigación que puso en tela de juicio su verdadera identidad, el núcleo del agravio no ha sido considerado por el a quo, pues el recurso no sólo se fundó en la afectación de garantías constitucionales sino también en el reconocimiento de su derecho por el art. 278 de la ley procesal, el cual no fue siquiera mencionado en la decisión recurrida. 10) Que, fuera de que los precedentes jurisprudenciales citados por el a quo no resultan aplicables al caso —el de Fallos: 318:2518 por tratarse de la extracción de sangre al imputado, y el de Fallos: 319:3370 por estar en juego la necesidad de tutelar el interés de un menor de edad y la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño—, la negativa de la persona mayor de edad a prestarse a que su cuerpo, o elementos de éste, sean utilizados para extraer elementos de prueba que posibiliten la condena de aquellos a quienes la ley procesal autoriza a proteger tiene amparo en reglas precisas de la ley procesal. En primer lugar, el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal prohíbe admitir denuncias de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo que el delito haya sido ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con éste sea más próximo que el que lo liga con el denunciado. Luego, el art. 278, inc. 2°, prohíbe que se cite como testigos a los ascendientes y descendientes del acusado, y el art. 279 los autoriza a declarar, pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la situación excepcional del 163. De tal modo, es indudable que si los procesados fueran los verdaderos padres de la recurrente, la ley procesal la autorizaría a negarse a declarar contra ellos, y, a fortiori, a prestar su colaboración para la obtención de pruebas destinadas a incriminarlos. El derecho de negarse a declarar tiene claro fundamento en la necesidad de colocar al testigo en la angustiante alternativa de suministrar al Estado los medios de punir a aquellos con quienes tiene intensos lazos afectivos o de mentir contrariando un juramento. Luego, el problema que se presenta en este caso es el de determinar si igual derecho puede darse respecto de quienes son sólo formalmente sus padres porque así resulta de los asientos del estado civil, aunque pueda establecerse verosímilmente —con la relatividad propia de las decisiones dictadas en el curso de un proceso que no tiene sentencia final— que no lo son en la realidad, pero a quienes la interesada manifiesta sentirlos como tales. A fin de precisar la interpretación, cabe acudir a normas de la ley de fondo, la cual exime de responsabilidad penal por el delito de encubrimiento no sólo frente a personas ligadas por vínculos civiles formales sino también a "amigo íntimo" y a "personas a las que se debiese especial gratitud" (art. 277, inc. 3°). Sería absurdo entender que en esos casos la persona esté exenta de responsabilidad por limpiar la sangre de un homicidio u ocultar el botín de un robo, y, en cambio, esté obligada a declarar contra el delincuente o a prestar su cuerpo para la obtención de pruebas incriminatorias; y puesto que la recurrente manifiesta claramente su gratitud hacia quienes en su forzada situación de orfandad la criaron como verdadera hija, aun violando la ley penal, su negativa ha de estimarse justificada. Forzarla a admitir el examen de sangre resultaría, pues, violatorio de respetables sentimientos y, consecuentemente, del derecho a la intimidad asegurado por el art. 19 de la Constitución, a más de constituir una verdadera aberración la realización por medio de la fuerza de la extracción a la cual se niega. 11) Que si bien los argumentos expuestos serían suficientes para fundar la revocación de la resolución recurrida, cabe añadir todavía que ni siquiera se aprecia la necesidad del examen sanguíneo —calificado por la cámara de prueba meramente complementaria— para concluir en la existencia del delito que motiva el proceso. En efecto, ésta se encuentra prácticamente fuera de duda a partir de la confesión lisa y llana de ambos procesados, con lo que en rigor la prueba no estaría destinada a demostrar la comisión del delito sino la existencia del verdadero lazo de parentesco con la querellante; y a este respecto, su determinación poco añadiría puesto que la misma infracción penal existiría si la recurrente fuera hija de la hija de la querellante, que si lo fuera de otra persona. Y bien, resulta obvio que si aquélla —mayor de edad y capaz— no quiere conocer su verdadera identidad, no puede el Estado obligarla a investigarla ni a promover las acciones judiciales destinadas a establecerla; mientras que si es la querellante quien desea establecer el vínculo de parentesco, nada le impide deducir la acción que le pueda corresponder, en la cual correspondería determinar las consecuencias de la eventual negativa de su supuesta nieta a prestarse a un examen sanguíneo. Todo lo cual no guarda relación directa con la finalidad de comprobar y juzgar el delito que en esta causa se investiga. 12) Que, finalmente resultan inadecuados los argumentos del a quo que parecen extender la situación procesal de los imputados a la de los testigos con una analogía que no se observa que exista —dada la evidente diferencia de situaciones entre una figura y la otra— y desentendiéndose por completo de las normas procesales que facultan a abstenerse de testimoniar en contra, entre otros, de los ascendientes. 13) Que, por las razones expuestas, las medidas ordenadas en la sentencia apelada con relación a la documentación identificatoria de Evelin Karina Vázquez Ferrá y a la extracción compulsiva de sangre resultan contrarias a derecho y corresponde su revocación. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen. CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- EDUARDO MOLINE O"CONNOR (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia parcial). ES COPIA VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON EDUARDO MOLINE O"CONNOR Considerando: 1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el fallo de primera instancia que ordenó retener los documentos filiatorios de Evelin Karina Vázquez Ferrá y realizar una prueba hemática destinada a establecer la verdadera filiación de la nombrada. Dispuso el a quo que la medida mencionada fuera llevada a cabo con el auxilio de la fuerza pública, en caso de que la afectada no prestara su consentimiento para la efectivización del examen de sangre. Contra tal decisión Evelin Karina Vázquez Ferrá interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 170/170 vta. del incidente de apelación. 2°) Que la presente causa es un desprendimiento de la investigación de las sustracciones de menores hijos de detenidos desaparecidos en la Escuela de Mecánica de la Armada. En este caso, la querellante denuncia que su hija, Susana Pegoraro, embarazada de cinco meses, desapareció en 1977, luego de haber estado detenida en el centro de detención clandestina mencionado. Allí nació su nieta, que habría sido entregada a Policarpo Vázquez —quien trabajaba en la Base Naval de Submarinos de Mar del Plata— e inscripta en el Registro Civil como Evelin Karina Vázquez Ferrá. 3°) En sus respectivas declaraciones indagatorias (fs. 45 y 162 —con remisión a la informativa de fs. 85— del expediente principal), tanto Policarpo Vázquez como su esposa, Ana María Ferrá, admitieron no ser los padres biológicos de Evelin, que les fue entregada por personal de la Armada en circunstancias que hacían sospechar que era hija de padres desaparecidos. Por medio de un certificado de nacimiento falso la niña fue inscripta como hija del matrimonio, y en tal carácter fue criada hasta el momento en que se inició la presente causa. Sobre la base de esta confesión, corroborada, entre otros elementos, por los dichos de la partera que firmó el certificado sin haber asistido al nacimiento (fs. 75/77 y 80, y certificado de fs. 69 del principal), se dictó auto de prisión preventiva (fs. 314/325 del principal) respecto de Policarpo Vázquez (como autor de los delitos de falsedad ideológica de documento público, supresión de estado civil y retención de un menor de 10 años, arts. 293, 296, 139, 2° párr. y 146 del Código Penal de la Nación) y de Ana María Ferrá (arts. 139, 2° párr. y 146, Código Penal). 4°) Que en ese estado de la investigación se dispuso en primera instancia que se retuvieran los documentos filiatorios a nombre de Evelin Karina Vázquez Ferrá, por constituir una "prueba de cargo", y que se realizara un examen hematológico con el objeto de establecer si la nombrada era efectivamente nieta de la querellante. Dicha diligencia, en caso de ser necesario, sería llevada adelante con el auxilio de la fuerza pública. 5°) Que ambas medidas, luego de su confirmación por la alzada, fueron impugnadas por la apelante en su recurso extraordinario. Con relación a la retención de sus documentos de identidad, señaló que la ausencia de instrumento alguno que le permita probar su identidad en legal forma la priva injustamente del ejercicio de todos aquellos derechos fundamentales que dependen para su efectivo goce de que su titular acredite que es quien dice ser. 6°) Que con relación a los agravios vinculados con la retención de documentos cabe precisar que si bien la decisión impugnada no es la sentencia definitiva de la causa, a los fines del recurso extraordinario debe ser equiparada a tal, pues el pronunciamiento impugnado ha limitado irrazonablemente el ejercicio de diversos derechos constitucionales y la índole absoluta de las restricciones que resultarían de su criterio exige de este Tribunal una tutela efectiva. 7°) Que en efecto, los reparos constitucionales que la apelante había expresado a fs. 12 vta./14 del incidente de apelación —vinculados con la afectación de los derechos y garantías invocados— fueron soslayados de manera absoluta por el a quo, de modo tal que este aspecto de la decisión configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado. Esa labor interpretativa era imprescindible, porque la inopinada "retención de la documentación" dispuesta en autos (fs. 82/82 vta. del incidente mencionado) bien puede significar la reducción de tales derechos y garantías a simples formulaciones abstractas y sin ningún valor, situación que este Tribunal no ha de consentir. 8°) Que varias reglamentaciones básicas e incuestionables, condicionan el ejercicio de los diversos derechos y garantías a la acreditación de la identidad de la persona involucrada. Así, tanto el Código Electoral Nacional —que sujeta a la presentación del documento cívico habilitante la emisión del sufragio (arts. 86 y 88 del decreto 2135/83, t.o. del Código Electoral Nacional)— como la genérica disposición según la cual la presentación del Documento Nacional de Identidad resulta "obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad..." (art. 13, ley 17.671) —las que en ciertos casos podrían ser necesarias para el ejercicio de derechos como los consagrados en los arts. 14, 14 bis, 17, 37, 39 y 40 entre otros, de la Constitución Nacional— son demostrativos de que reglamentaciones cuya razonabilidad se encuentra fuera de duda, pueden exigir la identificación para el adecuado ejercicio de derechos, aun los de índole superior. En salvaguarda de los derechos fundamentales es entonces imprescindible que se ponga fin a las desinteligencias —a las que se aludirá infra— de las que resultaría la privación de toda la documentación personal de la recurrente, por lo que corresponde que la Corte ejerza la facultad judicial de encauzar el procedimiento, como variante de la atribución genérica de declarar las normas aplicables al caso (Fallos: 321:2208). 9°) Que la decisión recurrida, en tanto dispone —sin distinción alguna— que la documentación "deber(á) permanecer reservad(a) en el Juzgado" (fs. 82/82 vta. del incidente de apelación), lejos de dar respuesta a los agravios desarrollados por el apelante vinculados con el ejercicio y goce de aquellos derechos constitucionales y de atender —con el rigor que era menester— a las constancias obrantes en la causa, no resulta sino el corolario de una serie de imprecisiones que se señalarán seguidamente. En efecto, la primera resolución recaída en la causa que aludió a la retención de los documentos de la apelante, se encuentra en el contexto de la disposición de la prueba hemática, oportunidad en la que se ordenó "retener los documentos filiatorios" (fs. 168/170 vta. del principal); de su lado, el decisorio que resolvió el recurso de reposición interpuesto consideró —en cambio— que se había ordenado la "retención de los documentos destinados a acreditar la identidad [de] Evelyn Karina Vázquez Ferrá" (fs. 306 del principal) y sobre esa base introdujo una motivación distinta: "que la citada documentación, resulta ser nada menos que el cuerpo de los delitos previstos en los arts. 292 y 293 del catálogo de fondo" (fs. 309 vta. del principal). Por último, sin distingo alguno —según se adelantó— el a quo dispuso la mencionada "permanencia" de la documentación en el juzgado en tanto ésta revestiría "el carácter de prueba de cargo para quienes resultan imputados en la causa y que podrían ser ideológicamente falsos" (fs. 82 del incidente mencionado). Ello sin verificar, por otra parte, si de acuerdo con el estado procesal de la causa esa retención se había materializado de manera efectiva. 10) Que surge de las constancias del expediente principal que —en lo que aquí interesa— la investigación se orienta a la presunta alteración del estado civil de la apelante mediante su inscripción como hija biológica de los procesados y la consiguiente falsedad ideológica de sus certificados de parto y de nacimiento. No existe referencia alguna, en cambio —salvo la dogmática asimilación que se consagró según lo reseñado— a aquellos documentos destinados a acreditar la identidad de las personas. En efecto, la delimitación a los referidos documentos —cuyas constancias obran a fs. 68 y 69— surge del contenido de las declaraciones indagatorias de fs. 45/48, 75/75 vta., 162, del careo de fs. 80/80 vta., del cuerpo de escritura de fs. 75 vta./76 vinculado con el certificado de nacimiento, de la prueba de informes de fs. 261/268 relacionada con certificados de nacimiento y se consagra en la prisión preventiva dictada a fs. 314/325 (prorrogada a fs. 384/387), así como de lo informado a fs. 414/416. De ello se sigue que: a) en autos no se ha dispuesto la investigación de la falsedad ideológica y/o material de los documentos cuya "retención" se ordena y b) a los fines de la investigación por el delito de falsedad ideológica de documentos filiatorios y del delito de alteración del estado civil nada aportaría la "retención" de otros documentos que no fueran los estrictamente necesarios para comprobar su comisión; por tal razón resulta inexplicable la dogmática alusión a estos últimos como "prueba de cargo". Es que el certificado y la partida de nacimiento expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas acreditan la situación del individuo en sus relaciones de familia y tienen como finalidad probar la filiación. Los documentos cuyo objeto consiste en acreditar la identidad —y que motivan este pronunciamiento— son emitidos necesariamente sobre la base de aquéllos. De modo tal que, de declararse la nulidad del acta de inscripción de nacimiento y del certificado respectivo, se expedirán los legítimos documentos de filiación, con la consecuente declaración de nulidad de los identificatorios basados en aquéllos y el otorgamiento de los que correspondan con arreglo a la verdad comprobada y las normas legales que en su caso resultaran de aplicación. Por otra parte, el sub lite se distingue de otros procesos relativos a falsedades documentales en cuyo marco es posible que quienes estén involucrados, de algún modo obtengan —mediante una nueva expedición— los documentos indubitados o simplemente conserven los propios (vgr., en este último supuesto, si el documento incautado pertenece a una persona distinta al autor de la falsedad). Tales alternativas no serían posibles en el caso, toda vez que —precisamente— los eventuales vicios del documento identificatorio derivarían de los que presentasen el certificado y acta de nacimiento. Esta especial ponderación de las consecuencias que acarrearía la inopinada "retención" dispuesta en la causa impone dejarla sin efecto, toda vez que privaría absolutamente a la apelante de acreditar su identidad —como ya se señaló supra— convirtiéndola en un ser anónimo, carente de un nombre, una nacionalidad y un estado familiar que, aun controvertidos, a ningún habitante de la Nación pueden serle arrebatados. En tales condiciones, la disposición de retener la documentación identificatoria expedida sobre la base de la filiatoria en este estado del proceso sólo hizo gala de un desmedido escrúpulo judicial, producto de la ausencia de una adecuada hermenéutica constitucional con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que corresponde revocar lo decidido sobre el punto. 11) Que la recurrente también cuestionó en su recurso extraordinario el carácter compulsivo de la extracción de sangre ordenada a su respecto. Desde su perspectiva, la medida representa una inadmisible intromisión del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su propio cuerpo en contra de su voluntad. Al mismo tiempo, afecta su dignidad pues no respeta su decisión de no traicionar los intensos lazos afectivos que mantiene con aquellos que la criaron y a quienes sigue viendo como si fueran sus auténticos padres. Calificó de arbitraria la decisión de la cámara, pues ella se basa en precedentes y doctrina elaborados para casos que difieren sustancialmente del sub examine. Asimismo, señaló que el a quo omitió examinar el argumento relativo a la violación de garantías constitucionales pues no ha tomado en cuenta que la ley procesal la autoriza a proteger a su núcleo familiar, al autorizarla a negar su testimonio cuando de él pueda derivar una prueba de cargo (arts. 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Lo mismo ocurrió con su pedido de que, en caso de consentir el examen, el resultado no fuera utilizado en contra de los imputados. 12) Que también en este punto el recurso extraordinario resulta procedente, en tanto la decisión recurrida pone fin a la cuestión federal planteada y causa un gravamen insusceptible de reparación ulterior. Asimismo, la apelante ha cuestionado la inteligencia dada por la cámara a su derecho a la integridad corporal, desvinculado de las lesiones a la privacidad y la intimidad, y el planteo de arbitrariedad introducido se encuentra inescindiblemente unido al menoscabo constitucional alegado. 13) Que en el fallo impugnado se afirmó que la extracción de sangre ordenada constituía "una diligencia complementaria de las otras probanzas colectadas, cuya realización deviene razonable, pertinente y encaminada a la obtención de certeza de los hechos que constituyen el objeto procesal de la investigación criminal", que no representa riesgo alguno para la salud de la afectada, ni constituye una práctica humillante o degradante, con cita de Fallos: 318:2518. En apoyo de esta posición, el a quo afirmó que la diferencia, reconocida jurisprudencialmente, que existe respecto de la situación del imputado cuando éste es "sujeto de prueba" y cuando es "objeto de prueba", "bien puede asimilarse [a] la situación de Vázquez Ferrá". A fortiori, argumentó: "si a una persona investigada en causa criminal puede obligársela a la realización de este tipo de medidas cuando actúa conforme lo expuesto, con más razón la justicia puede hacerlo con quien no lo es, como en el caso, Evelin Vázquez". 14) Que la solicitud de la recurrente en cuanto a que estaría dispuesta a someterse al examen si los resultados no fueran utilizados como prueba de cargo en contra de aquellos que, para ella, siguen siendo sus padres, fue rechazada por la cámara, por considerar que la pretensión de limitar la utilización de una prueba en una investigación penal carece de todo soporte jurídico. 15) Que corresponde señalar que, más allá de una vaga referencia a los sentimientos de comprensión que habrían suscitado en el tribunal "los momentos difíciles que ha tenido que vivir Evelin Vázquez como consecuencia de esta investigación, ya que se ha puesto en tela de juicio su verdadera identidad", el núcleo del agravio de la afectada nunca fue tomado en cuenta por los jueces. En efecto, en la decisión apelada, no sólo citaron jurisprudencia y doctrina referidas a supuestos diferentes, sin justificar su aplicación a la situación del caso, sino que, además, nada se dijo con respecto a la afectación de la integridad psíquica y moral y de la libertad de conciencia que la apelante atribuyó a la compulsión a aportar prueba en contra de los sentimientos de crianza. Cabe señalar que tal afectación fue sustentada no sólo en garantías constitucionales, sino, en particular, en el reconocimiento que de estos sentimientos hace la ley procesal, en especial, el art. 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Dicha norma ni siquiera fue mencionada en la decisión en recurso. 16) Que en los precedentes en los cuales esta Corte tuvo ocasión de examinar la legitimidad de las extracciones compulsivas de sangre la situación de hecho y los problemas jurídicos planteados diferían sustancialmente del sub examine. Así, en el caso "Müller" (Fallos: 313:1113) se había ordenado al padre adoptivo de un menor que lo sometiera a un examen de histocompatibilidad a fin de establecer si era efectivamente nieto de quienes afirmaban ser sus abuelos de sangre. Se trataba de una causa penal en la que se investigaba la falsedad ideológica del documento nacional de identidad y del certificado de nacimiento del menor, pero los padres adoptantes no se encontraban imputados ni el menor era considerado "víctima". Por ello, la mayoría del Tribunal entendió que la medida excedía el objeto de la investigación penal y afectaba el régimen de adopción plena. En el voto en disidencia del juez Petracchi, en cambio, se consideró que era inadmisible que el representante legal de un menor invocara como interés de éste el derecho a no conocer sus orígenes y se opusiera a la realización de una medida que podía tener como resultado que su representado pudiera conocer cuál era su familia de sangre. En cambio, una medida similar fue autorizada en el caso "H., G. S." (Fallos: 318:2518). Se trataba de la investigación de la entrega a terceros de niños abandonados o sustraídos a sus padres, a cambio de dinero. El matrimonio H. estaba imputado de haber recibido un niño en esas condiciones, y los exámenes de sangre estaban orientados a corroborar la paternidad cierta que alegaban. Los padres, por lo tanto, aparecían como imputados, y el menor, como víctima del delito investigado. En tales condiciones, el Tribunal entendió que no están legitimados para oponerse a la extracción de sangre, ni a su respecto —por ausencia de lesión del principio por el cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo— ni respecto del menor, pues la medida sólo ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen. Se rechazó, asimismo, la aplicación al caso del precedente "Bahamondez" (Fallos: 316:479), teniendo en cuenta que la negativa a la realización de la prueba no estaba dirigida al respeto de la zona de reserva e intimidad sino a obstaculizar una investigación criminal. Se consideró, además, que no se trataba de una práctica humillante ni degradante y que se encontraba en juego el derecho a la identidad de la menor. Tales principios fueron reiterados en el voto en disidencia de los jueces Fayt y Petracchi en el caso C., J. A. (Fallos: 318:2481) y, por todo el Tribunal, en "Guarino" (Fallos: 319:3370). 17) Que a partir de la reseña efectuada se advierte que no es posible trasladar ligeramente al presente caso la doctrina de los precedentes citados. En efecto, las circunstancias de que en el sub lite no exista un interés tutelar como el que guió la decisión en pos de la protección del derecho a la identidad de los menores, y al no encontrarse la recurrente imputada en la causa, exigen un examen diferente de las cuestiones planteadas, y en particular, del posible menoscabo del ámbito de reserva e intimidad que importaría la medida impugnada. 18) Que la recurrente admite que una extracción de sangre, por sí misma, puede representar sólo una afectación ínfima de la integridad corporal. Pero su cuestionamiento apunta a otro aspecto del problema, que es el de poner de manifiesto el carácter degradante y humillante que tal medida adquiere cuando se pretende realizar utilizando el cuerpo de quien podría negarse a declarar como testigo, y con la finalidad de extraer de él elementos de prueba que posiblemente colaboren a la condena de aquellos a quienes la ley procesal le autoriza a proteger. 19) Que, según se adelantó, en apoyo del derecho a negarse a ser utilizada como vehículo para la obtención de evidencia de cargo, Vázquez Ferrá ha invocado las reglas procesales sobre inadmisibilidad de denuncia y prohibición de testimonio en casos de parentesco. En este sentido, el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal prohíbe admitir denuncias de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro ni de hermano contra hermano. Como excepción, autoriza a admitir la denuncia cuando el delito fue ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próximo que el que lo liga con el denunciado. Con relación, específicamente, a las declaraciones testimoniales, el art. 278 del ordenamiento procesal mencionado prohíbe que se cite como testigo a los ascendientes y descendientes del acusado (inc. 2°). En sentido estricto, no está prohibido que declaren, sino que sean citados. El art. 279 del citado código los autoriza a declarar, pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la situación excepcional prevista por el art. 163, es decir, que hayan sido víctimas del delito y que quieran declarar en contra. En estos supuestos, la prohibición de declarar se convierte en facultad del testigo de hacerlo o no, según su propia decisión. 20) Que el derecho de los testigos de no declarar en contra del círculo de parientes más próximo no tiene rango constitucional expreso en nuestro país. Sin embargo, difícilmente pueda aparecer como una disposición procesal más o menos contingente. Un repaso de los textos constitucionales provinciales demuestra que se trata de un derecho con el suficiente arraigo como para haber sido considerado entrañablemente unido a la garantía de incoercibilidad del imputado: nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra los parientes más próximos (conf., las fórmulas similares en las constituciones de Córdoba —art. 40—, Chaco —art. 20—, Chubut —art. 45—, Formosa —art. 20—, Jujuy —art. 29, inc. 7°—, La Rioja —art. 29—, Neuquén —art. 35—, Río Negro —art. 22—, San Juan —art. 33—, Santa Cruz —art. 22—, San Luis —art. 43—, Santiago del Estero —art. 55—, Catamarca —art. 30—, Tierra del Fuego —art. 34—, Corrientes —art. 11— y Salta —art. 20—). La regla también es reconocida por la Constitución Española (art. 24: "La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos") y por numerosas constituciones latinoamericanas, con textos similares a los del derecho público provincial argentino (Bolivia —art. 14—, Colombia —art. 33—, Panamá —art. 25—, Chile —art. 19—, Paraguay —art. 18—, Honduras —art. 88—, Ecuador —art. 24, inc. 9—, Costa Rica —art. 36—). 21) Que se reconoce como fundamento de tales preceptos la defensa de la solidaridad familiar y el fin de mantener la institución de la familia, al evitar que ella se destruya por el obrar de sus mismos miembros. A ello se han agregado razones de índole moral y psicológica: evitar el dilema que se le presenta al individuo que debe optar entre perjudicar a un pariente o mentir (conf. sesiones del Instituto de Derecho Procesal Penal de la Universidad Nacional de Córdoba, en Cuadernos de los Institutos, n° 83, págs. 92 y sgtes., con relación al art. 10 de la Constitución de Córdoba —anterior redacción—). El derecho de negarse a declarar le ahorra al testigo la carga anímica que puede representar el prestar un testimonio de cargo, y de este modo, al mismo tiempo, también la tentación de solucionar la situación de conflicto mediante una declaración falsa. Al mismo tiempo, se protege el interés en la existencia de relaciones de confianza dentro de la familia, y se respeta la necesidad del hombre de confiar en sus parientes más próximos, sin tener que temer que de este modo se le estén proporcionando al Estado medios de prueba (conf., con relación a una norma similar en la Ordenanza Procesal Penal alemana, Gerald Grünwald, Das Beweisrecht der Strafprozessordnung, Nomos, Baden Baden, 1993, págs. 21 y sgtes.). 22) Que, en lo fundamental, se trata de una prohibición creada en consideración a los testigos por "razones claramente humanas" (conf. Leonardo Prieto-Castro y Ferrandiz/Eduardo Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, Derecho Procesal Penal, Tecnos, Madrid, 1989, pág. 196) que sólo desaparece cuando el testigo, o bien, un pariente más próximo a él que el imputado, fue víctima del delito. Tal límite surge "como consecuencia de no haber ya qué proteger por estar la familia ya destruida en cuanto a los lazos de los afectos" (conf. Cuadernos, lug. cit., págs. 122 y sgtes.). En esos casos, el carácter de ofendido por el delito convierte a la prohibición de declarar en contra del pariente en la facultad de abstenerse de hacerlo (lug. cit., págs. 127 y sgtes.), y tal facultad es la que Vázquez Ferrá —víctima del delito investigado en autos— reclama para sí. 23) Que la decisión del a quo se circunscribió a analizar el alcance del derecho del imputado de negarse a declarar contra sí mismo. Al seguir la jurisprudencia de esta Corte, restringió dicho derecho a aquellas declaraciones que dependen de la voluntad del sujeto, como por ejemplo la confesión, careos, cuerpos de escritura. De este modo, quedan fuera del ámbito de protección de la garantía aquellas medidas respecto de las cuales el imputado puede ser calificado como un mero "objeto de prueba", tal como sucede en los reconocimientos en rueda de personas, las inspecciones corporales y las extracciones de sangre. Tal fue, en efecto, el criterio que se siguió en el citado caso "H., G. S.". 24) Que sobre la base de tales argumentos, el a quo parece haber entendido —aunque no lo dice expresamente— que así como el imputado no puede ampararse en el art. 18 de la Constitución Nacional para impedir que utilicen su cuerpo para obtener prueba en su contra, tampoco podría hacerlo el testigo con invocación de las reglas procesales que lo facultan a abstenerse de testimoniar en contra, entre otros, de sus ascendientes. 25) Que tal paralelo entre la situación del imputado y la del testigo no es en modo alguno evidente, y no parece admisible que, para semejante conclusión, ni siquiera se mencionen las reglas procesales en las que se había amparado la recurrente. Por otro lado, la equiparación de ambas situaciones sólo podría sostenerse si el derecho del imputado de negarse a declarar tuviera similar fundamento e idéntico alcance que la facultad de abstención del testigo, es decir, si sólo se protegiera —dicho brevemente— la "libertad de declaración". 26) Que si bien entre ambos derechos existe una estrecha relación (conf. "Cuadernos", lug. cit., pág. 90), las reglas que autorizan a los testigos a preservar ciertos vínculos familiares tienden a ahorrarle a los individuos la carga de conciencia que representaría verse obligado a traicionar la confianza que caracteriza tales relaciones. Se trata del respeto de lazos afectivos estrechos, fuertemente relacionados con el derecho a la intimidad. 27) Que, por lo tanto, al juzgar la proporcionalidad de la injerencia que la medida en cuestión significa se debe computar que ella debería ser realizada sobre una persona a la que, por la fuerza, se la estaría obligando a ser quien, en definitiva, aporte pruebas para que se pueda llegar a la condena de aquellos a quienes su conciencia le indica que debe proteger. En tales condiciones no es posible afirmar sin más aditamentos que la extracción de sangre ordenada no constituye una práctica humillante ni degradante, pues ello significaría hacer a un lado que, además del cuerpo, se está produciendo una invasión en el ámbito íntimo de los lazos afectivos de la recurrente. 28) Que mal puede afirmarse que el carácter de "víctima" de la recurrente la priva del ejercicio de tal derecho, pues ello no haría más que duplicar sus padecimientos: primero, por haber sufrido el delito, y luego, al obligarla a traicionar su conciencia y a tolerar que el Estado pueda valerse de su cuerpo para satisfacer la pretensión penal pública. En este sentido, a diferencia de lo que sucede con el imputado, el hecho de que no se trate de una "declaración", o en otras palabras, que no intervenga su voluntad para la producción de la prueba no resulta decisivo, pues el ámbito de intimidad que se pretende proteger no podría dejar desamparado el derecho a excluir a otros de intervenir sobre el propio cuerpo. Una solución semejante, por cierto, no resulta ajena al derecho comparado, tal como lo ha traído a colación el propio señor Procurador General, a pesar de propiciar una solución contraria. Así, el § 81 c, párrafo segundo, de la Ordenanza Procesal Penal alemana establece la admisibilidad de las inspecciones y extracciones de sangre en personas distintas del imputado sin su consentimiento, cuando no sea de temer un perjuicio para la salud y la medida resulte imprescindible para la averiguación de la verdad. No obstante, el siguiente párrafo del mencionado § 81 c establece expresamente: "Es posible negarse a las inspecciones y las extracciones de sangre por las mismas razones por las que es posible negarse a declarar como testigo" (conf. asimismo Claus Roxin, "Derecho Procesal Penal", Del Puerto, Buenos Aires, 2000, págs. 295 y sgtes.). 29) Que, a primera vista, puede llamar la atención que la decisión del caso se apoye en la extensión al cuerpo de la facultad del testigo de abstenerse de declarar en contra de sus ascendientes cuando en autos ya se ha comprobado en los términos del art. 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal que los beneficiados por la abstención, no sólo no merecen el apelativo de "padres", sino que son quienes mantuvieron a la víctima fuera de la esfera de custodia de los padres verdaderos. Sin embargo, más allá de los sentimientos del lego, existen razones jurídicas de peso que hacen que tal facultad deba operar aun en casos semejantes. En primer lugar, no existe hasta el momento una condena firme respecto de la falsedad de los documentos ni se han modificado los asientos del Registro Civil, único modo de alterar las relaciones de filiación. Tales requisitos formales, de una importancia básica dentro de nuestro derecho, serían ya suficientes para desechar el argumento de que se estaría tratando a la recurrente como "hija", a pesar de que ya los propios imputados han reconocido que no lo es. Pero, además de ello, se debe tener en cuenta que las relaciones de parentesco jurídicamente protegidas en el ámbito procesal no son las únicas que merecen amparo. En efecto, el derecho de fondo ha reconocido que existen relaciones personales muy estrechas que el Estado decide respetar al prescindir de intervenir, y al renunciar a la pretensión de imposición de una pena, y ello, a pesar de la ausencia de "partidas". El caso más gráfico —estrechamente vinculado a las reglas procesales sobre prohibición del testimonio de los parientes— es el de la excusa absolutoria prevista para el delito de encubrimiento. El art. 277, inc. 3°, del Código Penal, exime de responsabilidad criminal no sólo frente a vínculos "formales", sino que extiende la exención a "amigo íntimo" y a la "persona a la que se debiese especial gratitud". 30) Que, en conclusión, el derecho tradicionalmente ha sacralizado ciertas relaciones familiares y personales muy próximas y se ha abstenido de intervenir en ellas, incluso a costa de dificultar o de frustrar, la posibilidad de perseguir el delito. El Estado, por respeto a la intimidad y la reserva de quien se siente atado por sentimientos de una estrecha comunidad de vida, aparece dispuesto a tolerar que ese individuo le niegue su testimonio a la justicia, y a no castigarlo si limpia la sangre u oculta el botín, producto del crimen de aquéllos frente a quienes se siente obligado. En este contexto, es insostenible que ese mismo Estado esté legitimado a violentar el cuerpo del "encubridor" en busca de prueba incriminante. 31) Que a ello cabe agregar que, en el caso concreto, el "sacrificio" que implica respetar los derechos de la víctima es relativo, pues tal como lo afirmara la cámara, se trata de una medida de prueba meramente "complementaria", que podría colaborar con la confirmación de la imputación y con un más amplio esclarecimiento del hecho, pero cuya prescindencia, en principio, no tendría por qué conducir a que Vázquez y Ferrá resultaran absueltos. 32) Que, sin perjuicio de su relevancia como elemento de convicción, es evidente que la principal función que cumpliría la realización del examen de sangre es confirmarle a la querellante si su penosa búsqueda ha llegado a su fin. Se trata, por cierto, de una pretensión legítima de quien también es reconocida en autos como víctima del hecho investigado. Su interés, no obstante, debe ceder, pues sólo podría ser satisfecho mediante un intenso ejercicio de violencia estatal sobre el cuerpo de la recurrente, que lesionaría el derecho a la intimidad que el art. 19 de la Constitución Nacional le reconoce. 33) Que por las razones expuestas las medidas ordenadas en la sentencia apelada con relación a la documentación identificatoria de Evelin Karina Vázquez Ferrá y a la extracción compulsiva de sangre resultan contrarias a derecho y corresponde su revocación. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos al tribunal de origen. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O"CONNOR. ES COPIA VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el suscripto comparte las razones expuestas en los considerandos del voto de los jueces Petracchi y Moliné O" Connor y los da por reproducidos, agregando que atento a las singulares circunstancias que caracterizan la presente causa nada impide que el Tribunal exhorte a Evelin Karina Vázquez Ferrá a ir integrándose a la que sea su familia de origen y al Estado asegurar la eficiente ayuda psicológica, si ella lo requiere. En consecuencia, las medidas ordenadas en la sentencia apelada con relación a la documentación identificatoria de Evelin Karina Vázquez Ferrá y a la extracción compulsiva de sangre resultan contrarias a derecho y corresponde su revocación. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos al tribunal de origen. CARLOS S. FAYT. ES COPIA VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 81/86), al confirmar lo resuelto en primera instancia dispuso retener todos los documentos filiatorios otorgados en su momento por las autoridades pertinentes a Evelin Karina Vázquez Ferrá y, asimismo, ordenó la prueba hemática a los fines de determinar su verdadera identidad, medida que deberá concretarse —en caso de ser necesario— mediante el auxilio de la fuerza pública. Contra dicho pronunciamiento la nombrada interpuso el recurso extraordinario de fs. 98/151 que fue concedido a fs. 170/170 vta. 2°) Que la recurrente sostiene en primer lugar que la retención de los documentos afecta el derecho a la integridad de la persona, a transitar libremente y elegir residencia, a la educación, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad privada, al nombre propio, y al ejercicio de los derechos políticos por no estar nominalmente identificada, lo que la convertiría en paria civil. Cita en apoyo de su postura los arts. 14, 14 bis, 17 de la Constitución Nacional y diversos preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En segundo lugar, afirma que existen motivos para apartarse de la doctrina de Fallos: 318:2518 y 319:3370 y que resulta inaplicable la demás jurisprudencia citada por la cámara. Aduce que ello es así, por cuanto en los citados pronunciamientos de este Tribunal la víctima era menor de edad y quienes se oponían al examen eran los imputados. Afirma que la prueba de identidad biológica no puede utilizarse como prueba de cargo en razón del vínculo que la liga con los imputados. En este último sentido, subsidiariamente expresa su disposición para realizar el examen de histocompatibilidad ordenado siempre y cuando no se utilicen sus resultados como prueba de cargo en el proceso penal. 3°) Que respecto de la retención de los documentos el pronunciamiento impugnado debe ser equiparado a definitivo pues, por sus efectos, irroga un gravamen insusceptible de reparación ulterior. Asimismo, existe cuestión federal bastante para habilitar la instancia, toda vez que la apelante arguye que lo resuelto vulnera el ejercicio de derechos de raigambre constitucional. 4°) Que en el punto asiste razón a la recurrente. Es inmediatamente asequible al entendimiento común que el ejercicio de los derechos reconocidos en la primera parte, capítulo primero de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales a ella incorporados (art. 75, inc. 22) requiere acreditar la identidad. Baste señalar, a tal efecto, a guisa de ejemplo, que la emisión del sufragio exige la presentación del documento cívico habilitante (arts. 86 y 88 del decreto 2135/83, t.o. del Código Electoral Nacional). Cabe advertir, además, que al contestar el traslado del remedio federal (conf. fs. 157) la querellante alega que la recurrente no puede estar en juicio porque, entre otras cosas, "ha otorgado poder con un documento nacional de identidad que está siendo requerido por la Justicia por su presunta falsedad", de donde se colige que la falta de documentos privaría a la recurrente de la posibilidad de defender sus derechos en juicio, ya sea por sí o por representación. Lo mismo ocurre con los demás derechos que invoca: estudiar, entrar y salir del país, ejercer toda industria lícita, contratar, contraer matrimonio, etc. Es obvio que la determinación de la filiación producirá como lógica consecuencia la nulidad de la partida de nacimiento y que se expidan nuevos documentos de identidad. Pero en el ínterin estos no pueden retenerse toda vez que ello importaría privar a la apelante de nombre, nacionalidad y estado familiar, aunque éste se halle controvertido, con claro menoscabo de derechos de jerarquía superior. 5°) Que en lo referente a la prueba hemática, la decisión recurrida es equiparable a definitiva porque pone fin a la cuestión planteada y, por sus efectos, puede frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Por lo demás, al hallarse inescindiblemente ligados los agravios relativos a la alegada arbitrariedad y a la interpretación de las cláusulas constitucionales en juego corresponde su tratamiento conjunto (Fallos: 313:664; 317:997; 321:2223; 325:50, entre otros). 6°) Que si bien este Tribunal ha establecido la validez constitucional de medidas como la impugnada en Fallos: 318:2518 y 319:3370, tal doctrina no es aplicable en la especie. A diferencia de los citados precedentes, la apelante es mayor de edad y es la presunta víctima de los delitos que se investigan en autos. 7°) Que, en el caso, existe una tensión entre el derecho a la intimidad de la apelante, persona plenamente capaz que en todo momento manifiesta su absoluto desinterés en conocer su origen, y el de la querellante que pretende conocer la verdad acerca de la sustracción de su presunta nieta. Asimismo, los mencionados derechos deben conciliarse con la tutela del interés público propia del proceso penal que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (conf. Fallos: 318:2518 citado). 8°) Que es imperioso recordar que el derecho a la intimidad, consagrado en forma genérica por el art. 19 de la Constitución Nacional ha sido definido por esta Corte como aquel que "protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento, o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892; 314:1531, voto del juez Boggiano; 316:479, disidencia de los jueces Cavagna Martínez y Boggiano; 316:703). La pretensión de la querellante es inherente a los sentimientos y relaciones familiares de proximidad existencial, que hacen al derecho a la identidad y a la intimidad (doctrina de Fallos: 321:2031 disidencia del juez Boggiano). La del apelante tiene similares características pues consiste en el rechazo de toda intromisión tendiente a poner de manifiesto una realidad biológica que no le interesa conocer. 9°) Que en tales condiciones, es necesario un delicado ejercicio de hermenéutica constitucional por lo que resulta aplicable la inveterada jurisprudencia de esta Corte según la cual los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales han de conciliarse con los deberes que imponen otras, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efectos (Fallos: 1:297; 277:213; 279:128; 296:372; 319:3241, entre muchos otros). 10) Que las reglas del Código de Procedimientos en Materia Penal que invoca la recurrente (arts. 278, 279 y 280) no contemplan la situación procesal en que se encuentra y, por ende, no resultan prima facie aplicables al caso. Ello es así, pues no es equivalente el deber de una persona de prestar declaración testimonial con el de consentir que se le extraiga sangre. El testimonio, como manifestación volitiva sobre lo que se conoce, se halla sujeto a reglas que, en lo que al caso interesa, ampara el mantenimiento del vínculo familiar al prohibir, por ejemplo, declaraciones en contra de ciertos parientes, y tienden por ello a evitar que la persona sea colocada en una situación que pueda comprometer sus lazos afectivos. La extracción compulsiva de sangre, en cambio, constituye un medio de prueba que no compele a producir testimonio alguno —en sentido estricto—, por lo que, en principio y a falta de regulación expresa, no es admisible extender a su respecto las reglas especiales mencionadas anteriormente por más analogía que pueda encontrarse entre ambas situaciones. Ocurre que la finalidad de proteger los lazos familiares —que inspira la exclusión de ciertos medios de prueba— debe equilibrarse razonablemente con el propósito de averiguar la verdad sobre los delitos investigados; y en esta confrontación ha de prevalecer la potestad judicial de reunir todas las pruebas que no sean inequívocamente excluidas por la ley. 11) Que, además de lo expresado existen indicios suficientes que demuestran que los procesados Policarpo Vázquez y Ana María Ferrá no son los padres de Evelin Karina Vázquez Ferrá, por lo que no puede sostenerse que ésta se encuentra en la situación del art. 278, inc. 2°, del Código de Procedimientos en Materia Penal, que vedaría requerir su testimonio en razón del vínculo. 12) Que la recurrente no se halla imputada y no asumió participación alguna en el proceso, sino que sería la presunta víctima del delito que se investiga. Por lo tanto, a los fines de juzgar la procedencia de la prueba hemática, es preciso examinar los límites de la autoridad instructoria de los jueces, atendiendo a la razonabilidad de las diligencias ordenadas en función del objeto procesal de que se trata. Ello lleva a indagar la pertinencia o utilidad de la prueba. 13) Que se observa que el requerimiento judicial impugnado, que obliga a Evelin Karina Vázquez Ferrá a prestar su cuerpo para la extracción de sangre, no es imprescindible para determinar la verdad de lo ocurrido a los fines del proceso penal que se sigue contra los procesados. En efecto, ningún dato relevante se aportaría con la investigación acerca de si la nombrada es o no nieta de la querellante, puesto que de las pruebas hasta ahora reunidas se desprende que no es hija de los procesados y ésta circunstancia es suficiente para comprobar la infracción criminal que se examina, al menos desde una evaluación externa de los hechos. En efecto, habida cuenta de las declaraciones indagatorias de fs. 45/48 con la confesión de Policarpo Vázquez, la de fs. 75 y 162, con la admisión de Ana María Ferrá, el careo de fs. 80/80 vta., el cuerpo de escritura de fs. 75 vta./76 y la prueba de informes relacionadas con el certificado de nacimiento, la extracción de sangre no guarda nexo con la comprobación del delito que motiva el proceso, el que se configuraría cualquiera fuese la filiación de Evelin Karina Vázquez Ferrá (las citas de fojas del presente considerando corresponden a la causa principal). 14) Que a ello cabe agregar que, no es absoluta la potestad de los jueces penales de recabar toda la información que estimen pertinente para constatar la existencia de conductas delictivas; su cometido debe ceder cuando la investigación puede vulnerar, como en autos, el ámbito de intimidad de las personas y la averiguación sólo traería un conocimiento que —en palabras de la cámara— sería meramente complementario. No se trata entonces de una prueba dispuesta como último resorte e indispensable para la pesquisa —caso en el cual correspondería examinar la intensidad de los derechos en pugna para dirimir el conflicto—, sino de una medida que por no ser decisiva debe omitirse. 15) Que, en tales condiciones, se advierte con claridad que la prueba de histocompatibilidad es innecesaria, pues excede el objeto propio del proceso en que fue dispuesta y el interés público no se ve afectado por la negativa de la recurrente a practicarla. Además, la mencionada prueba produciría efectos en una eventual acción de emplazamiento de estado de familia, con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa de la recurrente tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional. En tal sentido, no puede soslayarse que, conforme expresa textualmente el art. 4° de la ley 23.511: "La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente". De ello se sigue la facultad del interesado de negarse a que se le practiquen las pruebas hematológicas a que alude la ley y, por necesaria implicación, la imposibilidad de proceder compulsivamente con ese propósito. 16) Que lo expuesto, no importa desconocer a la querellante los derechos a la intimidad y "a la verdad", entendido éste "como el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo de 2001). Sólo significa que el ejercicio de los aludidos derechos, dadas las particularidades del presente caso en que la supuesta víctima es mayor de edad y pretende preservar el derecho a la intimidad, está sujeto a la condición previa de la promoción de una acción de emplazamiento de estado, que constituye el medio propio para determinar el parentesco. El proceso al que aquélla dé origen, constituye el único ámbito en el cual Evelin Karina Vázquez Ferrá contará con la posibilidad de ejercer con plenitud la defensa de sus derechos de raigambre superior. En otros términos, los derechos de la querellante exigen un parentesco que aún no está demostrado ni es susceptible de serlo en el proceso penal sin lesionar los que asisten a los terceros a éste. El Estado argentino, dadas las constancias de autos se encuentra en condiciones de cumplir sus compromisos atinentes a la investigación y castigo de los responsables de las violaciones de los derechos humanos, sin necesidad de acudir a la prueba de histocompatibilidad. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ANTONIO BOGGIANO. ES COPIA