Identificación de Personas. Derecho a la Intimidad. ADN.

Considerando: 1°) Que a fs. 11 de los autos principales se presentó Inocencia Luca de Pegoraro y formuló querella por la presunta comisión de los delitos previstos por los arts. 139, inc. 2°, 146, 292 y 293 del Código Penal contra Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá por la sustracción de su nieta que habría nacido de la hija de la querellante —Susana Beatriz Pegoraro— después de su secuestro ocurrido el 18 de junio de 1977 cuando se encontraba embarazada de 5 meses. 2°) Que a fs. 45/48 y 85/86 del principal se recibieron las declaraciones informativas de los querellados Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá respectivamente quienes admitieron que Evelin Karina no es hija biológica de ambos. La querellante solicitó a fs. 163/164 del principal que se ordene una pericia inmunogenética compulsiva de Evelin Karina Vázquez Ferrá. 3°) Que a fs. 168/170 del principal la jueza de primera instancia dispuso retener todos los documentos filiatorios otorgados a Evelin Karina Vázquez Ferrá y ordenó una prueba hemática a los fines de determinar su verdadera identidad cuya realización estará a cargo del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, con la aclaración en el sentido de que para el caso hipotético de la falta de consentimiento deberá concretarse tal medida de prueba con el auxilio de la fuerza pública. Los querellados dedujeron recurso de reposición —que fue denegado— con apelación en subsidio que fue concedido a fs. 217/218 del principal. 4°) Que a fs. 230 del principal se presentó Evelin Karina Vázquez Ferrá y a fs. 235/248 del principal planteó recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión de fs. 168/170. A fs. 306/311 del principal el juez de primera instancia revocó por contrario imperio el carácter compulsivo del examen hemático, desestimó los restantes pedidos de revocatoria planteados por la recurrente y concedió el recurso de apelación en subsidio. 5°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por los imputados al carecer su defensa de "representatividad suficiente" para cuestionar toda medida que involucre a Evelin Karina Vázquez Ferrá. Asimismo, confirmó la decisión de fs. 168/170 y estimó que devenía procedente la retención de la documentación perteneciente a aquélla teniendo en cuenta que reviste el carácter de prueba de cargo para quienes resultan imputados en la causa y que podría ser ideológicamente falsa, con lo cual hasta tanto devenga necesario para la investigación debía permanecer reservados en el juzgado. Finalmente dispuso —al revocar la decisión de fs. 306/311, punto V— que quedara firme el párrafo tercero del punto II de la resolución de fs. 168/170 en cuanto dispuso que para el supuesto de la negativa de Vázquez Ferrá a otorgar el consentimiento, deberá concretarse tal medida de prueba con el auxilio de la fuerza pública. 6°) Que Evelin Karina Vázquez Ferrá dedujo recurso extraordinario a fs. 98/151 del incidente de apelación que fue concedido a fs. 170/170 vta. con sustento en la arbitrariedad del fallo cuestionado por haber realizado una fundamentación aparente que se basa en apreciaciones presuntivas y valoraciones de naturaleza subjetiva y por la existencia de cuestión federal al haberse decidido en contra de la inteligencia de cláusulas constitucionales. 7°) Que corresponde tratar conjuntamente los agravios relativos a los planteos relativos a la existencia de cuestión federal y al vicio de arbitrariedad, en atención a la estrecha relación de la cuestión federal en juego con los motivos que se invocan como aptos para descalificar la sentencia (Fallos: 313:664; 317:997; 325:50). 8°) Que con relación a la orden de retención de la documentación de Evelin Karina Vázquez Ferrá, el Tribunal estima que los argumentos planteados en la sentencia de alzada resultan insuficientes para sustentar una medida de ese alcance cuando el juicio penal no ha concluido y todavía no se ha dictado pronunciamiento que tipifique los delitos imputados y examine la responsabilidad de los querellados en la presente causa. 9°) Que, en efecto, el objeto del presente juicio consiste en imputar a los querellados los delitos de sustracción de menores y de suposición y ocultación del estado civil de la apelante, cuestiones que todavía no han sido esclarecidas mediante sentencia definitiva firme. En tales condiciones resulta prematura —en el actual estado de la cuestión— la adopción de una medida de esa relevancia que presupondría eventualmente el dictado de una sentencia final condenatoria. No se advierte en este aspecto de la cuestión que la retención de la documentación sea indispensable y necesaria para satisfacer —con sacrificio provisorio del interés individual— el interés público para evitar —en ciertos casos— que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos (Fallos: 319:2325). 10) Que, en conclusión, dicha medida resulta particularmente no idónea para cumplir con el objetivo de dilucidar los delitos imputados y sólo redunda en perjuicio de la supuesta víctima ya que le impide acreditar su identidad frente a terceros, al mismo tiempo que produce trastornos innecesarios respecto de aquella a quien se ha colocado en una situación de minusvalía en el desarrollo de sus actividades cotidianas por la retención de los documentos respectivos que resultan imprescindibles para diversos actos de identificación ante los organismos públicos y privados. 11) Que estas consideraciones ponen en evidencia que la decisión cuestionada origina —en el actual estado de la causa— un agravio irreparable que requiere su inmediata satisfacción para evitar el secuestro de documentación que no guarda relación inmediata con la materia que es objeto de persecución penal en la presente causa. 12) Que la apelante también se agravia en su recurso extraordinario contra la sentencia del a quo al ordenar la extracción compulsiva de sangre y la considera arbitraria por su falta de fundamentación suficiente y por el agravio causado a sus derechos a la privacidad, a la incoercibilidad, a la esfera de intimidad, a la dignidad de la persona, a la integridad física, psíquica y moral y a la vida familiar. 13) Que concretamente la apelante señala que "en el caso de autos, lo que debía dilucidarse es si el juez está facultado a ir en contra de la libre voluntad emanada de una persona adulta, no sólo en relación a su falta de consentimiento para la extracción de sangre, sino en cuanto a su negativa a que dicha extracción además sea base probatoria en contra de terceros a los que siente como sus padres, aun en conocimiento de que ello puede no ser así" (sic) (conf. fs. 107 vta. del incidente de apelación). 14) Que la recurrente identifica, en el curso de su apelación federal, la extracción de sangre para verificar su relación biológica respecto de las personas mencionadas por los querellantes con una suerte de declaración testifical en contra de sus supuestos padres. Afirma que no sería admisible analógicamente, que si una persona no puede testificar contra otra por razón de parentesco, pueda ser objeto de prueba material de cargo contra esa misma persona (ver fs. 143/143 vta. del incidente de apelación) y destaca, en particular, que deberían serle aplicables los impedimentos de los arts. 275, 276, inc. 8, 277 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal. 15) Que tanto la cuestión referente a la adopción de medidas compulsivas para los procesados, así como el alcance que debe darse a ese tipo de disposiciones judiciales, han sido considerados por esta Corte al puntualizar que la prohibición de autoincriminación del art. 18 de la Constitución Nacional se refiere a las comunicaciones o expresiones que provienen de la propia voluntad del imputado lo cual no incluye los casos en que cabe prescindir de esa voluntad, entre los cuales se encuentran los supuestos en que la evidencia es de índole material (Fallos: 255:18 y sus citas; 318:2518, considerando 9° y 320:1717, considerando 8°). En suma, lo que se prohíbe en estos casos es la compulsión física o moral para obtener declaraciones emanadas del acusado mediante la fuerza y no la exclusión de su cuerpo como evidencia material en un juicio (conf. voto del Justice Oliver Wendell Holmes en Holt v. U.S. 218 U.S. 235, 252; 1910). 16) Que ese criterio fue específicamente aplicado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en la causa Schmerber v. California (384 U.S. 757, 761, 1966) en la cual ese tribunal postuló que la protección contra la autoincriminación de la Quinta Enmienda custodia al acusado sólo de ser compelido a testificar contra él mismo, o de permitirle al Estado que se provea con evidencia de una naturaleza comunicativa o testifical, mientras que la extracción de sangre y el uso de su análisis no envuelve el concepto de compulsión a estos fines (posición que ha sido mantenida en diversos contextos en las causas United States v. Wade 388 U.S. 218, 222 (1967); Gilbert v. California 388 U.S. 263, 266 (1967); Couch v. United States 409 U.S. 322 (1973); United States v. Dionisio 410 U.S. 1, 7 (1973); Fisher v. United States 425 U.S. 391 (1976); Doe v. United States 487 U.S. 201, 210 (1988); Skinner v. Railway Labor Executive Assn 489 U.S. 602, 617 (1989); Pennsylvania v. Muñiz 496 U.S. 582, 589 (1990) y Vernonia School District 47 J. v. Acton 515 U.S. 646; 1995). 17) Que en similar sentido la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado en la decisión Saunders v. The United Kingdom del 17 de diciembre de 1996 (23 EHRR 313, págs. 337-340, 1997) que "el derecho a la no autoincriminación...se refiere primariamente a la voluntad del acusado en mantenerse en silencio". Por consiguiente, no se extiende al uso de material proveniente de procedimientos criminales que pueda ser obtenido del acusado a través del uso de poderes compulsivos pero que tienen una existencia independiente de la voluntad del sujeto, como, entre otros, las pruebas adquiridas como consecuencia de un mandato judicial que disponga la extracción de sangre y tejido corporal con el propósito de efectuar un examen de ADN. 18) Que un criterio semejante ha sido utilizado por el Supremo Tribunal Constitucional Español (sentencia 103/ 1985) en cuanto resolvió que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse como contrario al derecho a no declarar y a declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al acusado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la CE. 19) Que existe, pues, una clara distinción entre la naturaleza eminentemente comunicativa o testifical de las declaraciones verbales de los imputados respecto de las pruebas de carácter material que hipotéticamente puedan obtenerse de sus cuerpos en tanto no se vean afectados los derechos a la intimidad y a la salud. En este sentido la Recomendación N° R (92) 1 del Consejo de Ministros de Europa de 1992 había previsto la posibilidad de que las extracciones de muestras corporales para el examen de ADN se extiendan no sólo a los sospechosos sino también a "cualquier otra persona" y específicamente en su memorándum adjunto proponía su aplicación respecto "de otras personas que pudieran resultar implicadas en la investigación de los delitos, por ejemplo, víctimas" (ver párrafo 38 del memorándum y José Francisco Etxeberría Guridi, Los análisis de ADN y su aplicación al proceso penal, Ed. Comares, Granada, 2000, pág. 135). 20) Que, por consiguiente, el acusado, los terceros y la misma víctima se encuentran en paridad de condiciones frente a los métodos que entienda apropiados el juez penal para la dilucidación de la verdad siempre que ellos no encuentren limitación en otras cláusulas de rango constitucional. Así como no existe un umbral de protección contra los acusados tampoco surge como razonable la edificación de un valladar respecto de la posible obtención de datos relevantes del cuerpo de la víctima o de terceros en el marco de la investigación de un caso penal. Por consiguiente, la extracción de una muestra de sangre de la recurrente es meramente un procedimiento de obtención de una prueba en este tipo de procesos y no puede asimilarse en medida alguna a una declaración testifical ni importa —como resulta evidente— una comunicación autoincriminatoria cuando la recurrente es precisamente la supuesta víctima del delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal). 21) Que frente a estas circunstancias la recurrente no ha exhibido en su remedio federal argumentos constitucionales suficientes para que se le conceda una protección contra una medida propia del proceso de investigación penal que los imputados no poseen siquiera bajo el umbral de protección del art. 18 de la Constitución Nacional. 22) Que asimismo en su remedio federal la apelante cuestiona la extracción de una muestra hemática con sustento en su derecho a la intimidad y a la integridad física, psíquica y moral, agravios que por su entidad requieren —más allá de las debilidades en la fundamentación del recurso— que el Tribunal pondere los alcances que pueda tener sobre la persona de la víctima una medida de prueba compulsiva dispuesta en los términos indicados en la resolución recurrida. 23) Que el presente caso se caracteriza por ser de aquellos en los cuales el juez se encuentra ante la confrontación de principios y derechos constitucionales de igual jerarquía y tal circunstancia le obliga a extremar la ponderación de los valores e intereses en juego en el caso concreto para dar la respuesta más adecuada teniendo en cuenta el objetivo preambular de afianzar la justicia, propósito liminar y de por sí operativo que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (Fallos: 302:1284). 24) Que este Tribunal ha señalado en el precedente Ponzetti de Balbín que el derecho a la privacidad e intimidad —sustentado en el art. 19 de la Constitución Nacional— se encuentra en relación directa con la libertad individual y protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892, considerando 8°). 25) Que en tal sentido se trata de conjugar armoniosamente aspectos propios de la esfera de la intimidad de las personas, protegidos por el art. 19 de la Constitución Nacional, con otros que la trascienden y acaban por interesar a la sociedad toda, obvio objeto de protección del orden normativo (Fallos: 308:2268). 26) Que los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 312:318; 314:225; 315:380; 320:196). El derecho a la intimidad —tutelado por el art. 19 de la Norma Fundamental— también debe ponderarse tanto a la luz de los diversos derechos consagrados por el texto como en relación a las facultades estatales de restringir el ejercicio de tal derecho, en un marco razonable, para la necesaria eficacia en la persecución del crimen. 27) Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta que el marco de protección que confieren las normas constitucionales y los tratados mencionados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional no implica que se prohíba toda intrusión estatal con relación a los derechos de privacidad y de libertad ambulatoria de las personas. Importa más bien que la Carta Magna ha estructurado un escudo de protección de los habitantes de nuestro país para que sus derechos no sean injustamente vulnerados, pero no lleva desde luego a impedir la ejecución de medidas que requiera el Estado para dilucidar la verdad en el ámbito del proceso penal. Tales medidas se hallan expresamente consignadas, por ejemplo, en los arts. 230 y 270 del Código Procesal Penal de la Nación sin que —por su sola existencia— sea posible impugnarlas con el solo argumento de que restringen aquellos derechos. 28) Que, a la luz de esas consideraciones, este Tribunal ha señalado que no se observa afectación de derechos fundamentales, como la vida, la salud, o la integridad corporal, porque la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, de la defensa de la sociedad y la persecución del crimen (Fallos: 318:2518, considerando 10). 29) Que tales procedimientos han sido reconocidos como instrumentos válidos para la persecución penal en diversos ordenamientos sin que se advierta que resulten una intrusión relevante en la integridad física o psíquica de los acusados o de otras personas respecto de las cuales resulta imprescindible adoptar semejante criterio. Así el Código Criminal de Canadá admite —a partir de la reforma sancionada en 1995— que un juez provincial emita una orden que autorice al oficial judicial para extraer una sustancia corporal de una persona con el propósito de un examen de ADN. En concreto la subsección 487.06 (1) prescribe que un oficial judicial o cualquier otra persona bajo la dirección de un oficial judicial se encuentra autorizado a tomar muestras de sustancias corporales de una persona mediante un mandato judicial (warrant) bajo la sección 487.05 o una orden bajo la sección 487.051 o 487.052 o una autorización bajo la sección 487.055 o 487.091, por cualquier de los siguientes medios:...d) la extracción de sangre punzando la superficie de la piel con una aguja estéril. Posteriormente, la constitucionalidad de ese procedimiento con los recaudos legales ha sido admitido —en un obiter dictum— por el juez J. Cory de la Corte Suprema de ese país en el caso R. v. Stillman (1997) 1. S.C.R. 607. Asimismo, el Código Procesal en lo Penal alemán prescribe que puede ser ordenado un examen médico del acusado para la dilucidación acerca de los hechos que son de importancia para los procedimientos y con este propósito autoriza la extracción de muestras de sangre y otras intrusiones corporales que deben ser efectuadas por un médico de acuerdo con las reglas de la ciencia médica, incluso sin el consentimiento del acusado siempre que no medie peligro para su salud (Sección 81 a. del Strasprozesordnung, StPO). El mismo ordenamiento autoriza la extracción de sangre a personas distintas de los acusados sin su consentimiento siempre que no medie peligro con relación a su salud con el fin de determinar su filiación y cuando sea indispensable para establecer la verdad (sección 81 c de la StPO). Incluso la sección 81 g. de ese ordenamiento autoriza la realización de un análisis de ADN a un sospechoso de la comisión de un hecho grave, a un condenado por alguno de esos hechos, con el fin de identificarlo en futuros procedimientos criminales. No se han planteado dudas acerca de la constitucionalidad de tales medidas por parte de la doctrina más caracterizada (ver Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2000, pág. 289 y sgtes. y Juan-Luis Gómez Colomer, El proceso penal alemán, Barcelona, 1985, Ed. Bosch, pág. 118). Asimismo, la reforma incorporada al Código de Enjuiciamiento Criminal holandés mediante la ley 596/1193, del 8 de noviembre de 1993, establece en su art. 195 d (1) que el juez instructor podrá, de oficio o a instancia del fiscal, ordenar que se tome del sospechoso de un delito para el que estuviera legalmente prevista una pena de privación de libertad de ocho años o más, sangre para la realización de un análisis de ADN (José Francisco Etxeberría Guridi, Los análisis de ADN y su aplicación al proceso penal. Ed. Comares, Granada, 2000, pág. 117). 30) Que en similar sentido la Corte Constitucional de Italia —mediante la sentencia 54/1986— legitimó la extracción coactiva de sangre al considerar que se trata de una práctica médica de administración común que no resulta lesiva a la dignidad ni invasiva en cuanto al ámbito psíquico íntimo de la persona; posición que, en lo esencial, fue mantenida —aunque con ciertas reservas respecto a la falta de previsiones específicas en el nuevo ordenamiento procesal penal— en la sentencia 238/1996. La Comisión Europea de Derechos Humanos en su decisión 8289/1978 —del 13 de diciembre de 1978— consideró que un análisis de sangre era una intervención nimia que no suponía una injerencia prohibida por el art. 2.1. del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, la extracción compulsiva de sangre —en un régimen inquisitivo hipotéticamente similar a la identificación dactiloscópica— ha sido reconocido recientemente como una medida de carácter relativamente no intrusiva y sensible a los intereses legítimos de la privacidad de las personas en tanto no resulta más amplio de lo estrictamente necesario (ver Akhil Reed Amar, The Document and the Doctrine, 2000 Harvard Law Review, vol. 116, pág. 126). 31) Que ante el carácter relativamente rutinario de ese tipo de extracciones de sangre en nuestra sociedad, la alegación de la actora respecto al supuesto agravio psíquico que supondría el cumplimiento de la medida decretada a fs. 168/170 del principal importa una manifestación que revela una extrema susceptibilidad que no resulta razonable si se tiene en cuenta la ausencia de peligrosidad de ese tipo de medidas cuando son llevadas a cabo por personal médico en un contexto sanitario adecuado. En efecto, el carácter rutinario y usual de este tipo de procedimientos es un aspecto que debe tenerse en cuenta a la hora de descartar las defensas formuladas por la recurrente (Laurence H. Tribe, American Constitutional Law, New York, The Foundation Press, 1988, pág. 1334). Por consiguiente, el criterio de valoración no puede ser aquí medido por el patrón de una reacción personal subjetiva o por una relación con la personalidad del individuo más sensible, sino por el sentimiento de la comunidad basado en los patrones de decencia y equidad para delimitar el concepto de la conducta aceptable en este tipo de casos (conf. Breithaupt v. Abram 352 U.S., 432, 436, 1957). Se trata pues, de una intervención leve cuando a la vista de todas las circunstancias concurrentes no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a las personas afectadas con la extracción de sangre (Tribunal Constitucional Español 1ª 1996/9681 del 16 de diciembre de 1996). 32) Que, por consiguiente, la extracción compulsiva de sangre —en las condiciones del presente proceso— no se revela como una medida que afecte los derechos invocados por la apelante al existir indicios suficientes que justifiquen la adopción de medidas propias del proceso de investigación penal y que suponen una intrusión mínima en el cuerpo de la víctima con intervención de personal médico, en condiciones de asepsia e higiene y siempre que no se invoquen serias y comprobadas razones de salud que obstaculicen la adopción de la medida. 33) Que descartada en el caso la presencia de una manifiesta afectación a los diversos derechos citados por la apelante, corresponde examinar si la extracción de una muestra de sangre resulta una medida razonable para ordenar su producción de manera coercitiva, tal como lo ha dispuesto la juez federal, en función de los objetivos del proceso. 34) Que para ponderar los intereses involucrados es necesario tener en cuenta las circunstancias históricas en las que se produjeron los hechos que dieron lugar a la querella de fs. 11/11 vta., pues la pretensión punitiva de los querellantes se encuentra también fundada en derechos subjetivos familiares de los que aquéllos son titulares y en su derecho a conocer la verdad sobre la suerte de su hija (ver considerando 17 del juez Bossert en la causa de Fallos: 321:2767). Asimismo, el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1987-1988) de la Organización de los Estados Americanos destacó que las Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales de 1977 habían establecido el derecho de las familias a conocer la suerte que han corrido sus miembros (Protocolo I de 1977) y que el Derecho Internacional Humanitario contiene además normas numerosas y detalladas relativas a la cuestión de la unidad familiar y el derecho de los niños a no ser separados de sus familias, incluso en los campos de internamiento (cap. V, punto 3). 35) Que en este sentido también corresponde valorar el hecho de que los vínculos jurídicos familiares, que determinan el estado de familia, integran la identidad de la persona de manera que, desde esa perspectiva, la identidad personal de la querellante, cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida por esta Corte (Fallos: 318:2518), fundamenta también el derecho que intenta hacer valer en su demanda (conf. considerando 18 del juez Bossert en Fallos: 321:2767). En tal sentido el Informe Anual de la Comision Interamericana (1985-1986) ha sostenido que "...Toda sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos...", y a tales efectos el derecho interno debe otorgar "...los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las investigaciones necesarias...". 36) Que, por otro lado, corresponde señalar que en el sub examine la cuestión en debate no gira alrededor de la consecución de pruebas destinadas a tutelar el derecho a la identidad de una persona mayor de edad supuesta víctima de un delito. El marco del art. 19 de la Constitución Nacional es bien claro en este sentido en cuanto no le es posible al Estado inmiscuirse en "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero". El derecho a la identidad no importa —para una persona mayor de edad— el deber de conocer su real origen biológico. Ningún magistrado judicial tiene facultades para imponer a otro ciudadano el conocimiento de lo que no quiere conocer cuando no se producen daños a terceros por tal negativa. La construcción de su propia identidad —a partir o no de sus lazos biológicos— es un dato que sólo a ella concierne y está excluida de la autoridad de los magistrados. 37) Que la cuestión es aquí distinta al problema del derecho a la identidad que desde luego debe proteger el Estado argentino de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se trata esencialmente de investigar los límites de la persecución penal para verificar si las medidas adoptadas por la cámara —al mantener la decisión de primera instancia de fs. 168/170 del principal— violan algunos de los derechos constitucionales invocados por la recurrente. Los alcances de la sentencia que se dicte eventualmente en este proceso respecto a los delitos denunciados sólo tangencialmente afectan el derecho a la identidad de la recurrente y no es esencialmente sobre ellos que debe decidir la Corte al examinar la proporcionalidad entre la medida dispuesta y los derechos constitucionales mencionados en el recurso extraordinario. 38) Que en este proceso de ponderación entre los instrumentos escogidos por el juez penal y la eventual afectación a derechos fundamentales de la persona corresponde añadir que en este caso el objeto penal no se ciñe a la demostración de la ausencia de relación biológica de los imputados con la recurrente. En efecto, la querellante ha denunciado que Evelin Karina Vázquez Ferrá había sido apropiada por Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá a pesar de que era hija biológica de Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer, razón por la cual la dilucidación acerca de la identidad biológica entre la querellante con la persona supuestamente apropiada en 1977 integra el ámbito de averiguación propio de la presente causa penal. 39) Que, por consiguiente, los intereses de la comunidad en conocer la identidad de las personas desaparecidas y el derecho subjetivo familiar de aquellos vinculados con las supuestas personas que requieren su identificación se unen —en el presente caso— con la investigación del delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal). La presencia de tales intereses sociales e individuales debe ponderarse, pues, al momento de decidir si la medida dispuesta es de una entidad tal que invada la intimidad de la apelante cuando se trata precisamente de lograr la punición de delitos de tan alta significación en el marco de nuestra sociedad. 40) Que, asimismo, el interés de la comunidad en una eficaz persecución penal en presencia de hipotéticos hechos delictivos se refleja, desde luego, en múltiples medidas de coerción que se encuentra facultado a adoptar el juez penal para investigar el hecho delictivo (conf. art. 230 del Código Procesal Penal). Toda vez que el objeto del juicio es la averiguación de la verdad objetiva (Fallos: 310:870 y 312:2095), las necesarias e indispensables intromisiones en el habitual marco de intimidad y privacidad de las personas que proceden en situaciones excepcionales —como la que aquí se presenta— para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado no se revelan como ajenas al ámbito de la pesquisa correspondiente al juez penal. En estos casos, corresponde a los tribunales verificar si las medidas requeridas encajan en estos principios de razonabilidad y necesidad en que se mueve la disposición de medidas de coerción en el juicio penal que deben ser calibradas de acuerdo con "las formas de vida aceptadas por la comunidad" (conf. causa Ponzetti de Balbín, ya citada). La reseña ya efectuada respecto al incremento del uso del ADN en diversos sistemas normativos como método de identificación de sospechosos y víctimas es un instrumento ciertamente útil para determinar precisamente que tal tipo de medidas —tales como la extracción de fichas dactiloscópicas— no aparecen como realmente intrusivas en el ámbito de la privacidad y de la integridad corporal en el mundo actual. 41) Que el balance entre los intereses de toda persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica medida de coerción dispuesta en la causa. En este sentido el Tribunal ha señalado que las normas que confieren atribuciones amplias a los jueces para disponer medidas de prueba deben entenderse razonablemente dirigidas a la averiguación de los hechos presuntamente delictivos que constituyen el objeto sumarial y no otros cualesquiera (Fallos: 313:1113, considerando 15). Asimismo esta Corte ha destacado que una medida similar a la dispuesta en el presente caso guarda relación directa con el objeto procesal de la causa, es conducente para el esclarecimiento de los hechos y no excede los límites propios del proceso en que fue dispuesto (Fallos: 318:2518, considerando 7° con cita de lo prescripto por los arts. 178, 180 y 182 del Código de Procedimientos en Materia Penal). 42) Que en estos supuestos es necesario realizar una aproximación caso por caso en la cual se consideren tanto los intereses del individuo en la privacidad y en su seguridad con los intereses de la sociedad en conducir un procedimiento para obtener evidencia a los fines de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona. Desde esa perspectiva deben considerarse la razonabilidad de la medida, para lo cual es necesario tener en cuenta la eventual amenaza a la salud de la persona, la extensión de la intrusión en los dignos intereses del individuo en su privacidad e integridad personal y el interés de la comunidad en la prosecución de una investigación penal (conf. Winston v. Lee 470 U.S. 753, 1985). 43) Que, por otro lado, resulta necesario —habida cuenta de las garantías constitucionales supuestamente afectadas— realizar un examen respecto a la proporcionalidad del instrumento adoptado —la extracción compulsiva de sangre— para llegar a la dilucidación de la verdad en el presente caso (conf. los términos de la resolución de fs. 168/170 del principal, de la jueza federal de primera instancia). En este sentido el Tribunal no advierte que la medida escogida resulte exagerada respecto del objeto de la persecución penal que en el presente caso intenta dilucidar si la recurrente es hija biológica de Susana Beatriz Pegoraro y de Rubén Santiago Bauer. Ello tanto más si se tiene en cuenta que el juez federal ha decretado la prisión preventiva de Policarpo Luis Vázquez por considerarlo prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 139, 2° supuesto, 146, 293 y 296 del Código Penal y a Ana María Ferrá por estimarla responsable por los delitos previstos por los arts. 139, 2° supuesto y 146 del Código Penal. 44) Que la mínima afectación a los alegados derechos a la integridad física y psíquica queda demostrada, además, por la posición de la recurrente en cuanto propone renunciar a su derecho de oponerse a la extracción de sangre siempre que se admita que el resultado de la prueba no será usado en contra de los imputados a los que siente como padres (ver fs. 133 vta. del incidente), lo cual supone que aquellas alegaciones importan más bien el planteo de un obstáculo meramente formal para evitar la persecución penal de los procesados que una auténtica afirmación de sus derechos eventualmente lesionados por la decisión de fs. 168/170 del principal. 45) Que la medida resulta también idónea en relación con el éxito que eventualmente puede obtenerse a raíz de la realización de los análisis respectivos. Cabe señalar que los exámenes de ADN son —en el actual estado de los avances científicos— un método adecuado y conducente para la determinación de la filiación y así ha sido reconocido mediante la sanción de la ley 23.511 que creó el Banco Nacional de Datos Genéticos que en su art. 5 establece que todo familiar consanguíneo de niños desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio, tendrá derecho a solicitar y obtener los servicios del Banco Nacional de Datos Genéticos. 46) Que, precisamente, en el mensaje de elevación del proyecto al Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo había efectuado la evaluación acerca de la eficacia de los métodos adoptados y con relación a la necesidad de su implementación en las particulares circunstancias históricas que vivió nuestro país. En ese sentido se precisó que "la localización e identificación de niños...ha sido y continúa siendo, preocupación del gobierno nacional y de la sociedad argentina en general. Prueba de ello es que, al crearse en jurisdicción del Ministerio del Interior la Subsecretaría de Derechos Humanos (decreto 3090/84), se incluyó entre sus funciones la búsqueda de niños desaparecidos". Los avances de la ciencia permiten contar con análisis inmunogenéticos y de histocompabilidad capaces de producir pruebas de nexo biológico de asombrosa precisión, así como de descartar, sin margen de error, una paternidad falsamente atribuida. Los familiares de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio, fundamentalmente abuelos en muchos casos de edad avanzada, tienen un lógico y respetable interés en constituir las pruebas que permitan —llegado el caso— aun después de su muerte, la identificación y filiación de sus nietos en tales condiciones (Cámara de Senadores de la Nación, 31 de octubre de 1986, pág. 4395). La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, consagra en su preámbulo que tal delito viola múltiples derechos esenciales de la persona humana, y que los estados partes se comprometen a perseguir y sancionar hechos de tal naturaleza. Y tal compromiso alcanza, en los términos del art. 12 de la convención, a instrumentar la cooperación necesaria para la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores en su condición de víctimas de los hechos de tal naturaleza. No parece razonable interpretar que aquella obligación asumida pierda imperativo por la circunstancia de tratarse de un adulto, si se considera que la dolorosa situación planteada es consecuencia de aquella otra y que los objetivos perseguidos son la determinación de la verdad y la probable causa de un delito, lo que conduce a verificar el fuerte interés del Estado en representación de los intereses generales de la sociedad. 47) Que a raíz de ello la realización del examen compulsivo aparece también como un procedimiento necesario pues uno de los presupuestos de la prueba del delito —la identidad biológica entre Evelin Karina Vázquez Ferrá con Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer— podría llegar a dilucidarse de un modo eficaz con los resultados de tales exámenes. También resulta adecuada la prueba propuesta a los fines indicados en la resolución apelada ya que favorece de un modo decisivo a la obtención del resultado pretendido cual es demostrar la supuesta relación biológica existente entre las personas designadas por la querellante y Evelin Karina Vázquez Ferrá. 48) Que en tales condiciones la sentencia impugnada no se muestra —en este aspecto— como violatoria de los derechos invocados por la recurrente y sus argumentos tienen sustento suficiente para descartar la tacha de arbitrariedad planteada en el remedio extraordinario por la supuesta afectación de los derechos constitucionales invocados por la apelante. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Por consiguiente, se revoca el punto dispositivo III y se confirman los puntos dispositivos IV y V de la sentencia impugnada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA. ES COPIA