Impuesto de Sellos. Contratos entre Ausentes. Aceptación de Oferta.

Buenos Aires, 2 de junio de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que Petrolera Pérez Companc S.A. inicia la presente acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Neuquén, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en que presuntamente se encuentra por el dictado de los decretos 786/98 y 2823/98 del Poder Ejecutivo provincial, en cuanto pretenden gravar con el impuesto de sellos los contratos entre ausentes formalizados mediante ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple, por contrariar disposiciones de la Constitución Nacional, normas federales y locales. Manifiesta que la pretensión fiscal de la Provincia del Neuquén le plantea una situación de incertidumbre, pues tales contratos entre ausentes, en los cuales el principio instrumental es un requisito ineludible para la configuración del hecho imponible, no estaban sujetos al impuesto de sellos con anterioridad. En tales condiciones, dice, se intenta "crear un hecho imponible autónomo ajeno a la voluntad del legislador", con lo que se afecta el principio de legalidad que es rector en materia tributaria, y, se viola la ley 17.319 de hidrocarburos, la ley 23.696 de reforma del Estado y la ley 23.548 de coparti-cipación federal de impuestos, y los arts. 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 (incs. 12 y 13) de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, cuestiona el decreto 786/98 (modificado por el decreto 2823/98), en tanto impone a su parte la obligación de suscribir en el futuro los referidos contra-tos, con las modalidades y formas que, según el código fiscal provincial configuran el hecho imponible (art. 4°, inc. e), vulnerándose con ello la libertad de contratación garantizada en los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional y en el art. 974 del Código Civil, en tanto considera que el derecho tributario no tiene la facultad de suprimir la autonomía de la voluntad para la libre elección de las formas de los actos jurídicos. Aduce que si se destruye el principio instrumental, el impuesto de sellos se transforma "en un gravamen a la circu-lación económica de los bienes, el cual adopta como base imponible los montos facturados". Se produce así una superposición con el impuesto sobre los ingresos brutos, situación que cons-tituye una doble imposición vedada por la legislación federal ut supra citada. Sostiene que el decreto provincial viola el Pacto Federal de Hidrocarburos celebrado el 14 de noviembre de 1994 entre el Estado Nacional y las provincias productoras de hidrocarburos —entre las que se encuentra la Provincia del Neuquén, que lo ratificó por decreto 2656/94— mediante el cual los estados locales garantizan durante la vigencia de los permisos de exploración y concesiones de explotación, el mantenimiento de la carga fiscal en los términos del art. 56, inc. a, del proyecto de adecuación de la ley de hidrocarburos 17.319, asumiendo así el compromiso de suministrar a las empresas productoras estabilidad y seguridad jurídica. Expresa que el mantenimiento del nivel de presión tributaria existente al tiempo de la concesión, constituye una clara directriz del Gobierno Federal a las provincias, que no puede ser desconocida por ellas, como ha ocurrido en el sub lite con la sanción de las cuestionadas normas. Por lo tanto, estima que la aplicación del decreto 786/98 y sus modificatorias a ciertos contratos por correspon-dencia y la pretensión de la Provincia del Neuquén de que ellos constituyan formas gravadas en el futuro, interfiere, jurídica y económicamente, con la política federal en materia de hidrocarburos. Advierte que un gravamen con las características examinadas vulnera la cláusula de comercio interprovincial contenida en el art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, ya que entorpece, frusta e impide la libre circulación territorial, dado "que los contratos de compraventa de petróleo y gas natural son esencialmente convenios que comprenden el tráfico comercial entre dos o más jurisdicciones, si se atiende al domicilio de las partes, al transporte o al lugar de entrega del producto". Además, se produce una imposición discriminatoria respecto de la situación que pueda presentarse en otra provincia. Expone que esta norma viola la teoría de los actos propios, pues contradice el temperamento exteriorizado por la Provincia del Neuquén al redactar su propio Código Fiscal —que no comprendía a los contratos por correspondencia dentro de los sujetos a impuesto de sellos—, como así también la pacífica aplicación del criterio favorable a la no imposición de tales contratos, y el compromiso de estabilidad y seguridad jurídica contenido en el Pacto Federal de 1994. Aclara además que el compromiso asumido por las provincias y el Estado Nacional con las empresas privadas me-diante el "Acuerdo Fiscal", significó una estipulación a favor de terceros —las empresas productoras— regida por el art. 504 del Código Civil, por lo cual la estabilidad fiscal constituye un derecho adquirido para dichas empresas, las cuales merecen tutela jurisdiccional al amparo del art. 17 de la Constitución Nacional. Indica que tiene interés jurídico suficiente para promover esta acción declarativa, en la medida en que se "ha verificado la actividad administrativa dirigida a la aplicación de las normas establecidas en el decreto 786/98", y que no existe otra vía alternativa para articular la pretensión que se persigue en el proceso. En este sentido, reconoce que la denuncia ante la Comisión Federal de Impuestos no habilita, por la naturaleza del órgano que decide, la vía de revisión por recurso extraordinario (sentencias del 17 de noviembre de 1994 en la causa "Transportes Automotores Chevallier" —Fallos: 317:1548— y del 23 de febrero de 1995 "Alba, Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices y otros" —Fallos: 321:362—) y, asimismo, tampoco puede considerarse válida como alternativa la acción de repetición ante la justicia provincial, sobre la base del principio solve et repete, pues no resulta idónea para despejar el estado de incertidumbre y, además, al tener que pagar el tributo previamente, se consuma el perjuicio que la acción declarativa trata de prevenir. 2º) Que asimismo la actora solicita que se cite al Estado Nacional en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Funda su petición en diversas razones: a) el Estado Nacional otorgó la concesión; b) "plasmó en las normas que dieron sustento a los programas de desregulación y privatización [ley 23.696] las condiciones bajo las cuales se realizaron significativas inversiones en el país y, en particular, en la Provincia [demandada]"; c) está interesado en la satisfacción de la política hidrocarburífera fijada a través de las aludidas normas, ratificada en el Acuerdo Fiscal del 14 de noviembre de 1994; d) se comprometió a preservar el derecho del concesionario a que no se apliquen nuevos impuestos, ni se le aumenten los existentes (art. 56, inc. a de la ley 17.319), en cumpli-miento de su obligación de "garantizar la estabilidad tributaria". A fs. 164/188 se presenta el Estado Nacional y acepta tal citación con fundamento en que "la controversia le es común". 3º) Que a fs. 196/206 se presenta la Provincia del Neuquén y opone la excepción previa de incompetencia en los términos de los arts. 346 y 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En subsidio, contesta la demanda a fs. 232/247. Sostiene que la causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, en tanto, si bien se demanda a una provincia, la materia del pleito versa sobre una cuestión atinente al derecho público local —impuesto de sellos— cuya regulación compete a cada provincia, según la distribución de competencias entre el Gobierno Federal y los estados locales consagrada en la Constitución Nacional (arts. 1°, 75 —incs. 12 y 2— y 121), por lo que resulta propia de los jueces provinciales. En síntesis, funda su pretensión: a) en el carácter excepcional de la competencia originaria del Tribunal; b) en la inexistencia de un "caso" o "causa judicial" en los términos del art. 2 de la ley 27 (la actora pretende el control judicial sobre actuaciones administrativas locales sin que haya una ac-tividad explícita del poder administrador dirigida a su percep-ción); c) en que tampoco habría un "caso contencioso" (la acto-ra se acogió voluntariamente al régimen del decreto provincial 786/98, que acordó una reducción de alícuotas y plazos para el pago del impuesto y, además lo canceló); d) en que las leyes convenio —como lo es la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548— son parte del derecho local una vez que las provincias se han adherido a ellas, por lo que su "alegada vio-lación no abre la instancia originaria"; e) en que el inc. 11, d, de la ley 23.548, al prescribir las funciones de la Comisión Federal de Impuestos, incluye la de "decidir si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no a sus disposiciones"; f) en el alcance de las normas que regulan el impuesto de sellos de la Provincia del Neuquén no constituye causa civil; g) en la cuestión federal no es esencial, "en el sentido de que la acción se basa directa y exclusivamente en normas federales"; h) en que el planteo es abstracto, "la actora no acciona por la repetición del impuesto que abonó, con lo cual la pretensión jurídica carece de contenido concreto respecto a una relación jurídica tributaria ya consumada o agotada". Por último, se opone a la citación como tercero del Estado Nacional con el fundamento de que otorgó la concesión a la actora, toda vez que en el sub lite se cuestiona la aplicación de un impuesto local que le es "totalmente ajeno". Dice que tal convocatoria obedeció al propósito de suscitar la competencia originaria de la Corte por las personas y "someter a decisión judicial las políticas federales y provinciales en materia tributaria". Corrido el traslado, la actora lo contesta a fs. 212/218 solicitando su rechazo con costas. 4º) Que esta acción constituye una vía idónea para suscitar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta o meramente académica, sino que media entre las partes una vinculación de derecho que traduce un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida, que asume así la condición de "caso" (doctrina de Fallos: 300:568; 322:313). En efecto, tal como lo sostiene el señor Procurador General en el punto IV de su dictamen de fs. 264/267, por medio de la presente se busca precaver los efectos de actos en ciernes a los que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, que encontrarían su razón de ser en la clara posición asumida por la demandada al dictar los decretos 786/98 y 2823/98, respecto del tratamiento impositivo que corresponde otorgar con relación al impuesto de sellos a los contratos no instrumentados. Cabe señalar que la reserva efectuada por la actora en cada uno de los pagos que habría realizado acredita sobradamente, en esta instancia pro-cesal, el interés en perseguir una declaración del Tribunal. 5º) Que esta Corte ha admitido la radicación de actuaciones sustancialmente análogas a la presente en la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, y no se advierte razón para seguir en este caso un temperamento distinto (Fallos: 322:2275; 324:871 y sus citas y causa G.515.XXXV. "Gas Natural Ban S.A. y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa", pronunciamiento del 2 de di-ciembre de 1999). No empece a lo expuesto que, como sostiene la demandada, al haberse adherido la provincia a la ley de coparticipación federal, esta legislación forme parte del derecho público local y ello impida el conocimiento del tema por parte de este Tribunal por vía de su instancia originaria, toda vez que, sobre la base de las consideraciones efectuadas en el precedente de Fallos: 324:4226, la materia del pleito tiene naturaleza federal. Se une a lo expuesto, además de los diversos argumentos desarrollados por el señor Procurador General a fs. 264/267 del presente —a cuyas consideraciones cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias—, el hecho de que, como seguidamente se expondrá, la intervención del Estado Nacional como tercero determina también que el expediente deba tramitar en esta jurisdicción como única forma de conciliar las prerro-gativas que al respecto corresponde reconocer a aquél y a las provincias. 6º) Que el Tribunal no encuentra mérito para modi-ficar la decisión de fs. 84 por medio del cual se ordenó citar al Estado Nacional —Secretaría de Energía de la Nación— en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La decisión se compadece con el criterio seguido en Fallos: 322:2275, en la que, frente a una cuestión sustancialmente análoga a la aquí propuesta, la Corte resolvió admitir la participación de aquél en el carácter indicado. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia del Neuquén y declarar la competencia de la Corte para conocer en la presente causa por la vía prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese por cédula que se confeccionará por se-cretaría. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA. ES COPIA