Innovaciones e Implementaciones de la Nueva Ley de Registro y del Notariado.

44. Alcance de los Registros Públicos Se establece que su misión es garantizar la seguridad de los actos y los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Esta última consiste en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan. También se especifica que los Registros podrán actualizar de oficio el valor fiscal de los bienes inscritos. La definición del alcance y contenido de la misión registral es la misma implícita en la Ley de Registro Público derogada, pero añade que la información será automatizada. La actualización del valor fiscal de los bienes también esta contemplada en la Ley de Registro Público derogada. Estos asientos de información contenidos en el sistema registral con las formalidades de ley, hace plena prueba del contenido material de las afirmaciones de dichos instrumentos (Art. 25, LRPN). En ese sentido, el artículo 25 de la LRPN reitera en cuanto a los efectos jurídicos del documento registrado que los asientos e información oficialmente emanada del Registro hace plena prueba por tratarse de documentos públicos conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil. 45. Organización de los Registros Públicos Al igual que en la Ley de Registro Público derogada, la organización y el funcionamiento de los Registros es responsabilidad del Ministerio del Interior y Justicia, tarea que ahora se ejercerá a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado. Se prevé la creación de una base de datos nacional, para respaldar la información de todas las materias registrales correspondientes a los registros del país (Art. 28, LRPN) y bases de datos regionales, las cuales serán determinadas por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado (Art. 29, LRPN). En este ámbito se norma lo relativo al mantenimiento y localización de las bases de datos (tanto nacionales como regionales), la digitalización de las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos judiciales y administrativos que ingresen al Registro, y la incorporación del método del Sistema de Folio Real. Estos aspectos son innovaciones de la LRPN. Se resume la normativa de la Función Calificadora del Registrador, en lo concerniente a la inscripción de los documentos o actos. Una diferencia importante con respecto al tratamiento de esta materia en la Ley de Registro Público derogada es que se reduce significativamente el plazo en casos en que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto. La normativa sobre la materia registral se clasifica en Registro Inmobiliario, Registro Mercantil y Registro Civil, y se sistematizan los conceptos generales (objeto, organización, etc.) y aspectos particulares a cada tipo de registro. El detalle de los procedimientos se deja para los reglamentos. Sistema del folio real Como innovación, y acogiendo prácticas de otros sistemas de derecho registral en el derecho comparado, se acoge el sistema del folio real (Art. 32; LRPN), que consiste en la realización de un resumen de cada acto o negocio jurídico registrable (previa transformación a formato digital) en asientos que respeten el principio de consecutividad, a los fines de garantizar el tracto sucesivo de los bienes y derechos reales inscritos (Art. 11, LRPN). Según la Exposición de Motivos de la Ley, el sistema del folio real permitirá que la información registral se mantenga siempre actualizada y no se requiera recurrir a la revisión de todo la historia documental del bien que se trate. Habida cuenta de la naturaleza de este sistema, sólo se aplicará a los bienes inmuebles así como a los derechos reales vinculados con la propiedad inmobiliaria. En todo caso, aclara el artículo 32 de la LRPN que la aplicación del Sistema del Folio Real se circunscribirá a las zonas urbanas o rurales en las que existan levantamientos catastrales ya que en las zonas (urbanas o rurales) en las que no exista el levantamiento catastral, lo procedente será la aplicación del sistema del folio personal. A los fines de cumplir idóneamente con la inscripción de la recepción, identificación, anotación de documentos, digitalización de imágenes, verificación de pago de tributos, la LRPN exhorta a que se resuelvan tales aspectos en el reglamento que al efecto se dicte. El Sistema Registral Bajo el régimen de la LRPN corresponde al Registrador Titular la facultad de ejercer función calificadora en el sistema registral. Asimismo, se prevé la posibilidad para los registradores de ajustar el valor fiscal de los bienes a ser inscritos respecto del valor declarado por las partes en el documento, para lo cual el artículo 26 de la LRPN acota que las Oficinas de Catastro y Ministerio del ramo deberán remitir los datos oficiales que servirán de guía a los funcionarios del servicio registral. El ejercicio de estas potestades por parte del Registrador puede derivar en actos administrativos negando u objetando la inscripción de algunos documentos. Para estos casos el artículo 39 de la LRPN dispone un régimen especial de recursos administrativos para tales casos. En tal sentido, de la negativa del Registrador a inscribir un documento, el interesado queda habilitado para intentar recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, correspondiendo a dicha Dirección pronunciarse mediante acto motivado sobre la negativa o inscripción del documento, para lo cual cuanta con un lapso de diez (10) días hábiles (Art. 39, LRPN). En caso que la Administración no se pronuncie dentro del referido lapso legal, el interesado quedará habilitado para acudir por ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante lo anterior, la LRPN establece en el referido artículo 39 la posibilidad de interponer contra el acto (expreso o tácito) que niega la inscripción del documento, recurso de reconsideración. Ello es contradictorio con el régimen ordinario de recursos administrativos, en el cual ordinariamente no hay recurso alguno en vía administrativa contra la decisión del superior jerárquico del ente u órgano administrativo. En todo caso, debe advertirse que si se escoge la vía administrativa, ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional. El Registro Inmobiliario Este registro tienen por objeto todo lo relativo a la inscripción de los actos o negocios jurídicos vinculados con derechos reales que afecten la propiedad inmobiliaria (Art. 43, LRPN). En ese sentido, el artículo 43 de la LRPN establece los actos que deben inscribirse en el registro inmobiliario, contándose entre otros, los siguientes: documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; contratos de cesión, partición, adjudicación, sentencias ejecutoriadas sobre el dominio de derechos reales; la constitución de hogar; las declaraciones, los denuncios, permisos, contratos, títulos, concesiones y demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción de compra-venta de inmuebles; las donaciones inmobiliarias y la separación de bienes entre cónyuges cuando existan inmuebles o derechos reales. Se establece también que el Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria (Art. 44, LRPN). Registro Mercantil Por lo que se refiere al sistema registral mercantil, se propone en la LRPN la posibilidad de que por vía de reglamento se organice el funcionamiento e integración de estas oficinas públicas con los Registros Mercantiles territoriales y un Registro Central. Los registros mercantiles tienen por objeto la inscripción, legalización y centralización de todos los actos relativos a los comerciantes individuales y sociales en los términos previstos por las leyes mercantiles (Art. 49, LRPN). En tal sentido, destaca el artículo 50 de la LRPN que la inscripción de actos en el registro mercantil y su posterior publicación cuando por disposición de la ley ello sea requerido, crea una presunción incontrovertible de veracidad y hace plena prueba, por lo que puede ser opuesto a terceros sin ninguna limitación. Asimismo, como innovación, se habilita a la Dirección Nacional de Registro y del Notariado para crear, cuando lo estime conveniente, boletines oficiales del Registro Mercantil a objeto de publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Estas publicaciones surtirán los mismos efectos legales que los que atribuye la ley a las publicaciones en prensa. Al regular el tema relativo a las acciones de nulidad de las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, se amplía a un año el lapso establecido en el artículo 290 del Código de Comercio para la acción de nulidad que tradicionalmente está reconocida a las minorías en el seno de las sociedades. El artículo 290 del Código de Comercio prevé que «A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. [...] La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión...» Poderes de los registradores mercantiles Una novedad importante en el sistema registral mercantil previsto en la LRPN es el carácter verificador que se le reconoce al Registrador. En tal sentido, dichos funcionarios ahora pueden, con base en lo dispuesto en el artículo 54 de la LRPN rechazar la inscripción de las sociedades cuyo capital se considere insuficiente en orden al objeto social (Art. 54, num. 1, LRPN). En todo caso, esta actuación también deberá realizarla el registrador atendiendo al principio de proporcionalidad y legalidad que orientan la actividad administrativa. En cuanto a los aportes efectuados por los socios, en la LRPN se faculta al registrador mercantil para controlar que los bienes tengan el valor declarado en el documento constitutivo, en los aumentos de capital, en las fusiones y en cualquier acto de cesión en general (Art. 54, num. 2, LRPN). Para ello, deberá acompañarse un avalúo realizado por un perito avaluador independiente y colegiado. La LRPN no señala que profesión debe tener el perito; en todo caso, estimamos que éste avalúo puede ser realizado por contadores públicos, administradores comerciales o economistas debidamente inscritos en los colegios correspondientes. Se otorga también a los registradores la facultad para homologar o rechazar el término de duración cuando ésta se considere excesiva (Art. 54, num. 4, LRPN). Sin embargo, consideramos que en la práctica esto podría generar problemas ya que la realidad mercantil está orientada a que las sociedades de comercio de consoliden y permanezcan en vigencia durante un prolongado período de tiempo en una situación económica ideal, de modo que no podemos entender qué criterios utilizará el Registrador para considerar excesiva la duración propuestas para una compañía. En todo caso, es importante subrayar que la LRPN se soluciona el problema de la aplicación del artículo 342 del Código de Comercio en relación con la imposibilidad de prorrogar la duración de una sociedad anónima después de haber expirado su término de duración, pues está prohibido a los administradores ejecutar nuevas operaciones siendo personalmente responsables de los actos cumplidos después de la expiración del término de la sociedad. Ahora, con base en el ordinal 5 del artículo 54 de la LRPN es posible registrar la decisión de la asamblea que acuerde la reactivación de la sociedad después de la expiración de su término. Aplicación del sistema del folio personal en materia mercantil En materia mercantil, el sistema que se aplicará será el del folio personal ya que, como señalamos anteriormente, el sistema de folio real sólo se aplicará en el caso de inscripción de bienes inmuebles, mientras que para el Registro Civil y el Mercantil, al tratarse de actos referidos a personas, lo procedente es la adopción del sistema de folio personal (Art. 55, LRPN). Registros civiles La organización del Registro Civil es delegada en el reglamentista; sin embargo, se prevé la posibilidad de que dichos registros puedan estar organizados en registros civiles territoriales y un Registro Civil Central. (Art. 62, LRPN). Se mantienen sin alteración los tipos de actos que deben ser registrados en estas oficinas, tales como: partidas de nacimiento, matrimonio, defunción, sentencias de divorcio, separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, adopciones, títulos académicos, científicos y eclesiásticos; despachos militares, entre otros. Se ratifica además que el registro civil inscribirá lo relativo a los actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones privadas (Art. 63, LRPN). Se declara al Registro Civil como fuente de información del Registro Civil y Electoral (Art. 65, LRPN). 46. El Notariado Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado con potestad de dar fe pública de los actos o hechos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos (Art. 67, LRPN). Al igual que en el caso de los Registradores, se declara que la función del notariado que la elección de los Notarios se efectuará mediante concurso de oposición conforme al Reglamento que al efecto deberá dictarse. El nombramiento corresponderá al Ministro de Interior y Justicia y la remuneración será fijada por Resolución del citado despacho ministerial (Art. 68, LRPN). En el artículo 72 de la LRPN se establecen una serie de impedimentos de orden subjetivo mas que todo vinculados con el ejercicio de determinados cargos o posiciones profesionales no compatibles con la función notarial, tales como: los militares en servicio activo, los ministros de los cultos; dirigentes o activistas políticos; los abogados en libre ejercicio de la profesión; las personas declaradas en estado de atraso, quiebra o interdicción, etc. Resulta, a nuestro modo de ver, inadecuado y atécnico haber incluido en estos supuestos a «las personas declaradas en estado de atraso, quiebra...», ya que el atraso o quiebra como figuras de derecho comercial, están vinculados con las sociedades y compañías anónimas que son las que en puridad de conceptos pueden quedar sometidas a atraso o quiebra. De igual forma, el hecho de ser abogado en el libre ejercicio de su profesión no debería resultar un impedimento sino una incompatibilidad con el cargo en el entendido que si el abogado en ejercicio accede a tal cargo, no puede ejercer su profesión mientras se ejerza la función de Notario o Registrador. Se sistematizan los aspectos generales de la función notarial - la potestad del Notario, su nombramiento y remuneración, los principios de actuación, los requisitos para el ejercicio de la función, los impedimentos, las prohibiciones, los deberes, la competencia territorial, y los aspectos conceptuales de los documentos y actas -, dejándose el detalle procedimental tal y como está en el Reglamento de Notarías vigente. Incorpora dentro de las atribuciones sobre el otorgamiento de fe pública a las capitulaciones matrimoniales, autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal y de bienes de menores e incapaces, otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil y de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial, transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción del contenido de archivos públicos o de documentos privados, celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, transacciones que ocurran en medios electrónicos, aperturas de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas y la autenticación de firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales. En ejercicio de la función notarial, el artículo 74 de la LRPN circunscribe las actuaciones de los Notarios como fedatarios a sus respectivas jurisdicciones territoriales. En ese sentido, de manera innovadora se prevé que los Notarios pueden autorizar los siguientes actos: · La evacuación de justificativos de perpetua memoria · Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial. · Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados. · Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando constancias personales, gráficas y sonoras del caso. · Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas. · Autenticación de firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales. Se regulan de manera detallada los derechos de los notarios (Art. 78, LRPN). Al respecto, uno de los aspectos que más resalta es la obligación de informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia. Así, se prevé que el Notario debe dejar constancia, en la nota que estampe en los documentos, de haber dado cumplimiento de esta obligación. Se trata de una obligación de suma importancia, desde que su omisión puede acarrear la responsabilidad civil, penal y administrativa del Notario (Art. 78, num. 2, LRPN). Se incorpora en la LPRN las definiciones de documentos y actas notariales; por lo que se refiere a los primeros, éstos son otorgados en presencia del Notario o funcionario consular en ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de sus competencias (art. 79, LRPN). En cuanto a las actas notariales, estas son definidas como documentos que tienen por finalidad la de comprobar hechos sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia (art. 80, LRPN). 47. Régimen Disciplinario El régimen disciplinario será ejercido por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, para lo cual se podrá crear una Comisión Disciplinaria. Se establecen grados de penalidad que van desde suspensiones de hasta un mes, seis meses, tres años y la remoción, de acuerdo con la gravedad de la falta lo cual se aplicará en estricta ponderación del principio de legalidad, tipicidad y proporcionalidad que supone todo acto de naturaleza sancionatoria. El procedimiento disciplinario se iniciara mediante oficio o denuncia ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual se encargará de procesarla correspondientemente. No contempla, como en la Ley de Registro Público derogada, la imposición de sanciones y multas por infracciones previstas en el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como en el Código Penal. En términos generales, la LRPN desarrolla lo relativo a los procedimientos disciplinarios, incluyendo las formalidades para las denuncias, la notificación y comparecencia, audiencia, decisión, recursos, publicación y prescripción de la sanción, la cual ha sido fijada en dos (2) años por el artículo 96 de la LRPN contados a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho. 48. Disposiciones Derogatorias Se deroga la ley de Registro Público (G.O.E. 5391 del 22-11-99). La Ley de Arancel Judicial (G.O. 36687 del 26-4-99) y el Reglamento de Notarías Públicas (G.O. 36588 del 24-11-98) se mantienen vigentes en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en la LRPN y... hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las que hayan de reemplazarlos... 49. Disposiciones Transitorias Se establece el plazo para la elaboración de todos los reglamentos de la LRPN en 180 días continuos contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. Durante ese mismo plazo se deberá crear el Servicio Autónomo Dirección Nacional de Registros y del Notariado. Para el proceso de reforma y modernización de los Registros y Notarías, se establecen 30 días continuos para la designación de una Comisión que lo coordine, el cual se iniciará con la publicación de la LRPN en la Gaceta Oficial, y de 2 años para que se complete. Los recursos necesarios para financiar el proceso de modernización y reforma serán incluidos en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior y Justicia. En la Disposición Transitoria Primer se exhorta al Ejecutivo Nacional a reglamentar la LRPN, fijando para ello un lapso de ciento ochenta días (180) continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial. Siendo que la LRPN fue publicada el 27 de noviembre de 2001, el lapso a que alude la Disposición Transitoria expiró el 27 de mayo de 2002; sin embargo, a la presente fecha el Ejecutivo Nacional no ha dictado el reglamento en referencia. Otras de las disposiciones, exhortan a la reorganización, reforma y modernización de los Registros y Notarías para lo cual impone al Ministerio de Interior y Justicia una serie de obligaciones como, por ejemplo, determinar las zonas del país en las que se llevará a cabo el proceso de reforma y modernización de las Notarías el cual debe realizarse en un lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la LRPN. 50. Observaciones y Comentarios de la OAEF-AN a la LRPN La naturaleza del acto registral (o Registro) reside en la necesidad de protección jurídica de los derechos reales de propiedad y, por tanto, de eliminación del riesgo derivado de la ineficacia de los pactos o contratos. Por su parte, el acto notarial (o Notaría) es el procedimiento mediante el cual se brinda seguridad jurídica a los actos o transacciones, a través del otorgamiento de fe de autenticidad de la que se deja constancia en los documentos respectivos (escrituras y actas notariales). El Registro y la Notaría tienen, por tanto, implicaciones significativas para el bienestar económico, pues al dotar de seguridad jurídica a los derechos reales, garantizan el normal desenvolvimiento de la circulación de la riqueza y, con ello, el del proceso de desarrollo económico y social. El que ello se logre depende, sin embargo, del diseño de la normativa correspondiente. El diseño del marco legal del Registro y el Notariado debe tomar en cuenta, principalmente, su doble carácter de bienes privados - pues su disfrute es excluyente -, y de bienes públicos ­ pues su aceptación por terceros exige que su provisión se realice en régimen de derecho público -. Este hecho, que le imprime rasgos monopólicos a la provisión de esos servicios, favorece el surgimiento de incentivos perversos que, en ausencia de una legislación eficiente, se traducen en la comisión de fraudes, en el enriquecimiento ilícito de funcionarios y, consecuentemente, en la innecesaria elevación de los costos para los usuarios. La tendencia de la norma en este respecto es a eliminar la condición "de libre nombramiento y remoción" de los cargos de registrador y de notario, y considerarlos como cargos de carrera (entre otros requisitos - reputación personal, honorabilidad profesional, ser profesional del derecho, etc. -, se exige la obtención de una patente para el ejercicio de dichas funciones, la cual se logra mediante la presentación de concursos de credenciales y de oposición). Adicionalmente, con el crecimiento de la población y la expansión económica, los sistemas de registro y notariado basados en la práctica del asiento manual de los derechos inscribibles de los ciudadanos se han tornado obsoletos ­ el mantenimiento actualizado de bases de datos llevadas manualmente es prácticamente imposible ­ y, por la misma razón, excesivamente vulnerables al forjamiento y a la alteración. Consecuentemente, las leyes que los rigen deben ajustarse para permitir la modernización de los procedimientos registrales y notariales cónsona con los avances de la informática, pero también con los requisitos de seguridad que garanticen su legitimidad. En este respecto, se destacan como argumentos en la Exposición de Motivos de la especialización de la función registral, la adopción del sistema de folio real, y el uso de las nuevas tecnologías de información. 51. Aspectos Positivos Teniendo en cuenta lo anterior, es posible detectar un conjunto de aspectos positivos en la nueva LRPN, que colocan a Venezuela en una posición de avanzada en lo que se refiere a tendencias internacionales de modernización de las actividades registrales y notariales. Dichos aspectos se concentran en cuatro importantes áreas: 1º. La incorporación de los medios electrónicos en los procesos registrales y notariales y el uso de la firma electrónica de registradores y notarios. A través de la automatización de los procesos registrales y notariales, se logrará la recuperación de los datos históricos de los registros efectuados y la conformación de una base de datos que permitirá su actualización permanente. Esto permitirá no sólo incrementar la eficiencia de esos servicios, sino dotar de seguridad jurídica a los actos y derechos reales de una manera mucho más efectiva. Es de señalar, sin embargo, que el uso de los medios electrónicos en registros y firmas, debe ajustarse a los términos de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y que en la LRPN debería hacerse explicita este requerimiento. Con el soporte electrónico o digital de la firma deben establecerse claramente los parámetros o mecanismos de autenticación que aseguren la identidad del firmante y la inalterabilidad de la información. 2º. El método del sistema de folio real. El uso de este método en el registro de bienes constituye un avance con respecto al sistema de folio personal, en el sentido de que permite evitar la existencia de registros múltiples y los retardos y, por tanto, costos innecesarios, que ocasiona dicha situación en las transacciones relacionadas con ellos. Con la implementación de dicho sistema, cada inmueble tiene una partida registral independiente e inicial, en la cual se harán las inscripciones subsiguientes a que haya lugar, las cuales no se considerarán como independientes, como ocurre en el sistema de folio personal. De esta manera, la información registral es actualizada permanentemente, y no es necesario recurrir al estudio de todos los antecedentes registrales del bien desde su constitución. 3º. La especialización de la actividad registral. Se incorpora en un mismo documento legal toda la actividad registral, ahora clasificada por materia. 4º. La capacitación de los funcionarios registrales y notariales. Mediante este proceso, se garantiza la conformación del capital humano necesario para el ejercicio de la actividad registral y notarial bajo las condiciones de calificación requeridas; así como también el mejoramiento permanente de dichas funciones a través de la incorporación de los avances tecnológicos. 52. Aspectos negativos La nueva ley, sin embargo, presenta todavía algunos defectos que se derivan de la falta de claridad conceptual sobre el doble carácter de los servicios de notaría y registro comentado con anterioridad, lo cual debería reflejarse en la normativa con disposiciones claras y precisas sobre los precios de dichos servicios y sus ajustes para mantener su valor real en el tiempo; así como también con disposiciones que eliminen los problemas de riesgo moral. Estas dos condiciones no se cumplen, pues la norma sobre los aranceles a cobrarse por los actos registrales y notariales establece que ellos serán fijados por el Presidente en Consejo de Ministros, y la elevación del rango del Registrador y del Notario a cargos de libre nombramiento y remoción impiden la provisión de esos servicios en condiciones de alta calificación técnica y con independencia de influencias políticas. Efectivamente, en el art. 15 de la LRPN se señala que El Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud del Ministerio del Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial. Las operaciones registrales y notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se efectuarán mediante sistemas automatizados. Esta disposición, además, de las distorsiones perversas que introduce en la provisión de los servicios de notariado y registro, contraviene lo dispuesto en materia de fijación de aranceles y tasas, tanto en la Constitución Nacional (art. 317). No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio..., como en el Código Orgánico Tributario (Art. 3). Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las s iguientes materias: 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código..., La LRPN debe reformarse, por tanto, para eliminar el Art. 15 e incorporar la fijación del monto de los aranceles en el cuerpo de la misma. Por su parte, el requerimiento de la presentación de concursos de oposición para el ejercicio de la función de Registrador o de Notario queda debilitado con el rasgo de "libre nombramiento y remoción" conferido a dichos cargos. El hecho es que las motivaciones políticas tienden a interferir y relegar los requisitos técnicos en el proceso de selección de esos funcionarios. La recomendación en este sentido es que se elimine la condición de "libre nombramiento y remoción" de los cargos de Registrador y Notario. Se presentan otras dos objeciones a la LRPN. La primera crea un vacío legal en la actividad registral, con la disposición derogatoria Primera, en la que se deroga la Ley de Registro Público. Bajo estas circunstancias, con la entrada en vigencia de la LRPN, los actos registrales realizados son ilegales pues todos los aspectos procedimentales, incluyendo el cobro de tasas, no están normados en dicha ley, pero están incluidos en la que se derogó. Al mismo tiempo, como consecuencia de dicha omisión, el Fisco Nacional podría estar perdiendo lo correspondiente a los aranceles causados por esos actos, sin que se pueda ejercer ninguna acción legal para prevenir dicha pérdida. Debe eliminarse esta disposición derogatoria y restablecer la vigencia temporal de los artículos de la Ley de Registro Público que se requieran mientras se avanza en el proceso de automatización y conformación de la nueva estructura institucional registral. La segunda objeción tiene que ver con el exceso del Ejecutivo Nacional en la legislación sobre la materia registral y notarial permitida en la Ley Habilitante 2000. Efectivamente, en la LRPN se modifica la materia normada en lo referente a los derechos de registro, la función registral y notarial, la organización del sistema registral y notarial, las atribuciones notariales, y el régimen disciplinario. En relación con los derechos de registro, se delega su fijación al Presidente en Consejo de Ministros. La función registral se modifica para suprimir las figuras de los Registradores Principales y Subalternos, para dar paso a las figuras de los Registradores Titulares y Auxiliares. Por su parte, la función notarial, anteriormente normada exclusivamente en el Reglamento de Notarías Públicas pasa a estarlo en la ley. La organización del sistema registral y notarial experimenta las siguientes modificaciones: se eliminan las figuras de Oficinas de Registro Principal y Subalterno, las cuales se sustituyen por las de los registros especializados por materia: Registro Inmobiliario, Registro Mercantil y Registro Civil. Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, organismo de control de los Registros y las Notarías. Las atribuciones notariales se amplían para incorporar el otorgamiento de fe pública a las capitulaciones matrimoniales, autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal y de bienes de menores e incapaces, otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil y de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial, transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción del contenido de archivos públicos o de documentos privados, celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, transacciones que ocurran en medios electrónicos, aperturas de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas y la autenticación de firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales. El régimen disciplinario se modifica en relación con la clasificación de las sanciones y con el procedimiento disciplinario. En este ultimo caso se señala que se podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos disciplinarios; pero se deja por fuera las sanciones tipificadas por el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y el Código Penal, así como también el cobro de multas por infracciones no especificadas en la ley, como sí lo hace la Ley de Registro Público derogada. Estos cambios, por afectar materia no considerada en la Ley Habilitante 2000, son competencia de la Asamblea Nacional y, por tanto, deben ser sometidos a la aprobación por esta última. 53. Impacto Presupuestario y Económico de la LRPN 1º. El impacto económico fundamental de la LRPN, de superarse sus vicios de ilegalidad y problemas de riesgo moral, consiste en el mejoramiento de la fluidez y el abaratamiento de las transacciones, especialmente en las áreas de la inversión inmobiliaria residencial y de negocios y en el de los negocios económicos en general, hechos que deberán redundar en el incremento en la seguridad jurídica de los actos y contratos. En la actualidad, se procesan en promedio actos registrales y notariales que tienen un costo promedio unitario de Bs. 50.020. Con la automatización y digitalización de esos actos y la actualización progresiva de las bases de datos registrales y notariales, es posible esperar que, para un incremento de 35% anual en la capacidad de procesamiento de actas registrales y notariales, dichos costos se reduzcan en 10%. Al mismo tiempo, para esa mayor capacidad de gestión, se estima que la recaudación de derechos a favor del fisco aumente de 1% a 1,3% del PIB. 2º. El impacto presupuestario de la LRPN se origina en cuatro fuentes: a) De la implementación de los programas de capacitación en las áreas registrales y notariales en colegios universitarios y universidades nacionales. El impacto cuantitativo anual sobre el presupuesto fiscal derivado de este hecho se estima en 0,001% del PIB. El impacto de la capacitación sobre los costos de las Universidades Nacionales y Colegios Universitarios es de 0,05%; y sobre los costos de los servicios registrales y notariales es de 0,2%. b) De la implementación de los sistemas informáticos, la adquisición de los equipos correspondientes y de la inducción correspondiente, para proceder a la automatización de los procesos registrales y notariales y a la actualización de las bases de datos. El impacto sobre el presupuesto fiscal de esta actividad se estima en 0,04% del PIB; y sobre los costos de los servicios registrales y notariales de 7,4%. c) Del aumento de la eficiencia en las funciones registrales y notariales que se derivará de la automatización de las mismas, lo cual, subsanado el vacío legal de la LRPN causado por la derogatoria de la Ley de Registro Público, deberá permitir un aumento en la recaudación de derechos tributarios a favor del Fisco Nacional. El impacto en el presupuesto fiscal de este aspecto se mide por la variación en la recaudación de derechos registrales, la cual se estima en un aumento en 0,3% del PIB. d) De las consecuencias del vacío legal que, de no ser reformada, causa la derogatoria de la Ley de Registro Público sobre la recaudación de los derechos de registro que pertenecen al Fisco Nacional. Las pérdidas por este concepto se ubican en el máximo de la recaudación de derechos registrales a los aranceles vigentes en la Ley de Registro Público causados durante el periodo de 6 meses durante el cual se estarán elaborando los reglamentos de la LRPN y que se estiman en 0,52% del PIB, incluyendo el impacto de la eficiencia por automatización. La suma de estos impactos asciende a 0,261% del PIB. 54. Impacto de la Suspensión y Vacatio Legis de esta ley decretada en el Marco de la Ley Habilitante 2000 Con la suspensión y vacatio legis de las leyes decretadas en el marco de la Ley Habilitante 2000, el impacto de la suspensión de la LEFP se mediría por la eliminación de la fuente de pérdidas causadas al Fisco Nacional por la derogatoria de la Ley de Registro Público. El impacto presupuestario de la modernización de los registros y natarías seguiría siendo el mismo, pues dicho proceso arrancó con anterioridad, con recursos previstos en la Ley de Presupuesto de 2002. El impacto económico y de eficiencia del proceso de modernización tampoco se vería lesionado pues el mismo seguiría su curso, tal y como está programado. El impacto negativo de la norma sobre el rango de los registradores y notarios, también permanecería intacto, pues la misma está en vigencia con anterioridad a la de la LRPN y a la de la Ley del Estatuto de la Función Pública también aprobada en el contexto de la Ley Habilitante 2000. 3. Conclusión La Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para que dicte normas y procedimientos, en el marco de la Ley Habilitante, orientadas a la automatización de los procesos registrales y notariales y aquellos que otorguen seguridad jurídica y garanticen los principios de libertad contractual y de legalidad de los derechos de las personas, de los actos, de los contratos y negocios jurídicos, de las sociedades mercantiles y de los bienes sometidos al régimen de publicidad en los registros y notarías. Con fundamento en el diagnóstico sobre el estado actual del sistema registral y notarial de Venezuela, el Ejecutivo Nacional ha determinado que el principal escollo se encuentra en su marco jurídico conceptual, dado que no contempla mecanismos dinámicos y eficientes que garanticen una verdadera publicidad de los bienes registrados y una adecuada seguridad jurídica de los mismos. El propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Para alcanzar tales objetivos, la normativa incorporó los siguientes conceptos: a. El sistema de folio real. Adoptar el método de inscripción como sistema de registro que consiste en realizar un resumen de cada acto o negocio jurídico registrable e insertarlo en asientos digitables que constituyen el tracto sucesivo de los bienes y derechos reales inscritos. Esto permite que la información registral se encuentre actualizada permanentemente, sin necesidad de recurrir al estudio de todos los antecedentes desde su constitución. A este sistema se le denomina doctrinariamente sistema registral de folio real. Tomando en cuenta que el sistema de folio real únicamente se puede aplicar a los inmuebles y derechos reales una vez que se hayan actualizado los catastros municipales, se adoptó un principio flexible conforme al cual el sistema de folio real se pondrá en práctica, progresivamente, cuando los catastros permitan al Ministerio del Interior y Justicia impartir la orden correspondiente a través de una Resolución. b. El sistema de folio personal. Este sistema se adopta para el Registro Mercantil y para el Registro Civil porque en ambos casos se está ante un registro de personas y resulta inaplicable el sistema de folio real. c. Función registral especializada por materia. Para una organización y administración eficiente de la jurisdicción registral administrativa, es indispensable que cada Registro conozca de una materia especializada, sea inmobiliaria, mercantil o civil. d. Asignación de número de matrícula a cada bien y derecho inscrito. Cada bien o derecho inscrito se identifica de manera inequívoca asignándole una matrícula que se conformará tanto por números como por letras en orden consecutivo ascendente. De esta forma se sustituirá en materia inmobiliaria el sistema de folio personal actualmente vigente. e. Uso de las nuevas tecnologías de la información. Se considera de interés público el uso de medios tecnológicos en la función registral y notarial para que los trámites de recepción, inscripción y publicidad de los documentos sean practicados con celeridad, sin menoscabo de la seguridad jurídica. La Ley establece que los asientos registrales y la información registral emanada de los soportes electrónicos del sistema registral venezolano surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos. f. La accesibilidad económica a los servicios registrales y notariales. Para que la revisión conceptual y los adelantos tecnológicos surtan los efectos de fortalecimiento de la función social que representa la seguridad jurídica, es preciso que los aranceles que paguen los usuarios por los servicios registrales y notariales respondan a una permanente atención y examen cuidadoso de la estructura de costos de esos servicios. La modernización de los servicios registrales y notariales implica alcanzar los siguientes objetivos, previstos en la normativa propuesta: 1. Creación del Registro Inmobiliario. El Registro Inmobiliario tiene por objeto dar seguridad jurídica y publicidad registral a la inscripción y anotación de los actos y contratos relativos a los atributos del dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles. Para que su inscripción surta efectos oponibles frente a terceros, los derechos inmobiliarios deberán inscribirse en la jurisdicción registral que corresponda al inmueble. 2. Reestructuración de los Registros Mercantiles. El Registro Mercantil se organiza y estructura de manera que en él se inscriban aquellos actos previstos en la Ley mediante los cuales se constituyan, modifiquen o se extingan las condiciones legales de los comerciantes, las sociedades mercantiles y demás sujetos señalados, así como los actos y contratos relativos a los mismos. También se desarrolla el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio, que ha sido letra muerta desde su incorporación en 1955, para poner en práctica un sistema mínimo de control de la constitución y funcionamiento de las sociedades mercantiles, otorgando al Registrador Mercantil facultades para evitar que se constituyan sociedades con capital insuficiente o que los aportes sean fraudulentamente inflados para engañar al público con capitales inexistentes. También se adoptan normas para resolver controversias doctrinales y jurisprudenciales respecto a varias materias. 3. Creación del Registro Civil. En el Registro Civil deben aparecer inscritos todos los ciudadanos venezolanos y las afectaciones al estado civil en cuanto al nacimiento, el matrimonio y la defunción. Estas inscripciones se practicarán con fundamento en los documentos que expidan los órganos que por Ley actúen como auxiliares. Se incorpora al Registro Civil la inscripción de las sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado, las cuales han sido trasladadas desde el antiguo Registro Subalterno, convertido ahora en registro inmobiliario puro. El Registro Civil mantendrá un registro de los ciudadanos venezolanos mayores de edad en ejercicio de sus derecho electorales y esa información será puesta a disposición del Consejo Nacional Electoral, cuando así lo requiera ese órgano constitucional. 4. Automatizar los procedimientos y Sistemas Registrales y Notariales. Se ha previsto como medida prioritaria la implantación de un sistema automatizado, tanto para la gestión jurídica registral como para la gestión contable y administrativa, que requieren los procesos institucionales. 5. Ampliación del Sistema Notarial. El notariado es una función pública que el Estado puede delegar en los abogados que cumplen los requisitos establecidos en la Ley. Los notarios están autorizados para otorgar autenticidad a los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto. 6. Capacitación de los Funcionarios Registrales y Notarios Públicos. En virtud de la innovación de los procedimientos que introduce la automatización de los procesos registrales y notariales, corresponde al servicio autónomo de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado velar por la capacitación técnica, formación jurídica y la especialización profesional de estos funcionarios. En tal sentido la normativa propuesta prevé que el Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura Deportes, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensa de estudios de las universidades e institutos de formación técnica, así como la capacitación continua de los registradores y notarios en instituciones especializadas. Esta Ley constituye un cuerpo normativo que incorpora al ordenamiento jurídico venezolano los principios modernos que se requieren para instaurar la seguridad jurídica en las instituciones registrales y revitalizar el ejercicio de la función notarial. Ello se logra con una visión congruente del ámbito de la seguridad jurídica patrimonial, civil y pública para estar en el marco de los países de vanguardia en procesos registrales y notariales automatizados. 4. Bibliografía · ARISTOS. “Diccionario Ilustrado de la Lengua Española”. Editorial Ramón Sopena, S.A. 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