Innovaciones e Implementaciones de la Nueva Ley de Registro y del Notariado.

30. Artículos del Código Civil. En el Titulo XI del Código Civil "De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de tutelas, curatelas, emancipación, interdicción e inhabilitación" se menciona los actos que deben registrarse, igualmente en el Titulo XIII "Del registro del estado civil" se habla de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción que deben ser registradas. · Artículo 413: "Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El discernimiento debe contener: 1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y 2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del titulo que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo". · Artículo 445: "Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto". · Artículo 448: "Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello". · Artículo 456: "La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios del estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los libros y comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y reproducciones que se soliciten, insertando en éstas necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida original". · Artículo 476: "Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario de Policía, si en la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota de todos los datos necesarios para sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado de ese registro. Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución. La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos previstos por reglamentos especiales". · Artículo 488: "Las partidas del estado civil de los militares en campaña, o de las personas empleadas en el Ejército de la República, se extenderán por los oficiales que designen los reglamentos especiales". 31. Artículos del Código de Comercio. En el Titulo I "De los Comerciantes" en el parágrafo 1º "Del Registro de Comercio" y en el Titulo VII "De las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación" se tratan aspectos referentes al registro público en el comercio. · Artículo 17: "En la Secretaria de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio". · Artículo 18: se refiere a las características del libro en el que se hará el registro "El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro..." · Artículo 19: se refiere a los documentos que deben registrarse "Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar; 2º ..." · Artículo 22: "El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior". · Artículo 23: "Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán, además, los daños y perjuicios que con ella causen". · Artículo 200: "Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil. Parágrafo único. El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada". · Artículo 201: "Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios; 2º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción; 3º..." 32. Artículos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. En la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en el Titulo IV "Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión" se menciona el registro público. · Artículo 78: "A los efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de Registro se llevarán los siguientes libros especiales: 1º Libro de Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión; 2º Libro de Inscripciones de hipoteca mobiliaria; y 3º Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento de posesión". · Artículo 84: "Los Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión serán públicos, pudiendo los interesados consultar directamente los libros y obtener certificaciones de los asientos sobrantes en los mismos". · Artículo 86: "Todo lo no previsto en el presente Título se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Público vigente. Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de los libros y de los asientos será regulado por el Reglamento de la presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por resolución que dictará el Ministro de Justicia". 33. Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Con el Decreto 1.554 del 13-11-01, se aprueba la Ley de Registro Público y Notariado (LRPN), (G.O. 37.333 del 13-11-01). Los elementos novedosos de esta ley se concretan en la incorporación del método de inscripción basado en el sistema de folio real; la sistematización en un mismo documento legal de los temas de registro y notariado, antes dispersos en diferentes documentos legales; el tratamiento de la función registral por materia (personas naturales y mercantiles, y bienes); el uso de las nuevas tecnologías de información; la ampliación del Sistema Notarial y la capacitación de los funcionarios registrales y notariales. Entre los aspectos positivos de la LRPN están la incorporación de los medios electrónicos en los procesos registrales y notariales y el uso de la firma electrónica de registradores y notarios, el uso del método del sistema de folio real, la especialización de la actividad registral y capacitación de los funcionarios registrales y notariales. Entre las observaciones que pueden formularse a la LRPN se destacan la omisión de los aranceles de los servicios notariales y registrales, la elevación de rango del Registrador y Notario a cargos de libre nombramiento y remoción, el exceso del Ejecutivo en la legislación sobre la materia registral y notarial con respecto a lo permitido en la Ley Habilitante 2000 y el vacío legal creado en las actividades registrales con la entrada en vigencia de la LRPN y la derogatoria de la Ley de Registro Publico. El impacto económico fundamental de la LRPN, de superarse sus vicios de ilegalidad y problemas de riesgo moral, consiste en el mejoramiento de la fluidez y el abaratamiento de las transacciones (reducción de costos en 10%), especialmente en las áreas de la inversión inmobiliaria residencial y de negocios y en el de los negocios económicos en general, hechos que deberán redundar en el incremento en la seguridad jurídica de los actos y contratos. El impacto presupuestario de la LRPN se origina en cuatro fuentes: de la implementación de los programas de capacitación en las áreas registrales y notariales en colegios universitarios y universidades nacionales, con un costo estimado en 0,001% del PIB; de la implementación de los sistemas informáticos, la adquisición de los equipos correspondientes y de la inducción correspondiente, para proceder a la automatización de los procesos registrales y notariales y a la actualización de las bases de datos, que se estima en 0,04% del PIB; del aumento de la eficiencia en las funciones registrales y notariales que se derivará de la automatización de las mismas, lo cual, subsanado el vacío legal de la LRPN causado por la derogatoria de la Ley de Registro Público, deberá permitir un aumento en la recaudación de derechos tributarios a favor del Fisco Nacional que se estima en un aumento en 0,3% del PIB; y, finalmente, de las pérdidas originadas por el vacío legal que causa la derogatoria de la Ley de Registro Público, el cual podría alcanzar como máximo 0,52% del PIB (a los aranceles vigentes en la Ley de Registro Público). El impacto presupuestario total ascendería a 0,261% del PIB. Con la suspensión y vacatio legis de las leyes decretadas en el marco de la Ley Habilitante 2000, el impacto de la suspensión de la LEFP se mediría por la eliminación de la fuente de pérdidas causadas al Fisco Nacional por la derogatoria de la Ley de Registro Público. El impacto presupuestario de la modernización de los registros y notarías seguiría siendo el mismo, pues dicho proceso arrancó con anterioridad, con recursos previstos en la Ley de Presupuesto de 2002. El impacto económico y de eficiencia del proceso de modernización tampoco se vería lesionado pues el mismo seguiría su curso, tal y como está programado. El impacto negativo de la norma sobre el rango de los registradores y notarios, también permanecería intacto, pues la misma está en vigencia con anterioridad a la de la LRPN y a la de la Ley del Estatuto de la Función Pública también aprobada en el contexto de la Ley Habilitante 2000. 34. Marco Legal de la Reforma En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal f, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decreto con Fuerza de Ley (Ley Habilitante, G.O. 37.076 del 13-11-00), que faculta al Ejecutivo Nacional para Dictar medidas para la automatización eficiente de los nuevos procesos registrales y notariales, y aquellos que otorguen seguridad jurídica y garanticen los principios de libertad contractual y de legalidad de los derechos de las personas, de los actos, contratos y negocios jurídicos, las sociedades mercantiles y de los bienes muebles e inmuebles, sometidos al régimen de publicidad en los registros y notarías, se aprueba la LRPN (G.O. 37.333 del 13-11-01). 35. Antecedentes Hasta la aprobación de la LRPN, el marco normativo de las actividades de Registro y Notaría se regía por las leyes de Registro Público (G.O.E. 5391 del 22-11-99), la Ley de Arancel Judicial (G.O. 36687 del 26-4-99) y el Reglamento de Notarías Públicas (G.O. 36588 del 24-11-98), de acuerdo a la siguiente organización por materias: · Ley del Registro Público · Registro Civil y Mercantil · Registro Inmobiliario 36. Reglamento de Notarías Públicas. Mientras que la Ley de Registro Público quedó derogada con la aprobación de la LRPN, la Ley de Arancel Judicial y el Reglamento de Notarías Públicas seguirán vigentes hasta tanto... se desarrollen completamente los procesos de reforma y modernización de los Registros y Notarías... (Disposiciones transitorias de la LRPN). La Ley de Registro Público regula los actos registrales referidos por los códigos Civil - registro del estado civil (nacimientos, matrimonios y defunciones) y registro de la propiedad ­ y de Comercio contratos dispuestos por este código y registro de documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan, traspasen, prorroguen o extingan sociedad mercantiles -. Su contenido se distribuye en siete títulos que consideran las siguientes materias: organización de las oficinas de registro (Título I), sus atribuciones (Título II), lugar y horas hábiles para despachar (Título III), formalidades para el registro (Título IV), elaboración de copias certificadas y legalización de firma (Título V), derechos de registro (Título VI), y responsabilidad y penas (Título VII). 37. El tema de la organización de las oficinas de registro Define la distribución geográfica de las oficinas de registro: oficinas principales, una en cada una de las capitales de los Estados y una en la Capital de la Republica; y subalternas, por lo menos una en cada uno de los municipios del Distrito Federal y de los municipios de los Estados. Establece que el funcionamiento de las oficinas de registro estará sujeto al control y fiscalización del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual este último deberá nombrar con carácter permanente a los Inspectores Nacionales que se encargaran de esa labor de fiscalización. Establece el requisito de que las oficinas subalternas no deberán estar localizadas en el mismo edificio que ocupen los registros principales. La Ley de Arancel Judicial establece los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos y sobre los actos de la administración de justicia. Esta última materia, sin embargo, no se trata en este reporte por caer fuera del ámbito de la actividad registral y notarial. Establece el requisito de que cada oficina de registro deberá tener un sello con determinadas especificaciones, el cual deberá estamparse en todos los oficios y comunicaciones que dirijan los registradores y en los documentos registrados. Se establecen las vías administrativas de las actuaciones de los registradores. Se le otorga el carácter de servicio autónomo (autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y contable) sin personalidad jurídica a las oficinas de registro. Se define el patrimonio (bienes e ingresos de cualquier naturaleza que se derive del desempeño de sus actividades; aportes extraordinarios que concedan los gobiernos estadales y los concejos municipales; y aportes y contribuciones que reciban de otras personas jurídicas de derecho publico o privado, nacionales o extranjeras, o de personas naturales de conformidad con las disposiciones legales aplicables), su distribución (30% para gastos de administración y funcionamiento; 20% para gastos de inversión, modernización y automatización; 25% para el Registrador; 10% para los funcionarios de mayor rango y responsabilidad; y 15% para el resto de los funcionarios). Se establece que las oficinas de registro estarán sometidas al control de la Contraloría General de la Republica y al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Licitaciones; y que los sistemas de administración y manejo de personal lo estarán a las directrices de la Oficina Central de Personal. Los registradores son nombrados por el Presidente de la Republica. Su sueldo y el de los otros funcionarios son establecidos en la Ley de Presupuesto. Se establecen los requisitos para ser registrador (venezolano por nacimiento, mayor de 25 años, reconocida honorabilidad, poseer conocimientos suficientes de las materias relacionadas con el Registro Publico, saber escribir correctamente el idioma castellano, rendir examen de las materias relativas al Registro Publico, otorgamiento de fianza o caución y prestar juramento de cumplir fiel y honradamente los deberes de su cargo). Se dará preferencia a personas residenciadas por más de seis meses en la jurisdicción que corresponda a la oficina. Se establecen las formalidades relacionadas con la entrega de la oficina, la sustitución y la renuncia al cargo de registrador. Se prohíbe la autorización de documentos en los cuales los registradores sean directa o indirectamente parte interesada. 38. Con respecto a las atribuciones de las oficinas de registro: Se establecen para las oficinas principales las funciones de protocolización y archivo de los documentos que deben remitir las oficinas subalternas, así como también de los expedientes judiciales (hasta tanto se crea el Archivo Judicial de la Republica), y la función de inspección a las actividades de las oficinas de registro subalterno. Se exceptúan del examen a los doctores en ciencias políticas y a los abogados de la República. Para las oficinas de registro subalterno se establecen las funciones de protocolización de los documentos a que se refiere el Código Civil y las prohibiciones. 39. En relación con el lugar y horas hábiles para despachar Los registradores deben permanecer en su oficina todos los días laborales durante ocho horas, las cuales se deben distribuir entre el tiempo destinado a las funciones de despacho y a las de presencia en el otorgamiento de documentos (a esta última actividad no se podrá destinar menos de cuatro horas diarias). Fuera de las horas fijadas para el despacho, que no sean las señaladas para el otorgamiento en la oficina, incluso en días feriados o durante la noche, el registrador deberá trasladarse a la habitación de cualquiera de los otorgantes o al lugar donde éstos lo soliciten para el registro de cualquier documento. El archivo de las oficinas principales deberá abrir al público durante seis horas cada día hábil. Con respecto a las formalidades del registro, se definen los requisitos de los protocolos de las oficinas principales y de las oficinas subalternas, y los tipos de protocolos que se llevarán en dichas oficinas. En las oficinas principales se llevarán los protocolos para el registro de títulos o diplomas profesionales, académicos de universidades o institutos de educación superior, títulos científicos, títulos eclesiásticos y despachos militares, patentes de navegación, nombramiento de empleados públicos que deban ser registrados, manifestaciones de voluntad de ser venezolanos en los casos que lo exigen la Constitución de la República y los demás documentos que ordenen registrar en él las leyes respectivas. Para las oficinas subalternas se definen cuatro protocolos: el Primero destinado para la declaración, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad; contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales; constitución de hogar; contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; arriendo de bienes o adelanto de pensiones de arrendamiento; constitución, modificación, prorroga o extinción de sociedades civiles; declaraciones, permisos, contratos, títulos, concesiones y demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse y no tengan señalado protocolo especial; contratos de poción para adquirir derechos de todas clases, copias de los libelos de demanda para interrumpir prescripción y surtir otros efectos; contratos de prenda agraria. El Protocolo Segundo se establece para asuntos matrimoniales, tutelas y curatelas, capitulaciones matrimoniales, separación de bienes entre cónyuges, sentencia de nulidad de matrimonio, sentencia de divorcio, separación de cuerpos, adopción y emancipación, reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio, discernimiento y fianzas de tutelas y finiquitos de cuentas de los tutores y todo lo relativo a menores, entredichos o inhabilitados o a sus bienes, declaratorias de ausencia, posesión provisional o deposito de los bienes del ausente y cualquier otro acto relativo a la administración y disposición de éstos. El Protocolo Tercero se establece para documentos mercantiles y toda especie de mandatos y todo contrato o acto que se mande a registrar por alguna disposición del Código de Comercio. Finalmente, para el Protocolo Cuarto se establece toda especie de testamento o codicilo y para todos los demás documentos o actos relativos a sucesiones testadas o intestadas, o que por su naturaleza no correspondan al Protocolo Primero. Se establecen, igualmente, las formalidades relacionadas con los actos de protocolización (márgenes para las notas marginales, cierre trimestral de los protocolos, apertura de nuevos libros de registro, de las especificaciones de los cuadernos y libros de registro y las anotaciones en ellos, el contenido de los documentos de registro, del proceso de protocolización y de las anulaciones). En el título de las copias certificadas y de la legalización de firmas se establecen los requisitos correspondientes. Los derechos de registro se establecen de manera detallada para cada actividad registral y sus montos se especifican en unidades tributarias. Se exige la publicación de los aranceles establecidos en la Ley. Igualmente, se establecen las exenciones en el pago de los derechos de registro. El Ejecutivo Nacional no paga derechos de registro, pero las partes contratantes con éste sí lo hacen. Se establecen todas las formalidades del proceso de pago de los derechos de registro. Finalmente, en el titulo de la responsabilidad y las penas se establecen las responsabilidades y las causales de remoción de los registradores, así como también la descripción del proceso de imposición de las penas. La Ley de Arancel Judicial determina los gravámenes correspondientes a las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos en procesos de administración de justicia. El Reglamento de Notarías Públicas define la función notarial y establece los requisitos para ejercer esa función, las atribuciones y obligaciones de los notarios, la organización territorial y funcional de las notarías, incluyendo lo relativo al mantenimiento de los libros y procedimientos notariales, y todo lo concerniente a la administración del personal notarial. 40. Justificación de la LRPN En Venezuela, el inicio del proceso de modernización del Registro y el Notariado coincide con los cambios institucionales que se han venido produciendo para atender los requerimientos de la nueva Constitución. Concretamente, la elaboración del anteproyecto de la LRPN que aquí se evalúa, se hizo en el marco de un convenio de cooperación técnica suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF-5933-VE), en el cual se establece la necesidad de un nuevo marco institucional para las funciones registrales y notariales con base en los siguientes argumentos: El sistema registral venezolano presenta... una estructura institucional desorganizada, además de procesos confusos y de difícil seguimiento (totalmente basados en papel); y serios problemas de seguridad y de gestión de la información, con la ausencia de mecanismos eficaces para la preservación y la recuperación de la información en general... la estructura del sistema presenta diversos problemas anacrónicos, tales como: a) inadecuada delimitación de funciones entre registradores, notarios y otros entes públicos; b) falta de coordinación institucional entre los principales actores del sistema; c) ausencia de conexión entre los registros públicos y las oficinas municipales de catastro físico; y d) insuficiente flujo de información entre los registros y otros organismos, tales como el Poder Judicial y las autoridades tributarias... la información civil se encuentra dispersa, no preservada adecuadamente, y en condiciones de difícil recuperación.. ...el registro mercantil no cuenta con una legislación propia que establezca procedimientos registrales, y sus competencias se encuentran dispersas entre las oficinas de registro mercantil y en otras instituciones, como es el caso de los registros subalternos... ...no existe un control efectivo de la cancelación de la matrícula de las instituciones mercantiles que ya no vienen operando, generando una información no confiable... ...la búsqueda y selección de nombres y denominaciones sociales es morosa y no automatizada... ...el registro de los bienes muebles no es automatizado y no garantiza la existencia de los bienes registrados, consecuentemente no sirve de garantía fiduciaria en el sistema financiero; así, los títulos de certificación no generan valor en el mercado, pues el conocimiento por descripción no es aceptable, exigiéndose además el conocimiento por contacto, con la verificación in situ de los bienes, lo que afecta negativamente el mercado de prestamos e inversiones en el país... ...en la mayoría de las oficinas de registro, los documentos se encuentran en pésimas condiciones de preservación, poniendo en riesgo la capacidad de certificación de los datos sobre la propiedad en el país... En el sistema de folio personal, procedimiento de registro de inmuebles adoptado en el país, ...hay dificultades para determinar definitiva y oportunamente a quién pertenecen las propiedades, y qué gravámenes y limitaciones jurídicas pesan sobre ellas, ya que es un sistema de trascripción y no de inscripción, y la información se encuentra dispersa, lo que también genera lentitud en los tramites, multiplica las cadenas documentales sobre un mismo inmueble, y dificulta la automatización y sistematización de los procesos... ...la información jurídica, física, y económica del sistema de registro de inmuebles en Venezuela está dispersa entre diversos organismos y niveles de gobierno... en general, ... Los problemas del sistema registral como un todo afectan negativamente al mercado inmobiliario, mobiliario y de crédito en el país; el sistema actual contribuye a aumentar la inseguridad jurídica, ya que no existen bases de datos seguras y accesibles, lo que favorece la alteración y falsificación de documentos, la doble titulación, y el robo de propiedades, además de inhibir la inversión inmobiliaria; la inseguridad respecto de cuál es la situación real de un determinado bien, aumenta la demora en los trámites y encarece las transacciones en general; por otro lado, se entorpece el desarrollo agrícola por la demora en la inscripción de los títulos de propiedad de las tierras, y se perjudica el funcionamiento de las empresas con la demora en la inscripción de poderes, actas, estatutos y otros documentos legales... A partir de estos argumentos, el Ejecutivo, a través del Ministerio de Interior y Justicia y en el marco del convenio con el BID, diseñó una estrategia de reforma del marco institucional de la actividad registral y notarial con tareas para el corto, mediano y largo plazos, para el logro de los siguientes objetivos: a) Desarrollar e implantar un nuevo sistema institucional de registros, partiendo de la reorganización y del fortalecimiento de unidades del sistema actual, y de la adopción del modelo notarial latino; b) Incrementar la eficiencia, la eficacia y la garantía de los servicios registrales (bienes muebles e inmuebles, y personas naturales y mercantiles); c) Recuperar y preservar los datos registrales de los bienes muebles e inmuebles, y de las personas naturales y mercantiles, a través del desarrollo e implantación de un sistema integrado de información registral. Para el corto plazo se planteó la elaboración de un Anteproyecto de Ley Registral y Notarial tarea que, al estar contemplada en la Ley Habilitante 2000, garantizaba un rápido avance en ese proceso de reforma. Para el mediano plazo se planteó la elaboración de un plan de transición mediante el cual se intenta lograr la recuperación de los datos históricos y conformar una base de datos integrada. Finalmente, para el largo plazo se contempló la actualización de la información catastral del registro de inmuebles. 41. Principales aspectos de la LRPN. Materia normada en la LRPN Desde el punto de vista de su integración y organización, la LRPN está organizada en cuatro Títulos, denominados "Del Registro Público y el Notariado" (Título I); "Los Registros Públicos" (Título II); "El Notariado" (Título III) y "Régimen Disciplinario" (Título IV). A los Títulos anteriores se agregan un conjunto de "Disposiciones Derogatorias" y "Disposiciones Transitorias" El Título I contiene normas generales en relación con el Registro Público y el Notariado, así como una serie de normas organizativas, agrupadas en cinco capítulos que tratan, respectivamente, en Disposiciones Generales (Art. 1 al 6, LRPN); Principios Registrales (Art. 7 al 13, LRPN); Dirección Nacional de Registros y del Notariado (Art. 14 al 16, LRPN); Registradores Titulares (Art. 17 al 21, LRPN) y Registradores Auxiliares (Art. 22, LRPN). El Título II agrupa en ocho capítulos las normas referidas específicamente a los registros públicos, los cuales regulan: el Alcance de los Servicios Registrales (Art. 23 al 26, LRPN); la Organización de los Registros (Art. 27 al 31, LRPN); el Sistema de Folio Real (Art. 32 al 37, LRPN); El Sistema Registral (Art. 38 al 42, LRPN); El Registro Inmobiliario (Art. 43 al 47, LRPN); el Registro Mercantil (Art. 48 al 61) y el Registro Civil (Art. 62 al 66, LRPN). En el Título III están comprendidas las normas referidas a la función del notariado, distribuidas en tres capítulos que contienen Disposiciones Generales (Art. 67 al 73, LRPN); normas sobre la Función Notarial (Art. 74 al 78, LRPN) y sobre Documentos y Actas Notariales (Art. 79 al 82, LRPN). Por último, el Titulo IV prevé el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de registros y notarías; se regulan las Competencias, Faltas y Sanciones (Art. 83 al 88, LRPN) y el Procedimiento Disciplinario (Art. 89 al 96, LRPN). Aunque la Ley Habilitante 2000 delimita el ámbito de la reforma de los procesos registrales y notariales al tema de la automatización, la nueva LRPN extiende su contenido a los siguientes temas: · Incorporación del método de inscripción basado en el sistema de folio real. · Sistematización en un mismo documento legal de los temas de registro y notariado, antes dispersos en diferentes documentos legales. · Tratamiento de la función registral por materia (personas naturales y mercantiles, y bienes). · Uso de las nuevas tecnologías de información. · Ampliación del Sistema Notarial. · Capacitación de los funcionarios registrales y notariales. 42. Objeto y Finalidad de la LRPN A diferencia de la Ley de Registro Público, en la LRPN se establecen de manera expresa el objeto ­ de la ley y la finalidad... En primer lugar, el artículo 1° de la LRPN define el ámbito de aplicación de dicho instrumento legal, al prever que este tiene por objeto «la organización, funcionamiento, administración y competencias de los registros y de las notarías» (Art. 1°, LRPN). Se ha partido de la premisa de que la LRPN debe atender a los criterios de automatización, avances e innovación en el campo de la informática para llevar adelante las operaciones registrales (sea de actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales), pero siempre dentro de un marco de seguridad jurídica. De ahí que se haya señalado que la LRPN tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales (Art. 2°, LRPN). ­ 43. Otras Formalidades de Carácter General · Se imponen la automatización progresiva de los procesos registrales y notariales, la digitalización de los soportes fiscos del sistema registral y notarial actual y su transferencia a bases de datos, y la validez de la firma electrónica de los Registradores y Notarios (nuevo). Por ello, se prevé en la LRPN el uso de medios electrónicos para el desempeño de funciones registrales y notariales. Así, se exhorta a los Registros y Notarías para que procedan a transformar progresivamente sus bases de datos, a los fines de que el sistema registral y notarial pueda ser llevado íntegramente con documentos electrónicos, y se dota de pleno valor probatorio a la firma electrónica al equipararla con la firma autógrafa (Art. 4° y 5°, LRPN). Esta disposición es compatible con las normas contenidas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual tiene por objeto «otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas» (Art. 1, Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas). En todo caso, a los fines de que los registros puedan dar validez legal a las firmas electrónicas, es necesario también que sea creada la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la cual tiene por objeto «acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados» (Art. 27, Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas). · Se impone la exigencia de que todo documento presentado para su registro y/o notariado deberá ser redactado y tener el visto bueno de un abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional. (Este aspecto aparece tratado en la Ley de Registro Público derogada, pero con excepciones: documentos cuyo valor no exceda de Bs. 2.000 o en lugares donde no hubiere dos o más profesionales del derecho y cuando el valor de la operación no exceda de Bs. 20.000). Otra novedad importante, incluida dentro de las disposiciones generales, está referida a los requisitos de admisión de los documentos a ser presentados ante las Oficinas de Registro o Notarias. En tal sentido, se deja en claro la necesidad de que los documentos sean redactados y visados (i.e. certificación del visto bueno) por abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio de la profesión (Art. 3°, LRPN). De allí que a partir de la entrada en vigencia de la LRPN, muchas oficinas de Registro y Notarías obligan a que se indiquen los datos relativos a la colegiación profesional del abogado redactor, los cuales se hacen constar en la nota de otorgamiento que al efecto se estampa en el documento. · Se establece la capacitación y formación continua de los Registradores y Notarios para lo cual se dispone que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensa de estudios de institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los Registradores y Notarios en instituciones especializadas. (Nuevo). · Establecimiento expreso de los principios registrales: de rogación, que hace referencia al procedimiento registral con la admisión e impulso de oficio hasta su conclusión; de prioridad, que hace alusión al orden temporal de tramitación de los documentos; de especialidad, que refiere la inscripción de documentos en los registros que correspondan de acuerdo a su naturaleza y contenido; de consecutividad, que alude a la secuencia y encadenamiento perfecto de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados y a la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones; de legalidad, que refiere al cumplimiento de requisitos de forma y fondo de los documentos a ser registrados; y de publicidad, que alude al carácter público de los asientos de los registros. (Nuevo). Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deben observar en sus procedimientos los principios registrales previstos en la LRPN (Art. 7°, LRPN); estos principios (i.e. principios de rogación, prioridad, especialidad, consecutividad, legalidad y publicidad) cumplen una función orientadora de la actuación registral y notarial. a) Rogación (Art. 8, LRPN) Se concreta en la obligación de impulso oficioso del procedimiento por parte de los Registradores y Notarios una vez que ha sido presentado y admitido el documento correspondiente, constituyendo tal hecho el acto iniciador del procedimiento registral. b) Prioridad (Art. 9, LRPN) La LRPN hace énfasis en la necesidad de inscripción de los documentos que ingresan al Registro en orden a su presentación, respetando el criterio de prelación respecto de los que sean presentados en fecha posterior. Se trata, a la vez, de un principio fundamental de la actividad administrativa, que impone que los trámites se realicen siguiendo el orden cronológico en que han sido planteados. c) Especialidad (Art. 10, LRPN) Habida cuenta de los efectos erga homnes que derivan de los instrumentos inscritos por ante el Registro, se consagra como principio la necesidad de que sean definidos los bienes y derechos a inscribirse respecto de su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones. d) Consecutividad (Art. 11, LRPN) Todo archivo relativo a un mismo bien, deberá resultar coherente, en perfecta secuencia y encadenamiento del tracto de la titularidad sobre dicho bien, así como de los demás derechos registrados, de manera que se pueda determinar el orden consecutivo de la cadena de titularidad. Debe igualmente tenderse a la correlación entre los documentos inscritos y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. e) Legalidad (Art. 12, LRPN) Se garantiza, como principio general, la inscripción en el Registro de los instrumentos que reúnan los requisitos de fondo y forma dispuestos en la ley. f) Publicidad (Art. 13, LRPN) A través de este principio, se garantiza que los asientos de los Registros son públicos, pudiendo ser consultados por cualquier persona. Este principio consigue su amparo en la fe pública registral que tiende a proteger la verosimilitud y certeza jurídica que emana de los asientos del Registro. El artículo 60 de la LRPN es ejemplo de este principio, ya que en él se garantiza a cualquier persona el derecho de obtener copia simple o certificada de los documentos y asientos del Registro Mercantil, e incluso permite el acceso material e informático a los datos que consten en las oficinas de Registro. · Establecimiento de la creación de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica y del cargo de Director Nacional de Registros y del Notariado. (Nuevo). Se prevé la creación de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, como servicio autónomo sin personalidad jurídica, el cual depende jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia (Art. 14, LRPN). Dicha Dirección debió ser creada dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la LRPN (i.e. 27 de noviembre de 2001); sin embargo, a la presente fecha dicho organismo no ha sido creado a pesar de que le plazo expiró el 27 de mayo de 2002. · Desarrollo en el Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado de las siguientes atribuciones: - Integración y fuentes ordinarias de ingresos. - Grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión. - Mecanismos de control. - Destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de la actividad y el de los excedentes al final del ejercicio fiscal. - Forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el rango de su respectivo cargo (La Ley de Registro Público derogada regula estos aspectos sin delegarlos a reglamento alguno). - Delegación de la fijación de los aranceles en el Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros a solicitud del Ministerio del Interior y Justicia. (Ley de Registro Público derogada especifica los aranceles, sin delegar dicha materia al nivel reglamentario). De especial interés resulta el artículo 15 de la LRPN, en el cual se establece que corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros lo relativo a la fijación de los aranceles que deberán pagar los usuarios del servicio de Registro y Notariado. Fue así como la LRPN deslegalizó la materia de tasas de registro, cuya fijación fue delegada al Presidente de la República; de ahí que en la actualidad no sea legalmente exigible el cobro de tasas por operaciones en los registros. Esta fue la posición acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fallo de 24 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, declaró que en virtud de la Disposición Derogatoria Primera del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, la cual derogó expresamente todas las normas de la Ley de Registro Público de 1999 «los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes [...]». En ese sentido, precisó la Sala que según el citado artículo 15 de la LRPN, los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros deben ser fijados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, fijación que para la fecha de la sentencia no había tenido lugar. En razón de ello, y hasta tanto los aranceles no sean fijados por el Presidente de la República, no pueden las Oficinas de Registro Público cobrar aranceles ni derechos registrales algunos, por concepto de protocolización o registro de documentos de cualquier naturaleza. Esta decisión de la Sala Constitucional fue ratificada por el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario, quien mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2002 ratificó la inconstitucionalidad del cobro de derechos registrales. Dicha sentencia fue dictada con ocasión de una acción de amparo constitucional ejercida contra el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, quien emitió Planilla de Liquidación a los efectos de la protocolización de un documento de compraventa y constitución de hipoteca de un inmueble. En la oportunidad de dictar su fallo, estimó el Tribunal que dentro del marco de la vigente LRPN se infiere la inexistencia de un régimen de gravamen en materia registral en lo que se refiere a las operaciones de naturaleza inmobiliaria y por lo tanto el cobro de derechos registrales por tales conceptos, implica una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución. Asimismo señaló el Tribunal que la emisión de la Planilla de Liquidación, cuyo pago condiciona la protocolización del documento de compraventa, representa una limitación al derecho de propiedad no prevista en la ley, «que afecta el patrimonio de los accionantes con un acto de liquidación cuyo carácter recaudatorio es innegable, pero cuyo fundamento legal ha sido derogado [...]». En consecuencia, el fallo declaró la nulidad de la planilla de liquidación y ordenó al Registrador proceder a la protocolización del documento de compraventa y constitución de hipoteca anteriormente señalado. De ahí que no pueda dejarse de señalarse que el artículo 15 de la LRPN es de dudosa constitucionalidad, pues transgrede de manera flagrante la reserva legal en materia tributaria que prevé el artículo 317 de la Constitución. En efecto, el referido artículo 317 establece que «No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidas en la ley [...]». Siendo los aranceles de registro una especie tributos (i.e. tasas), mal podría delegarse su fijación al reglamentista. - Para el régimen funcionarial se establece que los cargos de registrador y notario son de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción (Repite el tratamiento de la Ley de Registro Público derogada). La remuneración de los registradores se fijará mediante resolución del Ministro de Interior y Justicia. (En la Ley de Registro Público derogada se establece que los sueldos de los Registradores y de demás empleados de las Oficinas de Registro se fijará en la Ley de Presupuesto). - Se definen los cargos de Registrador Titular, de Registrador Suplente (del Titular) y de Registrador Auxiliar. El Titular estará a cargo de la Oficina de Registro y el Auxiliar a cargo de las funciones que le delegue el Titular. (Nuevo en lo concerniente a la diferenciación de estos cargos) También se establecen los deberes del registrador y las prohibiciones correspondientes. (Similares a los establecidos en la Ley de Registro Público derogada). Cada registro estará a cargo de un Registrador Titular, quien será responsable del funcionamiento de su dependencia. La elección de los Registradores Titulares se efectuará mediante concurso de oposición para cada especialidad registral, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia. La remuneración de los Registradores será fijada por Resolución del Ministerio de Interior y Justicia (Art. 17,LRPN). Se establece también la figura de los Registradores Auxiliares. En ese sentido, con la finalidad de poder cumplir con el cometido de la LRPN y descongestionar el servicio del registro y del notariado, se ha previsto la posibilidad de que cada registro tenga registradores auxiliares quienes deberán cumplir las funciones que les delegue el Registrador Titular (Art. 22, LRPN). - La selección de los Registradores Titulares se hará mediante concurso de oposición. (En la Ley de Registro Público derogada se establece que los Registradores deberán rendir examen de las materias relativas al Registro Público). Vale la pena destacar la contradicción que existe entre la declaración que hace la LRPN sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los registradores en el artículo 16 y la elección mediante concurso que prevé el artículo 17 de la LRPN. No es coherente que para la provisión de un cargo se establezca un régimen de concurso y que, a la vez, se disponga que dicho cargo sea de libre nombramiento y remoción.