Inscripción Registral. Automotor. Certificación de Firma.

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pisano, Negri, San Martín, Pettigiani, Salas, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.855, "García, Héctor Manuel y otros contra Alves Dos Santos, Antonio José y otros. Daños y perjuicios". A N T E C E D E N T E S La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo atinente al recurso traído, confirmó la sentencia en cuanto rechazara la acción con respecto a uno de los codemandados. Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. En lo que interesa destacar para el recurso traído, la Cámara a quo confirmó el rechazo de la demanda respecto del codemandado Juan Pedro Gatti, titular registral del camión que participó en el accidente que produjo los daños reclamados, para lo cual, con apoyo en jurisprudencia nacional, interpretó que la denuncia de venta que contiene el art. 27 de la ley 22.977, sólo representa una prueba, que puede ser desplazada por otra que libere de responsabilidad, ya que no es necesaria ni excluyente. Ateniéndose al caso de autos, manifestó que se encontraba incuestionablemente acreditado que se había desprendido de la guarda mucho tiempo antes de la fecha del hecho que diera origen a la demanda. II. Contra dicho pronunciamiento interpone el apoderado de la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 163 inc. 6º, 375, 384, 456 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial, 27 de la ley 22.977, 18 y 31 de la Constitución nacional, así como violación de doctrina legal de esta Corte. Sostiene que el a quo ha incurrido en exceso de rigor formal, apartándose de la verdad jurídica objetiva al transgredir el derecho vigente, en el caso, el art. 27 de la ley 22.977, cuya finalidad es garantizar la transferencia legal y fiscal de los automotores. Aduce que la amplitud de la ley no permite ser sustituída por otros medios y que habiendo omitido el demandado la comunicación pertinente a lo largo de años, resulta responsable por los daños y perjuicios que ocasione el automotor. Se refiere a la claridad y precisión del texto legal, no siendo susceptible de interpretaciones por parte de los jueces, a quienes les está vedado apartarse del texto expreso de la ley, de acuerdo al principio de la división de poderes y el sistema republicano de gobierno. Achaca absurdo a la decisión del juzgador de grado por dicho motivo, dando prioridad a prueba testimonial y documental, con violación a las leyes de la sana crítica, por falta de logicidad y contrario al derecho vigente, con lo que el juzgador se arroga el papel de legislador, conculcando el debido proceso y la garantía de defensa en juicio. Se refiere luego al principio de ultraactividad de la ley con apoyo en doctrina legal de esta Corte, para culminar con la cita de mi voto en la causa "Diaz Pino c/Christensen". III. Considero que asiste razón al recurrente. En razón del planteo efectuado, resulta de aplicación lo decidido en la causa que cita. En la misma se reitera doctrina legal de esta Corte referida a la modificación que la ley 22.977 efectuó en el decreto‑ley 6582/58 y en la que adherí al voto mayoritario del doctor San Martín, agregando algunas apreciaciones al respecto, por lo que me permito transcribir su contenido: "Con relación al agravio referido a lo dispuesto por el art. 27 del dec. ley 6582/58 (t.o. ley 22.977) y el art. 5º de dicha ley, observo que el recurrente efectúa un planteo relacionado con la retroactividad de la misma. Por tal motivo, el caso debe decidirse con arreglo a la doctrina de esta Corte que expresa que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. Ac. 37.392, sent. del 27‑X‑87 en ‘Acuerdos y Sentencias’, 1987‑IV‑445; Ac. 39.909, sent. del 27‑VIII‑91 en D.J.B.A., 142‑265 o ‘El Derecho’, 147‑226 o J.A., 1993‑I‑717; Ac. 45.304, sent. del 10‑III‑92 en D.J.B.A., 143‑109 o J.A., 1993‑II‑256 o ‘El Derecho’, 156‑93; Ac. 47.006, sent. del 27‑IV‑93; Ac. 51.831, sent. del 20‑IX‑94 en D.J.B.A., 147‑303 o ‘El Derecho’, 161‑50; Ac. 51.335, sent. del 3‑V‑95 en D.J.B.A., 149‑49 o J.A., 1995‑IV‑387 o ‘El Derecho’, 166‑621; Ac. 55.182, sent. del 13‑VI‑95; Ac. 51.853, sent. del 6‑II‑96 en D.J.B.A., 150‑159; Ac. 55.341,sent. del 6‑VIII‑96). Esta doctrina se ha aplicado a la vigencia ‑precisamente‑ de la ley que motiva el reclamo en causa Ac. 59.819 (sent. del 16‑XII‑97). c) Por otra parte, sostuve al respecto en las causas Ac. 51.960 y Ac. 55.947, sentencias del 12‑III‑96; Ac. 60.498 y Ac. 59.017, sentencias del 16‑IX‑97; Ac. 59.819, sent. del 16‑XII‑97 y Ac. 57.988, sent. del 23‑XII‑97, que el texto originario del art. 27 del dec. ley 6582/58 decía: ‘El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente que procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el Registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos’. El artículo anterior (26) establecía que ‘La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores, de acuerdo con las prescripciones del presente decreto ley, presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo’. El art. 27 en vigencia dispone: ‘Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación. El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor. El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del organismo de aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado. Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo, sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo’. Entiendo que, de la sola comparación de ambos textos, resulta imposible aplicar la doctrina de la causa Ac. 27.012, in re ‘Tofalo’ (‘Acuerdos y Sentencias’, 1979‑II‑342). Tiene resuelto este Tribunal que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. causas I. 1187, sent. del 11‑XII‑84; L. 34.745, sent. del 13‑VIII‑85; L. 36.992, sent. del 26‑XII‑86; Ac. 39.014, sent. del 12‑IV‑89; Ac. 40.495, sent. del 20‑II‑90; B. 50.971, sent. del 11‑XII‑90; Ac. 45.868, sent. del 27‑VIII‑91; L. 48.431, sent. del 25‑II‑92; Ac. 47.842, sent. del 6‑IV‑93, etc.; ver "Acuerdos y Sentencias": 1985‑II‑376, 1986‑IV‑605, 1989‑I‑598, 1990‑I‑147; D.J.B.A., 133‑261, 136‑209, 142‑242; L.L., 1990‑A‑206; E.D., 139‑415, 146‑102; J.A., 1992‑II‑555). Ha igualmente decidido esta Corte que al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado, al grado de prescindir de él, pues la materia de la ley no es un caucho tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso. El rendimiento de la ley no es ilimitado (conf. Ac. 41.480, sent. del 4‑VII‑89; Ac. 51.058, sent. del 13‑XII‑94; ver ‘Acuerdos y Sentencias’: 1989‑II‑613; D.J.B.A., 148‑105; L.L., 1989 E‑130; E.D., 136‑285). Creo conveniente recordar, asimismo, que ha dicho esta Corte que la nueva redacción de una norma legal resulta relevante para resolver el caso desde que las modificaciones introducidas a las leyes vigentes pueden servir como elementos útiles para confirmar que determinado criterio interpretativo es correcto (conf. B. 53.031, sent. del 11‑II‑92). Y no me cabe duda alguna que las modificaciones introducidas por la ley 22.977 a los arts. 6, 12, 15 y 27 del dec. ley 6582/58 confirman el criterio interpretativo que postuló el doctor Pisano en las citadas causas pues demuestran la organización de un sistema tendiente a evitar los reiterados inconvenientes derivados de la comercialización de los automotores y a otorgar mayor seguridad a las transacciones, como así también a definir claramente la situación ‑en cuanto a eventuales responsabilidades se refiere‑ de los enajenantes de tales vehículos. Respecto de la invocación a soluciones equitativas que se han efectuado en causas precedentes, deseo recordar al doctor Amílcar Mercader cuando decía que a los jueces les está prohibido juzgar de la equidad de la ley y separarse de ella (‘Acuerdos y Sentencias’: 1956‑IV‑614, tercer párrafo). Esto, que por entonces era derecho positivo (art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial, ley 2958), no ha perdido categoría de axioma. Paréceme útil destacar algunos párrafos de autores que se han referido al tema de manera coincidente. Así dicen Roque Caivano y Eriberto de la Llave (‘La responsabilidad del titular registral de un automotor y la denuncia de venta’, en J.A., 1996‑I‑73) que el régimen jurídico creado por el dec. ley 6582/58, desplazó el requisito de la posesión establecido por el Código Civil (que siendo de buena fe, creaba en el poseedor de la cosa la presunción de su propiedad), por el de la registración obligatoria de los vehículos y de toda transacción realizada sobre ellos ‑inscripción que tiene a su vez la particularidad de ser ‘constitutiva’‑ como único elemento que acredita la propiedad de los automotores, inclusive entre las propias partes e independientemente de la entrega efectiva de la cosa, de tal forma que la prueba sobre la existencia de un contrato de compraventa, la certeza de las firmas estampadas en el instrumento en que se hubiera formalizado, la fecha cierta de que gozara, la entrega de la posesión del rodado al comprador y aun la firma del formulario ‘08’, resultan insuficientes para crear por sí la propiedad sobre el vehículo, que se crea, otorga, constituye, transmite y prueba mediante la inscripción en el registro respectivo. Agregan los autores citados que ‘... con el paso del tiempo y las dificultades que en la práctica comenzó a demostrar la normativa del decreto ley 6582/58, motivó que fuera modificada’. ‘... en 1983 se sanciona la ley 22.977 (cuyo) objetivo central ... fue el de reforzar la obligación de inscribir la transferencia, que la práctica negocial había ido diluyendo. ... Para ello, hizo caducar a los 90 días los mandatos especiales para la transferencia que en la práctica se utilizaban para evitar sucesivas inscripciones y reforzó la responsabilidad del titular registral estableciendo que la misma se mantiene hasta tanto se inscriba la transferencia o se comunique al Registro que ha hecho tradición de la cosa (art. 27). La eficacia de las nuevas medidas se vio complementada con una disposición registral de la Dir. del Automotor de 1984, que dispone la vigencia de la cédula verde por dos años para terceras personas que conduzcan, sin que pierda vigencia para el titular registral’. Aludiendo ya a la responsabilidad del vendedor, añade el artículo que comento que con base en el antiguo art. 27, se elaboraron dos corrientes jurisprudenciales: la que mantenía la responsabilidad del titular registral aunque se hubiese desprendido de la posesión, otorgándole a la presunción de responsabilidad el carácter de iuris et de iure; y la que consideraba que la presunción legal era iuris tantum, permitiendo al titular registral eximir su responsabilidad demostrando haberse desprendido de la posesión del vehículo. Esta última encontró su consolidación en la nueva ley que consagra dos normas fundamentales: a) cualquiera de las partes puede peticionar la inscripción de la transferencia. Si el adquirente no diera cumplimiento a la obligación de inscribir, el transmitente podrá revocar la autorización que le hubiera otorgado para circular con el automotor, debiendo comunicar esta circunstancia en los términos del art. 27; b) hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente es civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante el vendedor puede liberarse de su responsabilidad civil si con anterioridad al hecho que la motiva hubiere denunciado al Registro que ha hecho tradición de la misma, en cuyo caso se reputará que el adquirente reviste respecto del transmitente el carácter de tercero por quien él no debe responder y que el automotor fue usado contra su voluntad, circunstancias que, en definitiva, encuadran dentro de los eximentes de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil. Esta comunicación operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, e importará el pedido de secuestro si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare la tramitación. El Registro comunicará esta circunstancia al adquirente y una vez transcurrido dicho plazo dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del vehículo (art. 27). Añaden que el sentido de la reforma tiende primordialmente a llevar a conocimiento de terceros el desplazamiento de la tenencia o posesión del vehículo, evitando situaciones de injusticia hacia el vendedor que podía quedar sujeto a responder por los daños causados con el automotor por el hecho de que el comprador hubiese omitido registrar la transferencia. ‘Además de encontrar soporte normativo expreso en el párr. 1 art. 27 cit. la responsabilidad civil del titular registral está basada en dos supuestos: por imperio del sistema registral constitutivo, él es el dueño de la cosa, desde que sólo la inscripción de la transferencia produce el desplazamiento del derecho real de dominio; y la entrega de la cosa y de la documentación correspondiente hace presumir su voluntad ‑expresa o tácita‑ de ceder su uso al adquirente’. ‘El mecanismo de la denuncia registral creado por el mencionado art. 27, en definitiva sirve para destruir la presunción citada en último término, al revocar la autorización para circular, convirtiendo al adquirente en un tercero por el cual él no debe responder, que utiliza la cosa contra su voluntad o al menos sin su autorización’. A modo de colofón expresaron los autores que ‘La ley crea un procedimiento especial y en definitiva otorga un instrumento idóneo para liberarse de la responsabilidad civil, por lo que no es admisible que pueda pretender tal eximición si no recurrió a ese remedio, aun cuando pueda acreditar por otros medios que ya no tiene la posesión. Teniendo a su alcance una posibilidad cierta y eficaz de proteger sus derechos ‑y de paso de darle conocimiento público al desplazamiento de la guarda‑ permitir la eximición de responsabilidad a quien no ha utilizado el mecanismo legal sería tanto como premiar la torpeza’. En igual sentido se expresa Félix Trigo Represas (‘Exención de responsabilidad del titular registral del dominio automotor después de la ley 22.977’, L.L., 19‑VII‑96, pág. 4) agregando a lo dicho que ‘... si el titular registral del automotor no hace saber al respectivo Registro la transferencia de su automotor (aviso de venta), sigue siendo responsable en cuanto propietario del mismo por el daño provocado por dicho vehículo a terceros después de su transferencia’. Añade que el principio establecido por la ley no es absoluto pues ‘... el titular registral tampoco debe responder cuando se ha visto privado de la posesión del vehículo, y por lo tanto de su cuidado y conservación, contra su voluntad (cita el ejemplo de un automotor rematado judicialmente) ... ya que siendo ello así, es obvio que igualmente el coche pasa a ser usado contra la voluntad de su titular registral, por alguien que es a su respecto un tercero extraño por quien no debe responder’. No obstante lo dicho ‑y en una posición aun más desfavorable para el titular del dominio‑ agrega que ‘... el mero hecho de efectuar la comunicación del art. 27 de la ley 22.977, no tiene por sí mismo virtualidad suficiente para eximir de responsabilidad al titular registral, sino que éste además debe acreditar que efectivamente firmó y entregó al adquirente la documentación exigida por los arts. 13 y 14 del dec.‑ley 6582/58 e igualmente que hizo efectiva tradición al mismo del rodado en cuestión; ya que de lo contrario la mera comunicación cursada al Registro de la Propiedad del Automotor, podría llegar a constituirse en un fácil recurso para exonerarse fraudulentamente de toda eventual responsabilidad por daños por parte de su real propietario y titular registral’" (Ac 68652, sent. del 31‑VIII‑1999 en DJBA Tº 157‑143). Reproduzco a continuación mi voto en la misma causa: "Comparto la doctrina mayoritaria del Tribunal, cuyos precedentes recuerdan los colegas preopinantes, en relación a la responsabilidad del titular registral del automotor. A sus desarrollos fundantes me permito agregar muy breves consideraciones. El sistema de responsabilidad consagrado en el art. 1113 del Código Civil descansa en la necesidad de protección de la víctima. Idéntica finalidad anima y preside el régimen consagrado en el art. 27 del dec. ley 6582/58 (texto según ley 22.977). Al señalar esta circunstancia me permito discrepar con una de las premisas básicas del pensamiento que sustenta el doctor Hitters, para quien el contenido del mencionado decreto ley es eminentemente registral, lo que lo lleva de algún modo a devaluar la previsión del referido art. 27. Es cierto que el dec. ley 6582/58 aborda esencialmente la implementación del registro automotor. Pero si, además, en su contexto emergen normas que disciplinan cuestiones diversas, aunque conexas, no existen razones que lleven a descalificarlas e inaplicarlas. En concreto, el art. 27 contiene clara regulación concerniente a la responsabilidad civil del titular registral por el lapso que transcurre hasta tanto se inscriba la transferencia del automotor. Este texto es tan derecho civil como el propio art. 1113 del Código Civil. En otras palabras, en el marco general de este último precepto existe una previsión especial relativa al daño causado por automotores no transferidos dominialmente. La solución así escogida legalmente no es opuesta a la equidad. Si debe optarse entre el damnificado y el titular registral, la elección no ofrece dudas. Al propietario algún reproche le cabe, al menos el que resulta de haber omitido cumplimentar el trámite de transferencia o en su defecto la comunicación desafectatoria que el propio art. 27 contempla. La víctima, por el contrario, ha sido totalmente ajena (cfr. Zavala de González, ‘La responsabilidad del dueño de un automotor’, J.A., 1982‑II‑730 y sgts.; Moisset de Espanés, ‘La responsabilidad del titular inscripto por los daños que causa un automotor’, E.D., t. 48, p. 324 y sgts.)" (causa citada ut supra). En razón de lo expuesto, considero que debe acogerse el recurso traído y propongo en consecuencia revocar la sentencia impugnada por violar las normas legales pertinentes y la doctrina legal de esta Corte en su expresión mayoritaria en cuanto libera de responsabilidad al titular registral del camión que participó en el siniestro, debiendo en consecuencia el codemandado Juan Pedro Gatti responder también por los daños y perjuicios reclamados en autos. Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa. A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Disiento con mi colega preopinante y reitero lo expresado en las causas Ac 51.760 y Ac 55.947 ambas del 12 de marzo de 1996, y en las causas Ac 60.498 del 16‑IX‑1997, Ac 57.988 del 23‑XII‑1997 y Ac 68.652 del 31‑VIII‑1999, con relación al tema en cuestión. En lo sustancial estimo que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del decreto ley 6582/58, que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se cumple con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del Código Civil. Es por ello que propongo mantener la doctrina de esta Corte que emana de la causa Ac. 27.012, "Tófalo", en la que se decidió que en el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado ‑lo que a la luz de las constancias del Registro no resulta‑ sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda jurídica del automotor, y no de una manera transitoria y circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera ("Acuerdos y Sentencias", 1979‑II‑342). En el caso ha quedado fehacientemente comprobado que el codemandado se desprendió de la guarda del vehículo (ver declaraciones de fs. 201/204, documentación de fs. 205/209 y 219), por lo que al causante del daño, quien tenía la guarda del mismo, no puede considerárselo sino un tercero por el cual no debe responder el titular regisrtal. Voto por la negativa. El señor Juez doctor San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa. A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero al voto del Dr. Negri, agregando que en mi concepto, el art. 27 del dec. ley 6582/58 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir de su animus domini, existió en la realidad de los hechos (mi opinión en causas Ac. 59.017 y Ac. 60.498, ambas del 16‑IX‑1997; Ac. 57.988 del 23‑XII‑1998 y Ac. 68.652 del 31‑VIII‑1999). Entiendo que en la especie medió dicha prueba por lo que, en consonancia con lo expresado, doy mi voto por la negativa. Los señores jueces doctores Salas y Laborde por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa. S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría se hace lugar al recurso extraordinario traído, revocándose la sentencia impugnada debiendo, en consecuencia, el codemandado Juan Pedro Gatti responder también por los daños y perjuicios reclamados en autos; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase.