Interpretación de la Voluntad Testamentaria.
- 28/07/2004
- Argentina
ACUERDO: En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Hitters, Negri, Salas, de Lázzari, Domínguez, Natiello, Piombo, Sal Llargués, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.056, "Chiappetto, Edith Celia. Testamentaria". ANTECEDENTES: La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo de primera instancia que a su turno había dejado sin efecto la aceptación testamentaria efectuada por la Unión Sacerdotal Lumen Dei. Se interpuso por la señora albacea testamentaria doctora María Esther Perdiguero de Zaus recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION: A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: 1. La Cámara a quo revocó el fallo de origen que había declarado incumplida la carga impuesta por la testadora a la Unión Sacerdotal Lumen Dei y dejado en consecuencia sin efecto la aceptación de herencia formulada por aquélla. Para así resolver sostuvo que no resultaba de aplicación al caso el art. 3841 del Código Civil toda vez que en las disposiciones testamentarias el incumplimiento del cargo -en el caso destinar las tres unidades funcionales heredadas únicamente al funcionamiento de un hogar para menores huérfanos o abandonados- no actuaba en principio como condición resolutoria, pues dicho artículo establece que la revocación por la inejecución de las cargas impuestas procede sólo cuando éstas son la causa final de la disposición (fs. 341 y vta.). Entendió que aceptaba la imposibilidad inculpable de otorgar al inmueble testado el destino previsto, aquélla tiñó el cargo quedando la obligación extinguida y consolidado el derecho transmitido (art. 565, Cód. Civ.), no habiendo la testadora previsto la resolución en este caso, por lo que ante la duda no puede revocarse la liberalidad (art. cit.; fs. 349 vta.). 2. Contra este pronunciamiento interpone la nombrada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que sostiene que las normas desestimadas por el fallo resultan de estricta aplicación; no así el art. 565 del Código Civil que debía descartarse. Aduce en resumen, que la alzada ha tomado como cierto y probado que el destino previsto para el inmueble no era posible, ello con la sola aseveración del heredero instituido, el que se valió de un acta consorcial plagada de falencias (fs. 329). Agrega que conforme al Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio no era necesaria su modificación con el fin de cumplir con la carga testamentaria establecida, pues las unidades funcionales sobre las que regía debían utilizarse para vivienda y no otra cosa era un hogar para niños. De manera que la carga impuesta por la testadora, siempre fue de cumplimiento posible (fs. 380). En tanto la actividad de la Unión Sacerdotal Lumen Dei estaba dirigida a los retiros espirituales para adultos, su interés por cumplir con la exigencia testamentaria era escaso (fs. 380 vta.). Afirma que no es cierto, como sostiene el a quo, que el testamento no contemplara en forma explícita el incumplimiento inculpable de la carga por lo que, ante la duda, debía aplicarse el art. 565 del Código Civil, toda vez que la cláusula 11a. establecía que si dentro de los tres años del fallecimiento de la testadora, la Unión Sacerdotal Lumen Dei no daba cumplimiento a la instalación del Hogar en la forma establecida, los bienes pasarían a las Obras de Don Orione con igual propósito. Es decir que la intención de la institución era la instalación del Hogar, con el único requisito del incumplimiento dentro del plazo para su revocación, independientemente de la causa de dicho incumplimiento. 3. El recurso debe prosperar parcialmente. Para revocar el fallo de origen que había dejado sin efecto la aceptación testamentaria de la Unión Sacerdotal Lumen Dei, entendió la alzada que, tal como había quedado conformado, el destino previsto para el inmueble no era posible, de manera que el cargo, tal como lo había establecido la testadora, era de cumplimiento imposible, y que no habiéndose determinado expresamente la resolución para el caso específico de incumplimiento inculpable, debía estarse a lo dispuesto por el art. 565 del Código Civil que obstaba a la revocación de la institución hereditaria. Se agravia la recurrente puntualizando que "La carga impuesta por la testadora siempre fue de cumplimiento posible, ella siempre practicó la caridad, la filantropía y el amor hacia los niños en forma real y permanente, por lo que pensar que hubiere colocado o que hubiere insertado una carga de imposible cumplimiento escapa a toda lógica..." (fs. 380). Y sostiene más adelante que: "La voluntad expresada en esta cláusula -se refiere a la undécima del testamento- no deja lugar a dudas en cuanto a su intención, a la testadora, no le importó ni distinguió si era por culpa o sin culpa del instituido que el Hogar para Niños no se abriera. Ella quiso que el hogar funcionase, y para ello designó a otra Institución de reconocida trayectoria -alude a la obra de Don Orione- para substituir al Lumen Dei, y estableció como único y exclusivo requisito, el no cumplimiento de la carga en el plazo estipulado, independientemente de la causa de dicho incumplimiento ..." (fs. 381). Al argumento central en que basó el a quo la solución dada al caso opone la quejosa como fundamento de su crítica que el cargo impuesto por la testadora era de cumplimiento posible, y que para ello la causante previó que -de no darse la realización de su manda en el plazo estipulado- la herencia pasara a otro heredero, a los fines de concretar la puesta en funcionamiento del Hogar para Niños. Entiendo que, como lo anticipé, asiste cierta razón en el planteo formulado por la recurrente. Liminarmente, debo resaltar que, en materia testamentaria la admisibilidad de la utilización de esta vía "como cauce de ordenación del fenómeno sucesorio se funda en el reconocimiento de la voluntad individual, en la idea de que el testador es árbitro de sus propios intereses y soberano de sus propios bienes, y por consiguiente, es libre de disponer de ellos como tenga conveniente (Luis Diez Picazo y Antonio Gullón, "Sistema de Derecho civil", Volumen IV, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, Ed. Tecnos, Madrid, 1978, p. 513). Como corolario de lo cual cabe reconocer a esa voluntad soberana en cuando a las determinaciones que efectuó respecto del destino de sus bienes plenitud de vigencia en todo aquello que ha sido materia de disposición póstuma, dentro de los límites que le impone la ley, cobrando en consecuencia decisivo valor el conocer con la mayor precisión cuál fue la realidad de los hechos la intención que animó al causante a llevar a cabo tal acto de liberalidad. Lo que nos plantea el verdadero núcleo de la cuestión en juzgamiento: escudriñar dentro del propio testamento en qué consistió aquella voluntad. Cuál fue su origen y cuáles son sus alcances. De lo contrario, si pretendemos encaminarnos en pos de una resolución del conflicto que atienda a otras consideraciones escindidas de ese foco, corremos el riesgo cierto de alcanzar un resultado inicuo, que desconozca palmariamente los designios de la autora del acto altruista, beneficiando intereses que nada tienen que ver con ellos. Nos encontramos por lo tanto -sustancialmente- frente a un problema de interpretación de la voluntad testamentaria. En nuestro criterio, interpretar un testamento es acordar a sus términos laterales el verdadero y recto sentido conforme la intención del testador inferida en su esencia del tenor del contexto de la propia disposición. Lo que aquí interesa es reconstruir la voluntad del testador con la mayor fidelidad posible, penetrando al efecto en el proceso volitivo que razonablemente pudo tener lugar en su intelecto, colocándose virtualmente en su lugar. De no asumir esta posición el juez corre el riesgo de prescindir de aquella voluntad, sustituyéndola por la propia e incurriendo de tal manera en arbitrariedad. Y no otra cosa es la que resulta de la sentencia recurrida, donde en mi criterio existe un manifiesto apartamiento de lo querido por la testadora, arribándose así a una solución absurda, a la vez que haciéndose aplicación errónea de la ley que se dice rige en el caso, a causa de una defectuosa subsunción de los hechos, lo que habilita plenamente la intervención de esta Corte (conf. Hitters, Juan Carlos, "Técnica de los Recursos extraordinarios y de la Casación", 2da. ed., librería Editorial Platense, La Plata, 1998, págs. 277/281 y doctrina del tribunal allí citada). Como hemos anticipado frente a un testamento la misión del juez es "indagar cuál ha sido la verdadera intención del causante", debiéndose "tener en cuenta todas las circunstancias del caso y aún razones de equidad, interpretar las cláusulas, no de manera aislada, sino de acuerdo al contexto general del testamento " (Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil Argentino", Sucesiones, Tº II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1958, Nº 1102/1103, págs. 198/199, con cita en cuanto se refiere a las circunstancias del caso y la equidad de Gangi, "La Sucessione Testamentaria", T. 3, Nº 1690). En la interpretación testamentaria prima la subjetividad, pues a diferencia de lo que ocurre con los contratos en ella cabe indagar una sola voluntad, la del causante ya que si en los negocios jurídicos inter vivos lo que haya que resolver es el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, "no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación sucesoria, es decir, el causante y sus sucesores...", situándose la finalidad primordial en la investigación de "la voluntad real, exacta o al menos probable" del testador (conf. Castán Tobeñas, José, "Derecho Civil Español, Común y Foral", Tº VI, Derecho de Sucesiones, Vol. 2º, 7ª ed., Ins. Ed. Reus, Madrid, 1973, p. 306, con citas de José Beltrán de Heredia, Jordano, "Interpretación del Testamento ", Ed. Bosch, Barcelona, 1958, págs. 13/14, De Castro, "El Negocio Jurídico", Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1967, págs. 85 y 79 y Diez Picazo, "Interpretación de Testamento", sentencia del 11 de abril de 1958, en Anuario de Derecho Civil, 1959, pp. 691 y 696). Aplicando estos conceptos al caso subanálisis corresponde que dirijamos nuestra mirada hacia los términos en que fue redactado el testamento que contiene la disposición en cuestión. Advertimos en él que la designación como único y universal heredero de la Unión Sacerdotal Lumen Dei -en ausencia de ascendientes, descendientes o "hijos naturales reconocidos"- lo fue para "destinar las tres unidades funcionales heredadas únicamente para poner en funcionamiento en las mismas un HOGAR PARA MENORES huérfanos y/o abandonados, de ambos sexos", debiendo concurrir todos los demás bienes testados (inmuebles y obras de arte) a asegurar el "mantenimiento del aludido Hogar de niños" (cláusulas 2da. a 7ª). Asimismo -para reforzar las posibilidades de concreción de la manda- quedó dispuesto que "en caso de que la Unión Sacerdotal Lumen Dei, dentro de los tres años del fallecimiento de la testadora no diera cumplimiento a la instalación del Hogar de Niños en la forma establecida, dichos bienes en su totalidad pasarán a propiedad de las OBRAS DE DON ORIONE con igual propósito" (cláusula 11ª). Se desprende de este contexto que lo sustancial de la voluntad de la disponente no es beneficiar sin más a su heredero, sino asegurar a través de éste, contando con el asiento físico y el respaldo económico que le brindarán los bienes dejados en herencia, la creación y mantenimiento de un Hogar para Menores y/o huérfanos y/o desamparados de ambos sexos que lleve el nombre de los progenitores de la testadora. Esta y no otra es, en consecuencia, la causa final de la disposición. Se percibe claramente, a poco que se repare en el contexto del << testamento>> , el valor meramente instrumental que adquieren tanto los bienes materiales que integran el acervo sucesorio, como la propia designación de heredero, que el propósito perseguido no fue "dejar bienes, y además..." sino "dejar bienes para o con el fin de...". Teniendo esto en claro, cabe ahora inquirir sobre cuál es la naturaleza jurídica de la modalidad impuesta al heredero. ¿Se trata de un cargo, o estamos frente a una condición? La respuesta es que nos encontramos frente a las dos cosas a la vez. El cargo ha sido impuesto como condición, y es, por lo tanto, un cargo condicional. La doctrina acepta la posibilidad de que coexistan cargo y condición (ver Fassi, Santiago C., "Tratado de los Testamentos", Volumen 2, Ed. Astrea de Rodolfo Depalma y Hnos., Buenos Aires, 1971, nº 1316, pág. 112), ya que el cargo admite todo género de modalidades, pudiendo ser, en consecuencia, condicional (id. nº 1318, pág. 114). Mucho han discurrido los autores sobre las dificultades de diferenciar el cargo y la condición, llegando en algún caso a considerar el cargo como condición (Trigo Represas -Acerca de las obligaciones submodo- Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, 1958, Tº XVII, págs. 218/19 cit. por Fassi, op. cit., nº 1316, pág. 112). Pero la mayoría se ha inclinado a esbozar criterios diferenciadores. En ese sentido Colmo se inclina por la pauta de analizar circunstancialmente cada caso pero brinda los siguientes elementos interpretativos: "Cuando se note que la restricción del derecho es un simple accesorio de la disposición, habrá cargo; cuando se observe que la restricción entraña la razón de la disposición, entonces habrá condición. Cualquier expresión como las siguientes: Si siempre que, dado que, supuesto que, con tal que, pero, etc. indicará modalidad condicional; cualquier otra como éstas: a objeto de que, a fin de que, para que, a efecto de que, supone una simple modalidad final. Ello aparte el contexto general de la cláusula (o de las cláusulas según cuadre) y las demás contingencias que en el caso puedan jugar" (Colmo, "De las Obligaciones en general", Bs. As., 1920, Nº 249, págs. 182/3 cit., por Fassi, op. cit., 1316, pág. 113; conf. Pérez Lasala, José Luis, "Derecho de Sucesiones", Tº II, Parte Especial, Ed. Depalma, Bs. As., 1981, págs. 482/83). En la especie podemos observar que en la cláusula 8va. del << testamento>> se dispone que la instituida "deberá destinar las tres unidades funcionales heredadas únicamente para poner en funcionamiento en las mismas un HOGAR PARA MENORES...", lo que nos acerca a un cargo. A su turno la cláusula undécima es del siguiente tenor: "En caso de que la Unión Sacerdotal Lumen Dei, dentro de los tres años del fallecimiento de la testadora no diera cumplimiento a la instalación del Hogar de Niños en la forma establecida, dichos bienes en su totalidad pasarán a propiedad de las OBRAS DE DON ORIONE con igual propósito" (El subrayado precedente, al igual que el del párrafo anterior nos pertenece). En este caso utilizando igualmente el criterio propiciado por Colmo pareciera que estamos frente a una condición, máxime cuando podemos afirmar que "la restricción entraña la razón de la disposición". Pero además cabe señalar que nos encontramos frente a un cargo condicional resolutorio, en tanto de no cumplir con el cargo impuesto en el plazo fijado el heredero debe restituir la herencia en favor de quien ha sido llamado por el testador en previsión de ello o, en su defecto, en favor de los herederos ab intestato del disponente por operar en tal supuesto la resolución de la institución hereditaria y la actualización de la vocación hereditaria eventual que ostentan aquéllos (conf. Belluscio, Augusto César, "Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado", T. II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 815, págs. 7 y 9; y p. 816/7, par. 1). Tratándose de un cargo de naturaleza tan particular, adquiere singular relevancia la enseñanza de Salvador Forneles, para quien el cargo en las disposiciones testamentarias "produce efectos distintos dentro de cada situación", por lo que propicia "desechar cualquier teoría que importe una generalización y resolver cada caso de acuerdo con lo que él pide" ("Tratado de las Sucesiones", T. II, 2da. parte, Valerio Abeledo, Ed. Bs. As., 1939, par. 179, págs. 122/123). Para Fassi, "si el cargo es condicional -como ocurre en el caso- puede tener efecto suspensivo o resolutorio y funcionará de acuerdo con las normas dadas para cada uno de esos supuestos", teniendo su régimen "el condicional resolutorio en los arts. 559, 560, 561, 562, 563, 564 y 565" (op. cit., Nº 1320, págs. 114/115, con cita de Galli, en Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General", T. I, Bs. As., 1953, Nº 783 C, pág. 613. No obstante tal remisión, entendemos que en todo caso deben tenerse en cuenta las pautas expresadas con relación a las particularidades que presente cada situación, a la vez que compartimos la observación de Héctor R. Goyena Copello en cuanto que las disposiciones del Código Civil deben adecuarse a las características propias de la sucesión mortis causa ("Tratado de Derecho de Sucesión", "La Ley Buenos Aires", 1974, T. II, p. 395, T. III, pág. 94). En ese rumbo, interpreto que la solución dada por la alzada se aparta de las circunstancias que prestan marco al supuesto planteado en autos, incurriendo en una aplicación mecánica del art. 565 del Código Civil, lo que conduce a una solución reñida con la justicia del caso. Previo al análisis del contenido de dicha norma y de su aplicación al hecho de marras, corresponde que nos detengamos a analizar cuando una condición (o un cargo) es imposible. Al efecto, resulta útil recurrir a un precedente de esta Corte donde se sentaron valiosas opiniones sobre el tema (in re "Merlo, Francisco E. y otro c/ Eugui de Herrera María E.", diciembre 21/1956, "La Ley", 88-572- Nº 41.339). Expresó allí el doctor Arturo Acuña Anzorena, en voto acompañado por los restantes jueces del tribunal que para determinar cuando una condición es legalmente imposible, de acuerdo a lo que dispone el art. 530 del Código Civil, nada es mejor que recurrir a la opinión de Aubry y Rau, autores que en palabras de Vélez Sársfield "Explican muy bien las condiciones que trata este artículo". "A juicio de los celebrados ex consejeros de la Corte de Casación Francesa "las condiciones jurídicamente imposibles son aquellas que inciden sobre un hecho a cuyo cumplimiento se opone un obstáculo legal y permanente, en el sentido que no podría desaparecer sino por consecuencia de un cambio de legislación" (Aubry y Rau, 5ª. ed. t. 4, párr. 302, pág. 100, texto a la nota 18)". Y agrega a continuación "No conozco disposición en nuestro ordenamiento legal vigente que haga imposible el desalojo de un inmueble, sobre todo si al vocablo no se le asigna como único significado el sacar compulsivamente por resolución judicial a una persona de un lugar determinado, sino también el que pueda obtenerse por la desocupación voluntaria del inquilino, como pareciera haberse tenido en cuenta por la vendedora, al consignarse la cláusula adicional del contrato, en la que no se habla para nada de `juicio´". Por su parte, el doctor Amilcar A. Mercader, quien adhirió al anterior, señaló que "Dentro del ordenamiento jurídico en vigencia, el hecho de desalojar un inmueble no está prohibido y, consiguientemente, no puede ser cierto que la promesa de gestionarlo constituya una condición imposible" agregando más adelante que "Una cosa son las dificultades, aún las derivadas para este caso de las restricciones impuestas por las leyes de emergencia que condicionan la locación y otra, sin duda, inconfundiblemente distinta, es la imposibilidad a la que alude el art. 530 del Cód. Civil en su correlación con el art. 953 del mismo código y cuyo sentido acaba de explicar el doctor Acuña Anzorena" (comparar, además, el alcance de los arts. 502, 526 y 564, Código Civil). Trasladando estos conceptos al caso que nos toca juzgar podemos decir que ninguna imposibilidad jurídica existe para que en un bien sometido al régimen de propiedad horizontal (ley 13.512) funcione un Hogar para niños huérfanos y/o abandonados, ya que en todo caso los copropietarios pueden acordar la modificación del reglamento de copropiedad o aún interpretarlo de tal modo que posibilite su instalación (lo que no aparece como algo improbable teniendo a la vista el ejemplar que corre agregado a fs. 358/372). Tampoco aquí tropezamos con un obstáculo de orden moral que ponga cortapisa a la voluntad de la testadora, ni con un ultraje a las buenas costumbres, por cuanto el destino previsto para el inmueble más parece estar orientado hacia el cumplimiento y la consagración de la regla moral, y la práctica de las buenas costumbres, que a alejarse siquiera en medida mínima de ellas. La carga impuesta no es por sí misma inmoral, ni lo es la posibilidad o los medios de que se puede valer el heredero instituido para cumplirla, entre los cuales voy a mencionar más adelante uno que parece harto razonable y congruente con la finalidad deseada. De ningún modo puede (más vale sería una idea peregrina hacerlo) afirmarse que no existen vías posibles para arribar a la misma. También Fassi caracteriza la condición imposible y comienza por decir que la imposibilidad material o física es aquélla que existe cuando el hecho no puede acaecer, ejemplificando con el clásico caso en el que se ordena tocar el cielo con la mano. En lo que hace a la imposibilidad jurídica, la caracteriza mediante ejemplos, como cuando el instituido desheredara sin causa a sus herederos forzosos (Fassi, op. cit., Nº 1215, págs. 65/66). En Belluscio podemos leer que "el hecho contrario a la naturaleza de las cosas, en razón de que jamás podrá producirse, excluye, en realidad, la voluntad del declarante, en cuanto su falta de seriedad es manifiesta", configurando así la condición imposible y su consecuencia (op. cit. p. 754, par. 7). Ya refiriéndose a la imposibilidad jurídica, señala que se da "cuando existe un obstáculo o impedimento legal a su cumplimiento" (id. p. 756/7, par. 11). Llambías reitera el concepto de imposibilidad natural en el ejemplo de tocar el cielo con los dedos, y se refiere a la jurídica como aquélla que alude a hechos no punibles -dado que entonces serían ilícitos- a cuya realización se opone un obstáculo legal (vg. venta de una cosa fuera del comercio o hipoteca de una cosa mueble). Agrega que la imposibilidad del hecho tiene que apreciarse cuando se celebra el acto, ya que si es sobreviniente no estaremos frente a una condición imposible, sino frente a un supuesto de frustración de la condición (Llambías, Jorge Joaquín, "Código Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia", tº II A, Reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 199, Nº 2). La solución que nuestro Código prescribe en todos estos casos de imposibilidad -sea de la condición o del cargo- es dejar sin efecto el acto o disposición al que se haya modalizado (arts. 530, 564 y 3608, Cód. Civ.), por lo que -en la hipótesis de considerar que en la especie nos encontramos frente a un caso de imposibilidad natural o jurídica inicial- se seguiría la invalidez de la institución hereditaria pero no sólo para el primer instituido, sino también para su sucedáneo, ya que tal imposibilidad existiría tanto para uno como para otro. Fácil es colegir que en el caso no ha mediado ningún supuesto de imposibilidad natural, y que por lo antes expresado, tampoco nos encontramos con una imposibilidad jurídica. Mas de dicha circunstancia, en medida alguna podemos desprender que nos encontramos ante la hipótesis fáctica que prevé para su funcionamiento el art. 565 del Código Civil. Ello así por cuanto el artículo reclama para su aplicación la conjunción de varios requisitos: a) que exista el cargo como modalidad: la condición, por lo que la disposición del art. 565 sólo puede ser empleada teniendo en cuenta dicha conjunción; b) que el hecho -originalmente posible- devenga absolutamente imposible ya hemos enfatizado que en el caso examinado no existe tal absoluta imposibilidad, sino tan sólo una circunstancial oposición para destinar los inmuebles heredados al fin previsto por la testadora, susceptible de ser eventualmente removida. Por otra parte no medió el tránsito requerido de lo posible a lo imposible. O la imposibilidad fue inicial o simplemente no tuvo lugar en momento alguno. La fuente alegada para situar el obstáculo que se presenta como insuperable no es la reunión de consorcio, sino el reglamento de copropiedad, y éste existía ya al momento de redactarse el testamento; c) que no haya mediado culpa del adquirente: aunque pareciera no haber mediado tal culpa, si bien se mira, al situar la imposibilidad como nacida con la negativa de la asamblea de consorcistas, aquélla habría consistido en no lograr orientar la voluntad de éstos hacia la satisfacción del pedido de modificación reglamentaria, lo que podría revelar impericia en la negociación respectiva y en la actuación durante la asamblea. Aún cuando aparezca como dudosa la falta del tercer requisito (el señalado sub c), creemos insuperable la carencia de los dos primeros (designados como a y b). Abundando sobre el referente a la naturaleza del cargo, ya en el Derecho Romano refiere Biondo Biondi que la jurisprudencia trató de determinar qué relación hay entre la disposición y el modo de la determinación vomitiva del disponente, explicando que si el cargo se presenta como figura autónoma o paralela a la disposición principal su nulidad no torna ineficaz a ésta a la que se encuentra añadida, lo que tiene su fundamento en que el cargo no puede realizarse, siendo una disposición inocua. Pero que si en cambio la disposición es el medio para obtener el cumplimiento del gravamen la caída de éste provoca la de toda la disposición, lo que aclara con el siguiente ejemplo: si en razón de no poder manumitirse a los esclavos por << testamento>> , se los legaba con la carga de manumitirlos, no valían ni el legado ni el cargo, pues la intención del dueño no era legar esclavos sino manumitirlos ("Sucesión Testamentaria y Donación", 2ª ed., Bosch Casa Ed., Barcelona, Nº 207, pág. 585). Mudado esto a nuestro caso, podemos afirmar que si el cargo fue puesto como condición, y la disposición fue el medio previsto para realizar el cargo, la imposibilidad de cumplimiento de la condición (instalación de un hogar para niños) apareja la caída de la disposición (institución de heredero), lo que entraría en pugna con la solución que se pretende desprender con la aplicación del art. 565 citado. Reforzando aún más los argumentos que llevan a esta conclusión, refieren Ripart Boulanger que la imposibilidad de cumplimiento del cargo pueden dar lugar a la aplicación del art. 900 del Code: "Las condiciones imposibles, contrarias a las leyes o a las costumbres serán consideradas como no escritas". Y agregan "Pero si el cargo aparece como la causa impulsiva y determinante de la liberalidad, la revocación se producirá a pesar de la imposibilidad de cumplimiento" ("Tratado de Derecho Civil", tº XI, Liberalidades, "La Ley Buenos Aires", 1965, pág. 265. párr. 3699). Esto pone el acento sobre la fuerza que posee el cargo puesto como condición de la liberalidad. Si como se pretende en el fallo en crisis se tuviera por no puesto el cargo, haciendo aplicación del art. 565 mencionado, se estaría desconociendo la voluntad de la testadora. Dado que, como señalamos, en la voluntad de la testadora aparece priorizada la instalación del hogar para menores respecto del medio instrumental para posibilitarlo, que es la propiedad del inmueble que le servirá de asiento, si hacemos desaparecer el fin estamos dejando sin causa el otorgamiento del medio. Podemos leer en Ripert Boulanger: "Hemos demostrado que respecto de las liberalidades, la causa no puede ser descubierta más que en la voluntad del disponente es el motivo personal y contingente que ha determinado esa voluntad (t. IV, núm. 297). Debe averiguarse cuál ha sido la finalidad contemplada por el disponente. Cuando se hace aparecer el motivo que ha decidido al disponente a entregar su bien gratuitamente, se ha descubierto la causa de la liberalidad..." (op. cit., pág. 178, par. 3522). He aquí, magistralmente descripta, la relevancia que adquiere la causa en las liberalidades, la que no podemos desconocer sin riesgo de alterar profundamente el sistema. Pero no sólo no estamos ante una imposibilidad absoluta de realización del cargo puesto como condición. Tampoco se trata de una imposibilidad siquiera relativa. En efecto, señala Belluscio que "no se considerará relativamente imposibles a aquellos hechos condicionales que, en el supuesto de que no sean posibles al tiempo de los actos jurídicos, pueden llegar a serlo por un cambio previsto o probable de circunstancias" (op. cit. pág. 755, par. 8, con cita de la nota de Freitas al art. 557 que da pie al texto transcripto). La solución que emana del fallo en crisis es sin duda contraria a la voluntas testamenti, que impone como principio de interpretación testamentaria que ante cualquier duda debe observarse lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el mismo testamento ; y al favor testamenti, principio que manda otorgar prioridad a aquella interpretación que posibilita que el testamento pueda producir efecto. Vale resaltar a esta altura que tratándose de actos unilaterales de liberalidad no es aconsejable promover una aplicación mecánica de la ley, como resulta de la nota puesta por Vélez Sársfield al art. 530 del Código Civil, que expresa "El ultraje a las buenas costumbres (perfectamente podría reemplazarse por el ultraje a la razón, si quisiéramos referirnos a la inserción de cláusulas que pudieren interpretarse como de imposible cumplimiento) debe encontrarse en la voluntad del que impone la condición, para que ella deje sin efecto el acto. Si su intención es pura e inocente, la condición vale...". Vélez se inspiró en Chardon, quien se basaba en que en tales actos el benefactor obra en soledad, y el beneficiario no debe sufrir los efectos perniciosos de la culpa de aquél (conf. Fassi, op. cit., par. 1971, págs. 429/430). En este caso los beneficiarios son los menores a los que busca proteger la manda de marras. Similar pensamiento extraemos del profesor cubano E. F. Camus, quien al analizar el fundamento que guió a los sabinianos a considerar la condición imposible como no puesta en los actos mortis causa, oponiéndose así a los proculeyanos, para quienes en tal caso el acto era nulo, encontró el mismo en que: "Cuando un testador, de una manera cierta, ha manifestado su intención de instituir heredero o de beneficiar a una persona en cualquier otro sentido, debe indudablemente reconocérsele plena eficacia a esa voluntad, y considerar que sólo por ignorancia se ha unido una modalidad que hace imposible su realización de acuerdo con la naturaleza o con los principios morales que deben regir en toda sociedad; el testador puede no haberse dado cuenta de la contracción entre su voluntad de instituir heredero y la de someterla a una condición imposible o ilícita; más bien que anular esa voluntad, debe considerarse como no puesta dicha condición que destruye la eficacia de la liberalidad. De manera que dicha regla está fundada tanto en la voluntad del testador como en el favor con que consideraron siempre los romanos las disposiciones testamentarias; resulta en síntesis una combinación entre el favor testamentorum y la voluntas testatium" ("Principios fundamentales del Derecho Hereditario", Biblioteca Jurídica de Autores Cubanos y Extranjeros, Vol. XLII, 2ª ed., Jesús Montero Editor, La Habana, 1937, pág. 108). Va de suyo que si la intención del testador ha sido instituir heredero y beneficiar a su vez a otras personas, la interpretación debe tender a armonizar los derechos de ambos y a otorgar plena eficacia a la voluntad expresada evitando fragmentarla. La doctrina en general ha señalado -no tratándose del caso en que la culpa del heredero o su hecho propio han generado la imposibilidad- que no resultando factible cumplir la manda en los mismos términos ordenados por el testador, resulta viable la aplicación de los bienes a un fin análogo, como sería en estas circunstancias la venta para la adquisición de otro inmueble en que sí pudiera radicarse el hogar para menores (conf. Puig Brutau, José, "Fundamentos de Derecho Civil, tº V, Vol. II, Bosch, Barcelona, pág. 333, Polacco, Vittorio, "De las Sucesiones" tº I, E.J.E.A., Ediciones Jurídicas Europa América, Bosch y Cía. Ed., Bs. As., 1950, 2ª. ed., pág. 538, quien califica de racional y merecedora de ser acogida -ante el silencio de su Código-, la solución que traía el art. 710 del Código Austríaco: "Que si el encargo no puede cumplirse exactamente, se deberá procurar al menos ajustarse a él en cuanto sea posible. Si tampoco esto puede hacerse, el gravado retiene no obstante lo que le ha sido destinado, cuando no sea clara la voluntad contraria del testador. Quien por sí mismo se ha hecho incapaz de ejecutar el encargo, pierde lo que se le dejó"; Lacruz Berdejo -en Binder, Julius- "Derecho de Sucesiones", traducción de la 2ª ed. alemana, anotada conforme el derecho español, Ed. Labor S.A., Barcelona, 1953, par. 38, p. 340; Biondo, op. cit., Nº 208, págs. 586/587: "Conmutación del Gravamen"; Fassi, op. cit., Nº 1334, p. 119, con cita de Gangi, III, Nº 514, pág. 53 y Puig Peña, V- I, pág. 437). Es también la solución que incorporan los Códigos civiles español (art. 798) y chileno (art. 1093), y que expuso Phanor J. Eder en su libro destinado a comparar el sistema angloamericano con los de América Española citando el art. 39 del Código Civil de Cuba, y explicando la llamada cypres doctrine, aplicable a los llamados charitable trust, en estos términos: "si la propiedad de unos bienes se concede en trust (propiedad fiduciaria) para su aplicación a una determinada finalidad benéfica y resulta imposible o ilegal realizarlo, el trust no quedará sin efecto, sino que los Tribunales dispondrán que los bienes se apliquen a alguna otra finalidad benéfica que pueda estimarse comprendida en la intención general del fundador" (cit. por Puig Brutau, op. y loc. cits.). Finalmente, media una razón de beneficio social en el respecto de la voluntad del testador al imponer la condición de marras, que no puede ser soslayada en oportunidad de efectuar una aplicación equitativa y solidaria del derecho, tal como es la de brindar ayuda y sustento a menores que se encuentran desamparados, lo que importa tanto como considerar en el caso -dentro del plexo de valores en juego- la importancia que corresponde otorgar al interés superior del menor comprometido en la solución a darse (arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 3 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño). En este sentido, merece citarse la enumeración de criterios que -al referirse a la posibilidad de conmutación del gravamen- formula Biondo Biondi con relación a la práctica administrativa vigente en la Roma de Justiniano: "a) la conmutación se admite sólo en el caso de disposiciones a favor de entes públicos o dirigidos a un fin de carácter público; ninguna conversión cabe en disposiciones dirigidas a satisfacer intereses privados; b) puede tener lugar sólo si el disponente no hubiera previsto el caso de no satisfacer el gravamen; c) se admite la conmutación aunque el fin sea lícito y posible, al objeto de destinar lo que se haya entregado para fin de mayor utilidad pública; d) la conmutación opera de modo que siempre se recuerde el nombre y la munificencia del disponente", lo que -apunta el citado autor- "llevaría a la transformación de las fundaciones, que el Código Civil italiano regula en el artículo 28" (op. cit., Nº 208, págs. 587/588). En consecuencia, dadas las características de la situación planteada, de la cual resulta un temporario impedimento que obstaculiza la realización de la voluntad plena de la testadora, impedimento que sin duda no tuvo en vista cuando dictó su última voluntad, a efectos de llevar adelante sus designios tal como ellos se desprenden de una interpretación razonable de los términos literales en que fuera redactado su << testamento>> , y del contexto del mismo, corresponde adecuar tal voluntad expresada a los fines de darle cabal cumplimiento. Resulta a tal efecto relevante la propuesta que el heredero instituido efectúa a fs. 238 vta. pto. 11 de proceder a la venta de las unidades funcionales testadas para adquirir con su producido un inmueble apropiado al destino requerido por la causante, lo que no representa sino una aplicación del principio de la subrogación real que corresponde atender a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas. Debiéndose la demora en el cumplimiento del cargo impuesto como condición a circunstancias ajenas a la actividad del heredero instituido, en lo que debe computarse la férrea oposición mantenida por el albacea testamentario, corresponde otorgar a aquél un nuevo plazo, a efectos de que en su transcurso pueda concretar la venta de las unidades funcionales, y adquirir otro inmueble en su reemplazo, el que -dadas las particularidades que enmarcan la disposición efectuada- deberá estar situado en la ciudad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, y cumplimentar los restantes requisitos en ella indicados (conf. en cuanto a la posibilidad de fijación de plazo por el juez, art. 561, Cód. Civ., Fassi, op. cit. nº 1319, pág. 114; Pérez Lasala, op. cit. nº 376 in fine, pág. 488), pudiendo operar la resolución que al efecto se dicte como interpelación suficiente una vez notificada (Pérez Lasala, op. cit., nº 376, pág. 487). Por lo expuesto, a esta primera cuestión planteada doy voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión también por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Le cabe razón al recurrente cuando denuncia que la Cámara a quo ha fallado contrariando la voluntad del causante, fijada en su testamento: especialmente la que se recoge en la cláusula undécima (arg. arts. 539, 3724 y 3725 del Cód. Civ.). Surge de una simple lectura que el mero transcurso del tiempo allí establecido sin la ejecución de la manda, determina el automático desplazamiento del heredero instituido y su sustitución por otro. El texto es por demás elocuente: "En caso de que la Unión Sacerdotal Lumen Dei, dentro de los tres años del fallecimiento de la testadora no diera cumplimiento a la instalación del Hogar de Niños en la forma establecida, dichos bienes en su totalidad pasarán a propiedad de las Obras Don Orione, con igual propósito". En esas condiciones resulta prematuro cualquier debate acerca de una posible dificultad de cumplimiento resultante de la oposición de terceros, la que, en caso de mantenerse, corresponderá al heredero sustituto tratar de vencer. Como así también el discurrir sobre la naturaleza jurídica de la manda para precisar los efectos de una hipotética inejecución. La sentencia en recurso debe ser revocada toda vez que, en grado de absurdo, contradice palmariamente el testamento que trata de interpretar. Situación esta que vuelve inaplicable la doctrina del precedente Ac. 32.843. Por lo expuesto, voto por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo: Como bien lo señala el distinguido colega doctor Pettigiani "nos encontramos por lo tanto -sustancialmente- frente a un problema de interpretación de la voluntad testamentaria". Al respecto dijo esta Corte en la causa Ac. 32.843 (sent. del 26-VI-1984) reiterando una vieja doctrina de este Tribunal que, por tratarse de una cuestión de hecho, la interpretación de la voluntad del testador no es materia susceptible de ser traída a juzgamiento de esta Corte ("Acuerdos y Sentencias", 1984-I-222). Y sobre el conocimiento de la Suprema Corte en cuestiones de esa índole se dijo en la causa Ac. 38.225, (sent. del 1-IX-1987) que ello era ajeno a la competencia que al tribunal le ha atribuido el art. 149 inc. 4º ap. a de la Constitución de la Provincia (actual art. 161 inc. 3º, ap. a), que no es otra que la de velar por la recta aplicación de la ley a los hechos definitivamente juzgados por las instancias ordinarias porque la potestad revisora de esta Corte ha sido instituida como una instancia extraordinaria de derecho y no como una tercera instancia ordinaria. Se agregó entonces que si bien ha habido, a través de la doctrina del absurdo, una apertura a la revisión de los hechos de la causa, ello solamente ha ocurrido en situaciones que podrían calificarse de "patológicas", es decir cuando ha existido un error grave, grosero y manifiesto susceptible de conducir a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa. Nada de esto observo en la especie. Podrá ser calificado de objetable el criterio del sentenciante, pero la opugnante -con su personal interpretación- no ha conseguido demostrar la existencia del aludido vicio. Voto por la negativa. El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión también por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo: Coincido con los colegas que votaron precedentemente, en que la cuestión trascendental del recurso planteado, se centra en derredor a la interpretación de la voluntad testamentaria. En principio considero cierta la apreciación del doctor Salas, en cuanto al criterio esbozado en relación a la limitación del ámbito de conocimiento de las cuestiones de hecho en el recurso extraordinario, sólo admitido para el caso de absurdo, entendiendo este Máximo Tribunal provincial al respecto que el absurdo es el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, e insostenible en la discriminación axiológica (conf. Ac. 41.226, sent. del 5-IX-1989, Ac. 42.672, sent. del 21-VIII-1990). Sin embargo, en ciertos casos como el de autos, al tratarse de una cuestión que por su naturaleza tiene trascendencia jurídica en relación al derecho aplicable, conforma una situación fronteriza entre la admisión del tratamiento y el rechazo liminar. Por ello entiendo, que no resulta pertinente su rechazo, por el encuadramiento del agravio dentro de la calificación como circunstancia de evaluación de hecho o prueba, ya que, según sea interpretado en un sentido u otro tendrá efecto en cuanto a la violación de la norma aplicable en la materia, lo que tornaría la cuestión como materia susceptible de recurso extraordinario. Simplificando el concepto, en el caso de autos, no se puede advertir si existe errónea aplicación de la ley o absurdo en la interpretación del hecho de la voluntad testamentaria, sin adentrarse en la valoración de las circunstancias. Una interpretación contraria, en el caso particular, importaría un criterio restrictivo que no se compadece con una concepción amplia de respeto a las garantías constitucionales -de la que soy partidario- y sería contrario al cumplimiento del derecho al debido proceso, establecido por el art. 18 de nuestra Carta Magna. Para interpretar la voluntad de la causante, entiendo corresponde fijar, en forma previa, las reglas procesales aplicables para la determinación de tal extremo. Señala Adolfo Alvarado Velloso respecto del principio procesal que resulta aplicable: "La regla de sana crítica presenta la característica de dejar librada a la apreciación del juzgador el mayor o menor efecto confirmatorio que pueda otorgar a cada uno de los medios producidos en el proceso en este caso... el juez debe motivar su pronunciamiento conforme con otras reglas: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso. Esta regla está aceptada en todos los ordenamientos legales del continente y en la mayoría de ellos opera en forma conjunta con la de la prueba tasada, propia de las leyes civiles..." (autor citado, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, primera parte, pág. 263, Ed. Rubinzal Culzoni). Entiendo que la interpretación de las cláusulas testamentarias, deben ser comprendidas en el marco del análisis del instrumento público en el que fueron instrumentadas, haciendo no sólo una interpretación literal sino también valorando las circunstancias de las que pueda inferirse la verdadera voluntad del causante. Asimismo, se debe guardar especial cuidado en que por exceso en el margen interpretativo, no se incurra en una disposición de derechos, que no haya constituido motivación del testamento . El hecho trascendente que genera la situación de conflicto resulta ser el incumplimiento de la carga impuesta en el testamento acerca de la instalación de un hogar de niños en los inmuebles cedidos, circunstancia que se considera de imposible materialización por la beneficiaria principal. En efecto, de acuerdo al acto protocolizado ante escribano público, obrante a fs. 229/233, con fecha 18 de abril de 1994 (antes de la fecha de vencimiento del plazo establecido en el cargo), se realizó asamblea general extraordinaria de consorcio del edificio en el que se encuentran ubicados los bienes en cuestión. La misma tuvo como fin, tratar la modificación del reglamento de copropiedad, para permitir en las unidades funcionales objeto del << testamento>> , la instalación de un hogar para el cuidado de niños, sin obtenerse las mayorías necesarias. Ello -creo razonable así interpretarlo- constituye un obstáculo, que implica la imposibilidad de cumplimiento del cargo impuesto, considerando la gestión realizada por Lumen Dei, como la adecuada e idónea, tendiente a la materialización de su obligación. Esta no pudo ser concretada por haberse tornado imposible, ante la negativa de los propietarios de las partes comunes del edificio de autorizar el destino del inmueble a la actividad impuesta en el cargo. Las circunstancias planteadas en autos, en relación al incumplimiento del cargo-condición establecida en el testamento en cuestión deben ser analizadas en el marco de los arts. 537 y 565 del Código Civil. Me permito discrepar con la evaluación de la naturaleza y significación jurídica -en el caso concreto- que hace el colega doctor Pettigiani acerca de si el cargo importa una condición sobre la obligación, entendiendo que se torna intrascendente jurídicamente. Ello pues, sea por aplicación del art. 537 (Las condiciones se consideran cumplidas ... cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehuse su consentimiento...) o por vía del art. 565 (Si el hecho que constituye el cargo no fuere imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno), el resultado será el mismo, ya que, para ambos institutos (cargo-condición), la ley prevé la liberación ipso jure de la obligación impuesta, ante la imposibilidad de cumplimiento por un hecho ajeno al obligado. En virtud de la situación fáctica del hecho imposible, el análisis de la voluntad de la causante, no puede evaluarse dejando de lado la consideración de esta realidad jurídica pues, si testó a favor de la Asociación Unión Sacerdotal Lumen Dei y sólo dispuso que los bienes pasaran a la Obra Don Orione ante el incumplimiento del cargo, resulta evidente que prefirió a la primera institución por sobre la segunda nombrada. Véase que la cláusula undécima del testamento, obrante a fs. 8 y 8 vta. del expediente, establece: "En caso que la Unión Sacerdotal Lumen Dei, dentro de los tres años del fallecimiento de la testadora, no diera cumplimiento a la instalación del hogar de niños en la forma establecida dichos bienes pasarán a propiedad de las OBRAS DE DON ORIONE, con igual proposito" (subrayado y resaltado me pertenecen). De ello se deduce, que la cesión supletoria de la propiedad de los bienes, tampoco fue gratuita, sino que le impuso el mismo cargo que a la beneficiaria principal. No resulta lógico concluir que la causante pudo haber previsto que el cargo o condición resultaría imposible, caso contrario no lo hubiera impuesto, o el testamento se habría establecido directamente a favor de la Obra Don Orione sin obligación alguna. Ante la imposibilidad de cumplimiento, considero que debe imperar un criterio armónico y congruente con las circunstancias planteadas, entendiendo que el impedimento no permitirá el cumplimiento del cargo por parte de la beneficiaria principal (Lumen Dei) o de la designada en forma supletoria (Obras Don Orione). Por lo tanto, la solución jurídica aplicable es la que imponen los arts. 437 y 565 del Código Civil, o sea, la adquisición de la propiedad de los bienes por parte de Unión Sacerdotal Lumen Dei, de acuerdo a los efectos jurídicos que las normas referidas implican sobre la obligación y que se meritara ut supra, lo que me hace concluir que la definición de la cuestión planteada no puede ser resuelta de acuerdo a como lo propone el distinguido colega doctor Pettigiani. La valoración efectuada de los hechos de autos, me permiten afirmar, que la solución jurídica dispuesta por la Excma. Cámara de Apelaciones de San Martín es la acertada, siendo correcto el razonamiento lógico empleado, en virtud de la apreciación de la verdad formal que surge de la evaluación de las pruebas aportadas por las partes en autos, entendiendo por ende, que no ha existido absurdo en la interpretación de los hechos, correspondiendo en consecuencia, sea rechazado el recurso impetrado. Voto por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello dijo: Adhiero al voto del doctor Negri en razón de que debe respetarse la expresa voluntad del causante. Debo aclarar, según lo veo, que los conceptos vertidos por el doctor Pettigiani evidencian una alteración sustancial en aquélla voluntad expresada en la cláusula undécima del testamento. Creo, tal como lo sostiene la recurrente, que no se puede alegar la oposición de terceros para concretar la voluntad testamentaria, toda vez que si las unidades en cuestión están destinadas a vivienda, el albergue de niños huérfanos no tiene, sino, ese fin. El asilo de niños en esas unidades no puede ser objetado de ningún modo, pues el destino que se pretende, según la voluntad del causante, es el de vivienda, y no otro que pudiera ser motivo de controversia. Es por ello que como lo anticipara, acompaño el voto del doctor Negri dando el mío por la afirmativa. Los señores jueces doctores Piombo y Sal Llargués, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Por lo expresado al resolver la primera cuestión, si ello es acompañado, propongo revocar el fallo recurrido, disponiendo que con el fin de cumplimentar la voluntad de la testadora de autos la heredera instituida Unión Sacerdotal Lumen Dei deberá proceder a la venta de las unidades funcionales descriptas en la cláusula 3ª del testamento agregado en la causa, y adquirir con su producido un nuevo inmueble en la ciudad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, en el que deberá funcionar, en las condiciones fijadas en el instrumento mencionado, un hogar de menores huérfanos y/o abandonados, de ambos sexos, todo ello en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento de considerarse resuelta la institución efectuada a su nombre, en los términos que resultan del mencionado testamento . Las costas de todas las instancias deberán imponerse por su orden, atento haber actuado la albacea dentro de los límites que le impone su función (art. 3861, Cód. Civ., conf. Fassi, op. cit., nº 1339, pág. 121; Pérez Lasala, op. cit. nº 372, pág. 486; arts. 68, 2º párr., 69 1er. párrafo y 71 del C.P.C.C.). Así lo voto. El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Asumiendo competencia positiva corresponde decidir tal como lo hiciera la sentencia de primera instancia, con fundamento en la voluntad expresa del causante, el argumento del art. 539 del Código Civil y lo dispuesto en los arts. 3724 y 3725 de ese mismo texto legal. Así lo voto. El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la segunda cuestión en el mismo sentido. El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo: Conforme a los argumentos que vertiera al tratar la cuestión primera, corresponde a mi criterio, rechazar el presente recurso de inaplicabilidad de ley (arts. 437, 565 y ccs. del Código Civil). Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello dijo: El incumplimiento en la realización del cargo que se conduce por la vía de la condición resolutoria, me inclina por la revocación de la sentencia recurrida (arts. 539, 3724 y 3725, C.C.), por lo que adhiero al voto del señor Juez doctor Negri, que asumiendo competencia positiva se expide en tal sentido. Así lo voto. Los señores jueces doctores Piombo y Sal Llargués, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia dictada y manteniéndose la de primera instancia, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. Notifíquese y devuélvase.

