Intervención del Notario en los Instrumentos Priva

Encontramos el tratamiento de los mismos en nuestro Código Civil Argentino que habla "De los Instrumentos Privados" en el Libro II, Sección II, Título V desde el artículo 1012 al 1036 respectivamente. Por otra parte, el Dr. Moretti enriquecerá el contenido con algunas adecuaciones y situaciones para la Ciudad de Buenos Aires en relación a su nueva Ley Orgánica Notarial. El notario, como fedatario autoriza principalmente escrituras públicas y como excepción actas extraprotocolares para la realización de determinados hechos preexistentes. En la Capital Federal, por otra parte como hemos visto anteriormente en otros artículos de este sitio notarial, dichas actas de constatación se confeccionan ahora mediante matriz en protocolo, prescribiendo la expedición de fojas de actuación extraprotocolar -donde anteriormente confeccionabamos dichas actas de constatación-, para testimonios en relación o por exhibición, para certificar fotografías y otorgar otros actos específicos. Es común que los requirentes lleguen a las escribanías o notarías con los documentos ya elaborados, por ejemplo un boleto de compraventa, y solicitan certificar las firmas únicamente. Pues el notario en éste caso, deberá calificar el documento examinándolo para que no sea contrario al orden público, moral y buenas costumbres, que no tengan espacios en blancos en cláusulas esenciales, que no sea ilícito, o que el negocio jurídico corresponda ser hecho por instrumento público y no por instrumento privado, entre otras cosas. Ahora bien, un instrumento privado termina con la firma, eso implica consentimiento y coautoría, porque asumen la autoría del hecho que suscriben. En cambio en las escrituras públicas el autor es el notario. Es decir que el documento privado no pasa a ser instrumento público por la intervención del notario, sino que sigue siendo instrumento privado, pero ya con elementos probatorios. Sólo es instrumento público la certificación de firmas en sí misma que da fecha cierta y autenticidad.; lo que es auténtico es el hecho de la firma en presencia del notario. Existe por otra parte, la teoría que sostiene que la eficacia de la fe pública se comunica a todo el contenido, firma y documento. La certificación de firmas que realiza un notario constituye un instrumento público de acuerdo a lo prescripto por el artículo 979 del Cód. Civil Argentino, en definitiva, ciertas realizaciones de derecho se juzgarán válidas si se extiende en el Registro o Libro de Intervenciones. Por lo tanto quién quiera desconocer la firma certificada deberá redargüir de falsedad, siendo a su cargo la prueba pertinente. Para culminar, y como es costumbre, nos encontramos con las modificaciones introducidas en nuestra Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Ley 404. Artículo 98.- En los certificados que tuvieren por objeto autenticar firmas e impresiones digitales, además de expresar los nombres y apellidos de los firmantes y el tipo y número de sus documentos de identidad, se hará constar la afirmación de conocimiento de los mismos y que las firmas o impresiones digitales han sido puestas en presencia del notario autorizante. El artículo trata con ligereza en cuanto el instrumento privado sea firmado o estampado de impresión digital, contrariando el artículo 1012 del Código Civil, que versa "La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos." En caso de autenticación de firmas o impresiones digitales puestas en documentos total o parcialmente en blanco, el notario deberá hacer constar tales circunstancias. En el supuesto de documentos redactados en idioma extranjero que el notario no conociere, deberá dejar constancia de ello o podrá exigir su previa traducción, dejando también la constancia respectiva. Este párrafo da dos opciones para el caso que el documento sea de idioma extranjero, pero que no se conlleva con el próximo artículo, dado que si el Notario no conoce el idioma extranjero dejando constancia, incumpliría con el requisito de estimar "... que el contenido del documentos es contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres...". Artículo 99.- Salvo disposición legal expresa, el notario denegará la autenticación de impresiones digitales en los documentos privados que, conforme con las normas legales, deban ser firmados por las partes. También se excusará de actuar cuando estimare que el contenido del documento es contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres; o si versare sobre actos jurídicos que requirieren, para su validez, documento notarial u otra clase de instrumento público y estuviere redactado atribuyéndole los efectos de éstos. Por otra parte, creemos que el requisito de apreciación del escribano en cuanto al contenido del documento privado, debería ser meramente una estimación no vinculante para su responsabilidad de praxis, dado que el concepto de conformidad con las normas legales, moral y buenas costumbres es lo suficientemente amplio para provocar una carga superlativa de actividad de control, máxime cuando el concepto de moral y buenas costumbres dista de ser concreto y objetivo.