Jurisprudencia. Competencia. Conflicto negativo. Ejecución de letra hipotecaria escritural.

La Corte Sup., en autos "First Trust", resolvió el conflicto negativo de competencia planteado con la Justicia Nacional en lo Civil y declaró que resulta competente la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en la ejecución de una letra hipotecaria escritural.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación

I - La Sala J, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 69/70) confirmó la resolución del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 50 que se había declarado incompetente para entender en las presentes actuaciones, por lo que fueron remitidas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para un nuevo sorteo (fs. 77).

Fundó su decisión en que al revestir una de las partes ‑Banco Hipotecario S..A.‑ el carácter de comerciante, sus actos se presumen actos de comercio ‑en este caso, operación con letra hipotecaria escritural‑, por lo que ambos contratantes quedan sometidos a la ley mercantil (conf. art. 7º Cód. Com.); sin que a ello obste el carácter civil del contrato de origen.  Al respecto, aclaró que se ejecuta una letra hipotecaria, que resulta un título valor, literal autónomo y abstracto, con aptitud para circular y en esas condiciones fue negociado, por lo que le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio.

Por su parte, el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13 resistió la remisión ordenada, por cuanto consideró que la totalidad de los caracteres esenciales a tener en cuenta para examinar la habilidad de la ejecución de la letra hipotecaria librada con sustento en el contrato de hipoteca, surgen de disposiciones del Código Civil.  Asimismo, resaltó que tradicionalmente las ejecuciones, aún tratándose de comerciantes eran de competencia civil (art. 1º inc. a), Ley Nº 16.732 y art. 4º inc. h), Dec. Ley Nº 1285/58 mod. por Ley Nº 22.903), y ‑a su entender‑ no puede interpretarse que dicha situación haya sido modificada legalmente, invocando la Ley Nº 23.637 que nada dice al respecto (fs. 78/79).

Se planteó así un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º del Decreto Ley Nº 1285/58, texto según Ley Nº 21.708 (art. 2º).

II - La Ley Nº 24.441 regula las letras hipotecarias conceptualizándolas como títulos valores con garantía hipotecaria (art. 35), cuya emisión extingue por novación la obligación originaria garantizada por la hipoteca (art. 37), que se considera sustituida a todos los fines por los títulos con garantía real; independizándolas de esa manera de las obligaciones preexistentes y evitando una posterior discusión sobre cuestiones ajenas al título.

En este sentido, la letra hipotecaria constituye el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado (art. 40, Ley Nº 24.441), lo cual implica que puede ser ejecutada sin perjuicio de la naturaleza de la relación jurídica inicial ‑mutuo‑ establecida ‑en el caso‑ entre el deudor y el Banco Hipotecario S.A. (v. art. 45 y sigs., Ley cit.).

Sentado ello, es mi opinión que el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13 debe entender en la presente ejecución de letra hipotecaria escritural, valorando asimismo que son subsidiariamente aplicables las reglas previstas por el Decreto Ley Nº 5965/63 para la letra de cambio (art. 46 Ley cit.) y que el artículo 8º del Código de Comercio ‑que enumera actos de comercio que se consideran mercantiles en forma objetiva y sin admitir prueba en contrario, sean ejecutados por comerciantes o no comerciantes‑  en su inciso 4º menciona la negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador.

A mayor abundamiento, la Ley Nº 24.441 establece que para la cancelación de las letras hipotecarias, y por ende de la hipoteca, basta la presentación de los títulos valores (art. 48).

En función de lo expuesto, a mi entender corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13 para entender en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 16 de Marzo de 2005.
Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 11 de julio de 2006.
Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 13, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 50 por intermedio de la Sala J de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia) - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI

Considerando:
Que con arreglo a lo resuelto por el Tribunal en los precedentes de Fallos: 314:1301, y 315:2300, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n° 50, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 13.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI.