Jurisprudencia. Depósito judicial en moneda extranjera. Pesificación. Responsabilidad del Banco.
- 08/12/2005
- Argentina
La C. Nac. Civ., sala K, en autos "G., R. P." estableció que toda vez que los depósitos judiciales no están específicamente mencionados entre las operaciones afectadas por el régimen de restricción a la disponibilidad, resulta improcedente aplicarles las normas que regulan el denominado “corralito” con la consiguiente pesificación y dispuso que el banco depositario que pesificó unilateralmente los fondos judiciales responda frente al depositante en los términos del art. 575 CCom.
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G., R. P. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K-2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 27/06/05.
Considerando:
I. Contra la resolución de fs. 257 en cuanto ordena al Banco de la Nación Argentina la redolarización del depósito judicial que allí se indica se alza la mencionada institución bancaria, expresando agravios a fs. 263/264, cuyo traslado fuera contestado a fs. 282/293, obrando a fs. 299 el dictamen de la defensora de menores de Cámara.
II. En principio cabe señalar ante el pedido de que se declare mal concedido el recurso requerido por el ministerio pupilar que esta sala ha establecido que siendo parte en el depósito que motiva el planteo del depositario, y pudiendo estar afectados derechos patrimoniales del mismo, si bien no es parte sustancial en el juicio, lo es en el incidente promovido por el depositante tendiente a mantener los fondos tutelados en su moneda de origen, por lo que no ha de prosperar la petición analizada, correspondiendo considerar en cambio los agravios vertidos sobre el particular.
III. La sala E de esta Cámara (15/4/2002, LL 8/8/2002, fallo 104185), tuvo oportunidad de destacar, en opinión plenamente compartida por los proveyentes, que las imposiciones en cuentas judiciales contienen depósitos que escapan a todo criterio de libre contratación, agregando que estas imposiciones se efectúan porque así está previsto legalmente, no constituyendo una inversión en el sistema financiero, sino que provienen de fondos que fueron invertidos según el régimen de depósitos judiciales a fin de mantener incólume el patrimonio hasta la disposición judicial de los mismos.
En este sentido la comunicación BCRA. A 3496 (1) del 1/3/2002 ha exceptuado de la reprogramación a los depósitos efectuados por orden de la justicia con fondos originados en las causas en que interviene, con lo que la autoridad de aplicación ha dado parcial asentimiento a lo antes mencionado, siendo el fundamento de tal solución la organización constitucional de la división de poderes del Estado, la cual obsta a que el depósito constituido por orden de un juez pueda ser desviado por disposiciones emanadas de otro poder del destino que le corresponda, según lo que decida ese mismo juez, criterio que cuadra aplicar asimismo a la "pesificación de dichos depósitos, decidida inaudita parte por el Banco, quien se constituyó en intérprete y ejecutor de resoluciones que afectaban a los depósitos ordenados por los magistrados sin siquiera consultarlos sobre el particular -siendo que sólo ellos podían disponer de los mismos, en clara violación a la legislación que rige tales depósitos-.
Y en idéntico sentido se ha decidido que es improcedente aplicar a los depósitos judiciales las normas que regulan el denominado "corralito" con la consiguiente pesificación y reprogramación de plazos de devolución, toda vez que los mismos no están específicamente contemplados en las normas regulatorias ni mencionados entre las operaciones afectadas por el régimen de restricción a la disponibilidad de depósitos. A los que se agregó que los jueces no son en verdad propietarios de los fondos que depositan a su nombre y la única razón por la que van a los bancos autorizados es porque no existe otra forma de custodiar y disponer de ese dinero (LL 2002-B-450).
En atención a la naturaleza de los depósitos de que se trata y del rol que los mismos juegan para la consecución de los fines de la justicia, se ha dicho que dicha circunstancia no sólo determina la libre disponibilidad de los fondos por parte del tribunal con prescindencia del régimen de reprogramación de las imposiciones, sino también la exención de cualquier predeterminación temporal acerca del momento de su eventual pesificación, ya que la conversión de los fondos a moneda de curso legal no puede ni debe venir impuesta por las necesidades del mercado financiero, monetario y/o cambiario, sino que sólo puede depender de las concretas y específicas necesidades de la causa al tiempo de tener que disponer de los fondos, tornándose irrelevante el hecho de que en ese momento el banco depositario se viese en la imposibilidad de entregar en especie la moneda depositada por disposiciones del Estado Nacional relacionadas con el sistema financiero que resultan ajenos al régimen legal de los depósitos de que se trata (Juzg. Com. n. 16, 21/3/2002; íd. "Transporte Automotores Chevallier s/quiebra y Producuer S.A. s/quiebra").
Por lo demás, éste ha sido el criterio sostenido por la Corte Sup., "Kestner S.A." (2) (LL 1994-C-249, n. 92305) al establecer que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal, a cargo de los jueces, que se encuentra legalmente regulado, en tanto las inversiones sólo pueden realizarse en instituciones oficiales. Por consiguiente, es de toda lógica que el régimen de emergencia previsto exceptúe a los depósitos judiciales de las medidas económicas que persiguen disminuir la cantidad de dinero circulante ya que, de lo contrario, el ejercicio de una de las funciones del Estado interferiría con el regular cumplimiento de otra de ellas, la administración de justicia, en el ámbito de su actividad específica.
A ello cabe agregar que las cuentas abiertas en el Banco de la Nación Argentina sucursal Tribunales por los titulares de los juzgados intervinientes en los procesos no son cuentas corrientes del tipo de las que pueden ser alcanzadas por el decreto 1570/2001 (3) por cuanto no se utilizan para realizar trámites ni transacciones comerciales, sino que simplemente se encuentran en custodia hasta tanto el juzgado ordene su disposición y son abiertas por imposición legal, debiendo destacarse que el art. 5 decreto 1570/2001 menciona a los "clientes", concepto en que no cabe encuadrar a los juzgados impositores de los fondos (véase "Los argumentos incontrastables", Rev. Fojas Cero, n. 118, febrero 2002).
No resulta aplicable al caso el decreto 214/2002 (4) en cuanto dispuso la pesificación de todas las obligaciones y depósitos bancarios originariamente impuestos en dólares estadounidenses, por cuanto lo hizo conforme surge de su art. 2 sólo con aquellos existentes en el sistema financiero, condición que no revisten los depósitos judiciales que están fuera de dicho sistema.
En cuanto a su art. 3 reitera el concepto al referirse a todas las deudas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, por lo que cabe arribar a idéntica conclusión toda vez que, si bien no hace distinción al tipo de depósito, sí lo hace en cuanto a la afectación del mismo, por lo que no se ajusta a lo dispuesto que se trate de la conversión de todos los depósitos sin excepción.
Tampoco encontramos justificativo para la aplicación de lo establecido en el art. 10 que disponía la obligación para las entidades financieras de depositar en el Banco Central de la República Argentina todos los billetes dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras pues el mismo se refiere específicamente a los que tuvieran como disponibilidades, resultando indisponibles para la entidad los depósitos de marras, los que sólo podían ser movilizados por orden expresa del magistrado a cuya orden estaba abierta la cuenta respectiva.
Si la recurrente interpretó la norma y pesificó unilateralmente los depósitos judiciales indisponibles a $ 1,40, remitiendo al Banco Central de la República Argentina los dólares de las cuentas que se encuentran fuera del sistema financiero sin consultar a los magistrados, violando el régimen legal vigente, es responsable frente al depositante en los términos del art. 575 CCom., y será en todo caso el quejoso quien deba reclamar al Estado Nacional por el perjuicio que le irrogaran sus disposiciones como consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones ante quien le confió sus fondos.
A mayor abundamiento, si bien no escapa al conocimiento de los suscriptos, el pronunciamiento de la Corte Sup., "Yacuiba S.A. s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra a Ismael Olivares y Timbo S.A.C.", del 2/12/2004, es dable señalar que no resulta aplicable en la especie, habida cuenta de que el Superior Tribunal no se ha expedido sobre el fondo de la cuestión en examen, disponiendo que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia por defectos de fundamentación.
Por lo antedicho, y normas legales citadas, el tribunal resuelve: Confirmar la resolución recurrida, con costas por su orden por no existir criterios unánimes sobre la materia sometida a conocimiento (art. 68 CPCCN. [5]). Regístrese y previa notificación a la defensora de menores e incapaces de Cámara, a cuyo fin deberán remitirse los autos a su despacho, devuélvase a su juzgado de origen -donde se practicarán las restantes notificaciones de ley-.
Se deja constancia de que no firma la presente el Dr. Moreno Hueyo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN.).- Carlos R. Degiorgis.- Carlos J. Molina Portela. (Sec.: Adolfo Campos Fillol).
(1) LA 2002-B-2231 - (2) JA 1994-IV-393 - (3) LA 2001-D-4959 - (4) LA 2002-A-86 - (5) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.