Jurisprudencia. Depósitos en moneda extranjera. Pesificación. Cotitulares de la inversión.

La C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 5ª, en autos "Concilio, Ricardo A. v. Poder Ejecutivo Nacional", confirmó la sentencia de la anterior instancia y determinó que cuando se plantea la situación de cotitularidad en las imposiciones, en el supuesto de que uno de los titulares supere el límite de u$S 140.000 corresponde hacer lugar a la demanda por las sumas reclamadas hasta ese importe -por cada actor- que deberán abonarse en la moneda de origen de la inversión o al tipo de cambio oficial vendedor vigente a la fecha de cobro y los saldos resultantes de cada suma individualizada deberán ser reintegrados a razón de pesos uno cuarenta ($ 1,40) por cada dólar estadounidense con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) hasta el momento del efectivo pago.

Lea el Fallo Completo:

 Fallo 'Bustos' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 5ª

Concilio, Ricardo A. v. Poder Ejecutivo Nacional- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 5ª

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 23 de mayo de 2005

Considerando:

I. Que por sentencia de fs. 69/73 la juez de la anterior instancia hizo lugar al amparo e impuso las costas en el orden causado.

II. Que contra dicho decisorio apeló a fs. 80/95 y a fs. 193/202 el Estado Nacional y a fs. 97 el Banco Francés, expresando agravios a fs. 204/206 vta., el que fue contestado por la parte actora a fs. 211/223.

Asimismo, a fs. 76 apeló la parte actora la imposición de costas, expresando agravios a fs. 185/188, el que fue contestado a fs. 240.

III. Que toda vez que la cuestión planteada resulta análoga a la resuelta por esta sala, in re "Pagan de Boglietti, María N. v. PEN. ley 25561 decreto 1570/2001 214/2002 s/amparo ley 16986", del 20/12/2004 (1), "Cohen, Susana v. PEN. decreto 1570/2001 214/2002 y otros s/amparo ley 16986", del 29/12/2004; "Lascano, Martín v. EN. PEN. ley 25561 decreto 1570/2001 214/2002 s/amparo ley 16986", del 7/2/2005; entre otros; y por razones de economía procesal, cabe remitirse a los fundamentos desarrollados por los descriptos, resultando inaplicable a las presentes actuaciones, por las consideraciones allí expresadas, la sentencia dictada por la Corte Sup., en autos "Bustos, Alberto R. y otros v. EN. y otros s/amparo", del 26/10/2004.

Que, cabe señalar que esta sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse -con respecto al fondo del asunto y con base en jurisprudencia de nuestro más alto tribunal- sobre la inconstitucionalidad del bloque de legalidad instituido por el decreto 1570/2001 (2), la ley 25561 (3) y el decreto 214/2002 (4), en cuanto implicaron la imposibilidad por parte de los ahorristas y depositantes del sistema financiero de disponer libremente de sus acreencias (conf. in re "Muratorio, Marcelo L. v. EN. -PEN.- decreto 1570/2001 y otros s/amparo ley 16986", sentencia del 7/8/2002 (5); "Defensor del pueblo de la Nación v. EN. - decretos PEN. 1570/2001 y 1606/2001 s/amparo ley 16986", sent. del 13/9/2002 [6]).

IV. Que en los referidos antecedentes jurisprudenciales (punto III) de esta sala señalo en mi voto la ausencia de una doctrina legal coincidente en el pronunciamiento de los cinco ministros de la Corte Suprema que conforman la mayoría en los autos "Bustos, Alberto R. y otros v. EN. y otros s/amparo", susceptible de ser atacada por los tribunales inferiores en las causas judiciales donde se demandan montos inferiores a U$S 140.000.

Pero en las presentes actuaciones encontramos una circunstancia diferenciadora, ya que la demanda interpuesta supera el límite cuantitativo de U$S 140.000 y ello motiva la adopción de un criterio distinto, en el análisis y resolución de la temática litigiosa planteada, como consecuencia del decisorio referencial del alto tribunal.

En efecto, los Dres. Belluscio y Maqueda reconocen la legalidad de la pesificación si se confiere el mismo o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito original, circunstancia que debe ser acreditada por la parte actora, agregando que "pretender la devolución inmediata en dólares o en su equivalente en moneda argentina en el mercado libre de cambio implica un desmesurado beneficio para el acreedor" (consid. 9 párr. 5º). El Dr. Boggiano desconoce la tacha de inconstitucionalidad de la normativa impugnada (consid. 17). El Dr. Zaffaroni comparte el dictamen fiscal y la constitucionalidad de la normativa referida a la indisponibilidad de las inversiones financieras, ya que han sido idóneas "para remontar los momentos más graves de las emergencia...", con la salvedad que formula de los parámetros objetivos (consids. 10 y 11) y otros supuestos mencionados (consid. 13). La Dra. Highton de Nolasco coincide con el dictamen del procurador general de la Nación (consids. 5 y 23) reconociendo la constitucionalidad de la normativa de emergencia dictada, pues "las medidas enunciadas tienden a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras..." (consid. 26).

De todo ello surge a mi entender en los pronunciamientos de los jueces citados del alto tribunal una doctrina legal al coincidir en el reconocimiento de la constitucionalidad de las normas que prescribieron la indisponibilidad y pesificación de las inversiones financieras, cuando superan los U$S 140.000 al conformarse en coincidencia también el voto del Dr. Zaffaroni de acuerdo a lo que explicita en el consid. 12.

V. Que sin embargo cuando la demanda es interpuesta por más de un actor, como en las presentes actuaciones, en calidad de cotitulares de la inversión financiera cuyo cobro se reclama, corresponde computar el monto de cada una de las imposiciones demandadas, subdividiéndolo en base a la cantidad de titulares de las mismas, y si en ese caso no supera para cada accionante el límite cuantitativo de U$S 140.000, corresponde aplicar el criterio de la sala explicitado in re "Pagan de Boglietti, María N. v. PEN. ley 25561, decretos 1570/2001, 214/2002 s/amparo ley 16986", de fecha 20/12/2004.

Que, asimismo cabe señalar que para el supuesto de que cada uno de los titulares supere el límite señalado -como en el caso de autos respecto del plazo fijo 610-002069/2 por la suma de U$S 417.724, corresponde hacer lugar a la demanda por las sumas reclamadas hasta U$S 140.000 -por cada actor- que deberán abonarse en la moneda de origen de la inversión o al tipo de cambio oficial vendedor vigente a la fecha de cobro y los saldos resultantes de cada suma individualizada, deberán ser reintegrados a razón de pesos uno cuarenta ($ 1,40) por cada dólar estadounidense con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER.) hasta el momento del efectivo pago.

VI. Que, en cuanto al agravio sobre la imposición de costas dispuesta en la disposición recurrida, cabe señalar que este tribunal no advierte que existan razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que entiende que las mismas deben ser impuestas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN. [7]).

Que en virtud de ello, corresponde confirmar en cuanto al fondo del asunto, la sentencia apelada en los términos señalados en el punto V, modificándola respecto de la imposición de costas, las que en ambas instancias se imponen a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN.).

Así voto.