Jurisprudencia. Desalojo por Intrusión. Legitimación. Cosa Juzgada en Materia Sucesoria.

Cámara Primera de Apelaciones Civil y Comercial Sala Segunda de San Isidro Causa 95316 del 23-12-04.

En la ciudad de San Isidro, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil cuatro, se reunieron en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, doctores Juan Ignacio Krause, Roger André Bialade y Daniel Malamud, para dictar sentencia definitiva en el juicio: "BARRETO, Evita Argentina c/BARRETO, Juana y otros s/desalojo (causa 95.316)". Practicado el sorteo, resultó deber observarse el siguiente orden: MALAMUD – BIALADE - KRAUSE; y plantear y votar las siguientes:

 CUESTIONES
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

VOTACIÓN

A la primera cuestión, el Juez Malamud dijo:
 La sentencia de fs. 78/80, haciendo lugar a la demanda deducida por quien –en representación de su padre pre-muerto, quien fuera hermano de la difunta María del Carmen Barreto, viuda y sin hijos- fuera declarada universal heredera de ésta, condenó a los demandados al desalojo del inmueble del acervo del sucesorio.
 Apelaron Juana Esther y Verónica Mariela Barreto, quienes expresaron agravios en fs. 94/97 y en fs. 98/99, respectivamente. 

 Si bien es cierto que en fs. 79/81 de los autos “BARRETO, María Carmen o María del Carmen s/sucesión ab-intestato” (expdte. 56.317/12, que tenemos a la vista) no se declaró heredera universal a otra persona que la hoy actora, no menos lo es que se presentaron las demandadas y otras personas de apellido Barreto (ver fs. 48, fs. 58/59, fs. 72), invocando en todo caso parentesco con la causante similar al que legitima a Evita Argentina Barreto, aduciendo así ser hijos de otro pre-muerto hermano de María Carmen, y –la primera, Juana Esther- hermana superviviente de dicha causante y del progenitor de la actora.
 Tal decisión desestimó incluirles en la declaratoria de herederos, y tuvo por fundamento –en síntesis- la falta de comprobación del emplazamiento de unos y otra como sobrinos y hermana de la occisa.

 Ello no obstante, tales vínculos o algunos de éllos, aunque no totalmente esclarecidos con los respectivos instrumentos públicos (art. 80 C. Civil) no son inverosímiles, sin que quepa declararlos en este juicio por desalojo de pretendidos intrusos.
 En efecto; la propia actora, al promover el juicio sucesorio en 1999, dijo venir “formalmente a denunciar la existencia de otras personas con legítimos derechos sobre el presente sucesorio , cuyos nombres desconocemos...”, solicitando que se los notifique de la apertura del mismo en el mismo inmueble de la calle Santiago del Estero (fs. 23/23vta. del expdte. 56.317).

 Y en tal orden de ideas, verán VV.EE. que en fs. 145 del sucesorio compareció Gregorio Andrés Barreto (no domiciliado en dicho inmueble), acompañando la partida de su nacimiento como hijo de Cleto Marcelino Barreto (fs. 143), fallecido antes que María Carmen (fs. 144) y quien –al igual que ésta- era hijo de Gregoria Barreto (fs. 140), pidiendo que se amplíe a su favor la declaratoria de herederos mencionada, solicitud a cuyo traslado guardó silencio Evita Argentina Barreto (conf., cédula de fs. 160), y aún hoy irresoluta.

 Siendo entonces que la hoy actora reconoció al iniciar la sucesión que, aunque innominadas, hay personas con derecho igual al suyo; que aparentemente lo sería el nombrado Gregorio Andrés Barreto; que la documentación aportada por otras hace verosímil que también pueda asistirlas (arg. art. 256 C. Civil); y que, por contraste con lo que ocurre con las sentencias recaídas en procesos de conocimiento, los efectos relativos de la cosa juzgada se invierten en materia sucesoria, porque el auto de declaratoria de herederos surte efectos contra terceros, pero, en cambio, no hace cosa juzgada entre los coherederos (GOYENA COPELLO, "Curso de procedimiento sucesorio", 4ª ed., pág. 96; causa 47.636 del 15-12-88), la actual demanda no puede prosperar: el juicio de desalojo es una acción personal y queda excluído de su ámbito todo aquello que más allá de la tenencia lleve a dirimir la propiedad o posesión del inmueble, no encuadrando en el mismo aquellos casos en que la obligación de restituír no surge nítidamente (SCBA., Ac. 4702 del 22-X-1962; causa 55.088 del 19-XI-91).

He de agregar que la intrusión –no definida jurídicamente en las leyes de fondo ni de forma-, importa intromisión sin derecho en el inmueble, contra la voluntad del dueño, debiendo configurar al mismo tiempo un simple tenencia sin animus domini (doctr. art. 676 CPCC; MORELLO y otros, “Códigos...”, 1ª ed., vol. VII, pág. 545), sin que quepa en el estrecho marco del juicio sumario por desalojo desestimar que fuera legitimado activo el nombrado Gregorio Andrés Barreto, ni que no lo fueran, pasivas, las apelantes.  Y no es sólo facultad sino deber del juez, aún de oficio, examinar, antes de la fundabilidad de la pretensión, si élla fue deducida por quien y contra quien debió serlo. La legitimación –activa o pasiva- es un requisito esencial de la acción.

 Y la naturaleza especial del juicio de desalojo solo permite la discusión de derechos personales pero no la de los reales, pues la controversia res¬pecto de estos últimos debe tramitarse en juicio aparte y por la vía procesal que se considere más conveniente (arts. 497, 574, 600, 1493, 2351, 2352, 2468, 2506, 2758 C. Civ.; 608, 617, 676 CPCC.).
 En efecto; en el juicio de desalojo no puede controver¬tirse ni tampoco decidirse el derecho de propiedad, o el ius possidendi o el ius possessionis. Ello excede el objeto específico de este proceso especial (S.C.B.A., "Ac. y Sent." 1957-IV, 612; cit. en MORELLO y otros, "Códigos...", 1ª ed., vol. VII, pág. 516).
 Ello así, sin perjuicio de los derechos que –por otra vía- pudieran asistir a la actora, ha de desestimarse la demanda, sin ser menester examinar otros argumentos que no incidirán en diferente sentido.

Voto por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Bialade y Krause, por iguales con¬side¬raciones, votaron también por la negativa.

A la segunda cuestión, el Juez Malamud dijo:
 Atento a la forma en que se decidió la anterior cuestión, corresponde revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda por desalojo promovida por Evita Argentina Barreto, con costas en ambas instancias (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de honorarios (arts. 27 inc. “a” y 40, decr. ley 8904).
Tal mi voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Bialade y Krause, por iguales considera¬ciones, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA
 Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se revoca la sentencia apelada, rechazando la demanda por desalojo promovida por Evita Argentina Barreto, con costas en ambas instancias (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de honorarios (arts. 27 inc. “a” y 40, decr. ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.