Jurisprudencia. Falsedad Ideológica. Ejercicio de la Función Notarial.
- 13/04/2003
- Argentina
B. 84. XXV.
Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal de Instrucción N°
20 - Secretaría N° 160, comunica
resolución en causa N° 29.381 seguida
contra .......y otras por el delito de
falsedad ideológica.
Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal de Instrucción N° 20 - Secretaría N°
160, comunica resolución en causa N° 29.381 seguida contra
....... y otras por el delito de falsedad
ideológica".
Considerando:
1°) Que el día 7 de octubre de 1992 el Consejo
Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal
inhabilitó preventivamente al señor escribano ...., titular del registro notarial n° ..... de
esta Capital, en razón de haberse dispuesto su prisión
preventiva por el delito de falsedad ideológica, en causa
que tramita en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Criminal de Instrucción n° 20 (fs. 2/3).
La medida se fundó en el art. 4°, inc. c, de la
ley 12.990, que regula las funciones del notariado. Esta
norma dispone lo siguiente: "No pueden ejercer funciones
notariales...c) Los encausados por cualquier delito, desde
que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras
ésta dure, siempre que no fuera motivada por hechos
involuntarios o culposos;...". Este pronunciamiento fue
apelado ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado.
2°) Que contra la decisión del Tribunal de
Superintendencia de la Capital Federal que confirmó la
medida de suspensión el escribano ... interpuso el
recurso extraordinario que fue concedido (fs. 59).
El apelante sostiene -al reiterar el argumento
principal formulado en la instancia anterior- que el citado
art. 4°, inc. c, es inconstitucional pues establece en forma
"automática" y de "pleno derecho" una inhabilidad que no
guarda relación adecuada con la situación del escribano sujeto
a proceso penal, vulnerando el derecho constitucional de
trabajar y de ejercer profesión lícita.
3°) Que el recurso es formalmente admisible pues el
recurrente ha planteado la inconstitucionalidad de una norma
local que regula la actividad del notariado (art. 14, inc.
2°, ley 48), la decisión ha sido en favor de la validez de la
norma impugnada y, además, el pronunciamiento apelado -al
tener el efecto de impedir al recurrente el ejercicio de su
profesión- resulta equiparable a definitiva (doctrina de la
sentencia dictada en el caso K.30.XXIV. "....y otros s/ desbaratamiento de derechos acordados -causa n°
29.081-", del 11 de mayo de 1993, voto de la mayoría,
considerando 6°).
4°) Que una conocida jurisprudencia del Tribunal ha
establecido que la concesión de funciones tan delicadas como
las que el Estado ha otorgado a los escribanos -la de dar fe
a los actos que celebren conforme a las leyes- tiene su
necesario correlato en las exigencias y sanciones que la
reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo
cuando la conducta del escribano se aparte de los
parámetros que la ley establece para tutelar el interés público
comprendido (confr. los distintos votos emitidos en la
sentencia dictada en la causa C.882.XXII. "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano ......", del 23 de
junio 1992 y sus citas; entre muchos otros).
Por tal motivo, no resulta irrazonable -como
principio general- la facultad otorgada por el Congreso al
organismo de control de la actividad de los escribanos para
suspender preventivamente a aquéllos en tanto se sustancie
el proceso penal.
Resulta aquí enteramente aplicable lo dicho por
la Corte respecto de la potestad de suspender
preventivamente a los funcionarios y empleados contra los
que se sigue un proceso penal: "...Que, sin duda, el hecho
de que el R.J.N. exija que funcionarios y empleados reúnan
determinadas condiciones éticas configuradas en una
conducta irreprochable es un arbitrio adecuado al buen
funcionamiento de la justicia: de ahí que resulte
conveniente la ponderación de sus antecedentes, tanto para
la designación, como durante el desempeño en los cargos..."
(resolución dictada en el expediente de Superintendencia S-
2499/89, del 26 de marzo de 1991, considerando 9°).
5°) Que, sin embargo, en el párrafo
inmediatamente siguiente de la citada resolución el
Tribunal agregó: "...pero si, como en el caso, en virtud de
la instrucción de un proceso penal que lleva cuatro años de
duración y no se advierte la posibilidad de pronta
resolución, se ha impuesto una suspensión como medida
precautoria, existe una restricción al derecho de trabajar,
con las incompatibilidades que para los empleados de la justicia apareja, que resulta
irrazonable y excede la función de salvaguardar los valores
que tiende a proteger. De acuerdo con la doctrina de Fallos:
287:248, la existencia de una dilación indefinida ocasiona
agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y
produce una privación de justicia...".
6°) Que aplicada la doctrina reseñada al caso de
autos no se advierte que en él se haya configurado la aludida
circunstancia de prolongación sine die del proceso penal, con
su consiguiente restricción irrazonable al derecho
constitucional de trabajar, toda vez que el auto de prisión
preventiva, que ha servido de fundamento a la suspensión del
apelante, fue dictado el 10 julio 1992 (confr. fs. 32/34), lo
cual impide equiparar la situación del recurrente con la de
la funcionaria judicial del precedente citado.
Por otra parte, el apelante tampoco ha acreditado
que, a pesar de la no excesiva duración que ha tenido el
proceso penal que se le sigue, "no se advierte la posibilidad
de pronta resolución", lo cual serviría para fundar la
inconstitucionalidad alegada.
7°) Que, por otra parte, el apelante considera que
resulta irrazonable el distinto tratamiento que la ley efectúa
de la situación, por un lado, de los magistrados judiciales
sometidos a juicio político y de los escribanos que se
encuentran procesados, por el otro.
Tal planteo no es idóneo para habilitar la instancia
extraordinaria toda vez que el apelante se remite, a los
fines de formular su argumento, a la ley 21.374 de enjuiciamiento
de magistrados cuya validez cesó con la restauración
del sistema de gobierno previsto en la Constitución Nacional.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General,
se declara formalmente admisible el recurso
interpuesto respecto del primer agravio examinado y se
confirma el pronunciamiento apelado. Se declara inadmisible
el restante planteo. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada
por esta Corte en la causa: C.882.XXII. "Colegio de
Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de
firmas del escribano ..." voto
del juez Fayt, pronunciamiento del 23 de junio de 1992, a
cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en
razón de brevedad.
Por ello, se declara mal concedido el recurso
extraordinario interpuesto; con costas. Notifíquese y
devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra
una sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 306:
2090; 308:1202; art. 14 de la ley 48).
Por ello, se lo desestima. Hágase saber y devuélvase.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
ES COPIA

