Jurisprudencia. Fideicomiso de garantía. Propiedad fiduciaria. Medida cautelar. Sustitución.

La C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, en autos “Crivelli Construcciones S.A. v. Banco Hipotecario S.A.”, confirmó la sentencia de primera instancia que no hiciera lugar al pedido de sustitución de una medida cautelar, consistente en la suspensión de fideicomisos de garantía, considerando que la sustitución de bienes importaría una modificación en la titularidad de los activos objeto de la medida cautelar, en virtud de la naturaleza que detenta la propiedad fiduciaria.

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Crivelli Construcciones S.A. y otro v. Banco Hipotecario S.A. s/medidas cautelares. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala 1ª

Buenos Aires, 28 de julio de 2005

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 526 y a fs. 548 -cuyos respectivos memoriales de agravios obran a fs. 537/546vta. y fs. 552/554, y las contestaciones de traslado de la actora de fs. 557/567 y fs. 568/570vta.- contra las resoluciones de fs. 525/vta. y fs. 530; y

CONSIDERANDO:

1.- Con carácter previo, conviene efectuar una breve reseña de las principales actuaciones cumplidas en autos.

A fs. 321/vta. el juez de primera instancia dictó la medida cautelar solicitada por la actora, que consiste en suspender la ejecución de los fideicomisos de garantía respecto del emprendimiento de Terrazas de Alta Barda (de 68 viviendas en la provincia de Neuquén), así como toda otra medida tendiente al cobro de la supuesta deuda proveniente de dicho contrato que registren las actoras. También se ordenó al Banco Hipotecario (en lo sucesivo BH) que se abstenga de informar al Banco Central de la República Argentina y/o registros oficiales o privados de la deuda que registra la actora con el Banco, con motivo del contrato que las vincula, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Se fijó como caución real el depósito de la suma de $ 40.000.

Esta Sala, a fs. 407/408vta., confirmó la medida cautelar decretada en autos, pero elevó la contracautela a la suma de $100.000.

La demandada solicitó (a fs. 468/474) que se sustituya la medida cautelar decretada en autos. Concretamente, solicitó que se disponga el levantamiento de la medida cautelar (en cuanto le impide ejecutar los fideicomisos de garantía) y ofreció a embargo la suma de $ 4.000.000 a depositar en efectivo. La actora se opuso a la sustitución propuesta por la demandada (fs. 509/520).

El juez de primera instancia (a fs. 525/vta.) no hizo lugar al pedido de sustitución de la medida cautelar. A fs. 530 impuso las costas correspondientes al incidente.

2.- La demandada se agravió porque, según sostiene, darle a embargo una suma de dinero es la mejor garantía que pueda ser otorgada a la actora -atendiendo a que ésta persigue con la acción intentada el cobro de una suma de dinero-. Asimismo, agregó que no existe en el ordenamiento procesal requisito alguno que estipule que -a los efectos de la sustitución- ambas medidas cautelares deban ser de la misma naturaleza.

La actora contestó el traslado del memorial (a fs. 557/567) indicando que, en realidad, la demandada pretende levantar la medida cautelar para poder seguir ejecutando la garantía de una deuda que se encuentra controvertida. También afirmó que la suma de dinero ofrecida en sustitución no garantiza suficientemente el derecho de su parte. Indicó, en ese sentido, que los bienes fideicomitidos conforman un patrimonio separado del fiduciario, no viéndose afectados por procedimientos universales como el concurso, la liquidación o la quiebra.

Además, la actora destacó que el artículo 49 de la ley de entidades financieras establece que los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos originalmente previstos.

3.- La demandada se agravió también (a fs. 552/554) de la imposición de costas dispuesta a fs. 530, afirmando que cuenta con el derecho de plantear en autos la sustitución de la medida cautelar, y que tal petición fue suficientemente fundada. En consecuencia, solicita la eximición de las costas.

La actora contestó el traslado del memorial (a fs. 568/570vta.) solicitando que se confirme la imposición de costas.

4.- Los agravios de la demandada no pueden ser admitidos.

Para resolver así, debe tenerse en cuenta, primeramente, que el artículo 14 de la ley 24.441 establece que "los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante".

Asimismo, el artículo 15 de la misma ley prevé que "los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude".

De esta manera, se advierte que las partes de este pleito originariamente acordaron constituir un fideicomiso de garantía, afectando al mismo ciertos bienes (en este caso, un bien inmueble), que constituyen un patrimonio "separado" (art. 14 de la ley 24.441) del patrimonio del fiduciario y del fiduciante (art. 15 de la citada ley), y por lo tanto, ajenos a la acción de sus eventuales acreedores.

Esa no resulta ser una distinción menor o irrelevante, pues "los activos que constituyen objeto de un contrato de fideicomiso conforman un patrimonio separado, tanto del patrimonio del fiduciario, como del fiduciante, que no puede ser agredido por los acreedores de ninguno de ellos, aun cuando tal contrato constituye una garantía cuya ejecución permite al acreedor cancelar su deuda" (Cámara Comercial, Sala "C", causa "Emprendimientos Hipotecarios SA s/ concurso preventivo" del 16.6.00).

En el mismo sentido, "los bienes que constituyen su objeto conforman un patrimonio separado tanto del patrimonio del fiduciario como del fiduciante, que no puede ser agredido por los acreedores de ninguno de ellos (cfr. Villegas, "Las garantías del crédito", 1998, t. II, pág. 70)", (Cámara Comercial, Sala "C", causa "Aqua King de Argentina SA", del 20.2.01).

En el caso de autos, de admitirse la solicitud formulada por la demandada, se provocaría una sustancial modificación en la titularidad de los bienes objeto de la medida cautelar, extremo que -en esta oportunidad y en función de los términos de los agravios expresados- no puede ser admitido.

Si se aceptara la sustitución pretendida, la suma otorgada en garantía podría quedar sujeta a la acción de sus acreedores, eventualidad que no se verificaría si se mantienen (preventivamente) los bienes fideicomitidos fuera de los actos de disposición de la demandada.

Por el contrario, la suma de dinero que se ofrece a embargo integra el patrimonio de la demandada, y por lo tanto, quedaría sujeta a las eventualidades que pudiera experimentar esa entidad financiera (en referencia al apuntado acuerdo preventivo extrajudicial del Banco Hipotecario SA), o cualquier otro que pudiera verificarse en lo sucesivo.

5.- Por lo demás, si se admitiera la sustitución planteada, se habilitaría a la demandada a ejercer los derechos que inicialmente le son acordados por los contratos que la vinculan con la actora, derechos que -precisamente- se encuentran controvertidos (en su existencia, modalidad y alcance) por la actora al demandar por rescisión contractual.

En otras palabras, la sustitución habilitaría a la demandada a ejercer actos de disposición por sobre los bienes -pues en definitiva en eso consiste su pretensión, al intentar saldar los préstamos oportunamente concedidos a la actora- mientras se encuentra en trámite una acción de rescisión del contrato.

La medida cautelar dictada en autos tiende a preservar (mientras dura la sustanciación del proceso) los bienes fideicomitidos, mientras que la demandada intenta ejercer plenos actos de disposición por sobre esos bienes. En ese contexto, la medida adoptada en autos los preserva hasta la definitiva.

Por el contrario, la sustitución pretendida por la demandada importa liquidar esos bienes fideicomitidos y transferir la garantía al patrimonio de la demandada.

En ese sentido, la Sala 3 de esta Cámara tuvo oportunidad de resolver que "si el Banco Hipotecario SA -mientras dura la tramitación de este pleito- actuara ejerciendo los derechos que expresamente se reservó en el contrato de fideicomiso, el perjuicio que sufriría la firma actora sería irreparable, y la sentencia que se pudiere dictar no tendría eficacia práctica" (causa 3222/00 del 6.6.00, in re "Tuder c/ BHSA").

6.- Respecto de los agravios relacionados con la imposición de las costas, cabe señalar que, si bien la regla general en materia de costas aceptada por nuestro ordenamiento procesal determina que éstas se deben imponer en función de la derrota o vencimiento, este principio no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que la conducta de aquél lo obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (esta Sala, causas 2630 del 30.4.84 y sus citas, 3884 del 5.3.87, 6229 del 6.4.93, 9299 del 29.10.93 y 16.200/96 del 12.8.99).

Desde esta perspectiva, cabe reputar acertada la imposición de costas decidida por el juez de primera instancia, conclusión que no resulta enervada por los agravios vertidos por la recurrente, en tanto -más allá de su mera disconformidad- no indica ninguna razón jurídicamente relevante que justifique modificar la imposición resuelta, pues resultó objetivamente vencida en su incidencia.

En efecto, respondiendo el artículo 68 del Código Procesal al principio objetivo de la derrota, la cuestión debe ser decidida en la especie con independencia de la creencia subjetiva que pudiera tener la demandada acerca de la procedencia de su derecho, es decir, con abstracción de su buena fe, pues la responsabilidad por el pago de las costas se funda en la circunstancia objetiva de haber sostenido un incidente sin éxito.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar las resoluciones de fs. 525/vta. y de fs. 530. Las costas de Alzada se imponen a la demandada en su carácter de parte vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para el momento de la definitiva.

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta - Martín Diego Farrell