Jurisprudencia. Poder General Amplio. Obligación de Rendir cuentas. Acumulación de acciones.
- 01/05/2005
- Argentina
Causa Nº 96016. 23-12-04, Cámara Primera de Apelaciones Civil y Comercial Sala Segunda de San Isidro.
En la ciudad de San Isidro, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, doctores Juan Ignacio Krause, Roger André Bialade y Daniel Malamud, para dictar sen¬tencia definitiva en el juicio: "DESTINO, Jeanne y otro c/DI CARLO, Ana María s/rendición de cuentas (causa 96.016)". Practicado el sorteo, resulta deber observarse el siguiente orden: MALAMUD – KRAUSE -BIALADE; y plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN
A la primera cuestión, el Juez Malamud dijo:
Quien fuera mandataria de los hermanos Josefina (Joséfina) y Ambrosio (Ambroise) Destino administró negocios de la primera antes y después de su muerte, reclamándosele hoy rendición de cuentas por el segundo y por Juana (Jeanne) Destino (ambos herederos de la primera).
En expresión de agravios de fs. 389/394 –contestada en fs. 397/401- la demandada impugnó la sentencia que, en fs. 374/378, la condenara a hacerlo, desestimando otro pedimento de los actores y aplazando el pronunciamiento sobre las costas.
Cabe anticipar que en fs. 397 se discute la aptitud del memorial, llegando a proponerse la deserción del recurso. El pedido es superfluo porque los poderes de la Alzada están limitados, para no alterar los términos del litigio, por la medida del recurso interpuesto y porque la cuestión que se le somete fuera planteada a decisión del juez anterior. Y es manifiesto que los argumentos que escapen a tales límites, y los que no permitan revisar la sentencia por no contener una crítica de los eventuales errores del juez, o por no ponerlos en evidencia, no pueden ser oídos, y ello se establece oficiosamente.
Por lo demás, es cierto que en fs. 389, 390 y 391 se repiten argumentos dados en la contestación a la demanda (fs. 274/287). Pero también que, a partir de fs. 392, el escrito no es por completo inoficioso.
Juzgo de interés reseñar ciertas circunstancias del caso:
a) que en abril de 1997, Josefina y Ambrosio otorgaron un poder general amplio, a favor de la demandada, con –entre otras- atribuciones para la administración del patrimonio de ambos (escritura 105, copiada en fs. 40/42, reconocida en el conteste de fs. 274/287);
b) que, seguidamente, los mandantes se trasladaron a la República Francesa, no constando que alguna vez regresaran;
c) que, poco después (en noviembre de 1997), falleció Josefina, siendo sus herederos Juana y el ya nombrado Ambrosio;
d) que, desestimada la pedidura por los actores de restitución de cierta documentación, la materia en litigio no evidencia exceder de la administración que, del inmueble de la calle Larrea, hiciera la sra. Di Carlo antes y después del deceso de Josefina Destino. Dicho inmueble había sido de propiedad de otra hermana de los mandantes (Lucía, premuerta).
Únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente, sin necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta (arg. art. 2513 del C.C.; ALSINA, "Tratado...", 2ª ed., vol. VII, pág. 142). Tales son -como correlato de la obligación de hacer- el derecho del dueño de los bienes o asuntos o intereses administrados, a conocer lo que se ha ejecutado, cumplido, contratado, percibido, o gastado por su cuenta, y a que se determine, con relación a los mismos, la situación respectiva de las partes (causa 49.148 del 24-8-89).
Ello así, la obligación de rendir cuentas pesa sobre toda persona que administra bienes total o parcialmente ajenos y realiza actos por encargo, en nombre y por cuenta de otro (doctr. art. 1909 C. Civil), siendo acreedor de aquélla el mandante, dueño del negocio; si él está incapacitado, su representante legal; si ha fallecido, sus herederos (conf., MOSSET ITURRASPE, “Mandatos”, pág. 217).
No está en cuestión que este último es el caso para el intervalo entre el otorgamiento del mandato y el óbito de Josefina Destino.
Mas la apelante sostiene que, en tal período, y a distancia, las cuentas fueron rendidas y aprobadas en conformidad de la difunta (a quien identifica como su madrina –calidad que refirieron los testigos de fs. 356/357), aduciendo la amistad y la confianza que las uniera.
Es de interpolar aquí que, no habiéndose planteado la prescripción de la acción, no es dirimente el tiempo transcurrido hasta la demanda judicial. Pero que, de todos modos, no fueron taciturnos los actores, remontándose a junio de 1999 la interpelación practicada por la escribana Badaloni Marconi (escritura 125, en fs. 21/23).
Cabe reconocer que, en la materia de rendición de cuentas, ciertos vínculos afectivos y familiares suelen ser semillero de pleitos. Pero cuando para resolver un caso dado, halla el juez la solución en el texto legal, debe aplicarlo estrictamente, sin serle permitido juzgar de la bondad o de la justicia de aquél. Las razones teleológicas o las atinentes a la singularidad del caso, no au¬torizan a decidirlo prescindiendo del dere¬cho que lo rige.
Fue la propia demandada quien no dejó de entenderlo así, por que sostuvo haber hecho envíos de fondos hacia Francia a través del Banco Supervielle Societé Generale (fs. 281), y, en respaldo de éllo, ofreció el informe de dicho banco respecto de las controvertidas piezas glosadas en fs. 237/241 (ver fs. 354, punto 2º).
Pero no produjo tal prueba, de la que se la tuvo por desistida (fs. 361vta.).
La dispensa de la obligación de rendir cuentas, si bien puede ser tácita, debe exteriorizarse con certidumbre, incumbiendo su prueba al obligado que pretende así liberarse (arts. 918 C.C. y 375 CPCC).
La liberación por el mandante no puede desprenderse apenas de su silencio, porque importa un pacto que modifica algo que es natural en el contrato de mandato, un efecto normal. No habiéndolo, el mandatario no puede justificar la no rendición de cuentas (causa 41.014 del 12-6-86).
El agravio, entonces, no debe prosperar.
Tocante a la administración posterior a la muerte de Josefina Destino –que la demandada expuso haber continuado provisoriamente, y en la urgencia porque no se interrumpa el flujo de los alquileres del inmueble y a resultas de que los posibles herederos de Josefina se hicieren legalmente cargo del asunto (fs. 283vta.)- también censura hoy la condena.
No infirma al agravio la circunstancia de que la legitimación de éllos no se cuestionara conforme al art. 345 inc. 3º del CPCC, porque no se lesiona el principio de congruencia al examinar oficiosamente la legitimación, desde que ésta constituye un requisito esencial de la acción (SCBA., Ac.55.945 del 27-6-95 en DJBA. del 7-9-95).
La acción se dedujo en forma incidental dentro del juicio sucesorio (fs. 93), siendo promovida por el abogado, apoderado por los herederos en forma especial para dicho proceso universal (ver fs. 66/69), pero también para todo asunto judicial, como se desprende de la procura extendida en Vico (Córcega del Sur, R. Francesa), que rola en fs. 2/9.
Siendo así, inconcusa la calidad de herederos que a ambos mandantes inviste, y considerando también que la revocación del mandato no es requisito de la rendición de cuentas -porque no es necesario que concluya la gestión, sino que el mandante puede exigir que se vaya informando y cumpliendo con esa obligación a medida que se realizan los actos (COMPAGNUCCI de CASO, en “Código Civil Anotado”, ed. ASTREA, vol. 9, pág. 230)-, el agravio no puede prosperar.
Es que, aunque los hermanos no entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante (arts. 3410 y 3412 C.C.), la perplejidad en que pudiera eventualmente haber quedado la mandataria según argumentara a fs. 283vta. –ya zanjada hogaño, existiendo declaratoria de herederos-, no le impedía recurrir al arbitrio de la consignación, conforme al inc. 4º del art. 757 del mismo código, lo que no hizo.
En estos autos se demandó la ya tratada rendición de cuentas, pero también la entrega de 7 partidas de estado civil, en idiomas extranjeros, que para ser traducidas al nacional, habría recibido la demandada del apoderado de los actores, a estar al instrumento privado anejado en fs. 1. O sea que, a título de rendición de cuentas, se reclamó el cumplimiento de una obligación de hacer; pero simultáneamente, el de una obligación de dar cosas ciertas.
Ello así, resulta claro que hubo en el caso una acumulación objetiva de acciones, no contradictorias entre sí ni excluyentes, y tampoco recíprocamente accesorias (doctr. art. 87 CPCC), y, en tal contexto, el curso de las costas depende de la suerte de cada acción acumulada (FASSI, “Código Procesal...”, vol. I, núm. 706, pág. 296).
Habiendo negado la demandada haber recibido tales partidas y la autenticidad de la pieza de fs. 1, la sentencia desestimó el pedimento, por no haberse probado tales controvertidas circunstancias, siendo la actora –en ese ceñido ámbito-, evidentemente vencida.
Aflige entonces a la apelante que la a quo, al postergar el pronunciamiento sobre las costas para la etapa de ejecución de sentencia (lo que basó en que la demandada acompañó “elementos con los que intenta acreditar el cumplimiento de su obligación” de rendir cuentas), no hiciera salvedad respecto de la acción desestimada.
Le asiste razón, porque tal rechazo tiene fuerza de cosa juzgada, y la segunda etapa de la rendición de cuentas no incide, ni mínimamente, en la materia de la obligación de dar cosas ciertas.
En consecuencia propongo modificar lo decidido, debiendo imponerse a la actora vencida las costas devengadas en la acción desestimada por entrega de 7 partidas de Italia y Francia (art. 68 CPCC), postergando la regulación de honorarios para una vez establecido el costo de su gestión, sin traducción (arg. arts. 165, 513 y concds., CPCC).
No siendo por tal modificación, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Krause y Bialade, por iguales con¬side¬raciones, votaron también por la afirmativa.
A la segunda cuestión, el Juez Malamud dijo:
Atento a la forma en que se decidió la anterior cuestión, corresponde modificar la sentencia apelada, imponiendo a la parte actora las costas devengadas en ambas instancias en la acción desestimada por entrega de 7 partidas de Italia y Francia (art. 68 CPCC), postergando la regulación de honorarios para una vez establecido el costo de su gestión, sin traducción (art. 16 C. Civil; arg. arts. 165, 513 y concds., CPCC), y confirmándola en todo lo demás decidido, con costas en esta instancia a cargo de la apelante (art. 68 citado), aplazando la regulación de honorarios (art. 31, decr. ley 8904).
Tal mi voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Krause y Bialade, por iguales considera¬ciones, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se modifica la sentencia apelada, imponiendo a la parte actora las costas devengadas en ambas instancias en la acción desestimada por entrega de 7 partidas de Italia y Francia (art. 68 CPCC), postergando la regulación de honorarios para una vez establecido el costo de su gestión, sin traducción (arg. arts. 165, 513 y concds., CPCC), y confirmándola en todo lo demás decidido, con costas en esta instancia a cargo de la apelante (art. 68 citado), aplazando la regulación de honorarios (art. 31, decr. ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.