Jurisprudencia. Principio de Prueba por Escrito. Confesión Ficta. Posesión.
- 28/06/2005
- Argentina
La Cámara de Apelació Civil, Comercial, de Garantías y Penal de Necochea rechazó la reconvención por escrituración interpuesta por los demandados por la falta de prueba del boleto de compraventa argüido, relativizando finalmente el valor probatorio de la confesión ficta.
Lea el Texto Completo
1ª ¿Corresponde proceder a la apertura del sobre obrante a fs. 225?
2ª ¿Es justa la sentencia de fs. 333/338?
3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GARATE DIJO:
I. De los antecedentes de la cuestión.
El señor juez de grado resolvió acoger la demanda de reivindicación incoada a la par que rechazó la reconvención por escrituración interpuesta por los demandados.
Para ello valoró las probanzas reunidas, en especial aquellas que surgían de la causa anejada por cuerda, así como la falta de prueba del boleto de compraventa argüido, relativizando finalmente el valor probatorio de la confesión ficta.
Rechazó también el a quo la procedencia del reclamo de mejoras por los accionados reconvinientes, estimándolo así a tenor de la fecha de la construcción –según pericia- y, respecto de los impuestos, por ser gastos a cargo del poseedor.
II. De los agravios.
En cinco agravios se descompone el recurso de los demandados reconvinientes.
El primero de ellos refiere la crítica a la falta de apertura del sobre de absolución de posiciones obrante a fs. 225 pese a la ausencia del actor a la audiencia de absolución conforme resolución de fs. 275 en la que se dispone el apercibimiento del art. 415 CPC.
Estima el apelante que el sobre “debería haber sido (sic) abierto por el a quo y a mérito del apercibimiento (…) debió valorarse también la confesión ficta del mismo sobre los hechos personales” (fs. 353 vta.).
Pide, como consecuencia, que en esta instancia se proceda a la apertura del sobre de posiciones y se valore el pliego junto con los demás elementos de prueba.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Locio votó en igual sentido por los mismos fundamentos.-
Insisten los apelantes en la existencia de un mandato tácito entre el actor y la firmante del boleto (Sra. Ferrero, madre de la codemandada) con cita de la doctrina legal de la SCJBA.
Estiman que los elementos probatorios correctamente analizados (especialmente diversos testimonios, según detallan a fs. 354vta./356) darían lugar a la reconvención intentada.
Como segundo agravio exponen su crítica al rechazo a la pretensión por mejoras; indican la existencia de un “más grave error in iudicando”. Así señalan que el a quo al valorar determinadas constancias del expediente agregado por causa al presente, equivoca su referencia al inmueble de marras (ubicado en calle 49) confundiéndolo con otro distinto (ubicado en calle 87) lo que deviene en una “defectuosa fundamentación efectuada por el a quo” (fs. 356vta.).
En su tercer agravio se encargan de aclarar el orden lógico de los agravios afirmando que la reconvención sería consecuencia de la incorrección del razonamiento del juez de grado.
En el agravio cuarto indican que las mejoras reclamadas deben merecer atención por cuanto han habitado el inmueble objeto de autos desde el 28 de noviembre de 1991, circunstancia que adunada a la pericia efectuada en autos otorgaría plena razón a su planteo.
El quinto agravio lo dedican a las costas del proceso, las que como consecuencia solicitan se impongan al actor.
III. La primera cuestión planteada requiere analizar si en el caso se dan los extremos que –a partir de la postura de la Casación provincial (Ac. Ac 50263, S, 10-5-1994, Ac 50514, S, 6-9-1994 Ac 55593, S, 14-6-1996 entre otros- tornan pertinente la apertura en la Alzada del sobre que contiene las posiciones.
Estimo que analizadas las constancias obrantes a fs. 184/vta. (cédula de notificación) 228 (pedido de suspensión de audiencia) y 275 (resolución que hace efectivo el apercibimiento del art. 415 CPC) corresponde concluir que no se advierten obstáculos para proceder a dicha apertura y su posterior agregación como fs. 366/367 de estos autos.
Tal ha sido, por otra parte, el criterio de esta Alzada en casos análogos al presente (R.I. N° 23 (S) del 03/04/01).
Doy mi voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Locio votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GARATE DIJO:
I. Despejado el punto atinente a la confesional del actor, debe ingresarse entonces a los restantes agravios, los que requieren un análisis del mérito de la prueba colectada.
En esa tarea adelanto que la confesión ficta no puede tener en autos el valor pleno que pretenden otorgarle los recurrentes.
Como ha venido sosteniendo desde antaño esta Cámara “La confesión ficta alcanza por sí misma pleno valor probatorio, salvo que medie pruebe eficaz que la destruya. Se le ha acordado a este medio, el mérito de la presunción iuris tantum, habiéndole reconocido el Superior Tribunal eficacia cuando lo corroboren los restantes medios, pero desechable cuando éstos lo invaliden. Es decir que debe apreciarse en su correlación con el resto de la pruebas atendiendo las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material.” (Expte. N° 5697 “Makarhe, Juan C. c/ Buffa, Viviana s. Desalojo” reg. int. N° 178 (S) del 30/09/03).
Ello guarda relación con la doctrina legal existente en el caso (SCBA, Ac 55593, S, 14-6-1996, DJBA 151, 177. Ac 66208, 2-3-1999, AyS 1999 I, 373. Ac 68250, 16-2-2000. AC 78524, 18-9-2002. Ac 82273 , 24-3-2004. Sumario JUBA-W B23744).
La labor probatoria a desplegar por los demandados reconvinientes –a tenor de sus alegaciones- debía recorrer la tarea de acreditar la existencia de dos negocios jurídicos: una representación –la que sería en palabras de los citados un “mandato tácito”- y una compraventa.
A su turno el actor reconvenido debía probar su posesión y la posterior pérdida involuntaria a favor de los demandados (arts. 2758 y concordantes del C.C.). Estimo que en estos aspectos la cuestión posesoria no ha sido desconocida, resultando ajena al debate, restando como principal punto de disenso la cuestión de si la pérdida de la posesión ha sido voluntaria o no.
Finalmente como cuestión subsidiaria se debaten los gastos y mejoras en que habrían incurrido los actores.
Desbrozado así el camino entiendo que los reconvinientes no han probado la existencia ni de la representación ni de la compraventa que sería su consecuencia.
La compraventa del inmueble no encuentra respaldo documental y sólo emergería de los relatos de los demandados.
Es que no hay agregado a estos autos copia auténtica del boleto sino una simple fotocopia –de nulo valor acreditante (ver esta Cámara reg. int. 29 (R) 18-02-00)-, con lo que debe concluirse entonces que los rigores del “principio de prueba por escrito” estatuidos en los arts. 1190 y sgtes. del Código Civil, no alcanzan a cubrirse; ello aún cuando estimemos favorablemente la confesión ficta (posiciones 16ª a 25ª),
Aún omitiendo el rigor probatorio que prevé el Código, igualmente los testimonios no refuerzan el parecer de los reconvinientes.
En primer término cabe descartar el testimonio de la persona (Sra. Ferrero, fs. 264 y siguientes) señalada como la representante del actor, por cuanto su admisión vulneraría el art. 425 del CPC, al tratarse de la madre de la codemandada (primera respuesta, fs. 264) circunstancia que obsta su consideración.
Sentado ello es claro que no aparecen favorables a la postura de los demandados, los testimonios de quien señalaran como interviniente en la operación (Manazza fs. 238/240, en especial respuestas 9ª y 10ª a fs. 239vta.), así como los del Sr. Saavedra (fs. 240vta./242) del Sr. Juarez (243/244vta.) de la Sra. Saavedra (fs. 245/247) de la Sra. Insfrán (247vta./ 248vta.); es que sus relatos nada aportan a la dilucidación de la cuestión que venimos tratando, ya sea que ello obedece a simple desconocimiento o a que conocen del hecho por referencias de las partes.
En cuanto a los restantes testimonios la Sra. Jaureguibehere (fs. 249/vta.) dice conocer de la compraventa por comentarios del comprador –Silda, sin recordar el apellido- (respuestas 7ª a 11ª y 1ª ampliatoria, fs. 249).
A su turno la testigo Iglesias (fs. 262/vta.) se pronuncia análogamente, aunque identifica a los compradores (3ª y 4ª respuestas) y al vendedor (5ª respuesta), datos que conoce por dichos de la compradora (3ª respuesta).
Finalmente el testigo Gattelet (fs. 263/vta.) es el único que “por comentarios de ambas partes” (11ª respuesta) y por ser “amigo de ambas partes” (1ª repregunta) conoce de la compraventa del inmueble.
Se aprecia entonces que las testimoniales poco suman a la idea que buscan consolidar los recurrentes (art. 375 CPC).
Por otra parte, y en orden a la prueba del contrato de compraventa, la confesión ficta sólo se ajusta con el indicio emergente de la documental de fs. 278; la que por otra parte es de un monto cercano a la operación pero no idéntico, y su fecha es casi dos meses posterior a la del supuesto negocio.
Pero, aún cuando se tuviese por efectivamente realizada tal operación de compraventa, no encuentro demostración de que la misma haya sido efectuada con la intervención de la voluntad de su titular, con lo que devendría inoponible a éste.
Si, como refieren los apelantes, el mandato era tácito pues entonces el art. 1161 del digesto civil nacional es claro al respecto: “(…) El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato”. Ratificación o ejecución de la que no obran elementos corroborantes.
Spota (“Instituciones de Derecho Civil – Contratos” T. VIII, Depalma, 1983, págs. 13 y sgtes.) al tratar la cuestión del “representante sin acto de apoderamiento” indica que en tales casos se impone la inoponibilidad y no la nulidad, salvo que suceda la ratificación del acto por parte del representado (arts. 1162; 1935, 1936 y 1937 a contrario, C.C.).
Y en estos aspectos es aún más solitaria la confesión ficta del actor como elemento corroborante. En especial si valoramos su actitud de reclamar la restitución por carta documento, desvirtuando la existencia de confirmación del acto por silencio.
No hay pues prueba de “hechos positivos de ratificación” ni tampoco de la “inacción o el silencio” (en palabras de Spota, ob. cit. pág. 17) del pretendido poderdante.
Todo ello sin entrar a profundizar la calidad del mandato, puesto que no sería descabellado entender que lo alegado es un mandato expreso –y no tácito como pretenden los apelantes-, por cuanto la permanente referencia a una autorización por vía telefónica integraría claramente el concepto del art. 1873 C.C. que indica que “El (mandato) expreso puede darse (…) también verbalmente”; todo lo cual agudizaría la carencia probatoria de la pretensión reconviniente.
En síntesis, sea que entendamos que se alegó un mandato tácito o uno expreso, no se ha probado la existencia de ninguno de ellos (arts. 375 y 384 CPC) lo que sella la suerte de la apelación intentada.
II. Siendo la cuestión referida a las mejoras, subsidiaria al rechazo de la reconvención, debe ingresarse ahora a su dilucidación.
Sabido es que para establecer la pertinencia o no del reclamo por mejoras debe primero establecerse la buena o mala fe del reclamado -y del reclamante- y luego la naturaleza de aquellas (necesarias, útiles o suntuarias).
En cuanto a la buena o mala fe es evidente que frente a la inexistencia de un título válido de posesión por parte de los reconvinientes, resta solo la posibilidad de calificar a la misma como de ilegítima, de mala fe y viciosa.
Teniendo en vista lo ya dicho y las constancias de autos corresponde recordar que la doctrina específica, anotando el art. 2355 del C.C., sostiene que “la posesión es ilegítima cuando se tenga sin título (…). En resumen la posesión será ilegítima cuando no es el contenido de un derecho real debidamente constituido” (Leandro S. Picado en “Código Civil comentado – Derecho Reales” T. I, Director Claudio Kiper, Rubinzal Culzoni, 2004, pág. 179; en análogo sentido Jorge H. Alterini en J.J. Llambías “Código Civil Anotado” T. IV-A, Abeledo Perrot, 1993, pág. 86).
En lo atinente a la mala fe ésta aparece por exclusión ya que “puede afirmarse que existe cuando el adquirente no estuviere persuadido de la legitimidad de la posesión que adquiere. Si el poseedor no llevó a cabo las diligencias que le imponían las circunstancias del caso las que lo hubieran impuesto de la ilegitimidad de la adquisición, ha sido negligente y no puede invocar buena fe (arts. 512, 902 y 929 C.C.)” (Leandro Picado, ob. cit. pág. 195; Alterini, ob cit. pág. 92).
Ello resulta claro en autos a tenor de la carencia de un título suficiente para la adquisición de un derecho real, y ello aún cuando se entendiese probada la existencia de un boleto de compraventa (por todos ver Mariani de Vidal “El poseedor en virtud de boleto de compraventa” en L.L. 141-941; en especial numeral III) hipótesis que descartáramos conforme la prueba reunida y analizada.
En cuanto a la calificación de esa posesión de mala fe ilegítima y siempre conforme lo analizado hasta aquí, es evidente que se trata de un supuesto vicioso de mala fe puesto que –conforme las pruebas analizadas- la adquisición ha sido o bien a través del abuso de confianza (ingreso como “caseros” y posterior interversión del título) o por medio de la clandestinidad (art. 2364; 2369 a 2372 del C.C.) frente a la ausencia de la ciudad del titular dominial.
Sentados los caracteres de la posesión de los reconvinientes y a tenor de lo prescripto por los arts. 2440 y siguientes del Código Civil, correspondería a los reconvinientes el reconocimiento de las mejoras necesarias, mas no de las útiles, con el límite del mayor valor obtenido por la cosa principal (L. S. Picado ob. cit., pág. 404; J. H. Alterini, p. 189) Ello por cuanto el sistema urdido por los arts. 2436 in fine, y 2440, deniega al poseedor vicioso el derecho a reclamar por las mejoras útiles, autorizando únicamente las necesarias.
Cabe recordar que mejoras necesarias “son aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada, es decir sin cuya realización la cosa se hubiere deteriorado o perdido (…)” (L. S. Picado, ob. cit. pág. 371) o son “indispensables para la conservación de la cosa” (Alterini, ob. cit. pág. 187; en similar sentido Oscar J. Ameal en “Código Civil y Leyes Complementarias” Belluscio – Zannoni; T. 3, Ed. Astrea, pág. 24) quienes se basan en el concepto que brinda el art. 591 del Cód. Civil.
Los autores citados dan como ejemplos de tales mejoras las reparaciones de muros, techos, cañerías, entre otros.
Ahora bien las mejoras detectadas por el perito habrían sido incorporadas por los reconvinientes, a tenor de la fecha probable de construcción de las mismas (respuesta “d)” fs. 300vta.) correlacionado con la probable fecha de comienzo de la detentación del inmueble. Sin embargo su naturaleza no se compadece con la de una mejora necesaria acorde con una indispensable conservación de la cosa, sino más bien con la de una mejora útil.
Es que la agregación de dos habitaciones (una por planta de edificación) no hace a la conservación del inmueble sino a su mejor o mayor provecho, idea compatible con el concepto de mejora útil y, como tal, incompatible con el reclamo de un poseedor vicioso (art. 2436 in fine C.C. ya citado).
Finalmente tampoco cabe hacer lugar al agravio referido a los pagos de tasas municipales por los reconvinientes.
Es que los únicos desembolsos de naturaleza impositiva cuyo reclamo autoriza la ley son los “impuestos extraordinarios” (art. 2427 C.C.) es decir aquellos que poseen una nota de excepcionalidad; se entiende que los impuestos y tasas ordinarios pagados por el poseedor se han compensado con el disfrute del inmueble y por ende se han extinguido (arts. 818 y sgtes. C.C.).
Pero aun cuando soslayáramos ese dato la calificación a la que arribáramos respecto de los reconvinientes (poseedores viciosos) pone fin al reclamo pues los ya citados arts. 2436 y 2440 los inhabilitan para el reclamo de las tasas, servicios e impuestos que hubieren abonado.
Concluyo así que, aún cuando por fundamentos diversos a los dados en la sentencia de grado, estimo que la misma debe ser confirmada.
Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada, voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Locio votó en igual sentido por análogos fundamentos.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GARATE DIJO:
Se quejan igualmente los accionados reconvinientes del “nulo valor probatorio que le confiere (el sentenciante) al boleto de compraventa agregado” y añaden que si se analiza la confesión ficta del actor, cede la negativa de éste respecto de la documental en cuestión.