Jurisprudencia. Proceso sucesorio. Declaratoria de herederos. Inscripción. Certificado de libre deuda del inmueble. Asunción de deuda por el heredero.
- 07/05/2006
- Argentina
La C. Nac. Civ., sala K, en autos "Barbagallo, María R.", resolvió que por razones de supremacía normativa no debe requerirse el informe de libre deuda por impuesto municipal que exige el decreto 27/2003 G.B.A., sino procederse conforme lo dispone el art. 5 ley 22427 ordenándose la inscripción del inmueble cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar.
Lea el Fallo Completo: Barbagallo, María R. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K. 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 9 de mayo de 2006
Considerando:
I. Contra la providencia de fs. 131 en cuanto dispone que previo a darse cumplimiento con la inscripción, deberá oblarse la tasa de justicia correspondiente, acompañar la contribución prevista en el art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el respectivo informe de libre deuda por impuesto municipal (decreto GCBA. 27/2003) se alza la acreedora que insta el proceso sucesorio, quien expresa agravios en subsidio al recurso de reposición de fs. 132/133, lo que fuera sustanciado con el representante del Fisco a fs. 143 vta.
II. Sobre la cuestión relativa a la contribución prevista en el inc. 3 del art. 62 ley 1181 puede destacarse que la acordada Corte Sup. 6/2005 de fecha 18/2/2005 con las modificaciones introducidas por la 19/2005, resulta clara al disponer que los tribunales del Poder Judicial de la Nación con sede en la Ciudad de Buenos Aires deberán "facilitar la colaboración prevista en el art. 79 y cumplir con el deber de información contenido en el art. 80, ambos de la ley 1181. Asimismo establece que los tribunales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires establecerán el control que se realizará en las mesas generales de entrada con el fin previsto por el art. 72 de la ley y de la contribución establecida por el inc. 3 del art. 62, en forma previa o contemporánea con el sorteo o asignación de las causas (art. 1 acordada 19/2005).
De lo expuesto se desprende que no es tarea de los jueces evaluar la procedencia ni las excepciones al cumplimiento de la obligación aludida, pues ello no es materia controvertida en las causas en las que resultan intervinientes. De allí que no deba expedirse la magistrada acerca de si corresponde o no la acreditación de la obligación impuesta en cada caso en particular.
Todas las cuestiones relativas a la misma deberán ser resueltas por vía y ante quien corresponda, debiendo la jueza interviniente sólo limitarse a cumplir con la colaboración impuesta en la acordada citada, y exigir la declaración de clave tributaria pudiendo en su caso informar el incumplimiento de que se trata para que los interesados tomen los recaudos que consideren menester sobre la cuestión que resulta ajena al proceso en trámite, resultando improcedente la orden impuesta.
III. En lo que respecta al informe de libre deuda por impuesto municipal que exige el art. 27/2003 -art. 78 bis ley 1010- para ser presentado por ante el magistrado actuante previo a ordenarse la inscripción, cabe señalar que el art. 5 ley 22427 establece, por el contrario, que "no se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto".
La lógica jerarquía de las normas, cuyo respeto impone incluso el Código Procesal de la Nación en su art. 34 inc. 4, tiene como resultado ineludible que deba hacerse primar la directiva de la ley nacional sobre la regulación local, de allí que luzca con claridad que no deba requerirse el informe de deuda por impuesto municipal al ordenarse la inscripción del inmueble en un proceso sucesorio, sino estarse al actuar previsto por el citado art. 5 ley 22427.
Ahora bien, dado que en el caso de autos se trata de un acreedor que impulsa la sucesión deberá intimarse a los herederos para que en el plazo de cinco días de notificada manifiesten lo que estimen corresponder en relación con lo previsto por el art. 5 ley 22427, bajo apercibimiento de tenerlos por asumida la deuda respecto del inmueble sito en la calle Suárez 429/431, unidad n. 3, piso 2, matrícula 4-1126/3.
IV. En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la exigencia de pago de la tasa de justicia, previamente deberá ordenarse la notificación por céduda o personal del decisorio de fs. 151.
Por ello, el tribunal resuelve: I. Revocar la resolución recurrida. En consecuencia, la a quo deberá disponer la intimación a los herederos que se menciona en el pto. III de los considerandos del presente; II. Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la exigencia del pago de la tasa de justicia hasta tanto se notifique el decisorio de fs. 151. Las costas de la alzada se imponen por su orden atento que la cuestión fue sustanciada sólo con el representante del Fisco. Regístrese y devuélvase al juzgado de origen donde se practicarán las notificaciones correspondientes.- Cecilia M. V. Rejo.- Carlos R. Degiorgis.- Oscar J. Ameal. (Sec.: Paola Guisado).