Jurisprudencia. La prohibición del administrador de arrendar bienes sin el consentimiento de todos los herederos.

ADMINISTRACION. ARRENDAMIENTO. GRAVAMEN. NULIDAD. RENDICION DE CUENTAS. SUCESIONES.

Uno de los herederos apela la sentencia que dispone aprobar la rendición de cuentas de la administradora de la sucesión, alegando una errónea interpretación de las normas legales aplicables y desconocimiento de la doctrina y jurisprudencia existente. El Tribunal resuelve rechazar el recurso incoado y confirmar el decisorio, al no poder demostrar la recurrente el gravamen que le provoca tal resolución, resultando improcedente la nulidad por la nulidad misma, porque la solución de la a quo de limitar la locación hasta el momento de la adjudicación, a los fines de evitar perjuicios al heredero disidente, se ajusta a derecho.

Lea el Fallo Completo: TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en todos los fueros de Zapala. 28/4/2005. Autos: Lacuadra Nieves Del Carmen Y/O Nieve Del Carmen S/Sucesion S/Administracion De La Sucesion. Causa 4608-151-2005. Publicado: PL, RDJ Nº 26 Noviembre de 2005.

SUMARIOS:

Que siendo ello así, el Código de Procedimientos de la provincia, reglamenta en su articulado lo referente a la administración de la sucesión, prohibiéndole al administrador de la sucesión la celebración de arrendamientos sin el consentimiento de todos los herederos, pero es de destacar que se ha sostenido que en caso de su celebración, “...la nulidad del contrato no es absoluta, por lo que puede ser ratificado. Claro que el inquilino estará protegido por el período mínimo de la ley 23091, ya que la locación no requiere la condición de dueño para la celebración del contrato. En ese caso el administrador responderá por daños y perjuicios como mandatario infiel...”

FALLO COMPLETO

ZAPALA, veintiocho –28- de Abril de 2005.

VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “LACUADRA NIEVES DEL CARMEN Y/O NIEVE DEL CARMEN S/SUCESION S/ADMINISTRACION DE LA SUCESION” Expte. N. 4608, F° 151, Año 2005, C.A., del Registro de la Secretaría Civil, originarias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la V Circunscripción Judicial con asiento en la Ciudad de Chos Malal. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces Dres. Eduardo V. Sagüés y Héctor L. Manchini, a efectos de resolver el recurso de apelación deducido, y

CONSIDERANDO:
Que vienen en apelación las presentes actuaciones contra la resolución interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2004 obrante a fs. 141/142, por la que se dispone aprobar la rendición de cuentas, limitando el plazo de los contratos de locación hasta la adjudicación o venta de los bienes.

Contra tal pronunciamiento se alza la heredera Silvia Nieves Brizzi solicitando se revoque el decisorio y en consecuencia no se apruebe la rendición de cuentas efectuada por la administradora de la sucesión, toda vez que la a quo ha efectuado errónea interpretación de las normas legales aplicables (art.739 parr. 3 C.P.CyC) desconociendo la doctrina y jurisprudencia existente sobre la materia traída a consideración.

Ello así, toda vez que el citado artículo expresamente prohíbe al administrador arrendar bienes sin el consentimiento de todos los herederos. Que dichas locaciones reconocen mejoras ya efectuadas y compensadas, considerando no justificadas la realización de las mismas y que con respecto a la Chacra nro. 13 se carece de documentación sobre la misma, haciendo notar que en enero de 2003 se percibiría la suma de $2200 como así también se pactó la prórroga del mismo, exponiendo la apelante que es voluntad de todos los herederos disponer de dicho bien. Cita doctrina y jurisprudencia.

Que corrido traslado a la Administradora de la sucesión, ésta lo evacúa a fs. 154 solicitando su rechazo toda vez que está próximo de vencer el contrato de locación del inmueble de Neuquén (fs. 79/83) y no es su actuar, sino la oposición formulada por la heredera, la que demora la venta o adjudicación del inmueble. Agrega que la limitación del plazo dispuesto por la a quo torna abstractos los fundamentos de la apelación intentada y que la locación concertada por la administradora ha sido solo a los fines de procurar la conservación de los bienes, todo ello a favor de los herederos.

Que ingresando al análisis de los agravios expuestos en autos y analizada la normativa vigente, se observa que en materia de sucesiones, el Código Civil cuando establece las pautas de la administración de la herencia “guarda silencio respecto a la administración de la masa...los Códigos de Procedimiento y la jurisprudencia han debido llenar esta laguna de nuestro Código Civil” (G.A.Borda Tratado de Derecho Civil, Sucesiones I, pg.402).

Que siendo ello así, el Código de Procedimientos de la provincia, reglamenta en su articulado lo referente a la administración de la sucesión, prohibiéndole al administrador de la sucesión la celebración de arrendamientos sin el consentimiento de todos los herederos (art. 712 3er. Párrafo C.P.CyC), pero es de destacar que se ha sostenido que en caso de su celebración, “...la nulidad del contrato no es absoluta, por lo que puede ser ratificado. Claro que el inquilino estará protegido por el período mínimo de la ley 23091, ya que la locación no requiere la condición de dueño para la celebración del contrato. En ese caso el administrador responderá por daños y perjuicios como mandatario infiel...” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-T.IV-Enrique M. Falcon, ed.Abeledo-Perrot, Art.712 pag.533).

Que siendo ello así, y analizando las presentes actuaciones, se ha invocado por la administradora que la locación celebrada ha sido a los fines de solventar los gastos producidos por los bienes que integran el haber hereditario, extremo que surge acreditada con el solo resultado de la rendición de cuenta, en tanto si no hubieran existido los ingresos por la locación celebrada, los gastos producidos por los bienes de la sucesión deberían haber sido solventados por los herederos, de lo que cabría concluir que la celebración de las locaciones ha sido en beneficio de la sucesión.

Por todo ello, no existiendo gravamen para la recurrente, quien no ha podido acreditar en forma alguna las circunstancias que alega como perjudiciales, toda vez que los actuados no han llegado a la etapa procesal oportuna para la partición que se invoca como agravio ni aún lo expuesto en relación al juicio de prescripción adquisitiva al que se alude y, resultando improcedente la nulidad por la nulidad misma, la solución arribada por la a quo, limitando la locación hasta el momento de la adjudicación, a los fines de evitar perjuicios al heredero disidente, se ajusta a derecho.

En este sentido se ha dicho “...Algunos códigos procesales, como el de Mendoza, preveían especialmente la situación. El art. 343 de este Código establece que en caso de resolver el juez dar en arrendamiento un bien de la sucesión por no existir unanimidad entre los herederos, la locación “se hará con la cláusula expresa de cesar al ser aprobada la partición de los bines hereditarios”. Se tiende con ello a no perjudicar, eventualmente, a los coherederos que disintieron de la locación si, en la adjudicación, reciben el bien arrendado contra su consentimiento...” (Derecho Civil-Derecho de las sucesiones-T.I-Ed. Astrea-Eduardo Zannoni pag.623).-

Por lo considerado, no existiendo agravio concreto respecto del modo y contenido en que se ha efectuado la rendición de cuentas, no habrá mas que confirmar, en tanto fue motivo de queja, la resolución apelada, con costas a la recurrente vencida (arts.68 y ccdtes. del C.P.C.C.).
Por lo que esta Cámara de Apelaciones,

RESUELVE:
I.- Confirmar en todo cuanto ha sido materia de agravios la resolución de fecha 18 de octubre de 2004, obrante a fs. 141/141 vta., con costas a la vencida.
II.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelva al Juzgado de origen.

EDUARDO VICENTE SAGÜES - HECTOR LUIS MANCHINI – IVONNE SAN MARTIN