Jurisprudencia. Resolución de Contrato Social. Contrato de Franquicia.

 Cámara Civil y Comercial Común Sala 1.
 
 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 01 de Octubre de 2004, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala Ia., Dres. María E. Frias de Sassi Colombres y Augusto Fernando Avila con el objeto de conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "Scrivano Fernando c/Ferre Jorge Alejandro s/ Resolución de Contrato Social". Expte. N°1451/01; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión:

¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Augusto Fernando Avila y María E. Frias de Sassi Colombres.-

El Sr. Vocal Augusto Fernando AVILA, dijo:
 

1.- Antecedentes del caso: En la causa del epígrafe, el actor reclama al demandado la resolución del contrato de franquicia celebrado con el mismo para la explotación de una peluquería. Alega que entregó la suma pactada en concepto de anticipo y las cuotas pactadas hasta el 31/05/01, es decir hasta el momento en que surgieron diferencias de criterio relevantes con el demandado inherentes a la ejecución del contrato, a raíz del incumplimiento de éste último de obligaciones a su cargo, en especial, la presencia personal del franquiciante en determinados días y horas para la atención a los clientes y, la capacitación y dirección del servicio que debía brindar al personal contratado para la peluquería. Añade que los argumentos de la parte demandada para no cumplir con las obligaciones a su cargo, no son atendibles, pues el mismo cuestionó el cartel diseñado para el local por no ajustarse a un logo-tipo inexistente, como así también el color del local de la peluquería, elementos ambos que no eran del agrado del franquiciante. En tal sentido, pone de relieve que el demandado no tenía en otros locales un logo identificatorio específico, exigencia que no fue pactada en el contrato, como así tampoco se espeficó al franquiciado el color con que debía pintarse el local comercial. Persistiendo el desacuerdo, solicita la resolución del contrato. Por su parte el demandado, sostiene que no es verdad que se negó a concurrir al local habilitado a ese fin -puntualiza que sirvió de garante para el alquiler del inmueble- y, atribuye a la parte actora el haberse negado a convenir los días y horas en que se cumpliría la atención al público y la capacitación del personal, pese a los reiterados ofrecimientos efectuados en tal sentido y, añade, que el actor invocó indebidamente su nombre para obtener financiación de productos de los proveedores del demandado, sin previamente consultarlo. El juez de primera instancia por sentencia de fecha 16 de febrero de 2.004 (fs. 128/129), desestima la demanda del franquiciado con fundamento en que las cartas documento cursadas entre las partes demuestran que la parte demandada siempre fue proclive a arribar a un acuerdo con la parte actora y, sumado a ello, la ausencia del actor a la audiencia para absolver posiciones, persuaden al sentenciante que la parte actora no demostró los extremos fácticos de su pretensión. Apela el actor.

2.- Agravios: A fs. 152/153, presenta memorial de agravios el apoderado del actor, centrando la crítica al fallo en los aspectos siguientes: a) El juez no valoró que las diferencias surgidas entre las partes fueron motivadas por la actitud del demandado, quién exigió en la primera carta documento cursada al actor el cumplimiento de obligaciones que no habían sido pactadas, a saber: cambio de cartel, logotipo, color del salón y abstención del actor de invocar el nombre del demandado. b) Alega que si el demandado verdaderamente hubiera querido cumplir con lo pactado, simplemente tendría que haber contestado por carta documento el horario en que daría capacitación al personal contratado y, el día en que prestaría su servicio personal a los clientes. c) En relación al valor asignado a la prueba de absolución de posiciones -audiencia a la que no concurrió el demandado-, sostiene que las posiciones sustentadas por el demandado se contraponen con los hechos acreditados en la causa a través de las cartas documento, del contrato de franquicia y del acta notarial.-

A fs. 156, la parte demandada ratifica lo resuelto en la sentencia apelada, en todos sus términos.-

3.- Como punto de partida en el análisis del memorial de agravios, de un modo general, diremos que en el contrato de franquicia, una empresa o persona física -el franquiciante- recibe un canon y en ocasiones además una regalia sobre las ventas o servicios objeto de la franquicia, y confia al franquiciado su producto para la venta o prestación de un servicio, autorizándolo a utilizar su nombre, símbolos, marcas, registros y sistema de distribución comercial o modalidad de prestación de servicios creados para esa finalidad (Sobre el particular, ver Schmidt, Karsten, "Derecho comercial", ed. Astrea, Bs.As., 1997, pág. 789; Farina, Juan, "Contratos comerciales modernos", ed. Astrea, Bs.As., 1993).-

3.1.- En el caso en concreto y, ajustándonos al contrato celebrado entre las partes (ver copia obrante a fs. 27), puede verificarse que el objeto del mismo consistía en desarrollar la explotación de una peluquería y actividades afines, usando el franquiciado -en el contrato se lo denomina prestatario- en forma exclusiva el nombre del franquiciante -en el contrato se lo denomina prestador-, obligándose éste último a asesorar al franquiciado, capacitar al personal que éste último contrate, la dirección y supervisación del servicio, promoción y difusión del nuevo domicilio comercial, como así también un día a la semana realizar cortes en un horario a convenir.-

3.2- A la luz de lo expuesto, se analizará la primera queja del apelante y, en consecuencia, corresponde establecer si el franquiciante tenía derecho a exigir al franquiciado: a) cambiar el cartel y logotipo empleado para identificar a la peluquería; b) abstenerse de realizar operaciones comerciales usando el nombre de "Jorge Ferré"; c) permitir al franquiciante controlar y/o supervisar el local comercial a inaugurar. Advierte el suscripto que, en el texto de la carta documento cursada por el demandado al actor en el mes de marzo de 2001 (ver copia obrante a fs. 16), del color del local nada se dice, por lo que dicha cuestión no será materia de análisis. Se toma como referencia a la carta documento mentada (los originales de toda la documentación se tienen a la vista), en razón de ser la primera en el tiempo y la que revela la existencia de un conflicto o diferencias de criterio suscitadas entre las partes que se evidencia aún más en las cartas documentos que siguieron la primera.-

a) En relación al cambio del cartel y logotipo empleado por el franquiciado, la parte demandada no demostró en la estación probatoria que en otro u otros locales por él explotados, haya empleado un logotipo o imagen que identifique y personalice a "Jorge Ferré", o que en el cartel referenciado, se haya minimizado el nombre del franquiciante.- 

El actor, como contrapartida, demostró con el acta notarial extraprotocolar (ver copia obrante a fs. 26) y, con las fotografías que integran dicha actuación que, visitados dos locales comerciales en donde figura en letras de molde el nombre del estilista Jorge Ferré, no se advierte que exista una imagen o logo que se reproduzca a modo de identificación el nombre comercial del demandado. O sea que, el único "sello" identificatorio en el cartel de "La Maison" (Marcos Paz) y en el local sito en la Avenida Mitre, es la mención del nombre del Sr. Jorge Ferré (en el caso de "La Maison", se menta además que el nombrado es director general del establecimiento.-

En mérito a lo expuesto y, analizando la contestación de la demanda, se puede constatar que el demandado no insiste al responder el traslado, con su reclamo extrajudicial original, esto es, el cambio del cartel que había colocado el franquiciado en el local "Bella Ragazza".-

Asimismo, cabe poner de relieve que no obra en autos fotografía del precitado cartel, circunstancia que impide valorar, como se dijo, que el franquiciado haya omitido o minimizado el nombre del franquiciante, o su condición de director general del establecimiento.-

b) En relación a la presunta conducta abusiva del actor, esto es, la invocación del nombre del estilista Jorge Ferré, para realizar operaciones con proveedores "...para lograr financiación de productos..." (Sic, ver contestación de la demanda obrante a fs. 55/57), el demandado no aportó prueba de ninguna índole en la estación probatoria. 

A todo evento, no debe soslayarse en el análisis del caso que a través del contrato cuya resolución se debate en autos, el franquiciante concedió al franquiciado "con exclusividad, su nombre "Jorge Ferré" en la prestación del rubro peluquería...". Al respecto, destaca el suscripto que el nombre comercial constituye forma parte del derecho de propiedad de su titular -el franquiciante en el caso- y tiene por objeto distinguir una empresa como actividad económica que explota una industria, comercio o ramo en especial -en el caso un negocio de peluquería y afines-, de otra que ejerce igual actividad. Esta finalidad se manifiesta en el uso objetivo del nombre y genera un verdadero derecho a éste y la consiguiente acción para oponerse a su uso por otros sin autorización de su titular. Ahora bien, en el presente caso, como se dijo, el franquiciante concedió al franquiciado el uso exclusivo de su nombre comercial en las condiciones pactadas en el contrato. La exclusividad de ese derecho tiende a proteger la "función" del nombre comercial, más que el nombre en sí mismo de su titular, motivo por el cuál, mientras el empleo del nombre comercial no se desvíe del objeto específico de la explotación comercial franquiciada, en la opinión del suscripto, la compra de mercaderías necesarias para el funcionamiento del salón de peluquería y afines, invocando el nombre comercial cedido en exclusividad "a priori", no merece reproche, ni luce ilegítimo, salvo que se hubiere demostrado que se comprometió patrimonial y personalmente al franquiciante, lo que no aconteció en el caso en examen.- 

c) En relación a que no se haya permitido al franquiciante controlar y/o supervisar el local comercial a inaugurar, la cuestión corresponde sea analizada desde una óptica distinta. En efecto, la detenida lectura de las cartas documento que se cursaron los contratantes, revela de parte del demandado una vocación de conversar para solucionar las diferencias suscitadas entre las partes proponiendo lugar, día y hora a ese fin, mientras que las expresiones empleadas por el actor, sugieren una postura más dura o inflexible, consistente en "exigir" al demandado el cumplimiento de obligaciones a cargo del franquiciado. Tampoco pasa desapercibido al suscripto que, en el breve lapso temporal transcurrido entre los días 30 de marzo de 2001 y 11 de abril de 2001, en que tuvo lugar el entrecruzamiento de cartas documento, la parte actora en fecha 10 de abril de 2001, ya decidió unilateralmente dar por resuelto el contrato.

Ese modo de obrar, persuade al suscripto que el franquiciado no facilitó de modo alguno la adecuada interpretación del contrato y la superación de las diferencias suscitadas entre las partes. Refuerza esta conclusión, las posiciones que en tal sentido están contenidas en el pliego obrante a fs. 127 y, conforme consta en el acta obrante a fs. 99, el actor no concurrió a la audiencia fijada a ese fin, con lo que se hizo pasible del apercibimiento previsto por el art. 331 CPCCT.- No debe soslayarse en el examen del caso que, el franquiciante realizó actividades concretas destinadas a facilitar la instalación del negocio: v.gr. sirvió de garante para el alquiler del local comercial, pese a no estar pactada esta obligación en el contrato de franquicia; y la nota publicada en la revista "Contexto", bajo el título de "Protagonistas", revelan que el Sr. Jorge Ferré anunció la apertura de un nuevo salón, donde se menta expresamente al local "La Bella Ragazza", todo lo cuál persuade al suscripto que el franquiciante desplegó actividades concretas para que el negocio se inicie y oriente, conforme a lo pactado con el franquiciado.- 

3.3.- En virtud de las razones expuestas, el jurisdicente concluye que el contrato debe ser resuelto y, la responsabilidad por la frustración del negocio, cabe atribuirla a ambas partes en igual medida.-

4.- Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de resolución del contrato de franquicia celebrado entre las partes, por responsabilidad de ambos por igual y, por ende, establecer que el demandado debe restituir al actor, el precio pactado y efectivamente percibido, una vez deducidos los costos que para ambas partes haya generado la frustración del negocio, suma a determinarse en proceso de ejecución de sentencia, dentro de los diez días siguientes a la liquidación del importe respectivo, con más los intereses de la tasa pasiva que mensualmente publica el B.C.R.A., hasta la fecha del efectivo pago.-

5.- Atento al resultado a que se arriba, las costas de ambas instancias, por existir vencimientos recíprocos, resulta equitativo imponerlas por el orden causado (doctr. art. 109 CPCCT, según fallo de CSJT Nº 366/99, del 26-05-99).-
 

La Sra. Vocal MARIA E.FRIAS DE SASSI COLOMBRES, DIJO:

 
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.- 

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE

I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.004 (fs. 128/129), por los argumentos y con los alcances explicitados en los considerandos.-  

II.- DISPONER la resolución del contrato de franquicia celebrado entre las partes en fecha 31 de enero de 2.001 y, en consecuencia, establecer que el demandado debe restituir al actor, el precio pactado y efectivamente percibido, una vez deducidos los costos que para ambas partes haya generado la frustración del negocio, suma a determinarse en proceso de ejecución de sentencia, dentro de los diez días siguientes a la liquidación del importe respectivo, con más los intereses de la tasa pasiva que mensualmente publica el B.C.R.A., hasta la fecha del efectivo pago.-

III.- COSTAS de ambas instancias por su orden como se consideran. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios.-
 

HAGASE SABER. 

MARIA E.FRIAS DE SASSI COLOMBRES       AUGUSTO FERNANDO AVILA