Jurisprudencia. Responsabilidad del Estado. Derecho internacional público. Daños y perjuicios. Conflicto bélico por la recuperación de las Islas Malvinas. Despojo de instalaciones de la empresa.
- 30/09/2005
- Argentina
La C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, en autos "Davidoff, Constantino v. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte", rechazó la demanda instaurada por la empresa Georgias del Sur S.A., por la sucesión del señor Juan Eduardo Conte y por el señor Constantino Davidoff, contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en atención a la falta de jurisdicción de los tribunales argentinos.
Davidoff Constantino v. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/ daños y perjuicios. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 1ª
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En Buenos Aires a los 30 días del mes de agosto del año dos mil cinco reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: "Davidoff Constantino c/ Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/ daños y perjuicios", y;
El juez de Cámara Pedro José Jorge Coviello dijo:
I. — Expresan agravios los coactores (cfr. fs. 1026-1043, el recurso del señor D. Constantino Davidoff, por derecho propio; 1044-1061, el señor Davidoff, por la empresa Georgias del Sur S.A., y fs. 1071-1108, D. Mario Víctor Tomás Conte, en su carácter de administrador provisorio de la sucesión del señor D. Juan Eduardo Conte) contra la sentencia dictada por la señora Jueza titular del Juzgado Nº 5 del Fuero (cfr. fs. 1001-1007 vta.) por la cual se rechazó, con costas, la demanda instaurada por la empresa Georgias del Sur S.A., por la sucesión del señor Juan Eduardo Conte y por el señor Constantino Davidoff contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
II. — Liminarmente debe precisarse que los presentes autos están integrados por el expte. N° 20141/97 "Georgias del Sur S.A. c/ Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/ daños y perjuicios" y su acumulado N° 15.195 / 97 "Davidoff Constantino c/ Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/ daños y perjuicios", cuya acumulación fue dispuesta a fs. 917 del primero y a fs. 39 en el último.
Para tener una clara visualización de lo aquí pretendido, es necesario señalar en forma preliminar que lo que se reclama es la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por personal dependiente del estado demandado —originados en los hechos por todos conocidos durante los primeros meses del año 1982 y que luego dieron motivo al conflicto por la recuperación de nuestras Islas Malvinas, cuyo detalle, por ser público y notorio obviaré— contra personas y bienes de la empresa, que significó el despojo de las instalaciones que la empresa poseía en esas islas y la imposibilidad de continuar sus actividades comerciales que allí realizaban. Merece destacarse que si bien los coactores formularon también su demanda contra el Estado Nacional, más tarde desistieron de ello (cfr. fs. 955 y 976).
III. — En su decisorio la a quo tuvo en cuenta principalmente que:
a) en virtud de lo dispuesto en el art. 2º de la ley 24.448 respecto a la inmunidad de los estados extranjeros, y en virtud del cual se recepta en el texto "la tesis restringida de la inmunidad de los Estados", desestimó la defensa de jurisdicción, por lo que la competencia correspondía a la jurisdicción argentina;
b) la empresa actora había sido contratada por la firma Christian Salvensen Ltd. de Edimburgo, a fin de desmontar, desguazar y transportar los materiales de tres factorías balleneras, de propiedad de la firma escocesa, emplazadas en las Georgias del Sud, y que estaba amparada la operación por el Convenio para la Promoción y Protección de Inversiones suscripto por nuestro país y la nación demandada;
c) ambos países suscribieron en Madrid el 19/10/89 una declaración conjunta que en lo vinculado a estas cuestiones reclamatorias, se estableció el compromiso de no efectuar reclamaciones contra el otro, ni contra los ciudadanos del otro en relación con las pérdidas o daños ocasionados por las hostilidades y por cualquier otra acción en y alrededor de las Islas Malvinas, Georgias del Sud y Sandwich del Sur con anterioridad a 1989;
d) en la segunda Declaración Conjunta de Madrid del 15/2/90, ambos gobiernos decidieron comenzar la negociación de un acuerdo de promoción y protección de inversiones, a resultas de lo cual suscribieron en Londres el 11/12/90 el Convenio para la Promoción y Protección de Inversiones, aprobado por la ley 24.184 (BO del 1/12/92);
e) sobre la base del principio de que el tratado obliga para el futuro, resultaba obvio que en el caso las partes excluyeron la adjudicación de efectos retroactivos al acuerdo; sostuvo la a quo, entre otros precedentes, lo dicho por nuestra Corte in re "Cafés la Virginia" y "Méndez Valles";
f) si bien la precedencia de los tratados a las leyes fue reconocida —luego de distintos criterios sostenidos en nuestro derecho interno y en la jurisprudencia de nuestra Corte— in re "Ekmedjian" y "Fibraca", ello tiene lugar con valor infraconstitucional, en el sentido que aquélla no puede oponerse a la Constitución, y, en el caso, a la garantía de la propiedad que ampara su art. 17;
g) de ello se seguiría, en la inteligencia del pronunciamiento de la a quo, que los derechos invocados por las actoras contaría con el apoyo de nuestra Constitución, mas no de los acuerdos citados; sin embargo, al no haberse cuestionado tal inconstitucionalidad, sino, antes bien, sustentado los derechos en éstos, resultaba, en consecuencia, que la situación debatida no estaba comprendida en la convención, por lo cual cabía rechazar la demanda.
IV. — En sus agravios, el coactor Davidoff y la empresa "Georgias del Sur", representada por aquél (los textos de ambas apelaciones son similares, por lo que los trataré en forma conjunta) invocan:
1. Que existe un error esencial en la aplicación del derecho, toda vez que la a quo ha preterido la cita de otros documentos internacionales que avalan el derecho invocado, como ser —entre otros que cita— el Tratado de Comercio y Amistad de 1825 entre ambos países, el art. 21 y cctes. del Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de París, etc.
Sostiene al respecto, que la decisión impugnada sólo se apoya en un convenio, "politizando una demanda por daños y perjuicios", quebrando aquel principio conforme al cual debe compensarse todo quebrantamiento a una obligación internacional cual es la protección de los derechos humanos.
Aparte de endilgarle la infracción de ciertos principios como que el juez es servidor del derecho para la realización de la justicia o que el ejercicio imparcial de la justicia es indispensable para preservar la defensa en juicio, etc. Dice, en síntesis de una detenida consideración de principios de derecho que amparan los derechos de los individuos en el marco del derecho internacional, que "[l]a sentenciante no falló en consideración al litigio trabado; lo hizo en atención a consideraciones de política, en clara atención al interés de los Estados cuando la interpretación conforme al artículo 31 de la Convención pre citada [sic] ordena tener en cuenta el objeto y fin del tratado, y éstos no pueden ser sino la PROTECCIÓN DE LA PERSONA HUMANA" (el resaltado es del escrito; cfr. fs. 1030 vta.); lo que lleva a insistir en la preeminencia del ius cogens "en la cúspide de las consideraciones que el magistrado tiene para juzgar", apoyada tal postura en lo dispuesto en la Convención de Viena.
Destaco en este punto que, en modo alguno puedo silenciar que la crítica formulada en este agravio hacia la señora jueza es injusta, puesto que ella no "politizó" el asunto, sino, antes bien, a través de una interpretación de las normas en juego —ajustada o no, por ahora ésto no interesa—, buscó el encuadre jurídico para arribar a la solución del caso.
2. Por el segundo agravio, dice que la a quo elude el tratamiento de oficio de una manifiesta inconstitucionalidad. Considera, al efecto, que se trata de otro error esencial de derecho puesto que "atendiendo de una manera extravagante, ilegítima, de interpretar el derecho dependa de un efecto retroactivo que le asigna el Tratado de Inversiones anglo argentino de 1994; contra toda regla jurídica, moral ética y económica internacional ya que aconseja la incoación de una «... vía procesal de inconstitucionalidad» cuando en realidad es el mismo juez de primera instancia, el que y en función de la aplicación de oficio de TODA LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO Y CUESTIÓN QUE SE DEMANDA, quien tiene el deber de hacer justicia para y en una cuestión concreta" (el énfasis es del escrito de agravios).
Sostiene que si bien el art. 28 de la Convención de Viena de 1969 "remite justamente a la irretroactividad de los tratados admitiendo la posibilidad contraria como excepción", e incluso en la ley nacional el principio es la regla, mas su excepción se aplica "siempre y cuando beneficie y no perjudique"; agrega que lo que "constituye el motivo, el objeto y fin dado por la misma denominación del instrumento [el citado tratado] es total y sistemáticamente desnaturalizado con nota de arbitrariedad y discriminación odiosa."
Señala en tal sentido, el "deber del magistrado de suplir defectos legales o carencias en la enumeración erudita de argumentos", sin que internamente pueda la a quo "eludir el compromiso con la seguridad jurídica" que comporta el uso de su competencia.
Insiste en que la a quo obvió la consideración del tratado de 1825, aplicando un tratado "que es nulo de nulidad absoluta por lo menos en sus disposiciones lesivas a los derechos humanos y para éste caso en particular" (agrega más adelante que es un "instrumento nulo per se, ab initio, dado que el Tratado, en la parte que se discute, está incurso, justamente además, en oposisión al ius cogens fuente y poder éste a los derechos humanos"). En ese orden de ideas invoca que sus derechos se hallan "sólidamente establecidos en función de las garantías constitucionales a los derechos fundamentales del individuo, derechos económicos, derecho al respeto de la personalidad, de la dignidad, de la igualdad, de los derechos adquiridos que antes y ahora han sido patrimonio fundante de nuestra convivencia y del relacionamiento con los demás países."
Afirma que cae además la sentencia "porque es el juez el responsable de darle armonía al contexto de los derechos involucrados y aún más allá del derecho fundado por las partes". Da como sustento de su posición lo dispuesto en los arts. 53 y 64 de la Convención de Viena de 1969. La a quo, así, según lo entienden "reniega de la privilegiada función que le asigna el orden instituido, como lo es el aplicar de oficio el plexo normativo, en la especie, dado por una serie de componentes jurídicos a los que ha desatendido arbitrariamente."
Al igual que lo dicho sobre el primer agravio, también creo que es injusto calificar la actuación de la a quo en la forma aquí explicitada, puesto que, acertada o no la interpretación por ella hecha, dista de ser "extravagante" e "ilegítima", sin que ello signifique que como parecería desprenderse del texto de los agravios, que el juez pueda actuar más allá de ellos y del principio iura novit curia, sino con ajuste a ellos (cfr. art. 34, inc 4, del CPCC). El juez no está para suplir o sanear las omisiones de las partes, fuera de lo que el ordenamiento lo habilita. Situación, esta, que no se daba en autos.
3. El tercer agravio lo finca en la invocación del estoppel (que es una variante anglosajona de la doctrina de los propios actos), que la a quo no ha valorado al no tener en cuenta el comportamiento de la demandada ante su declaración en rebeldía.
4. El cuarto y último agravio se vincula con la imposición de las costas que, en virtud del rechazo de la demanda, una vez admitida deberán ser discernidas a la demandada.
V. — Los agravios de la otra coactora, la sucesión de D. Juan Eduardo Conte, se sustentan en los siguientes aspectos puntuales:
1. Aunque peticiona con sustento en el convenio tantas veces citado, en realidad, la a quo equivoca el camino seguido por esa parte, puesto que ello lo hizo a fin de mejorar su derecho, pero en realidad lo hizo por los actos ilícitos de la demandada, que tienen su anclaje jurídico en los arts. 1066, 1068, 1069, 1077, 1078 y ccdtes. del Código Civil.
2. Al aplicar el convenio aprobado por la ley 24.184, está aplicando retroactivamente una ley que afecta derechos adquiridos con anterioridad a raíz de contrato celebrado entre Georgias del Sur S.A. y Christian Sanvensen Ltd. Invoca al efecto abundante jurisprudencia y doctrina nacional.
3. La decisión de la a quo viola el derecho de propiedad al no poder recuperar los bienes que había adquirido a través de dicho contrato, y que permanecen en poder de la empresa escocesa, negándosele en consecuencia el derecho a obtener una indemnización en los términos de los arts. citados del Código Civil.
4. Los hechos descriptos y las constancias de autos acreditan la responsabilidad de la demandada.
VI. - Asimismo, debe señalarse lo siguiente:
1. Al ser citado el Reino Unido en la causa "Georgias del Sur S.A.", a través de su embajada en nuestro país, contestó a nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores a fs. 903-904 la citación efectuada por vía diplomática, solicitando que se informara que "el Gobierno de S.M. Británica invoca inmunidad, sin que ello implique aceptación de la competencia o jurisdicción de los tribunales argentinos en la cuestión planteada, con los efectos que cabe otorgarle a la presente invocación de inmunidad.
"Dicha inmunidad se sustenta en la circunstancia que el territorio en el cual presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentra y encontraba en las fechas en las cuales se habrían generado bajo soberanía y administración británica. Es decir que quien ejerce y ejercía dicha soberanía es indiscutiblemente el Reino Unido, que considera dicho territorio como propio. Ello fue indirectamente reconocido por la actora en su demanda. Además, la acción que forma parte de la queja fue tomada por el Gobierno de Su Majestad en ejercicio de su autoridad soberana.
"Además, según las leyes imperantes en la República Argentina en la época en la cual habrían ocurrido los hechos, era necesario el consentimiento del estado extranjero para ser sometido a juicio. Conformidad que en las actuaciones se requirió, ..., contestando el Reino Unido negativamente dicha solicitud, oponiéndose a la jurisdicción de los tribunales argentinos.
"Además, no puede invocarse una ley posterior, la número 24.488 ..., para pretender someter a juicio al Reino Unido. Ello viola derechos ya adquiridos e implica la aplicación retroactiva de una ley, en violación a los principios generales del derecho."
2. A fs. 920-922 de dicha causa, al resolver tal planteamiento, la a quo partió de la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal in re "Manauta", del 22/12/94, donde frente a la doctrina anterior de la inmunidad absoluta, se sostuvo, en cambio, la de la teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción.
En tal sentido, con apoyo en el principio que surge del art. 3º del Código Civil, y el alcance de la doctrina de los derechos adquiridos, sostuvo que "la ley 24.488 sería retroactiva si se pretendiera su aplicación existiendo consecuencias ya consumadas de los hechos pasados. Pero no cabe obviar que el reclamo que se pretende a través de esta acción serían los daños aun subsistentes no obstante que los hechos que los habrían generado se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada."
Sobre esa base y pese a que la demandada no había otorgado su conformidad para ser sometida a juicio por aplicación de lo establecido en el art. 24 , inc. 1º del decreto-ley 1285/58, ante el dictado de la ley 24.488 ésta devenía aplicable.
Descartó la cuestión de la soberanía, por no ser ajeno al debate, sin perjuicio de señalar que es de público conocimiento que la Nación Argentina siempre ha afirmado su soberanía respecto de las Islas Georgias del Sud, y, en consecuencia, desestimó la defensa de inmunidad jurisdiccional.
3. Al darse traslado en los autos "Davidoff" a la demandada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la representación diplomática de S.M. británica no dio respuesta al oficio, lo que dio motivo a la reiteración correspondiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores argentino respondió que el oficio, había sido recibido en la embajada británica el 27/4/98 (cfr. fs. 832; dato, éste, que fue ratificado por el Correo Argentino a fs. 939). Ello determinó la declaración a fs. 841 de la rebeldía de la demandada.
La notificación del oficio de la declaración de rebeldía, hecha también a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue respondida por la nota del 13/9/99 de la embajada de aquélla -en lo que aquí interesa- en los siguientes términos (la versión no es oficial):
"Las demandas se refieren a actos ejecutados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte jure imperii en 1982. Como es de conocimiento del Ministerio, conforme al derecho internacional, un Estado no puede ser demandado por tales actos. En consecuencia, la Embajada tiene el honor de remitirle [al Ministro de Relaciones Exteriores] nuevamente ambos emplazamientos y oficio judicial adjuntos a las mencionadas Notas del Ministerio, y solicita que el Ministerio notifique de ello y de las razones que lo motivan a quien corresponda." (cfr. fs. 851-852, texto traducido, y fs. 853).
4. Al darse intervención a nuestro Fiscal General, a fin de que se pronunciara sobre los alcances de la jurisdicción argentina en el presente reclamo (cfr. Fs. 1110) opinó que con arreglo a los argumentos de la sentencia de la a quo de fs. 920-922, ya citada, sentencia que —precisó— había quedado firme, nada tenía que objetar a los alcances de la jurisdicción argentina en el reclamo de autos (cfr. Fs. 1111).
VII. — El art. 24, inc. 1, segundo párrafo, del decreto 1285/58 establecía:
"No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio."
Empero, la ley 24.488 precisó los alcances de la inmunidad, al establecer que no la pueden invocar cuando, entre otras causas, la consientan expresamente, cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial, se traten de cuestiones laborales, o
"e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio".
La a quo, cabe resaltar, no señala en su decisión de fs. 920-922 en cuál de los incisos de dicho art. 2° encuadra la presunta exclusión de la inmunidad de la demandada.
VIII. — En primer lugar debo señalar en forma preliminar que la demanda debe ser rechazada por resultar —abiertamente— improponible, mas no por los fundamentos tenidos en cuenta por mi distinguida compañera de Fuero en su decisorio. El camino es distinto.
Debe partirse de la idea de que los daños que la actora denuncia haber sufrido ocurrieron durante un conflicto bélico. No interesa si existía o no declaración formal, o la rotulación o clasificación que era predicable dentro del ámbito del derecho de los conflictos bélicos. La solución que se busca discurre por otro cauce.
Mucho menos interesa discutir lo indiscutible: si el daño se produjo en territorio argentino. No puede ponerse en duda que los hechos ocurrieron en territorio argentino.
La cuestión es determinar si de acuerdo a los principios que gobiernan las relaciones entre los estados y las responsabilidades que ellos deben asumir, se incluyen en la inmunidad los actos correspondientes a acciones bélicas.
IX. — La construcción que se pretende necesita partir de la idea de lo que el hecho bélico es, un supuesto claro de inmunidad soberana de los estados, en los términos de la ley 24.488.
En este sentido, en el ámbito del derecho internacional público y privado dos posiciones marcan la evolución en materia de la demandabilidad de los estados. La primera es la de la inmunidad absoluta o exención incondicional, derivada del principio de que ningún estado en cuanto sujeto del derecho internacional esté sometido al ordenamiento jurídico de otro, según el antiguo brocárdico par in parem non habet imperium, originado en la pluma de Bártolo (la obra es Tractatus represaliarum, de 1354, cit. por Alfred Verdross: Derecho internacional público, 5ª ed., Madrid, 1967, p. 172).
Esa fue la doctrina que recibió nuestra Corte en su jurisprudencia y que se plasmó años más tarde en el art. 24 del decreto 1285/58 (Goldschmidt, Werner: Derecho internacional privado, 1ª ed., Buenos Aires, 1970, pp. 447-448. Ver también el dictamen del 3/3/87 de nuestro Fiscal General, el Dr. José María Medrano in re "Heinze", de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sentencia del 30/4/87, publicada en ED 124-428, donde se reseña detalladamente la evolución jurisprudencial y doctrinaria en nuestro país. Asimismo para el estudio de esta cuestión he utilizado la conferencia "Inmunidad de jurisdicción y ejecución de estados y organizaciones internacionales" pronunciada por mi distinguidísima colega y jueza de la Sala 1 de dicha Cámara federal, la Dra. María Susana Najurieta, en el marco de las IV Jornadas Nacionales de Derecho Internacional Privado. Igualmente, sobre la ley 24.488: Zuppi, Alberto Luis: "La inmunidad jurisdiccional de los estados extranjeros ante los tribunales argentinos conforme a la ley 24.488", ED 166-865).
Frente a dicho principio se erigió con los años el de la exención condicional que distingue entre los actos que el estado ha realizado como poder público (actos iure imperii) y aquellos otros asimilables a los que cualquier particular puede realizar, como ser los relativos al comercio o se trate de hechos de índole previsional o laboral (actos iure gestionis): estos últimos serían residenciables ante los tribunales locales, mas no los primeros; es la doctrina de la exención condicional (Godschmidt, ob. cit., p. 448. Verdross, ob. cit., pp. 172-173. Díez de Velasco Vallejo, Manuel: Instituciones de derecho internacional público, 9ª ed., Madrid, t. I, pp. 252-253).
Nuestra Corte Suprema siguió, como se señaló, el principio de la inmunidad absoluta con anterioridad a su plasmación en el art. 24 antes citado (Fallos: 79:124; 123:58; 215:252, entre otros).
Pero in re "Manauta" (Fallos: 317:1880, 1994), que trataba de una demanda laboral contra la embajada local de la ex URSS, la Corte varió la línea de la inmunidad absoluta hacia la idea morigerada de la exención condicional, donde expresamente formuló la distinción y el alcance de la interpretación que cabía dar al art. 24 del decreto 1285/58, en estos términos:
"las consideraciones precedentes autorizan plausiblemente una interpretación de la norma aplicable acorde a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales. En consecuencia, cabe concluir que no es de aplicación al caso la ratio del art. 25, inc. 1º del decreto-ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento de este Tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática" (consid. 12).
En tal orden de ideas, poco o nada tiene que ver la invocación hecha por la demandada en cuanto a los eventuales derechos adquiridos surgidos del régimen anterior, contemplado en el art. 24, habida cuenta que nuestro Alto Tribunal, no hizo otra cosa en su pronunciamiento que precisar sus alcances a la luz de la moderna interpretación internacional del principio de la inmunidad soberana, concepto que es que, en definitiva, recoge la ley 24.488.
Tampoco tiene incidencia —por otro lado— la invocación de que se trataron de hechos ocurridos en suelo que el Reino Unido pretende como propios, no porque esto sea así, puesto que no importa aquí el territorio —sin duda argentino—, sino la naturaleza —insisto— de la conducta atribuida a la demandada.
XI. — En tal contexto, más precisa fue la representación de S.M. británica cuando en su citación a los autos "Davidoff" replicó acerca de la naturaleza soberana de los actos que provocaron los daños cuya indemnización se reclama.
En efecto, dijo clara y llanamente que se trataron de actos iure imperii. Y de ello no cabe duda. No fueron actos que puedan a simple vista caracterizarse como iure gestionis, sino que, antes bien, para llevarlos a cabo el Reino Unido tuvo que actuar con todo el peso de su poder soberano, ello es iure imperii (no se discute si tuvo o no razón; encuadro sólo la conducta). Un acto bélico dispuesto por una nación no puede concebírselo de otro modo, por más censurable que fuere.
Como se ha descripto (en una idea extensible al conflicto bélico del Atlántico Sur) la guerra "constituye una lucha armada entre estados", e "implica una lucha de fuerzas públicas y, en consecuencia, aparece como una relación de estado con estado" (Rousseau, Charles: Derecho internacional público, trad. esp., 3ª ed., Barcelona, 1966, p. 541). Por lo tanto, su condena a resarcir sólo puede aplicarse por vía internacional, a través de tribunales internacionales, como la experiencia lo demuestra, pero no por vía de demandabilidad interna.
Precisamente, la Corte Suprema in re "Coronel" (Fallos: 323: 3386, 2000) tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso de ribetes similares al presente vinculado con el hundimiento del crucero "General Belgrano", donde a través del dictamen del Procurador General, que aquélla hizo suyo, se dijo que "no cabe suponer que las acciones que derivan de un conflicto armado puedan ser consideradas como parte de aquélla [la actividad iure gestionis], antes bien, se trata de actividades que trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, comprendidas en el art. 1º de la ley 24.488".
En esa lógica, pretender remontarse a los convenios concluidos por nuestro país para el rechazo de la demanda nada tiene que ver con la cuestión, a menos, claro está, que así se hubiera previsto en el respectivo acuerdo.
XII. — Finalmente, no puede sustentarse la supuesta firmeza del decisorio de la a quo in re "Georgias del Sur S.A." para afirmar que el arraigo del Reino Unido no es discutible ahora por esa cuestión, si no se tiene presente que está en juego una cuestión que por la materia involucrada, es de orden público (Alsina, Hugo: Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. II, 2ª ed. Buenos Aires, 1957, p. 516. Colombo, Carlos J.: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4ª ed., Buenos Aires, 1975, t. I, p. 26. Palacio, Lino Enrique: Derecho Procesal Civil, t. II, 5ª reimpr., Buenos Aires, 1994, p. 370. Este Fuero, Sala III, in re "Gatti", del 18/10/96; Sala IV in re "Grunbaum, Rico y Daucourt", del 2/10/01), como es, en el caso, la inmunidad soberana de los estados.
Cabe señalar al respecto que en una doctrina aplicable al caso, nuestra Corte, haciendo suyo el dictamen del Procurador General de la Nación en Fallos: 311: 327, recordó el dictamen del antecesor de nuestro Fiscal General, el Dr. Enrique S. Petracchi, quien in re "Saier" (JA 1979-D-488) había dicho que era cierto que la regla de la inmunidad no es un mandato expreso de la Constitución sino que ha sido puesto por el legislador y por la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en consideraciones jurídico-políticas que remiten a los principios del derecho de gentes y a las bases del orden público internacional.
XIII. — En cuanto a la inconstitucionalidad planteada por el coactor Davidoff, consistente en la aplicación retroactiva del Tratado de Inversiones anglo argentino de 1994 (ver acápite IV, punto 2), su tratamiento deviene innecesario, toda vez que la cuestión no se resuelve en virtud de la incidencia que este hubiera tenido para la solución del caso.
XIV. — Por último, corresponde hacer lugar a los agravios en materia de costas, toda vez que al no haber intervenido la demandada en estos autos, ni asumido carácter de parte, no corresponde su imposición
XV. — En conclusión, pues, postulo que se rechace la demanda en atención a que la falta de jurisdicción de los tribunales argentinos era claramente advertible desde el comienzo de la postulación de los actores. TAL ES MI VOTO.
El señor Juez de Cámara Dr. Bernardo Licht adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
Rechazar la demanda, en atención a la falta de jurisdicción de los tribunales argentinos, con costas de ambas instancias en el orden causado.
Se deja constancia que el señor Juez de Cámara Dr. Néstor H. Buján no suscribe la presente por hallarse en el uso de licencia (art 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Bernardo Licht - Pedro José Jorge Coviello - Silvia Lowi Klein (secretaria)