Jurisprudencia. Responsabilidad Profesional. Incidente de Redargución de falsedad.

"...la ley establece la posibilidad de acudir a la intervención de un funcionario público a fin de obtener plena fe de un instrumento privado y, siendo la fianza un contrato no formal (art. 2006, Cód. Civil), su instrumentación mediante escritura configura una eficiente práctica negocial cuyos efectos no pueden desconocerse, salvo casos de falsedad constatada o manifiesta..."

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CNCom. Sala B, Causa 34798/00, J23. S.45, Pag.8

En Buenos Aires, a los  28  días del mes de octubre de 2005, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PEDERNERA, JULIO ARGENTINO Y OTRO” contra “HSBC BANK ARGENTINA” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Piaggi, Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos ante la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I.- Antecedentes facticiales del proceso.
1)  El 12/4/2000 (fs. 1089/1131) Julio Argentino Pedernera y su esposa María Cristina Antognolli incoan demanda contra HSBC Bank Argentina S.A., reclamando el resarcimiento de los daños materiales y morales, acaecidos a consecuencia del hecho ilícito que traen ante estos estrados.
Sostienen que son socios de Petrogas Ezeiza S.R.L., titular de una estación de servicio Y.P.F. ubicada en Ruta 205 y Sargento Cabral,  localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires. Agregan que en 1995, Julio A. Pedernera se dedicaba también a transportar combustibles para Y.P.F. S.A. y Multipetrol S.A. con su camión Mercedes Benz AFF 1114, modelo 1989, patente RXN 947. Como para realizar tal actividad los camiones necesitan encontrarse en perfecto estado de conservación Pedernera se contactó con la concesionaria Mercedes Benz “Panou S.A.“ de Don Torcuato, provincia de Buenos Aires, para adquirir -crédito mediante- un nuevo vehículo para reemplazar al existente. La concesionaria se negó a efectuar la operación, en tanto y en cuanto, Pedernera estaba ejecutado por una fianza solidaria que habría otorgado a Eduardo Atilio Cenedese (ejecución incoada por Banco Roberts S.A., hoy ‘HSBC Bank’).

2) Los actores concurrieron al juzgado por ante el que tramitaba  la ejecución, a fin de tomar conocimiento de ella. Opusieron excepciones de “falsedad de firmas e inhabilidad de título’, redarguyeron de falsedad la fianza (expte. 25757; “Banco Roberts S.A. c. Cendese, Eduardo A. y otros s/ejecutivo - incidente de redargución de falsedad”) y denunciaron penalmente la falsificación del instrumento público. Se probó en el juicio ejecutivo, que las firmas obrantes en la aludida fianza eran falsificadas y que el notario que las certificó (J. G. C.) al tiempo de su instrumentación (23/9/1992) estaba inhabilitado para ejercer como notario.

3) Afirman que HSBC incurrió en graves negligencias: (i) no verificó los datos aportados por su cliente (arts. 512 y 902, Cód. Civil), (ii) se opuso al progreso de las excepciones en el juicio ejecutivo, (Iii) solicitó la inhibición general de bienes de los actores, (iv) resistió el levantamiento de la medida cautelar; pese a que la falsedad de las firmas estaba probada en sede penal. Agregan: (v) que la acción ejecutiva fue rechazada, (vi) que se aceptaron las excepciones opuestas y, (vii) que el banco actuó negligentemente  al permitir que las firmas del formulario preimpreso fueran certificadas por un escribano que no pertenecía a su ‘staff’ permanente y originar a los accionantes el daño de ser incluidos en ‘Veraz’.
Añaden que a mediados de 1995 el camión en cuestión dejó de ser utilizado por su mal estado, hecho que como es lógico influyó negativamente en su giro comercial. Reclaman indemnización por lucro cesante desde junio de 1995 hasta la fecha de la sentencia y daño moral (cien mil pesos -$ 100.000- para Pedernera y cincuenta mil pesos -$ 50.000- para Antognolli).

4) El 19/5/2000 (fs. 1139/1180) HSBC Bank Argentina S.A. niega los hechos y rechaza la demanda. Afirma que al exigir la presentación de fianzas escritas con firmas certificadas por escribano público procura otorgar mayores garantías de seguridad a sus clientes. Niega que pueda obligársele a corroborar la veracidad de actos autenticados por un escribano público y arguye que los reclamos que motivan el pleito han prescripto (art. 4037, Cód. Civil). Por último, rechaza toda responsabilidad por la inclusión de los accionantes en las listas de ‘Veraz’.
Niega los daños y solicita la citación en garantía de La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros; asimismo impetra la citación como tercero de ‘J. G. C.’ o ‘J. C. G. C.’.

5) El 9/8/2000 (fs. 1211/1214) La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. contesta la citación en garantía y adhiere a los argumentos de la defendida.

6) El 19/12/2000 (fs. 1242/1252) J.C. G.C. contesta la citación como tercero, oponiendo la excepción de prescripción y resistiendo la demanda.

7) El 28/2/2001 (fs. 1354/1358) los demandantes impetran el rechazo de la excepción opuesta por J. G. C. y el 18/5/2001 (fs. 1269) se difiere su tratamiento al tiempo de resolver la causa.

II. 1) La sentencia definitiva de primera instancia del 30/12/2004 corriente a fs. 1964/1970 -y carente de la certificación actuarial sobre su término exigida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- rechazó la demanda imponiendo las costas en el orden causado. Para así decidir, la a quo merituó que el banco demandado no obró con negligencia (art. 512, Cód. Civil) al presumir la autenticidad de las firmas certificadas notarialmente insertas en la fianza.
2) Apeló el decisorio la defensa el 22/2/2005 (fs. 1980), su recurso -concedido el 23/2/2005 a fs. 1981- se declara desierto por no cumplir lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3) De su lado, los actores apelaron la sentencia el 25/2/2005 (fs. 1983), el recurso fue concedido el 25/2/2005 y corre a fs. 1984; fue fundado el 20/5/2005 (fs. 1991/2031) y contestado por la defensa y la citada en garantía el 21/6/2005 (fs. 2039/2045 y 2046).
4) La presidencia de esta Sala llamó ‘autos para sentencia’ el 12/8/2005 a fs. 2053 y el sorteo se realizó el 19/8/2005 (fs. 2053vta.): por lo que el Tribunal se encuentra en estado de resolver la causa.

III. El recurso del actor resiste la sentencia de primer grado imputándole. (i) nulidad por arbitrariedad, (ii) prescindencia de prueba conducente para la solución del pleito, (iii) violación de la ley aplicable al caso, (iv) trasgresión del principio de congruencia al omitir merituar la conducta del banco en el proceso ejecutivo.

IV.- La solución. 1) Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal Civil y Comercial) y la sentencia recurrida; anticipo que los agravios de las partes son infundados y que el pronunciamiento apelado debe confirmarse.
2) No analizaré los planteos inconducentes a la decisión final del pleito, pues los magistrados están facultados a prescindir de ellos (cnfr. CSJN, in re: “Altamirano; Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem, in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del  12/2/1987; bis ídem, in re:  “Pons, Maria y otro”, del 6/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/9/1989).
3) En primer termino, la nulidad de la sentencia procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253, Cpr.); es decir, cuando fue dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34 y 163, Cpr.); pero no en la hipótesis de errores in iudicando que, de existir, pueden repararse en el recurso de apelación (cnfr. CNCom., Sala E, in re: “Novipol S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verific. por Brandan, Darío”, del 6/10/1999; ídem, in re: “Federación de Vendedores de Diarios y Revistas c. Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ord. s/inc. ejec. honorarios”, del 6/10/1995; Sala A, in re: “Almeida, Raúl c. Sadela S.A. del Atlántico Cía. Financiera”, del 9/9/1982, entre otros). Se rechaza la nulidad impetrada.
4) Corresponde ahora el tratamiento de las restantes quejas.
La diligencia de las entidades financieras debe ajustarse a los estándares de un comerciante profesional especializado y colector de fondos públicos. La inobservancia de este deber basta para responsabilizarlas agravadamente, en tanto su superioridad técnica les impone obrar con óptima prudencia acorde a su objeto haciendal y giro mercantil (cnfr. CNCom., esta Sala, mi voto in re: “Panizzo, Oscar Pedro c. Banco de Galicia y de Buenos Aires s/ sumario”, del 12/5/2003, publ. en ElDial.com el 28/8/2003; idem, in re: “Litvak, Adolfo y otro c. Bansud S.A.”, del 11/4/2003, ED del 11/11/2003, LL del 10/9/2003, ElDial.com el 5/6/2003; bis ídem, in re: “Feder, Marcelo c. Citibank S.A. y otro”, del 19/7/2001; ter ídem, in re: ”Rodríguez, Luis María y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro”, del 26/4/2001; quater ídem, in re: “Giacchino, Jorge c. Machine & Man”, del 23/11/1995, voto del Juez Butty; entre otros). Pero en autos no advierto por parte del banco la comisión u omisión culposa de una conducta que originara daño a los actores (arts. 902, 1067, 1071, Cód. Civil). Tanto éstos como la entidad bancaria fueron víctimas de un ilícito perpetrado por el escribano J. G. C. y/o el cuentacorrentista Eduardo Atilio Cenedese (fs. 1222/1228).
5)J. G. C. certificó el 23/9/1992 las presuntas firmas de los actores en el formulario de fianza del defendido, dejando constancia de que Pedernera y Antognolli eran garantes de la cuenta corriente abierta en junio de 1992 por Eduardo Atilio Cenedese. Este escribano -reitero- fue condenado en sede criminal por la comisión del delito de falsedad ideológica de instrumento público en concurso ideal con usurpación de títulos (arts. 29 inc. 3, 45, 54, 247 y 293 del Cód. Penal); y, es de toda obviedad que razonablemente creó la apariencia de fedatario (fs. 1222/1228).
6) La falsedad de las firmas atribuidas a los accionantes recién se probó el 31/3/1998, en el incidente de redargución de falsedad efectuado durante el juicio ejecutivo iniciado por HSBC (v. exptes. “Banco Roberts S.A. c. Cenedese, Eduardo Atilio y otros s/ejecutivo” y “Pedernera, Julio A. y otra c. HSBC Argentina S.A. s/daños y perjuicios s/inc. de redargución de falsedad”, que tengo a la vista). En otros términos, fue indispensable la indagación en sede judicial sobre lo fedatado por el escribano; extremo del que no puede inferirse que conociera el banco (arts. 902-1067, Cód. Civil).
7) La actividad del notario se vincula con la seguridad jurídica que debe existir en toda sociedad políticamente organizada. Ello exige que determinados actos revistan carácter de indubitables y para ello, el Estado delega la fe pública en determinadas personas físicas, habilitadas de modo que los actos que autoricen sean tenidos como auténticos (Ghersi, Carlos -director-, “Responsabilidad profesional”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 33). Pretender que la entidad bancaria verificara la certificación por J. G. C., contraviene la celeridad del tráfico comercial. Además, la ley establece la posibilidad de acudir a la intervención de un funcionario público a fin de obtener plena fe de un instrumento privado y, siendo la fianza un contrato no formal (art. 2006, Cód. Civil), su instrumentación mediante escritura configura una eficiente práctica negocial cuyos efectos no pueden desconocerse, salvo casos de falsedad constatada o manifiesta. En el caso -como se dijo- el escribano G.C. fue inhabilitado el 19/5/1992 pero ello no es imputable al banco, de quien no cabe inferir mala fe o culpa grave al no tomar las medidas necesarias para constatar que aquél mantuviera su matricula. Lo contrario implicaría que todo comerciante o persona común -e incluso este Poder Judicial- debería verificar los presupuestos fácticos de cada escritura pública. Ello sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que puedan corresponder, respecto de aquéllos que hayan intervenido en actos fraudulentos.
8) Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros, en cuanto a los hechos contenidos en ellos y las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal (arts. 994-995, Cód. Civil). En el caso, el escribano J.G. C. -funcionario público en quien el Estado delegó la facultad de “dar fe pública” a hechos y actos jurídicos- certificó que las firmas de los accionantes fueron efectuadas en su presencia y hasta tanto no se dictó la sentencia que declaró la falsedad de ese instrumento, no se probó la inidoneidad de la fianza.
Además no es lógico imputar una conducta culpable o dolosa al defendido, pues extrínsecamente el instrumento carecía de vicios. Noto por ejemplo, que la foja de anexo de certificación de firmas utilizada en el documento bancario fue vendida a G. C. el 15/4/1991 integrando el lote continente de las fojas nros. 001160151 a 001160340 (fs. 1223). Por ello la presunción de plena fe que otorga la ley al instrumento público, unida a la autenticidad de los aspectos materiales del documento de marras, relevan al banco de la obligación de confirmar los distintos elementos que integran el instrumento público a que venimos refiriendo.
9) Resulta inadmisible la condena a indemnizar los daños causados por la traba indebida de una medida cautelar o la oposición a su levantamiento o sustitución, cuando éstas no fueron efectuadas abusivamente (art. 1071, Cód. Civil; arg. art. 208, Cpr.). En autos el falso instrumento público que sirvió de base al juicio ejecutivo recién perdió eficacia con el resultado del incidente de redargución de falsedad, por lo que -reitero- no cabe inferir dolo, culpa grave o abuso por parte de la entidad bancaria en su reclamo (arts. 1067-1071,  Cód. Civil; art. 377, Cód. Procesal).
Sobre la base de la falsa fianza solidaria el banco pudo -verosímil y razonablemente- entender que actuaba conforme a derecho al ejecutar el saldo deudor de la cuenta corriente de Eduardo Atilio Cenedese y efectuar todas las medidas defensivas de su crédito durante el proceso ejecutivo, sin que ello implique abuso de derecho o culpa grave en su accionar (art. 1071, Cód. Civil).

V. Conclusión. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia. Costas en el orden causado (art. 68 párr. 2, Cpr.)  pues las partes actuaron sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho invocado que pudo haberlas motivado a litigar (CNCom., esta Sala, mi voto in re: “Adrocar S.A. c. Sevel S.A. s/ordinario”, del 17/10/2003; ídem, mi voto in re: “Amigal Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo c. Aluar Aluminio Argentino SAIC s/ ord.” y “Aluar Aluminio Argentino SAIC  c. Viegas Mendonca y Cía. y otros s/ sum.”, del 23/8/2002; Fenochietto, Carlos, "Código Procesal...", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 133). He concluido.
Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto de la Dra. Piaggi.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara doctoras ANA I. PIAGGI y MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO. Es copia fiel del original que corre a fs.    del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

Buenos Aires, 28 de octubre de 2005.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia. Costas en el orden causado (art. 68 párr. 2, Cpr.). El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Dev.

Ana I. Piaggi
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero