Jurisprudencia. Seguro individual de retiro en moneda extranjera. Rescate total de la póliza. Pesificación. Fallo Bustos.

La C. Nc. Com., sala B, en autos "Benitez de Mozzati, Adriana M. v. Siembra Seguros de Retiro S.A." confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a pagar a la actora el rescate total de la póliza, mediante la cual había contratado un seguro individual de retiro en dólares, ordenando deducir de la liquidación a practicar el importe integrado a la reclamante en pesos -bajo protesta- y aplicando para el pago del saldo la regla del esfuerzo compartido en mitades, si bien a criterio del Tribunal, apartándose de lo dispuesto por la CSJN, en el fallo "Bustos", la defensa debería pagar a la actora la suma pactada íntegramente en dólares, -en este caso-, el sentido del recurso y el principio constitucional de la reformatio in peius impidieron postular una condena mas gravosa para la única apelante.

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Benitez de Mozzati, Adriana M. v. Siembra Seguros de Retiro S.A.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B. 31/05/05

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "BENITEZ DE MOZZATI, ADRIANA MARIA" contra "SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO S.A." sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty, Díaz Cordero.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I.- Antecedentes facticiales del proceso. a) En su demanda la accionante manifestó que el 17/2/2000 suscribió una póliza (nro. 00205002224909) mediante la cual contrató un seguro individual de retiro en dólares estadounidenses.

En octubre de 2002 la actora solicitó el rescate total del seguro, que en ese momento ascendía a cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses con setenta centavos (u$s 59755,70); la defensa entregó el 24/10/2002 cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco pesos con setenta centavos ($ 59755,70), suma que en la divisa extranjera equivalía a dieciséis mil quinientos cincuenta y dos con ochenta y dos centavos (u$s 16552,82). Por ello reclama ahora la diferencia entre lo pagado y lo pactado originariamente.

b) El juez de primer grado condenó a Siembra Seguros de Retiro S.A. a pagar a Adriana María Benítez de Mozzati el rescate total de la póliza nro. 0002-050-0224909 en dólares estadounidenses, ordenando deducir de la liquidación a practicar el importe pagado a la actora en pesos -bajo protesta- y aplicando para el pago del saldo la regla del ‘esfuerzo compartido’ en mitades. Impuso las costas en el orden causado.

Contra el decisorio se alza -únicamente- la defensa a fs. 108, su recurso -concedido a fs. 109- fue fundado a fs.119/132 y contestado a fs. 136 por la actora

La presidencia de esta Sala ‘llamó autos para sentencia’ el 13/3/2005 (fs. 140) y realizado el sorteo del expediente el 10/5/2005 (fs. 140vta.) la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

II.- La cuestión decisiva. La defensa se agravia porque el a quo omitió aplicar la normativa de emergencia que ‘pesificó’ las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses. Solicita se abra a prueba la causa en esta instancia a fin de apreciar el impacto de la legislación de emergencia en la inversión de sus reservas.

1. Luego de analizar los antecedentes facticiales del proceso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que los agravios de las partes son infundados y que el pronunciamiento apelado debe ser confirmado.

2. Los hechos que motivaron la litis se encuentran suficiente y eficientemente expuestos en la sentencia de primera instancia, por lo que los tendré por reproducidos a fin de evitar estériles repeticiones.

En este pleito hay una cuestión por resolver y es la incidencia de la ‘pesificación’ en el seguro de retiro que vinculó a las partes. A ello me abocaré seguidamente.

3. El seguro sub examine, en tanto herramienta de ahorro y planificación financiera posee una proyección de mediano y largo plazo. Su cobertura prevé que a partir de la edad efectiva de retiro se pague al asegurado una renta vitalicia periódica o se le restituyan sus fondos total o parcialmente (art. 176, ley 24.241).

Su desarrollo incluye dos etapas: la activa y la pasiva. En la primera se acumulan fondos mediante el pago de las primas por el asegurado, que deben ser capitalizados periódicamente por la aseguradora, quien los administra garantizando la obtención de un rendimiento mayor o igual al mínimo que establece la Superintendencia de Seguros de la Nación. Esta etapa finaliza cuando el asegurado cumple la edad de retiro y, en caso de muerte o invalidez total y permanente éste o sus beneficiarios pueden retirar el fondo sin ninguna clase de quitas. El asegurado también puede hacerlo (parcial o totalmente) en cuyo caso se le deducirá la quita convenida, extinguiéndose las obligaciones entre las partes en caso de rescate total. Luego en la etapa pasiva el asegurado, una vez cumplida la edad del retiro elige la forma en que la aseguradora le pagará la rentas acumuladas.

Este seguro es un contrato consensual, aleatorio y bilateral; y el ‘álea’ es dirimente para decidir la cuestión, pues toda vez que la póliza fue libremente estipulada en dólares, es evidente que la aseguradora asumió libre y voluntariamente (art. 1197, Cód. Civil) un factor de posible desequilibrio patrimonial para casos como el de autos (CNCom., esta Sala, mi voto in re: "Fernández, Celia c. Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ordinario", del 9/5/2005).

Ergo, quien contrató un seguro de retiro y confió en una entidad profesional especializada en esa actividad para resguardar su futuro (art. 902, Cód. Civil), tuvo por objeto constituir o conservar un capital para cuando llegara a una edad avanzada y lo necesitara para cubrir sus necesidades de subsistencia. La aseguradora aceptó emitir una póliza en moneda extranjera -conociendo los compromisos que asumía y no puede ahora pretender evadir su obligación expresamente asumida y garantizada.

No puede negar ahora (art. 1071, Cód. Civil) el derecho al plan de vida elegido y seguido por el individuo, que ponderó el riesgo de su vida laboral, familiar, los gastos especiales de su vejez, etc. Y que lo ha pagado con sacrificios para asegurarse beneficios con base en reglas estrictas que ahora deben cumplirse obligatoriamente y que no pueden ser suprimidas o desconocidas ni siquiera por el Estado, toda vez que los seres humanos no están en condiciones de cambiar de un régimen de vida a otro en cuanta oportunidad se le antoje a terceros.

El articulo 14 bis de la Constitución Nacional establece el carácter móvil de salarios, remuneraciones, jubilaciones y pensiones en el ámbito de la seguridad social; ello se funda en la naturaleza previsional que caracteriza a esos beneficios o retribuciones y es útil para comprender la finalidad de un seguro como el de retiro, de carácter alimentario y de subsistencia.

El seguro de retiro -sustentado en bases técnicas- es un instrumento de ahorro que permite cubrir objetivos de tipo previsional planificados por el asegurado, según sus fines y necesidades (complemento jubilatorio, rentas para jubilación anticipada, etc.). Resulta obvio que la finalidad de pactar una póliza en divisas estables es que el asegurador garantice al asegurado la prestación en la misma moneda, permitiéndole conservar el valor de sus ahorros; cumpliendo estrictamente lo prometido (art. 1198 y cc., Cód. Civil).

Las intensas modificaciones de la vida económica, política, jurídica y social impulsaron y extendieron las nociones del principio de la buena fe que actualmente opera como hecho, como valor, como método de interpretación y de integración. Este principio no es dogmático ni producto de una creencia intuitiva; la creencia generadora del convencimiento del sujeto debe estar fundada en elementos exteriores que le proporcionen la información suficiente para creer (Piaggi, Ana, "Reflexiones sobre dos principios basilares del derecho: la buena fe y los actos propios", en "Tratado de la Buena Fe en el Derecho", ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 108 y sus citas). La buena fe es trasfondo y superficie de la relación asegurativa, la condiciona y la distingue (CNCom., mi voto in re: "Álvarez de Dobson, H. c. La Buenos Aires Cía. de Seguros", del 22/2/1989, LL, 1989-D, pág. 251).

Ergo, si ambas partes estuvieron de acuerdo en mantener incólumes los principios de identidad e integridad del pago (arts. 740 y ss., Código Civil); la causa integra el álea y no puede ser desatendida so pretexto del ‘hecho del príncipe’.

Disponible la contratación en pesos, la póliza pactada en dólares sólo puede tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo contra toda variación monetaria que debió ser prevista por quien contaba con un importante profesionalismo negocial. No es razonable ni justo que esa protección -acordada por ambas partes libremente- sea abandonada cuando es -precisamente- mas necesaria: frente a la devaluación del peso (cnfr. CNCom., Sala D, in re: "Grunblatt, Carlos Reynaldo c. Siembra Seguros de Vida S.A.s/ordinario", del 22/12/2004; ídem, esta Sala, mi voto in re: "Fernández", cit. supra).

En el caso el riesgo de la devaluación fue asumido por la aseguradora -quien resultaría evidentemente beneficiada -sin causa y en detrimento del asegurado- si se acogiera su postulado. Y, en tanto y en cuanto la función económica del contrato reposa en reglas éticas de los negocios y en la confianza recíproca de las partes (art. 1198, Cód. Civil), la predisponente no puede incumplir lo pactado, pues el riesgo de devaluación puede no ser propio del contrato de seguro, pero sí lo es del contrato celebrado en moneda extranjera. En el seguro de retiro la moneda convenida constituye uno de los riesgos incluidos en la cobertura (CNCom., esta Sala, in re: "Gutnisky, Abraham y otros c. Siembra Cía. de Seguros de Retiro S.A. s/ordinario",del 15/8/2003, publ. en diario ED del 17/11/2003; ídem, in re: "Castro, Juan Alberto c. Poder Ejecutivo Nacional s/amparo", del 29/8/2003, publ. en JA el 17/12/2003, 2003-IV).

Si bien ‘Siembra’ se encuentra sometida al régimen de la ley 20.091 (v. art. 33) y carece de absoluta libertad para invertir sus activos (fs. 123vta.), nunca estuvo obligada a emitir pólizas en dólares, pero voluntariamente lo hizo (CNCom., esta Sala, mi voto in re: "Fernández", cit. supra). Ello sella la suerte del recurso en este aspecto.

4. Si bien advierto la trascendencia pública del fallo "Bustos" de la Corte Suprema (del 26/10/2004) aclaro que aunque en dicha causa se haya obtenido una mayoría para decidir el litigio concreto, dicha mayoría no es válida para fallar sobre la constitucionalidad de la ‘pesificación’ en general (cnfr. Bianchi, Alberto, "El caso Bustos y sus efectos, por ahora", Rev. JA, 2004-IV, Fascículo 12, ed. Lexis Nexis, pág. 11).

Por otra parte, la doctrina establecida en las sentencias emanadas de ese Tribunal no es obligatoria para los demás tribunales, pues ninguna norma positiva lo establece (CNCom., en pleno, in re: "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ Revisión de Plenario", del 25/08/2003, voto de la minoría). Y si bien tengo en cuenta el valor intrínseco de esas sentencias y el criterio pragmático que hace a la seguridad jurídica y la economía procesal, es viable apartarse de su postura cuando median -como en el sub lite- razones diversas de las consideradas y los argumentos esgrimidos justifican soslayar la posición sentada por el Tribunal (Fallos 307:1097).

5. Sintetizando, la defendida no puede efectuar un pago liberatorio en los términos de los arts. 725 y 740 del Cód. Civil, entregando una cosa distinta a la pactada.

La estabilidad de los contratos, conforme doctrina de la propia Corte Suprema, merece las garantías de la propiedad bajo el sistema de la Constitución Nacional (Gelli, María Angélica, "La estabilidad de los contratos y la emergencia del default", Supl. Especial JA, "El contrato administrativo en la actualidad", págs. 24 y 25, Buenos Aires, 2004), ya que sin seguridad jurídica no hay derecho, ni bueno ni malo, ni de ninguna clase (Recasens Siches, Luis, cit. por Alterini, Atilio A., "La inseguridad jurídica", ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 20).

En la Argentina no existe conciencia previsional. El asegurado prudentemente se anticipó en el tiempo para enfrentar su futuras pero ciertas contingencias en su estado de pasividad, vejez, invalidez o enfermedad; pero desde la emergencia económica el sistema previsional ha sido altamente afectado en su integridad; hoy el futuro es mas incierto que antes.

Ninguna nación logró construir una sociedad civilizada y próspera sin una cultura de respeto a los contratos; y quizá en nuestro país la causa de tantos pesares tiene un trasfondo ético-cultural caracterizado por el desprecio al cumplimiento de la ley y el debilitamiento de las instituciones, como consecuencia de un progresivo alejamiento de los principios y valores tradicionales de nuestra Constitución histórica.

Finalmente, no resulta ocioso recordar que -como viene sosteniendo la Corte Suprema hace mas de un siglo- la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del ordenamiento jurídico y sólo debe efectuarse ante un caso contencioso concreto de extrema gravedad (CSJN, in re: "Cabral, José V.", Fallos, 95:51; ídem, in re: "Rasspe Sohue, P. C. Nación", Fallos, 249:5; bis idem, in re: "Malenky, Rubén", Fallos, 264:364; ter ídem, in re: "Chicago Bridge & Iron Suc. Argentina", Fallos, 285:322; quater idem, in re: "Mizrahi S.A. c. Provincia de Tucumán", Fallos, 295:850; entre muchos otros). Las particulares circunstancias del caso expuestas en los acápites anteriores, son suficientes para resolver la litis sin recurrir a la solución antedicha (v. mi voto in re: "Fernández", cit. supra).

III.- La apertura a prueba en segunda instancia solicitada por la defensa es improcedente. Los argumentos vertidos en los acápites anteriores no serán enervados por el resultado positivo o negativo de la peritación que se propone, en la medida que la naturaleza jurídica del seguro de retiro y el alcance de la contratación sub examine resultan suficientes para resolver el pleito. En tal sentido, la apertura a prueba configuraría un dispendio jurisdiccional y dilación resolutoria inaceptable en este estado del proceso.

IV.- Conclusión. Si bien a mi criterio la defensa debe pagar a la actora la suma pactada íntegramente en dólares estadounidenses o la cantidad de pesos necesarios para adquirirlos en el mercado libre, el sentido del recurso (art. 277, Cód. Procesal) y el principio constitucional de la reformatio in peius (arts. 17 y 18, CN; Fallos, 287:458) me impiden postular una condena mas gravosa para la única apelante. Por ello no queda otra solución que confirmar la sentencia de primer grado, con costas a la vencida (art. 68, Cód. Procesal). He concluido.

El Dr. Butty dijo:

Adhiero en lo sustancial al voto de mi distinguida colega preopinante, pero disiento en cuanto a las costas de alzada. A mi criterio éstas deben imponerse en el orden causado en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas y los distintos criterios jurisprudenciales asumidos (art. 68, párr. 2º Cpr.; CNCom., esta Sala, in re "Nahuelsat S.A. c. Grupo Uno S.A. s/ejecutivo", del 20/5/2004, voto de la mayoría; ídem, in re: "Fernández, Celia c. Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ordinario", del 9/5/2005, voto de la mayoría). He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto del Dr. Butty.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara. ANA I. PIAGGI, MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, ENRIQUE M. BUTTY. - FERNANDO DURAO (SECRETARIO DE CÁMARA)

Buenos Aires, 31 de mayo de 2005

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia recurrida, costas por su orden. Dev. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty. Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

FERNANDO DURAO- SECRETARIO DE CAMARA