Jurisprudencia. Seguros. Seguro de vida. Cláusula de exclusión de cobertura. Transporte irregular. Viaje en helicóptero. Personal militar.
- 01/08/2005
- Argentina
La C. Nac. Com., sala D, en autos “Andreoli, Marisa Ximena y otro v. Nación Seguros de Vida”, hizo lugar a la demanda que solicitara el cumplimiento del contrato de seguro de vida, al considerar que la cláusula de exclusión de cobertura, no debía aplicarse al caso del transporte en helicóptero del Ejército argentino, toda vez que dada la calidad de militar del asegurado y que la aseguradora conocía al momento de contratar el seguro, no corresponde calificar a dicho transporte como irregular.
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7 de junio de 2005. Andreoli, María X. y otro v. Nación Seguros de Vida S.A. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 7 de junio de 2005
El Dr. Monti dijo:
I. Viene apelada la sentencia de fs. 1135/1146 en cuanto rechazó la demanda incoada por María X. Andreoli, por sí y en su carácter de tutora judicial de su hermano menor, Nicolás F. Andreoli, contra Nación Seguros de Vida S.A.
II. La actora demandó el cumplimiento del contrato de seguro de vida emitido por la demandada. Sostuvo que el Banco de la Nación Argentina había celebrado un contrato de seguro de vida colectivo con la compañía aseguradora demandada en calidad de tomador, en cuya virtud habrían sido asegurados Juan C. Andreoli y su esposa Mercedes J. López, padres de los actores, designándose beneficiarios, para el caso de fallecimiento, a sus herederos legales. Relató que los asegurados fallecieron el 8/10/1996 al estrellarse contra el Campo de Polo de Palermo el helicóptero en el que regresaban de un almuerzo protocolar que había sido llevado a cabo como parte de los agasajos oficiales de la Segunda Conferencia Bilateral de Estados Mayores Peruano Argentinos, al que habría asistido el general de Brigada Juan C. Andreoli, en su condición de jefe segundo del Comando de Institutos Militares, con su esposa. Expresó que la demandada había rechazado el siniestro con fundamento en que los asegurados no habrían sido pasajeros de un servicio de transporte aéreo regular; empero, sostuvo que el matrimonio Andreoli había sido transportado en un servicio regular porque éste se habría desarrollado de acuerdo con un itinerario y horario prefijados, ya que el día del siniestro la delegación que integraban los asegurados había sido transportada a Tigre y debía regresar al Campo de Polo de Palermo a las 17:30 hs. para poder asistir a un agasajo nocturno en la Embajada de Perú.
III. En su respuesta, tras negar los hechos invocados por la parte actora, la demandada alegó que el riesgo del siniestro de autos no se encontraría amparado por ella, porque el contrato de seguro de vida excluiría de su cobertura los accidentes en viajes aéreos, salvo que los asegurados viajasen como pasajeros en líneas regulares de aeronavegación. Expresó que la aeronave en la que viajaban los asegurados era de carácter militar y que no podría calificarse como regular a su servicio porque éste sólo podría ser prestado por sujetos autorizados a realizar servicios comerciales, mediante un instrumento de concesión de ruta y que debería llevarse a cabo de acuerdo con un plan de vuelo.
IV. La sentenciante consideró que correspondía aplicar al caso la totalidad de las normas comprendidas en el Código Aeronáutico (1) porque calificó a la aeronave del accidente como pública pero no militar. Entendió que operaba en el sub lite la cláusula exonerativa invocada por la demandada ya que, a su criterio, no podría calificarse como regular el vuelo en el que ocurrió el accidente porque si bien tenía horario e itinerario preestablecido, éste carecía de sistematicidad. Sobre esa base rechazó la demanda.
V. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora. En fs. 1158/1161 se agravia porque considera que la a quo no habría tenido en cuenta que se trataba de un contrato de consumo en el que las cláusulas exonerativas deberían ser claramente redactadas y no imponer una remisión a un texto legal, ni presuponer en el consumidor conocimientos especializados. Dice que la cláusula 27 del contrato de seguro se encontraría orientada a excluir el riesgo de conductas singularmente extremas, pero que ella no imponía al asegurado viajar en una línea comercial ni aclara que el servicio deba tener frecuencia periódica. También sostiene que para Andreoli fue imperativo realizar ese viaje dada su condición de oficial del ejército. Alega que el vuelo en el que viajaban los asegurados era regular porque habría sido prestado por terceros tripulantes idóneos y habría contado con los recaudos de previsibilidad y regularidad. Finalmente, señala que la cláusula base del rechazo de la demanda, por ser ambigua, debería interpretarse en contra de la demandada, que fue quien la estipuló.
VI. Tal como ha quedado planteado el debate en esta instancia y en la anterior, corresponde elucidar si el riesgo del siniestro de autos se encontraba o no excluido de la cobertura en virtud de la cláusula 27 inc. b del contrato de seguro.
En la citada cláusula se estableció que la aseguradora no pagaría la indemnización en caso de que el fallecimiento de los asegurados se produjera como consecuencia de "hechos que ocurran mientras el asegurado tome parte en carreras, ejercicios o juegos atléticos de acrobacia, o que tengan por objeto pruebas de carácter excepcional, o mientras participe en viajes o excursiones a regiones de zonas inexploradas o en operaciones o viajes submarinos o aéreos de cualquier naturaleza, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular" (ver copia en fs. 222).
En primer lugar, cabe señalar que a fin de interpretar dicha estipulación en cuanto se refiere al servicio de transporte aéreo regular no corresponde hacer una remisión directa a normas específicas del Código Aeronáutico a fin de desentrañar el sentido de sus términos, siendo que éstos deben entenderse según su acepción general (arg. art. 217 CCom.), sino menester hacer una interpretación sistemática de la póliza, sin excluir ninguna de las partes y teniendo en cuenta un criterio teleológico (conf. art. 218 incs. 1 y 2 CCom.; ver sala C, in re "Prenfin S.A. v. Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A.", del 22/10/2002; in re "Marcenaro, Estela N. v. La Buenos Aires Compañía de Seguros", del 10/12/2002, ED 203-16).
También es preciso recordar que las cláusulas de exclusión de cobertura, que delimitan el riesgo asumido (arg. art. 11 ley 17418 [2]), deben ser interpretadas restrictivamente. En ese sentido, Halperín sostenía que las "exclusiones o limitaciones deben ser formales e individualizadas; de ahí la ineficacia de las cláusulas generales o indeterminadas", para luego agregar que "en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, no sólo porque él redacta las condiciones del contrato, sino porque está en mejores condiciones que el asegurado de fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin poder pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente, que los términos poco explícitos del contrato o su redacción oscura pueden fundamentalmente hacer creer que existía, según el sentido corriente o la lógica elemental de los negocios, o del medio ambiente del asegurado, o la clase de riesgos cubiertos" (ver Halperín, Isaac, "Seguros", 2ª edición actualizada por Morandi, Juan C. F., 1983, Ed. Depalma, ps. 542/543).
Se trata de evitar lo que Stiglitz denomina una "aplicación mecánica o rígida" de lo expresado en la póliza en punto a la operatividad de la exclusión de la cobertura, pues como bien señala este autor, el presupuesto de hecho de la exclusión expresado en el contrato debe ser aplicado adoptando un criterio que atienda a la razonabilidad de su adaptación al caso concreto (ver Stiglitz, Rubén S., "Derecho de seguros", t. 1, 1998, Ed. Abeledo-Perrot, p. 181).
Ahora bien, la calidad de militar del asegurado Andreoli en la época en que fuera contratado el seguro era conocida por la demandada pues así lo declaró al solicitar el seguro (ver "declaración del beneficiario" copiada en fs. 183) y fue en el ámbito de sus funciones castrenses en que realizó el vuelo en el que ocurrió el accidente.
Ese viaje había sido previamente planificado por el Ejército Argentino en el marco de un evento celebrado con representantes de las Fuerzas Armadas de Perú, en cuya programación se encontraban detallados los diversos traslados en helicóptero con sus lugares y horarios de partidas y llegadas, en función de las distintas actividades que debían realizar él y su esposa (ver contestación de oficio de fs. 377, 465/476, 495/510, 941/954).
También cabe tener en cuenta que la circunstancia de que el traslado aéreo hubiese sido programado y autorizado por un organismo especializado como es el Ejército Argentino (ver orden de vuelo copiada en fs. 912/913), y llevado a cabo en una aeronave de éste, registrada como militar (ver contestación de oficio de fs. 385), llevaba razonablemente a presumir a quién iba a abordar el helicóptero, que él se encontraba en condiciones de realizar el traslado y que era piloteado por personal idóneo y entrenado.
En ese contexto, a mi ver, no cabe concluir que el riesgo del siniestro objeto de autos se encontrase excluido de la cobertura en virtud de la cláusula invocada por la demandada en su defensa, toda vez que, analizada la expresión "servicio de transporte aéreo regular" de acuerdo con las circunstancias personales de los contratantes y los hechos del caso, la exclusión de cobertura planteada en el sub lite aparece francamente irrazonable. Dicho en otros términos, no cabe entender -a contrario sensu- que el vuelo en el que ocurrió el accidente se hubiese tratado de un servicio de transporte irregular, susceptible de operar la exclusión del riesgo de un accidente durante su transcurso, en particular dentro del marco del seguro de vida que amparaba a una persona con la actividad del asegurado.
Corrobora esa conclusión la circunstancia de que en el mismo contrato se encontrara prevista la posibilidad de que el asegurado continuase con el seguro aunque "deba cumplir con el servicio militar obligatorio en tiempo de paz" (ver fs. 217 cláusula 18), de lo que inequívocamente se infiere que las actividades militares del asegurado -en ese tiempo de paz- se encontraban amparadas por la cobertura.
Cabe añadir que la finalidad de la cláusula en cuestión aparece claramente orientada a excluir de la cobertura el riesgo de muerte en acontecimientos en que los asegurados se expusieran voluntariamente a situaciones de extremo peligro (ver cláusula transcripta supra), mas no se advierte -tampoco lo ha acreditado la demandada- que el traslado aéreo realizado por los asegurados hubiese aumentado ese riesgo en forma irrazonable, en tanto se trató -reitero- de una aeronave del ejército conducida por pilotos militares, que realizaba un transporte de pasajeros sin hallarse en las condiciones de peligro que, según los supuestos descriptos en la aludida cláusula de la póliza, pudieran considerarse relevantes.
En rigor, la interpretación propiciada por la demandada en su defensa no parece adecuarse al standard de buena fe exigido por el art. 1198 CCiv., pauta que cobra especial relevancia en el contrato de seguro, ya que no resulta verosímil, de acuerdo con lo expresado precedentemente, que las partes hubiesen pretendido excluir el riesgo del siniestro materia de autos (ver mi trabajo "Operatividad de la regla de la buena fe en el contrato de seguro", en "Tratado de la buena fe en el derecho", t. I, cap. XXXI, 2004, Ed. La Ley, p. 475 y ss.). En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde interpretar las cláusulas predispuestas de un contrato de seguro de modo que, por vía analógica, se restrinja el riesgo cubierto por la póliza y que, en caso de duda, debe considerarse subsistente la obligación del asegurador (Corte Sup., in re "B., N. E. v. Omega Coop. de Seguros Ltda. y otros", del 6/12/1994).
En suma, las razones expuestas conducen a propiciar la admisión del recurso y hacer lugar al reclamo de la actora. En mérito a ello, estimo que corresponderá condenar a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada de $ 20.000, de acuerdo con lo que surge del peritaje contable (ver fs. 450 y vta. y respuesta a la impugnación de la actora en fs. 838), más los intereses desde el 22/11/1996, fecha en que la aseguradora desestimó el reclamo (ver copia de fs. 31), comunicación que cabe considerar como inicio de su estado de mora (arg. arts. 509 CCiv., 46 y 56 ley 17418). Los réditos serán calculados según la tasa que emplea el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.
Teniendo en cuenta la solución que propicio, deberá adecuarse el régimen de las costas (art. 279 CPCCN. [3]), y en virtud del criterio objetivo del art. 68 párr. 1º CPCCN., corresponderá imponerlas, en ambas instancias, a la demandada vencida.
VII. Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, corresponderá admitir el recurso y revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción deducida y condenando a la demandada con los alcances indicados en el consid. VI. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada. Así voto.
Los Dres. Díaz Cordero y Cuartero adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los Dres. acuerdan:
a) Revocar la sentencia de fs. 1135/1146, haciendo lugar a la demanda en el sentido y con los alcances expresados en el consid. VI. b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. c) Diferir la consideración de los honorarios hasta que sean fijados los correspondientes a la primera instancia.