Jurisprudencia. Tercería de Dominio: Bien Registrable. Embargo. Sociedad Conyugal. Vigencia. Bienes Gananciales. Inscripción a nombre del cónyuge demandado.
- 24/06/2005
- Argentina
Corte Suprema de Justicia.
Sentencia N° 464. Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo
Casación "F.J.P. VS. A.E.R. y otro s/cobro de pesos". Fecha 15/06/2005. Tucumán.
Lea el Texto Completo.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Quince (15) de Junio de dos mil cinco, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, René Mario Goane y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Alfredo Carlos Dato decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la tercerista Crescencia Martínez de Antúnez en autos: “F.J. P. vs. A., E.R. y otro s/Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Alfredo Carlos Dato, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a conocimiento y decisión de este tribunal el recurso de casación deducido por el apoderado de la tercerista C.M. de A.contra la sentencia de fecha 31/5/2004 dictada por la Sala III de la Cámara del Trabajo, que fue concedido mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2004 (fs. 376).
El recurso es formalmente admisible (art. 132 y concordantes CPL), por lo que se analiza a continuación su procedencia.
II.- Relatando brevemente los antecedentes del caso a resolver, se señala que la señora C.M.de A. cónyuge del demandado, dedujo tercería de dominio del 50% del camión embargado en estos autos, argumentando que se trata de un bien ganancial de su sociedad conyugal con el accionado. Invocando el art. 5 de la ley 11.357, sostuvo que el cónyuge deudor responde con sus bienes propios y con el 50% de sus gananciales (cfr. fs. 315/316). La sentencia de primera instancia de fecha 28/8/2003 rechazó la demanda de tercería porque el vehículo está a nombre del demandado exclusivamente, y porque aún siendo bien ganancial, la cónyuge sólo tiene un derecho eventual sobre el bien en el momento de la disolución y liquidación de la comunidad (fs. 342). La resolución fue confirmada en alzada mediante sentencia de fecha 31/5/2004 (fs. 362/363).
En su recurso de casación el apoderado de la tercerista insiste en su planteo, interpretando que el art. 5 de la ley 11.357 dispuso la separación de deudas, que dejó vigente el 1275 del Código Civil para el caso de disolución de sociedad conyugal, y que los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 no están referidos al ámbito interno de la comunidad, sino a las relaciones externas, es decir a las relaciones de los cónyuges y los terceros acreedores. De ello concluye que según el art. 5 de la ley 11.357, el cónyuge no responde, frente a los terceros acreedores, por las deudas contraídas por el otro. (cfr. fs. 371/374).
III.- No corresponde hacer lugar al recurso, por las siguientes razones.
En el matrimonio pueden distinguirse dos clases de propiedad de los bienes: los gananciales, que corresponden a la regla general de la comunidad de bienes, y los propios que, por diversas circunstancias, siguen perteneciendo individualmente a uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal. El art. 5° de la ley 11.357 dispone que "los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer". Esa disposición, interpretada en conjunción con el art. 1276 del Código Civil, indica que cada cónyuge administra los gananciales que adquiere. Por ello, tanto el marido como la mujer administran por su cuenta los bienes que cada uno adquiere, y con la totalidad de ellos responden por sus deudas personales a sus acreedores. El título para administrar y disponer es la adquisición por cada cónyuge.
IV.- Tratándose de un bien registrable, es suficiente que el bien figure adquirido por uno de los cónyuges para que responda por el total de las deudas contraídas por el titular y sea excluido de la acción de los acreedores del otro, sin perjuicio de que éstos puedan probar que el bien fue ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida. Por ello, si el bien registrable fue adquirido por uno sólo de los esposos, mientras subsista la comunidad, la cónyuge no titular no tiene un dominio sobre el ganancial adquirido por el otro, sino tan sólo un derecho al 50% de la indivisión cuando se disuelva la comunidad de bienes, y al contralor sobre los actos de disposición sobre dicho bien.
V.- Es improcedente la pretensión de sustraer del embargo y ejecución la porción indivisa del 50% de derechos sobre el camión del que es titular el demandado esposo de la tercerista, pues durante el funcionamiento de la sociedad conyugal cada cónyuge posee un derecho en expectativa sobre la mitad de los bienes gananciales que son propiedad del otro, y este derecho se actualiza recién con la disolución de esa sociedad (conf. Mazzinghi, J. A., Derecho de Familia, t. 2, p. 532, Ed. Abaco, Bs. As., 1996). Según el régimen vigente de responsabilidad, cada cónyuge es responsable de las deudas que asume con sus bienes propios y los de administración reservada (cfr. Zanoni, "Derecho de Familia", t. I, p. 689; Fassi-Bossert, "Sociedad Conyugal", t. II, p. 249). Esa asunción de deudas por parte del cónyuge demandado, titular del bien, determina la afectación de la totalidad del bien para responder por las deudas del esposo, motivo por el cual la peticionaria no tiene derecho actual sobre el vehículo embargado.
En consecuencia, el automotor inscripto a nombre del demandado responde en su totalidad por las deudas contraídas por él, sin que corresponda ninguna deducción en nombre de derechos gananciales de su cónyuge, siendo de destacar que en autos no se invocó ni se demostró que la sociedad conyugal se encontrara disuelta (C.Com. Sala A, 6.12.84 "Della Maggiore, Juan Carlos y otros c. Guzmán, Eligio J. Y otros", JA, 3/4/85).
VI.- Por lo expresado, la esposa no titular del bien no posee en su patrimonio, durante la vigencia de la sociedad conyugal ningún derecho sobre los gananciales adquiridos por su cónyuge, porque la distribución de esos bienes por mitades recién puede hacerse en la disolución de la comunidad (CNCiv., sala H, "Avilán, H.M. c. Laino, A.", 8/4/98, pub. JA, 1999-I-737), ya que la condición de ganancial no implica que el bien pertenezca en un 50 % a cada cónyuge, pues tal división sólo aparece al momento de disolverse la sociedad conyugal, no durante el tiempo que la misma se encuentra vigente (art. 1271, Cód. Civil). (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, sentencia del 25/08/2004 en “López De Los Angeles c. Amado, Víctor H.”, publicado en: LA LEY 26/10/2004, 6; Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, sentencia del 08/06/1999 en “Colincoop Ltda. c. Durán, Horacio” publicado en: LLBA 1999, 708, ED; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 2003/06/13 en “Echeverría, Luis H. s/quiebra”; Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E sent. 2003/07/14 en “Peredo, Adolfo s/quiebra”; Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C en sentencia del 22/04/2003 en “Barbot, Fernando J.” publicado en: LA LEY 2003-D, 746; Vidal Taquini, Carlos H., “La quiebra de un cónyuge no provoca la disolución de la llamada sociedad conyugal” publicado en: Sup.CyQ 2004-B, 845).
Por los fundamentos expresados, corresponde el rechazo del recurso.
VII.- Atento al resultado, corresponde imponer costas a la recurrente.
Los señores vocales doctores René Mario Goane y Alfredo Carlos Dato , dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en el mismo sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el apoderado de la tercerista Crescencia Martínez de Antúnez contra la sentencia de fecha 31/5/2004 dictada por la Sala III de la Cámara del Trabajo.
II.- COSTAS según se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
Hagase Saber.
ALFREDO CARLOS DATO-RENÉ MARIO GOANE-ANTONIO GANDUR
ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA