Jurisprudencia. Recupero de vehículos sustraídos. Derecho de recompensa. Art. 2533 C. Civil.

La C. Nac. Civ., sala H, en autos "Basualdo, Luis A. v. Tanoni Hnos. SA s/cobro de sumas de dinero" revocó la sentencia de 1a. instancia que rechazó la demanda del actor, quien se dedica profesionalmente al recupero de vehículos, por el cobro de la recompensa establecida en el art. 2533 del Código Civil en razón de haber hallado un camión y su acoplado, previamente sustraídos, propiedad de la empresa demandada.

Lea el Texto Completo:

Basualdo, Luis A. v. Tanoni Hnos. SA s/cobro de sumas de dinero. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2005, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados Basualdo Luis Alberto c/Tanoni Hnos. SA s/cobro de sumas de dinero y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio,

El  Dr. Giardulli dijo:

I) Apela el actor la sentencia de fs. 208/210 que rechazó la demanda que promoviera contra Tanoni Hnos. SA y por los motivos que expresa a fs. 223/226 pretende que se revoque lo decidido.-

Corrido el traslado de ley fue contestado por la contraria a fs. 231, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.-

II) Por medio de esta demanda, Luis Alberto Basualdo perseguía el cobro de la recompensa establecida en el art. 2533 del Código Civil en razón de haber hallado la unidad Fiat Ivecco 150 (patente THK 722) y el acoplado marca Helvética (dominio RGD 310), propiedad de la empresa demandada.

Decía el requirente en su escrito de demanda que se dedica profesionalmente al recupero de vehículos y/o cosas extraviadas.- Relataba que el día 20 de agosto de 1999 localizó los vehículos antes mencionados, estacionados en la calle Montiel entre Avda. Roca y Ferre de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin ocupantes y en evidente estado de abandono.

Que frente a tal situación comprobó que dichos vehículos se encontraban extraviados en el lugar, razón por la cual se acercó y desde allí solicitó la presencia de personal policial por intermedio del comando radioeléctrico de la Policía Federal, concurriendo un patrullero de la comisaría 52a. cuyo personal procedió al secuestro de ambas unidades implantando consigna policial sobre ellas, las que poseían pedido en tal sentido proveniente de la comisaría 2a. de Ituzaingó, Pcia. de Bs. As., según denuncia efectuada el 17/8/99 por el Sr. Horacio Gómez.- Agregaba que seguidamente concurrió a la  1893 Vehículo con°comisaría 52a. donde prestó declaración en el sumario N pedido de secuestro.- Señalaba que luego de entregados los bienes a su dueño -aquí demandado-, éste se abstuvo de cumplimentar con la obligación prevista por el art. 2533 del Código Civil, a raíz de lo cual le remitió una carta documento con fecha 15/9/99 intimando al pago de la recompensa, sin resultado positivo, motivo por el que inició esta acción.

III) Al contestar la demanda, Tanoni Hnos. SA negó la totalidad de los hechos expuestos por su contraria y sostuvo que -en su caso- el proceder del actor no encontraba fundamento en la obligación legal emergente de la norma citada.- En primer lugar señalaba que el art. 2533 se refiere al hallazgo de cosas perdidas y no robadas como ha ocurrido en la especie.- En segundo término aducía que quien reclama una recompensa debe acreditar que se hizo cargo de la cosa y que cumplió con el deber de custodio, circunstancias que -decía- no aparecían cumplidas conforme con el relato formulado en el escrito de inicio.- En tal sentido -con cita de Borda, Alejandro (El derecho de recompensa para el hallador de una cosa. Una interpretación restrictiva pero adecuada en LL 1991-B-377)- razonaba que ni el art. 2533 del C.C. ni ninguna otra norma establece que el mero hecho de hallar una cosa faculta al hallador a reclamar una recompensa.- El citado artículo 2533 no regula dos derechos: (uno a reclamar una recompensa por el reintegro de los gastos y otro a pedir otra recompensa por hallar la cosa), por el contrario, legisla un solo derecho.- Es esta conducta, la de tomar la cosa, guardarla y custodiarla, la que es premiada por la ley por el art. 2533 del Código Civil....- De ello deducía entonces, que la actitud de su contraria encontraba su razón no en lo previsto por el art. 2533 CC. sino en una obligación de naturaleza moral y social cual es la de denunciar delitos en pro del bien general y como colaboración con la autoridad, actitud que era digna de elogio pero que no encuadraba en el supuesto legal en estudio.

IV) Como se dijo, la demanda fue rechazada en la anterior instancia.- La Sra. Juez a-quo acogió la postura del demandado.- Señaló que la norma en cuestión debía interpretarse restrictivamente a fin de evitar que comportamientos social y moralmente irreprochables se conviertan en una fuente de lucro.- Consideró que aún cuando se entendiera que correspondía que una persona reclamare una recompensa por el hallazgo de un automóvil robado que fue abandonado por el ladrón, lo cierto era que debía acreditar que se hizo cargo del vehículo y cumplió con el deber de custodia dando aviso inmediatamente al dueño de que la cosa fue encontrada.- Así sostuvo que de los hechos relatados por el propio actor no resultaba que se hubiere constituido en depositario del vehículo que hallara sino que simplemente se comunicó con la autoridad policial haciendo saber tal circunstancia quien ya tenía la orden de secuestro y procedió a efectivizarla.- Agregó que tampoco el accionante reclamó los gastos en que hubiera incurrido a consecuencia de los hechos narrados, los que por otro lado tampoco alegó haber sufrido, de manera tal -consideró- su proceder no encuentra fundamento en la obligación legal emergente del art. 2533 sino en otra de naturaleza moral y social, la que se debe denunciar delitos en pro del bien común y como colaboración de la autoridad.- Finalmente destacó que si bien el actor aludió a su desempeño en forma profesional, lo que implicaba que alguien le abonaba por sus servicios, lo cierto era en que en el caso, ninguna relación contractual había esgrimido en relación a la demandada que lo autorizara a percibir honorarios por su gestión.-

V) Adelanto mi opinión en el sentido de que los agravios habrán de recibir favorable acogida.

En primer lugar y de conformidad con las constancias obrantes en autos, he de tener por cierto que Luis Alberto Basualdo localizó el día 20 de agosto de 1999, en Capital Federal, el camión y acoplado propiedad de la firma demandada que había sido robado el día 17/8/99 en el acceso Avda. Gaona, a la altura de la calle Santos Dumot, Ituzaingó, Pcia. de Buenos Aires, dando aviso del hallazgo al comando radioeléctrico de la Policía Federal y permaneciendo en el lugar del suceso hasta que las autoridades policiales se hicieron cargo de las unidades.-

En efecto, tal  1893) el día 20/8/99 a°como surge de fs. 105 (fotocopias certificadas sumario n las 14.35 horas, personal de la comisaría 52 fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a la intersección de la Avda. Roca y Montiel con motivo de encontrarse en el lugar un camión patente THX-722 con pedido de secuestro.- En el sitio efectivamente se hallaba el vehículo junto con su acoplado, encontrándose también presente el aquí actor quien manifestó al oficial que trabajaba para la compañía de seguros La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada y refirió haber encontrado al mencionado camión comunicándose con el comando radioeléctrico.

El mismo día, el requirente prestó declaración testimonial en sede de la comisaría.- Aquí dijo que era director del estudio denominado M.G. Servicio Integral del Mercado Asegurador, que entre otras tareas y servicios que brindaba a las compañías de seguros, realizaba localizaciones de vehículos.- Que el día anterior había pasado por la intersección de las arterias Roca y Montiel observando estacionado un camión con acoplado.- Que en el día de la fecha había vuelto a pasar por el lugar y comprobó que el camión todavía permanecía estacionado en la misma posición anterior.- Así fue que comenzó a realizar averiguaciones por las inmediaciones de la zona, obteniendo como resultado que el vehículo no era propiedad aparentemente de ninguno de los vecinos del lugar.- Por ello comenzó a realizar diversos llamados telefónicos a distintas compañías de seguros tendientes a determinar si el rodado había sido sustraído.- Que a raíz de uno de estos llamados (realizado a la compañía de seguros La Segunda) se le informó que efectivamente el rodado había sido sustraído el día 17 de agosto en jurisdicción  de Ituzaingó, Las Cabañas, que un empleado y chofer era la°de la comisaría 2 víctima de nombre Gómez Horacio y que las unidades eran propiedad de la firma Tanoni Hermanos SA- respecto de la cual el accionante denunció su domicilio y teléfono.- Reiteraba que por ello es que procedió a llamar al comando radioeléctrico de la Policía Federal, a efectos de que concurriera un patrullero para realizar las diligencias correspondientes y manifestaba que la firma mencionada ya tenía conocimiento de que el camión se encontraba secuestrado por esta dependencia.-

Si bien es cierto que no existe prueba directa, no lo es menos que las constancias reseñadas -que valoro de conformidad con las disposiciones contenidas en el art. 386 del Código Procesal- conforman una seria presunción acerca de la veracidad de los hechos invocados en la demanda que no ha sido desvirtuada por prueba en  del Código de rito).-°contrario (art. 163 inc. 5

Las  del art. 163 del Código Procesal, cuando°presunciones, como prescribe el inc. 5 no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (cfr. Morello, Sosa, Berizonce Códigos Procesales ... comentado y anotado, T. II-C, pág. 69/70 y sus citas).-

Se ha señalado que las presunciones son las consecuencias que en el proceso de formación de la sentencia se obtienen por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos.- Supone una doble operación mental inductiva y deductiva, ya que mediante la primera el sentenciante se eleva de los hechos a un principio general y mediante la segunda aplica este principio a los hechos en particular, afirmando que en iguales circunstancias éstos se comportarán de la misma manera (CNEC. y C., Sala IV, 3/3/83 Der. v.103, pág. 631).- En este quehacer jurisdiccional es indispensable que entre el hecho demostrado -indicio- y aquel que se trata de deducir, haya enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.- En consecuencia, para que surja la presunción, es necesario que los indicios se hallen constatados por prueba directa.- De lo expuesto, los jueces conciertan que un hecho constituye un indicio capaz de generar una presunción, cuando sea demostrativo de una realidad determinada (CNEC. y C., Sala II, 7/6/77), llamándose indicio todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido, o mejor, debidamente comprobado susceptible de conducir por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido (CNCiv., Sala B 1/4/75, Der. v. 63, pág. 491) (cfr. Morello, Sosa, Berizonce Códigos Procesales ... comentado y anotado, T. II-C, pág. 69/70).

Así las cosas, es de señalar que la circunstancia de que el accionante se encontrare en el lugar en que fue hallado el camión y que en ese preciso momento denunciara al policía que arribara a la zona que él lo había localizado y había llamado al comando radioeléctrico, mientras que el personal policial había sido desplazado al sitio precisamente por orden de esta división.- Así como el hecho de que el nombrado tuviere datos precisos acerca de que la unidad tenía orden de secuestro, quien era su propietario, la víctima del robo, etc., constituyen indicios que -de conformidad con lo expuesto y ante la ausencia de prueba que los controvierta- permiten admitir que no se trataba de un mero transeúnte, sino que había sido él quien hallara al camión y su acoplado.

VI) Ahora bien, a tenor de los agravios, corresponde dilucidar entonces si con su proceder el actor resulta acreedor de la recompensa estipulada por el ordenamiento de fondo.

VI-a) La cuestión se encuentra contemplada especialmente en el art. 2533 CC. que establece el que hubiere hallado una cosa perdida tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo.- El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló.-

Por otra parte -y en lo que aquí interesa-, complementan la norma el art. 2531 que reza el que hallare una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hiciere carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados.- Y los arts. 2532 y 2534 que señalan si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quién era el dueño, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere no tiene derecho a ninguna recompensa aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que hubiere hecho.- Si el que hallare la cosa no supiese quien era el dueño, debe entregarla al juez más inmediato o a la policía del lugar....

Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra pero, además, la misión judicial no se agota con ello, ya que los magistrados, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no puede prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma, pues no hay método de interpretación mejor que el que tiene en cuenta primordialmente la finalidad de aquélla; todo eso a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (conf. elDial AECC CS Fallos 305:538, 657; 308:1861).

En ambos casos, (sea por su interpretación literal o bien en concordancia con la finalidad tenida en miras por el codificador en relación con el resto del plexo normativo) entiendo que la solución no varía y en tal sentido disiento con la interpretación restrictiva que propone la Sra. Juez de grado.

En efecto, de la letra del citado art. 2533 CC surge que el que hallare la cosa (y evidentemente cumpla con el procedimiento que el mismo Código establece: dar aviso inmediato a su dueño si lo conociera o hubiera podido conocerlo; o entregarla al juez o autoridad policial), tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella; y a una recompensa por el hallazgo.- Se trata a mi entender de dos derechos diferentes, (lo que emerge claro si se tiene en cuenta que se encuentran separados por una coma y la conjunción y) que nacen en cabeza del hallador por el sólo hecho del hallazgo seguido del cumplimiento del procedimiento contemplado en los arts. 2532, 2533.- Tratándose de derechos independientes, es obvio que no se requiere que el hallador efectúe erogaciones para que tenga derecho a cobrar la recompensa por parte del propietario de la cosa encontrada, o en caso de que las hubiere hecho tampoco se encuentra obligado a reclamarlas.-

Si se tiene en cuenta -por otra parte- que la finalidad de la norma al establecer el derecho a la recompensa está destinado a premiar la honradez y alentar a los hombres para que cumplan con sus obligaciones jurídicas y respeten las leyes para que haya orden y paz social, a cuyo fin no importan las motivaciones egoístas (LL 1991-B-377), necesariamente debe interpretarse el texto legal con amplitud de criterio a efectos de no desnaturalizar aquella finalidad.- Así es que, a mi juicio, no corresponde exigir recaudos más allá de los necesarios al caso concreto y que demuestren que efectivamente quien pretende la recompensa ha sido quien halló la cosa y con su accionar (arts. 2532, 2533, 2534) permitió que fuera restituida a su dueño, sea porque le avisó inmediatamente o porque la puso a disposición del juez o la policía, de allí que resulte irrelevante la circunstancia de que hubiere efectuado gastos en la cosa, circunstancia que evidentemente no puede modificar su derecho a ser recompensado por su conducta lícita.-

Se ha señalado -en criterio que comparto- que la jurisprudencia y doctrina coinciden en que el derecho a la recompensa que el art. 2533 del Código Civil establece, está enderezado no sólo a retribuir las molestias del hallador -con independencia de los gastos que hubiere hecho, a los que la ley contempla separadamente) sino a premiar la honradez y para acicate de que se actúe de esa manera, es decir para que los hombres cumplan con sus obligaciones jurídicas (en el caso devolver lo encontrado), quizás hasta porque resulta muy fácil quedarse impunemente con el hallazgo, procediendo correctamente (conciencia aparte) para que haya orden y paz social (conf. CSJN, Fallos: 254:240; CNCIV., SALA B, 29.3.68, LL., 131 256; ID. 3.8.71, 145 246; SALA C, LL., 137 809, 23.136 S, JA., 1980 III 518; SALA F; 16.3.81, ED., F. 34.468; ID., 30.5.90, LL., 1991 B 378; SALA H, 21.6.90, LL., 1991 A 285; ETC.; LLambias, J.J. Alterini, J.H., "Código Civil Anotado", ED. 1984, T. IV A, P. 332/334; Arean, B., "Código Civil y normas complementarias.- Análisis doctrinario y jurisprudencial", bajo la dirección de Bueres y coordinado por Highton E., ED. 1997, T. 5, P. 377/380; Mariani de Vidal, "Curso de derechos reales", ED. 1998, VOL. I, P. 310/311; ETC.). Consecuentemente, a la ley no le interesa el porqué del obrar lícito: si es por rectitud moral, por miedo a la sanción, por vanidad publicitaria, o por la obtención de un logro utilitario (la recompensa ofrecida por el dueño o el premio que fijará el Juez) le basta la licitud en sí, porque con ello resulta satisfecho el fin perseguido (Romero Liliana R. c/ Ministerio de Economía  11.069/96,°Secretaría de Hacienda y otro s/cobro de pesos, causa N Cciv.Com.Fed. 2, del 14/07/98 - elDial AF12A9-).-

En esta relación de ideas, considero que la interpretación que deberá darse a los términos tomar la cosa (art. 2531) de la cual emerge para el hallador las obligaciones del depositario (art. 2531) y el derecho a recibir una recompensa por su cuidado (art. 2531) no pueden establecerse a priori y de manera genérica, sino que será función del magistrado valorarlas en el caso concreto, ya que no es no los mismo desde el punto de vista físico y jurídico un cheque perdido que un camión con acoplado con pedido de secuestro, por lo que -obviamente- la conducta a asumir por quien halla estas cosas habrá de ser entonces diferente.-

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la recompensa establecida en el art. 2531 deriva del cuidado de la cosa por el tiempo que el hallador la tuviere en su poder, mientras que la establecida en el art. 2533 tiene su causa en el hallazgo mismo seguido del procedimiento contemplado por el Código a fin de lograr la devolución de lo encontrado a su propietario.

En similar sentido se ha dicho que la finalidad de la recompensa es premiar a quien, con su actitud, posibilitó que el dueño recuperara la cosa perdida ya que no siempre será factible hacerse cargo de ella, como sucede precisamente si se halla un automóvil robado y abandonado en la vía pública (cfr. Beatriz Arean Derechos  edición Ed. Hammurabi, pág. 321).-°Reales T.1, 6

El contenido de la norma debe armonizarse y adaptarse a las nuevas realidades teniéndose en mira el fin que la norma persigue a efecto de no desnaturalizar los derechos que acuerda.- En este sentido no se vislumbra cuál hubiera debido ser la conducta a adoptar por parte de Basualdo, para considerárselo beneficiario de la recompensa por el hallazgo sin temor de verse involucrado en el hecho delictivo.- Es evidente que no podía pretenderse que remolcara el camión y su acoplado hasta su domicilio o a un depósito y que allí aguardara la llegada del propietario.-

Por el contrario encuentro cauteloso y adecuado su proceder, al dar inmediato aviso a la autoridad policial que por jurisdicción correspondía (una vez conocido que el vehículo tenía orden de secuestro) a fin de que fuera el órgano competente quien continuara con las actuaciones de rigor.- Interín en el que el nombrado quedó custodiando la cosa encontrada.-

VI-b) A todo evento debo señalar que tampoco comparto el argumento esgrimido por el demandado referido a la inaplicabilidad de la norma por tratarse de una cosa robada y no perdida.-

A los fines de la norma, debe entenderse por cosa extraviada la que ha salido de la custodia de su propietario o poseedor, de modo que éste ignore donde se encuentra.- Estos dos elementos, el objetivo y el subjetivo, deben concurrir para que se considere que ha habido una pérdida.- En su consecuencia, la cosa hallada debe reunir los siguientes caracteres: a) ser ajena (res aliena) puesto que presupone un propietario o poseedor anterior; b) que no esté en poder de nadie (res vacua possessionis), es decir que persona alguna ejerza sobre ella la tenencia o situación de hecho semejante, pues de lo contrario se cometería un hurto o robo; y c) que no halla sido abandonada por su dueño (res derelictae) ni se trate de una cosa sin dueño (res nullius) (cfr. Código Civil Comentado -doctrina, jurisprudencia, bibliografía- Derechos Reales T.I, dirigido por Claudio Kiper, Ed. Rubinzal Culzoni, comentario Dr. Gregorio A. Dillon pág. 679/680).-

En el caso, la cosa había salido de la custodia de su propietario (independientemente de la causa por la que ello ocurrió y toda vez que no se trató de un abandono voluntario) quien ignoraba donde se encontraba, dándose también los restantes requisitos enunciados.-

También la jurisprudencia se ha expedido en sentido favorable al resolver que lo que interesa a los fines de establecer la viabilidad de la recompensa, es que el hallador encontró la cosa que se había perdido a raíz del robo, y que obviamente la reclamación no es hecha por el ladrón, cómplice o encubridor, quienes, va de suyo no pueden solicitar la tutela jurisdiccional frente al ilícito que cometieron o del que participaron (Pedeflous Jorge c/Soler de Carrera Cristina y otro s/recompensa por hallazgo de cosa perdida CC0201 LP-B 71199 RSD 158-92 S, 9/6/92 Magistrados votantes Sosa-Crespi; elDial W5243).-

VI-c) Finalmente y en atención al objeto de la pretensión deducida no se comparte la decisión de grado referida a que el actor no invocó ni acreditó la existencia de una relación contractual con la demandada por la que ésta se encontrara obligada a retribuir los servicios prestados.-

Por el contrario el reclamo de la recompensa establecida por el art. 2533 del Código Civil da cuenta de la inexistencia de una contratación previa.-

En este sentido se ha decidido que el hecho de que el actor, de profesión comerciante, se dedique a la recuperación de vehículos, como ello constituye una actividad lícita, no puede ser motivo para negarle el derecho a una recompensa frente al hallazgo de la cosa perdida (causa Pedeflous.. ya citada).-

Si bien no se me escapa que el actor alegó dedicarse a la localización y recupero de vehículos para distintas compañías de seguros (entre ellas La Segunda Cooperativa de Seguros Ltda. que fue quien le informó acerca del pedido de secuestro de las unidades), lo que importa admitir que percibe una retribución por este servicio, lo cierto es que en el caso concreto no se invocó ni probó que hubiere sido pagado por este hallazgo, lo que de haber sido así hubiera determinado el rechazo de la acción.-

VII) En síntesis y sobre la base de lo expuesto, considero que la demanda deducida debe ser admitida, debiéndose establecer en consecuencia el importe de la recompensa solicitada.-

Adelanto que no habrá de acogerse el peticionado en la demanda (10% del valor de los vehículos -cfr. fs. 5-) en tanto el art. 2533 CC. no estipula determinado porcentaje para fijar el valor de la recompensa.-

Por el contrario, la legislación no establece regla alguna sobre el particular, por lo que la fijación del monto de la recompensa reclamada por quien halló una cosa perdida para su dueño habrá de ser establecida prudencialmente por el juzgador y dependerá de las circunstancias del caso.-

La doctrina y jurisprudencia han sentado pautas al respecto, señalando que el monto de la recompensa no necesariamente deberá guardar relación con el valor de la cosa, sino que habrá de tenerse en cuenta también y entre otros elementos, la magnitud del posible perjuicio que hubiera representado para el dueño perderla definitivamente, la actitud de éste si desconoció el valor moral y jurídico del acto del hallador, la conducta seguida por el autor del hallazgo luego de haber encontrado la cosa, la mayor o menor posibilidad que pudo haber tenido éste de utilizar la cosa localizada en su beneficio, las razones que gravitaron en la conducta que asumiera quien halló la cosa, etc. (Código Civil .... dirección Claudio Kiper, Derechos reales Beatriz Areán, y jurisprudencia ya citadas; Código Civil anotado T.2, Salas-Trigo Represas, Ed. Depalma, 1979, pág. 663).-

En razón de lo expuesto, teniendo en cuenta las características de la cosa hallada, su valor (ver fs. 82 y fs. 146 vta. que da cuenta del estado regular de los rodados), su utilización como herramienta de trabajo por la empresa accionada (lo que surge de la declaración de Gómez al momento de ocurrir el robo -cfr. fs.105-), la circunstancia de que la actividad habitual del reclamante consistía precisamente en el recupero de vehículos, la conducta desplegada frente al hallazgo, la casi nula posibilidad que tenía de utilizarla, la circunstancia de que la requerida pudo haber desconocido que efectivamente había sido el actor había quien encontró los vehículos (adviértase que no surge de las constancias agregadas a fs. 103/184 que la demandada hubiere tenido conocimiento de las actuaciones sumariales realizadas a raíz de la localización de las unidades, mientras que fue notificada del hallazgo a raíz de las diligencias de la autoridad policial que fue quien procedió a entregarle el camión y acoplado -cfr. fs. 143, 144 y 148-. Tampoco el actor acreditó haber anoticiado del hallazgo a la requerida en la oportunidad en que ocurrió, sino solamente al reclamarle la recompensa mediante carta documento), y las demás características que presentó el caso, considero justo y equitativo fijar el monto de la recompensa en la suma de $ 3.000.-

VIII) Se deja constancia que no se adicionan intereses en tanto no fueron reclamados en el escrito de inicio.-

IX) Costas:

El principio rector en materia de costas prescripto en el art. 68 del Código Procesal, establece que deben ser impuestas al vencido cuando no existan razones fundadas para eximirlo. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.

Se ha resuelto que el sistema de imposición de costas de nuestro Código de Procedimiento es "objetivo con atenuaciones" pero el ejercicio de exceptuar las costas al vencido en un caso determinado es excepcional y de interpretación restringida para el juez, correspondiendo la excepción a la regla únicamente en los casos en que ha mediado una "convicción fundada" acerca de la existencia del derecho que se invoca, que se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de leyes nuevas o respecto de las cuales existe jurisprudencia contradictoria o cuando tienen una complejidad jurídica (Sup. Trib. de Just., Santiago del Estero, 6/8/99 "Planetario SRL c/Gálvez Blas A. s/pago por consignación" casación ).

En razón de lo dicho, teniéndose en cuenta los antecedentes de la causa, las particularidades que presentó el caso, toda vez que el demandado ha podido creerse con derecho a oponerse a la pretensión del accionante y la existencia de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales contradictorias, considero que se dan los presupuestos necesarios que la norma requiere para exonerar parcialmente del pago de las costas a la vencida.-

Por ello es que propongo que las costas tanto de primera como de segunda instancia sean impuestas en el orden causado.-

X) Por las razones expuestas, doy mi voto para que se revoque la sentencia de grado y en consecuencia se admita la demanda promovida por Luis Alberto Basualdo y se condene a Tanoni Hnos. SA. a abonarle dentro del término de diez días de notificado de la presente y bajo pena de ejecución la suma de ... pesos ($ ...) como recompensa por el hallazgo del camión Fiat Iveco 150 dominio THK 722 y el acoplado Helvética patente RGD 310 de su propiedad.- Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado.

El Dr. Claudio M. Kiper, por las consideraciones expuestas por el doctor Giardulli, adhiere al voto que antecede.

La Dra. Elsa H.G.R. de Gauna no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe.

Buenos Aires, 26 de agosto de 2005

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

Revocar la sentencia de grado y en consecuencia admitir la demanda promovida por Luis Alberto Basualdo y condenar a Tanoni Hnos. SA. a abonarle dentro del término de diez días de notificado de la presente y bajo pena de ejecución la suma de ... pesos ($ ...) como recompensa por el hallazgo del camión Fiat Iveco 150 dominio THK 722 y el acoplado Helvética patente RGD 310 de su propiedad.- Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado.

En atención a lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al presente pronunciamiento.

Teniendo en cuenta el capital de condena, la naturaleza del proceso y su resultado, las etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo y verificando las tareas realizadas por cada uno de los profesionales intervinientes, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y concs. de la ley 21.839  del Arancel,°-t.o. ley 24.432- y en especial mínimos contemplados por el art. 8 regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Jorge Alberto Basail en la suma de pesos ... ($ ...) y los del letrado apoderado del demandado, doctor Fernando Cracogna en la suma de pesos quinientos ($ ...).

Por su actuación en la alzada, regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Jorge Alberto Basail en la suma de pesos ... ($ ...) y los del letrado apoderado del demandado, doctor Fernando Cracogna en la suma de pesos ... ($ ...) (art. 14 del Arancel).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

La Dra. Elsa H.G.R. de Gauna no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Jorge A. Giardulli - Claudio M. Kiper