La cesión de crédito en la Quiebra. Momento. Individualización del Crédito.
- 18/01/2004
- Argentina
Cesión de Derechos. Oponibilidad a terceros: notificación de la cesión; eficacia; art. 1464; aplicación al concurso preventivo. Doctrina: 1 - Puesto que, en el caso, al deudor cedido le fue entregada una copia del convenio de cesión, en donde el crédito aparece individualizado con el alcance exigido por el art. 1459 del cód. civil, cabe concluir que la cesión operada es oponible respecto de terceros, toda vez que se operó la transmisión del crédito al cesionario. Siendo a tales efectos irrelevante la falta de notificación previa al cedente, ya que tal requerimiento carece en la especie de virtualidad (art. 1457, cód. civil), máxime cuando aquél ha consentido la notificación cumplida. 2 - Dado que, en el caso, la notificación de la cesión al deudor cedido fue efectuada después de la presentación en concurso del cedente pero antes de la apertura del mismo, cabe concluir que, por lo dispuesto en el art. 1464 del cód. civil, aplicable al concurso por identidad de situación, la citada notificación fue efectuada en tiempo y forma, por lo cual corresponde hacer lugar a la consignación. R.C. 52.049 - CNCom., sala A, octubre 23-2002. - Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A. (LAPA) s/conc. prey. Inc. de consignación por Diners Club Argentina S.A.C. y de T. Buenos Aires, octubre 23 de 2002. - Y Vistos: Es apelado por la concursada el decisorio de fs. 241/244 que hizo lugar a la consignación a favor de YPF S.A. A los fines de una mayor claridad del presente decisorio se efectuará una breve reseña de lo acontecido en autos. Diners S.A. inició el presente incidente informando que YPF S.A. le notificó que el 09-01-01 la concursada cedió a su favor en garantía de obligaciones asumidas en un reconocimiento de deuda, los créditos que tenía contra Diners en virtud de las operaciones celebradas mediante la tarjeta Diners Citibank, correspondientes a la compra de pasajes aéreos y que en notificación notarial YPF le indicó las cuentas corrientes para efectuar los depósitos en cuestión, sin hacer alusión a la suma a la que ascendía la deuda de LAPA S.A. a dicha fecha. Afirma que con posterioridad LAPA le reclamó el pago de aquellos créditos cedidos negando toda valides al contrato suscripto con YPF e intimándola a que se abstuviera de abonar suma alguna a aquélla. En consecuencia y ante la duda respecto de la persona que debía abonar el importe correspondiente a dichos cupones, debió acudir a la vía del art. 757, inc. 4° del cód. civil efectuando los depósitos correspondientes en la cuenta de autos. En el fallo apelado la señora juez a quo puso de resalto que si bien de las constancias agregadas a fs. 17/20 no surge monto alguno, tal omisión no torna ineficaz la notificación efectivizada, ni de ello surge perjuicio alguno para la concursada, y que en todo caso ello resultaría cuestionable para el deudor cedido. Finalmente, en cuanto a la oportunidad del pago destaca que la notificación se efectivizó con fecha 21-05-01, esto es, después de la presentación en concurso -15-05-01- y antes de la apertura del mismo -01-06-01- de conformidad con lo dispuesto por el art. 1464 del cód. civil debía concluirse que la notificación en cuestión fue efectuada en tiempo y forma, razón por la cual correspondía hacer lugar a la consignación a favor de YPF S.A. La concursada apeló, manteniendo su recurso con el memorial obrante a fs. 255/258 que fue contestado a fs. 260/267. En punto a la crítica centrada en considerar la invalidez de la notificación al no haberse consignado el monto, haberse omitido notificar a LAPA y por falta de cumplimiento de lo prescripto por el art. 1459 del cód. civil, debe puntualizarse que conforme surge de las constancias de autos del texto de la Escritura n° 221 le fue entregada a Diners copia rubricada del Convenio en cuestión en donde el crédito aparece individualizado con el alcance exigido por lanormativa en cuestión (conf. Llambías, J. J., "Tratado de Derecho civil", Bs. As., Perrot, 1975, t. II-B, pág. 32 y sigs.). En punto a la notificación previa al cedente, se comparte con la a quo, que tal requerimiento carece en la especie de virtualidad (conf. art. 1457, cód. civil), pero aun soslayando tal circunstancia, LAPA consintió la notificación cumplida mediante Escritura N° 156. Razón por la cual la cesión operada es oponible respecto de terceros toda vez que se operó la transmisión del crédito al cesionario. Finalmente, si bien el art. 1464 del cód. citado sólo menciona a la quiebra, es sabido que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha admitido que lo allí estatuido se aplica también al concurso por identidad de situación (conf. Llambías, ob. cit., pág 40 y sigs.). En conclusión de todo lo antes visto, la notificación fue efectuada después de la presentación pero antes de la apertura del concurso por un instrumento fehaciente -escritura pública- luego no aparece óbice legal para hacer lugar a la consignación de marras. Por todo ello, se confirma el decisorio apelado. Con costas (art. 68, cód. procesal). Devuélvase a primera instancia encomendándose al señor juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. El señor juez de Cámara, doctor Julio J. Peirano no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). - Carlos Wale. - Isabel Miguel (Prosec.: Susana M. I. Polotto). Comentario al fallo. 1.- Cuestión del momento de la notificación en cuanto a la declaración de concurso. Previa. Vemos en este fallo que nos encontramos ante un régimen concursal. No es necesario ver que generalmente las figuras del derecho ingresan a un campo de crisis y de comprobación ante ésta virtualidad, ante esta situación patogénica jurídica. En este caso le toca el turno a la cesión de créditos y los efectos en cuanto a su notificación. No corresponde mayor abundamiento en cuanto al tema que es por demás claro. El Caso. Síntesis. Vamos sintéticamente a exponer en forma generalizada la situación contractual y partes. Partes. Cedente: LAPA S.A. Cesionario: YPF S.A. Deudor Cedido: Diners S.A. Crédito: Operaciones por Compra de pasajes aéreos. Situación contractual. LAPA S.A. cede su crédito por cobro de pasajes aéreos a YPF S.A. Se notifica a DINERS S.A. deudora cedida sobre dichos cargos. El momento de la notificación cae entre el período de la presentación del concurso y su declaración judicial. Encuadre normativo. Es por esto que debemos tener en cuenta lo normado por el art. 1464, para el caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, (o la aceptación en su caso), puede configurarse válidamente luego de acaecida la cesación de pagos, mas no tendrá efecto alguno si se perfeccionare posteriormente a la declaración de la quiebra. (concurso o quiebra indistintamente) En síntesis, este momento, "la declaración de la quiebra o del concurso" deberá tenerse en cuenta para la plena validez de dicha notificación. Veamos que el deudor cedido nunca podrá impugnar la notificación teniendo en cuenta su desconocimiento, si podrá dudar en cuanto a quien se establece como acreedor –como ocurre en la presente cuestión- obrando como lo marca la consignación judicial. –art 757. Jurisprudencia. Impugnación por el deudor cedido. El deudor cedido carece de legitimación para contestar o impugnar la cesión alegada; y su eventual participación se limita a clarificar, de ser dudoso quien resulta ser titular del crédito para dar cumplimiento correcto con su obligación, pero siempre con el objetivo limitado en cuanto a verificar el sujeto. Mientras ello no ocurra su participación impugnativa es impertinente y superflua. ( AZ 39116 RSD-8-98 S 17-2-1998 , Juez FORTUNATO (SD) CARATULA: Banco Mayo Coop.Ltdo c/ Amendola, Jorge A. y otra s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Fortunato - De Benedictis - Galdós) Consignación por duda sobre el derecho del acreedor. ARTICULO 757.- La consignación puede tener lugar: .... inc 4. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido; .... Normas Aplicables. ARTICULO 1457.- La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere. ARTICULO 1459.- Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste. ARTICULO 1464.- En caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación de ella, puede hacerse después de la cesación de pagos; pero sería sin efecto respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra. Conclusión final. En cuanto al decisorio, planteado en esta forma, no reviste mayor complejidad. La cuestión es simple en tanto la notificación sea formulada dentro de los períodos computados por el 1464. 2.- Cuestión de la individualización del crédito. En primera instancia, se dijo que si bien no surge monto alguno en la notificación, dicha "omisión no torna ineficaz la notificación efectivizada, ni de ello surge perjuicio alguno para la concursada, y que en todo caso ello resultaría cuestionable para el deudor cedido." Sabemos que estos tipos de operatorias, generalmente encierran cuentas corrientes que se incrementan en todo momento, y la imposibilidad de efectuar una liquidación hora a hora (tengamos en cuenta que pasajes aéreos se venden las 24 horas del día fuera y dentro de nuestro país) o de tomar realmente conocimiento del monto al que asciende realmente la deuda, hace que la individualización del monto adeudado no sea un falta particular en la individualización, sino una característica de este tipo de acreencia. En Cámara, en cuanto a este punto de la invalidez de la notificación por no haberse consignado el monto, en la Escritura se consigna que le fue entregada a Diners S.A. –deudor cedido- copia del convenio que origina el crédito, en el que el crédito "aparece individualizado" con alcance suficiente conforme la normativa vigente. ARTICULO 1460.- La notificación de la cesión será válida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella. Vemos que el monto del crédito cedido no hace a la validez de la cesión, y ésta se perfecciona con la mera comunicación de la convención.