La Denegatoria de las Inscripciones en el Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos.
- 03/11/2004
- Perú
2.3. LA TACHA POR CADUCIDAD DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN (TACHA PROCESAL) El asiento de presentación, además del beneficio que proporciona al principio de preferencia registral, es útil a la calificación registral. Siendo que la inscripción implica la previa calificación registral, el asiento de presentación confiere un plazo razonable para que el Registrador efectúe aquélla actividad. Y, de ser el caso, para que el interesado subsane los defectos que se señalen, o pague el mayor derecho liquidado, o impugne la denegatoria de inscripción ante el Tribunal Registral y éste, a su vez, resuelva la apelación confirmando la denegatoria u ordenando la inscripción; sin perjudicar la prioridad registral del título puesto que, durante la vigencia del asiento de presentación opera el efecto cierre por cuyo mérito no se puede inscribir ningún otro título incompatible presentado con posterioridad. Ahora bien, sí al vencimiento del plazo de vigencia del asiento de presentación, por alguna razón, no se inscribe el título presentado; caduca la vigencia del asiento de presentación dando lugar aquello que la jurisprudencia registral ha denominado tacha procesal y cuyo efecto es declarar la conclusión del plazo de vigencia del asiento de presentación y, en consecuencia, del efecto cierre. El Art. 43 del NRGRP se ocupa, justamente, de este asunto. Esta disposición debe interpretarse en forma extensiva. Siendo que prevé la tacha procesal para el caso de caducidad del plazo del asiento de presentación, sin que se hubiere subsanado las observaciones advertidas o sin haberse cumplido con pagar el mayor derecho liquidado; es evidente que comprende todos los casos en que, por alguna razón imputable al presentante del título o al propio Registrador, hubiera vencido el plazo de vigencia del asiento de presentación (y sus eventuales prórrogas) sin haberse inscrito el título respectivo. Así, procede la tacha procesal al vencimiento del plazo del asiento de presentación sin haberse impugnado la tacha sustantiva ante el Tribunal Registral. Como hemos anotado, aún cuando esta tacha, conceptualmente, importa la denegatoria definitiva del título; no provoca la caducidad del asiento de presentación. Esta se mantiene vigente para los fines de su respectiva apelación ante el Tribunal Registral el mismo que, eventualmente, puede revocar la tacha sustantiva declarando, por ejemplo, que el título es inscribible toda vez que no adolece de causal que provoque tacha sustantiva alguna. De igual modo, procede la tacha procesal al vencimiento del plazo referido en el Art. 162 y 164 del NRGRP. Esto es, cuando transcurra el plazo de quince (15) contados desde la notificación de la resolución respectiva, sin haberse cumplido con subsanar los defectos u obstáculos puntualizados por el Tribunal Registral o, en su caso, sin haberse efectuado el pago del mayor derecho. Ciertamente, en los casos en los que proceda la interposición de demanda contencioso administrativa contra resoluciones del Tribunal Registral, el asiento de presentación se mantendrá vigente por el plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde la notificación de la resolución al interesado, para permitir únicamente la anotación de la demanda correspondiente. Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se procederá a efectuar la tacha procesal respectiva sin perjuicio que, de ampararse la demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación del título apelado. La tacha procesal debe constar en una esquela (texto). Por exigencia del Art. 43 del NRGRP, en ella se debe precisar: a) La naturaleza de la misma. En la esquela se debe indicar que se trata de una tacha procesal, es decir, que se funda en el hecho que ha vencido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin haberse inscrito el título. De este modo, el presentante toma conocimiento que no se trata de una nueva observación o tacha sustantiva. b) Las observaciones que a criterio del Registrador no han sido subsanadas. Es necesario consignar las razones que, oportunamente, provocaron la formulación de la observación correspondiente. Aún cuando la norma no lo refiere, de ser el caso se debe consignar las razones que fundan la tacha sustantiva acusada al título. Ya se ha dicho que la formulación de ésta no implica la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación. Por tal razón, a su vencimiento igualmente se debe formular la tacha procesal. c) El monto del mayor derecho registral que no ha sido pagado. Conforme prescribe el Art. 17 y 176 del NRGRP, constituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción, el pago de los derechos de calificación (que comprenden los conceptos de presentación, calificación del título y búsqueda de antecedentes registrales previos a la inscripción), salvo que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente. Sin embargo, los derechos de inscripción (por concepto de incorporación del acto o derecho al Registro) pueden ser pagados junto con los derechos de calificación o "luego de la presentación del título". En este último caso, se debe realizar dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 37 del NRGRP, esto es, hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de presentación. De no haberse pagado el derecho de inscripción o el reintegro que corresponda (cuyo monto se hace conocer por el Registrador a través de la denominada "liquidación definitiva") dentro del plazo antes referido; se procederá a formular la tacha procesal del título. En la esquela se consignará dicho monto haciéndose presente que no se ha cumplido con abonarlo. d) Luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral. Para la inscripción de un título se debe pagar los derechos de calificación (por los conceptos de presentación, calificación propiamente dicha del título y búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción) y los derechos de inscripción (por concepto de incorporación del acto o derecho al Registro). Siendo que la tacha procesal implica la no-inscripción del título, es evidente que el derecho pagado por éste concepto (derecho de inscripción) deberá devolverse al interesado. Por esta razón, se impone que en la esquela se consigne el monto correspondiente. Por otro lado, se ha dispuesto que el monto de los derechos por devolver podrá constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral. Se trata de una disposición facultativa por cuya virtud el interesado, alternativamente, puede solicitar que se devuelvan en su favor los derechos registrales que se susciten por la no-inscripción del título o, que se atribuyan los mismos como pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral. En el caso de la atribución de los montos como pago a cuenta de futuros trámites, es necesario tener en consideración que el Art. 43 del NRGRP restringe tal eventualidad al ámbito de la misma Oficina Registral donde se hubiera presentado el título. Así, no podrá hacerse valer ante una Oficina Registral distinta. Igualmente, es necesario puntualizar que tales montos se tendrán como pago a cuenta de "futuros trámites", entiéndase futuros servicios que el interesado requiera posteriormente. Dentro de los mismos, no necesariamente debe estar incluido el reingreso (nueva calificación) del título objeto de la tacha procesal. 2.4. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Ya hemos precisado el espectro dentro del cual se desenvuelve el Registrador al momento de calificar el título. Tratándose de documentos judiciales, al igual que en la calificación de los documentos notariales y administrativos, el Registrador debe procurar conducirse con la mayor prudencia. No invadir el terreno de lo trivial o irrelevante, ni ignorar o soslayar los aspectos de fondo. La mejor conducta del Registrador será siempre la señalada por el sistema jurídico. Entre nosotros, el Art. 2011 del Código Civil ha establecido que la calificación registral "no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción". Únicamente, se permite al Registrador "solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro". Con ellas, debe proceder a la inscripción. Si el Registrador rehúsa injustificadamente inscribir un mandato judicial, el Juez tendrá a su disposición todos los apercibimientos para compelerlo. No obstante, que el último párrafo del Art. 32 del NRGRP habla de la "calificación" de las resoluciones judiciales, estando a lo expuesto por el Art. 2011, segundo párrafo, del Código Civil, preferimos utilizar la palabra examen (y no, calificación) para referirnos a la actitud del Registrador ante los documentos de origen judicial. Es verdad que los documentos judiciales no pueden ser observados ni tachados por el Registrador. Sin embargo, como lo prescribe el Art. 2011, segundo párrafo del C.C., el Registrador tiene la posibilidad de solicitar al Juez alguna previa aclaración o información complementaria. En este sentido debe interpretarse el Art. 32, último párrafo, del NRGRP. Frente alguna de las hipótesis previstas en ella, el Registrador debe solicitar al Juez la aclaración o información complementaria respectiva. a) Casos en que procede. La finalidad de la solicitud de aclaración o información complementaria, es hacer saber al Juez algunos hechos o circunstancias que fluyen del mandato judicial que ordena la inscripción y/o de los antecedentes registrales, los mismos que podrían provocar la ineficacia registral de la inscripción respectiva. Siendo así, el Registrador viene ha pedir al Juez que aclare su mandato o proporcione alguna información complementaria que posiblemente obre en el expediente judicial, pero, que no ha sido incluido en el parte. Dentro de un proceso judicial, usualmente, la verdad es la que fluye del propio expediente. Son los litigantes quienes alegan los hechos y quienes portan los medios probatorios correspondientes. El Juez puede disponer de oficio la actuación de algunos medios probatorios. Pero, quienes tienen conocimiento exacto de los hechos y, en consecuencia, pueden ofrecer y actuar prueba pertinente, son aquellos. Sin embargo, ellos, por lo general, destacan nítidamente aquellas circunstancias que benefician a su derecho. Y, por el contrario, minimizan u ocultan los que estiman perjudiciales. Por esta razón, puede ocurrir que los datos que obran en el expediente no correspondan con los que constan en el Registro. O, que la información que obra en el Registro, simplemente no conste en el expediente judicial y, en consecuencia, no ha sido merituada por el Juez al dictar el mandato. Conforme se ha expuesto, puede ocurrir que el mandato judicial no se pueda inscribir por: falta de adecuación con los antecedentes del Registro, ausencia de la formalidad que debe revestir, carencia de competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, naturaleza no-inscribible del respectivo acto o derecho, falta de inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial. Justamente, tales son los aspectos que, según el Art. 32 del NRGRP, se deben "calificar" tratándose de mandatos judiciales y, a nuestro juicio, donde está permitido que el Registrador solicite al Juez la correspondiente aclaración o información complementaria. b) Forma (o vía) de la subsanación. Prescribe el Art. 38 del NRGRP que, en el caso de mandatos judiciales, la subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria (que denomina reingreso), podrá ser incorporada al Registro por cualquiera de las siguientes vías: - Por el propio interesado mediante el trámite de reingreso de títulos. Quien se beneficiará con la inscripción del mandato judicial (o su representante), ciertamente, tendrá sumo interés en gestionar ante el Juzgado la respuesta a la solicitud de aclaración o información complementaria. Por esta razón, una vez obtenida, tal persona se encuentra perfectamente legitimada para presentarla al Registro directamente a través de la oficina de tramite documentario. Con el propósito que aquella oficina materialice el reingreso, será necesario que el recurrente indique el número y fecha del título a que corresponda. - Por el magistrado a través de comunicación directamente remitida al Registro. Se ha previsto también que sea el propio magistrado quien, directamente y a través de la vía postal, remita al Registro la aclaración o información complementaria peticionada que corresponda. En tal circunstancia, será recepcionada por la oficina de trámite documentario. Igualmente, con la finalidad que esta oficina materialice el reingreso a la brevedad posible, es necesario que en la comunicación del juzgado se indique expresamente el número y fecha del título respectivo. c) Plazo para la subsanación. La solicitud de aclaración o información complementaria en modo alguno debe perjudicar la prioridad del ingreso del mandato judicial. Bien señala el Art. 2011, segundo párrafo del Código Civil, que "... el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro" (el subrayado es nuestro). Con tal fin, el Art. 28 del NRGRP señala que, cuando se formule denegatoria de inscripción de mandatos judiciales, se produce la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de presentación, por el plazo máximo previsto en el Art. 27 del reglamento acotado (hasta por treinta y cinco días adicionales). Compatibilizando aquellas disposiciones con lo previsto por el Art. 37 y 38 del propio NRGRP, con lo expuesto se dice que durante dicho plazo de vigencia del asiento de presentación (35 días, por un lado, más 35 días adicionales de prórroga automática, por otro) se genera el efecto cierre a favor del mandato judicial. Asimismo, que la absolución de la aclaración o información complementaria por el Juez (reingreso del mandato judicial), se debe realizar necesariamente hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de presentación. Vencido dicho plazo se rechazará de plano el reingreso o pago de mayor derecho. Precisamente, el Art. 38 del NRGRP prescribe que "La subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de mandatos judiciales, podrá ser ingresada al Registro por el interesado mediante el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente por el magistrado, dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, indicando..." (el subrayado es nuestro). En realidad, tal Art. 38 no tiene párrafo precedente. La referencia es al Art. 37 que, como se ha dicho, señala: "... El reingreso para subsanar una observación o el pago del mayor derecho registral se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de presentación. Vencido dicho plazo se rechazará de plano el reingreso o pago de mayor derecho..." (el subrayado es nuestro). El Juez no se puede sustraer de la obligación de absolver la aclaración o de remitir la información complementaria. Sin embargo, en la práctica ocurría que, muchas veces, el juzgado no respondía. Y, surgía la interrogante: ¿qué debía hacer el Registrador en tal eventualidad?. El NRGRP resuelve el asunto con claridad. Todos los títulos presentados al Registro (sean de origen notarial, administrativo o judicial) se benefician del efecto cierre que provoca la vigencia del asiento de presentación respectivo. Este efecto no es perenne. Se desarrolla dentro de un plazo determinado. A su vencimiento, si el título no se hubiera inscrito, se procede ha efectuar la tacha procesal correspondiente. En tal sentido prevé el Art. 43, concordante con el Art. 37 y 38, del NRGRP, que al vencimiento del plazo de vigencia del asiento de presentación (y, en el caso de los mandatos judiciales, de la prórroga automática respectiva); el Registrador procederá a formular la tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación (tacha procesal). Y, como se ha puntualizado, siendo así, el "efecto cierre" que genera el asiento de presentación habrá concluido. Y cualquier otro título, aun cuando se refiera a la misma partida registral, podrá ser inscrito. 3. FORMALIDADES DE LAS TACHAS Y OBSERVACIONES La calificación registral desfavorable supone que el Registrador ha comprobado que el título formal y/o material adolece de causales que provocan su invalidez y, en consecuencia, su inscripción. Sobre el tema, nos remitimos a lo expuesto. Ahora bien, aquellas razones que a juicio del Registrador impiden que el título se inscriba en el Registro, deben ser participadas al interesado. Esto se hace a través de una esquela donde se comunica la observación o tacha, según corresponda. La forma de aquella comunicación no se encuentra expuesta al libre albedrío del Registrador. El Art. 39 del NRGRP prevé con algún detalle las reglas que necesariamente se debe obedecer. Señala: "Forma y motivación de la denegatoria.- Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se formularán por escrito en forma simultánea. Podrán formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los documentos presentados para subsanar la observación". Veamos tales aspectos. a) Deben formularse por escrito. La esquela que contiene la observación o tacha debe ser expresada en forma escrita. La referencia es directa. Excluye la posibilidad que sea formulada de manera oral. Se trata de una comunicación emitida por el Registrador cuyo destinatario es el interesado. b) Deben formularse en forma simultanea. En un solo acto y en la primera oportunidad (en la esquela de observación o tacha), el Registrador debe exponer con claridad todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su negativa ha inscribir el título. El propósito que anima a esta regla es que el interesado tome conocimiento integral de todas las razones a que, a juicio del Registrador, hacen inviable la inscripción. Y, con tal información, concentre sus esfuerzos en subsanarlos, de ser el caso. Contraviene a esta regla la formulación de observaciones sucesivas, esto es, cuando el Registrador hace conocer las razones de su negativa ha inscribir por "cuenta gotas": unas hoy, otras mañana más tarde (al subsanar la primera observación). Ello, además de molestia, importa tiempo y costo adicional en perjuicio del interesado. Sin embargo, existen algunas circunstancias donde excepcionalmente está permitido formular "nuevas observaciones", que no han sido expuestas en la primera oportunidad por el Registrador. El segundo párrafo del Art. 39 del NRGRP, precisamente, señala que podrán formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los documentos presentados para subsanar la observación primigenia. Como se aprecia, en realidad aquella regla permite la posibilidad de formular observaciones a un "nuevo documento", el mismo que anteriormente no se encontraba a la vista del Registrador. La regla no podía señalar cosa distinta pues, no es el caso que con la presentación de un documento nuevo, distinto al título, proceda automáticamente la inscripción. Ha suscitado controversia la posibilidad de formular, realmente, "nuevas observaciones" al título primigenio. Ocurre, algunas veces, que con posterioridad a la calificación registral y emisión de la correspondiente esquela de observación, en la calificación del reingreso (o subsanación), el Registrador aprecia que el título contiene defectos que antes pasaron inadvertidos para él. ¿Qué debe hacer en tal circunstancia? ¿Debe exponerlos en una nueva esquela de observación o, sólo tiene la alternativa de inscribir el título? Por nuestra parte estimamos que el Registrador, muy a pesar suyo y la del propio interesado, debe formular la correspondiente observación pues, las disposiciones que surgen del sistema jurídico y que resultan contradichas con el título, deben aplicarse inexorablemente. No creemos que la observación preliminar hubiere generado una variedad de "cosa juzgada" en favor del interesado. Si el defecto es de aquellos que hacen inviable su inscripción, el Registrador debe proceder a rechazarlo formulando la respectiva observación. Ciertamente, esta "observación sucesiva" acarreará responsabilidad administrativa para el Registrador. Al menos, en el Derecho Comparado éste es efecto que suscita la infracción a la regla que comentamos. Señala el Art. 127 del Reglamento de la L.H. española: "El Registrador deberá incluir en la calificación todos los motivos por los cuales proceda la suspensión o denegación del asiento solicitado. Si así no lo hubiere hecho y se le presentare de nuevo el documento o se acordare su inscripción en el recurso gubernativo correspondiente, podrá alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior; pero en tal supuesto deberá ser corregido disciplinariamente, si procediere, según las circunstancias del caso" (el subrayado es nuestro). No obstante, véase cómo la imposición de la sanción disciplinaria al Registrador por la alegación de defectos no comprendidos en la calificación anterior que prevé el Reglamento de la L.H. española, no es absoluta. Es discrecional pues, se encuentra condicionada a "las circunstancias del caso". Este afán "permisivo" se vislumbra en la nueva redacción de los Arts. 565, 566 y 567 (Título XII: De la responsabilidad disciplinaria de los Registradores) del Reglamento acotado pues, el supuesto ("alegación de defectos no comprendidos en la calificación anterior") ha sido suprimido. Como apunta García García (19), el supuesto sólo cabe en las fórmulas genéricas previstas en los artículos 565.6 y 566.6 del Reglamento de la L.H. Pero, para ello requiere "reiteración", esto es, que en más de una ocasión el Registrador hubiere alegado defectos no comprendidos en la calificación anterior de un título. Remarcamos estas referencias para afirmar que, entre nosotros, no sería extraño que algunas veces el Registrador pueda formular "observaciones sucesivas". En principio, es claro que tal conducta constituye una infracción al primer párrafo del Art. 39 del NRGRP Pero, en tal caso corresponderá a las instancias administrativas sopesar las circunstancias de aquella conducta, esto es, la complejidad del título y reiteración en tal comportamiento por parte del Registrador. ******************************* Autores del Presente Trabajo: - Edilberto Cabrera Ydme ([email protected]) Abogado, Registrador Público, Profesor de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann de Tacna - Perú, autor de diversas publicaciones. - Escarleth Laura Escalante. Abogada, Magistrada del Poder Judicial – Tacna Perú, Profesora de la Facultad de Letras y Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann de Tacna. NOTAS: 1-PEÑA BERNALDO DE QUIROS, Manuel. "Derecho Reales. Derecho Hipotecario", 2da. Edición, Sección de publicaciones de la Universidad de Madrid, Madrid, 1986, Pág. 543, 544. 2-AMOROS GUARDIOLA, Manuel. "Significado de la Calificación Registral". En LA CALIFICACIÓN REGISTRAL, Tomo 1, edición a cargo de Francisco Javier Gómez Gálligo, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, Pág. 618. 3-KEMELMAJER DE CARLUCCI, Rosa Aída. “Calificación Registral de Documentos que tienen su Origen en Decisiones Judiciales”, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España - Centro de Estudios Registrales, J. San José S.A., Madrid, 1996, Pág. 36, 37. 4-MOISSET DE ESPANÉS, Luis. "Publicidad Registral", Advocatus, 2da. Edición, Córdoba, 1997, Pág. 200. 5-GÓMEZ GÁLLIGO, Francisco Javier. “Justificación de la Calificación Registral en el Análisis Económico del Derecho Civil: La Reducción de los Costes de Transacción”. En La Calificación Registral, Tomo 1, Edición a cargo de Francisco Javier Gómez Gálligo, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, Pág. 43. 6-PAU PEDRON, Antonio. . “Curso de Practica Registral”, Publicaciones de la Universidad de Comillas, Madrid, 1995, Pág. 23. 7-AMOROS GUARDIOLA, Manuel. Ob. Cit. Pág. 618, 619. 8-DIEZ- PICAZO, Luis. “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Volumen II, 2da. edición, 1ra. reimpresión, Tecnos S.A., Madrid, 1986, Pág. 321, 322. 9-ROCA SASTRE, Ramón. “Derecho Hipotecario”, Tomo II, 6ta. Edición, Editorial Boch, Barcelona, Pág. 280, 281. 10-SANZ FERNÁNDEZ, Angel. “Instituciones de Derecho Hipotecario”. En LA Calificación Registral, Tomo II, edición a cargo de Francisco Javier Gómez Gálligo, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España - Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, Pág. 2246. 11-DIEZ- PICAZO, Luis. Ob. Cit., Pág. 324. 12-GARCIA GARCIA, José Manuel. “Motivos de suspensión y motivos de denegación (Defectos subsanables e insubsanables)”. En La Calificación Registral, Tomo I, edición a cargo de Francisco Javier Gómez Gálligo, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, Pág. 1183. 13-GARCIA GARCIA, José Manuel. Ob. Cit., Pág. 1187, 1188, 1194, 1195. 14-GARCIA GARCIA, José Manuel. Ob. Cit., Pág. 1201, 1207. 15-GARCIA GARCIA, José Manuel. Ob. Cit., Pág. 1208, 1209. 16-VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “El Acto Jurídico”, Gaceta jurídica, 5ta. Edición, Lima, 2000, Pág. 224. 17-BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A. “Manual de Derecho Penal - Parte Especial”, Editorial San Marcos, Lima, 1994, Pág. 393.g 18-Véase el Art. 104 de la L.H. española: “Los Registradores no sólo denegarán o suspenderán la inscripción de todo título cuando así proceda, tomando o no anotación preventiva, sino que, cuando resultare del mismo título haberse cometido algún delito, darán parte a la correspondiente autoridad judicial, con remisión del documento respectivo y harán constar esta circunstancia al margen del asiento de presentación, sin que ello implique suspensión o prórroga de la vigencia de dicho asiento”. 19-GARCIA GARCIA, José Manuel. “Legislación Hipotecaria y del Registro Mercantil”, Editorial Civitas S.A., Biblioteca de Legislación, 17ava. Edición, Madrid, 1996, Pág. 281.