La institución de Legados. Su regulación en el Cód

Cuando una persona fallece su patrimonio puede ser dividido por sucesión testada o por sucesión intestada. En el primer caso tiene que existir testamento válido, es decir, el patrimonio se divide según la voluntad del causante dejada a través de un testamento.

El segundo caso es cuando la herencia se divide según los diferentes órdenes que establece la ley y sería porque no hay testamento, porque este existe pero es ineficaz en todo o en parte, o porque todos los instituidos en el testamento premueren, renuncian o son incapaces para heredar al causante.

El testamento es considerado un negocio jurídico, en virtud del cual toda persona natural (ser humano), con capacidad legal para ello, puede disponer de sus bienes, derechos y declarar obligaciones, estableciendo lo que habrá de hacerse después de su muerte.

En dichos testamentos, independientemente el tipo que sea, pueden aparecer diferentes instituciones como son: herederos, legados, albaceas y sustituciones.

Los herederos son aquellas personas que se designan por el testador para que hereden a título universal tanto bienes, como derechos y obligaciones.

En cambio los que reciben legados heredan a título particular los bienes determinados por el testador en el propio testamento.

El albacea es la persona designada por el testador que tiene la función de administrar los bienes de este durante todo el proceso sucesorio e incluso puede llegar a dividir la herencia.

Las sustituciones se ponen de manifiesto cuando el testador nombra una persona para que herede en lugar de los herederos instituidos ya en el testamento, por si estos no pueden heredar por determinados motivos que la ley establece.

A esta persona que ocupa el lugar de los herederos se le denomina sustituto. En la legislación civil cubana solo se admite la vulgar o directa aunque existen algunas más.

El presente trabajo dedicará su estudio al análisis del legado como institución testamentaria, su regulación jurídica en el Código Civil Cubano y su aplicación en la práctica por los profesionales del derecho en Cuba.

Concepto.

El legado existe desde hace mucho tiempo, ya en el derecho romano se hablaba de esta institución testamentaria, la cual ha llegado hasta nuestros días con algunas diferencias. Múltiples son las definiciones que sobre ella existen aunque realmente ninguna satisface a todo el mundo. Podemos citar como ejemplo las siguientes:

La de Roca Sastre: cuando dice que el legado es la atribución de un valor hereditario por causa de muerte y a título singular, que el causante ordena en testamento directamente a favor de una persona y a cargo del heredero o de otro legatario.

Barassi, en una posición puramente negativa, considera al legado como toda disposición testamentaria que no sea institución de heredero.

La de Lacruz, que siguiendo una posición intermedia nos dice que legado será cualquier disposición patrimonial en acto mortis-causa que, confiriendo directamente derechos al favorecido, no sea institución de heredero.

En el Código Civil Español no se define al legado pero de su lectura se puede entender que es una forma de suceder mortis causa a título singular, o sea, en bienes o derechos particulares de una persona.

Por su parte el Código Civil Cubano tampoco da un concepto de legado aunque en su Artículo 496.1 establece que: "El testador puede disponer de determinados bienes a favor de uno o varios legatarios. También puede distribuir toda su herencia en legados".

Puede concluirse entonces que el legado siempre va a ser una sucesión mortis-causa a título particular o singular, donde se suceden solo bienes concretos, a diferencia de la institución de heredero que es a título universal.

Esto significa que el legatario, persona a favor de la cual se dispone el legado, solo podrá adquirir el bien o los bienes que haya designado el testador en el testamento; mientras que el heredero universal hereda los bienes, los derechos y las obligaciones del causante.

Diferencias existentes entre la sucesión a título particular (legados) y la sucesión a título universal (herederos).

1-Los legados solo pueden aparecer en testamento mientras que los herederos además del testamento están presentes en la sucesión intestada o legal.

2-Los legatarios no responden de las deudas del testador salvo que toda la herencia se divida en legados o que el propio testador le imponga una carga a un legatario en el testamento. Artículos 496.1, 499 y 497 del Código Civil Cubano. Mientras que los herederos son responsables siempre de las deudas que haya dejado el causante, independientemente del tipo de sucesión (testada o intestada) que se trate.

Elementos que integran el legado.

El legado está integrado por los elementos personales (las personas que intervienen), elementos reales (los bienes dejados) y elementos formales (por qué vía se dejarán).

1-Elementos personales: si la herencia se distribuye toda en legados tal y como se regula en el mencionado Artículo 496.1 del Código Civil Cubano encontraríamos solo al testador y al legatario. En cambio, si el testador le impone al heredero la carga de efectuar una prestación patrimonial en beneficio de una persona determinada, siguiendo lo preceptuado en el Artículo 496.2 del mismo código, intervendrían entonces tres personas. En este caso los sujetos serían: testador, heredero y legatario. Por otra parte, si el testador grava con un legado a un legatario designado ya en testamento, según el Artículo 497 del propio cuerpo legal, aparecerían como sujetos el testador, el legatario y el sublegatario.

2-Elementos reales: son los bienes determinados que se otorgan en calidad de legado. En cuanto a esto el Artículo 496.1 del Código Civil Cubano es bien claro cuando expresa que: "El testador puede disponer de determinados bienes a favor de uno o varios legatarios…".

3-Elementos formales: los legados solo pueden aparecer en testamento, cualquiera que sea su tipo, el cual deberá cumplir con los requisitos formales establecidos en la ley para su validez y eficacia.

Si analizamos de nuevo los elementos personales vemos que el testador puede gravar con un legado a un legatario designado ya en el testamento, según el Artículo 497 del Código Civil Cubano. En este caso estaríamos en presencia del sublegado.

Por otro lado se dice que el testador puede dejar un bien como legado a un heredero instituido ya en testamento, es decir, coincidirían en una misma persona y en un mismo testamento las figuras del heredero y legatario. A esta figura se le denomina prelegado pero nuestro Código no hace mención a la misma en su articulado.

Qué pasaría entonces si alguien desea otorgar testamento instituyendo herederos universales y además, es su voluntad dejarle un bien determinado a uno de esos que ya fue declarado como heredero. Si se analiza la legislación actual vemos que no se encuentra respuesta a la interrogante pero tampoco existe una norma que te prohíba hacerlo. ¿Qué solución le damos entonces?

En la práctica son pocos los casos que se han dado sobre esto pero al no existir regulación legal, ni a favor ni en contra, tal y como se explicaba anteriormente, los notarios los incluyen en el testamento como herederos y legatarios al mismo tiempo.

Pero si estas personas, cuando son llamados a la herencia, quisieran renunciar al legado y coger solo lo que les corresponde como herederos o viceversa, estaríamos en presencia de otra interrogante a la cual nuestro Código Civil tampoco da respuesta a diferencia de otros que si lo establecen de forma expresa, por lo que pueden aparecer varias interpretaciones por los diferentes juristas para dar solución a esta dificultad.

Para pasar a analizar esta problemática es necesario estudiar el tercer momento del derecho hereditario que es la opción o decisión del heredero o legatario, es decir, la facultad que tienen estos de aceptar o repudiar aquella parte de la herencia que se le ha ofrecido. Artículo 524.1 del Código Civil Cubano: "Los llamados a la sucesión pueden aceptar o renunciar a la herencia".

Por aceptación de la herencia se puede entender como el acto por el cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, hace conocer de forma voluntaria su resolución de quedarse con esta. Mientras que la repudiación o renuncia es aquel acto por medio del cual el llamado a una herencia, rehúsa de manera irrevocable, la adquisición de esta.

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