La prueba de la calidad de herederos y la declaratoria de herederos notarial, por Not. Esteban M. Picasso.
- 13/10/2008
- Argentina
Es indudable que el sistema adoptado por el artículo 3410 tiene algunas limitaciones.
En la partición que hemos visto ¿Cómo sabe el escribano si el causante no tenía varios hijos más; tal vez alguno ilegítimo? O en el caso de decirse único heredero un abuelo (o la madre, o el cónyuge o el hijo del causante) ¿cuál es el camino a seguir frente a esa afirmación?
Porqué es evidente que el causante ha tenido dos pares de abuelos, un
par de padres, tal vez ha estado casado varias veces y engendrado
varios hijos. ¿Cómo saber quiénes son los herederos?
El Dr. Belluscio remarca que "El
Código Civil argentino, en su texto originario, carecía de toda
referencia al modo de demostrar el carácter de heredero o, en otros
términos, a la existencia de una declaratoria judicial de herederos o
de una declaración de validez formal del testamento."
Por su parte, la Dra. Medina expresa que "la ley se limita a establecer quienes son los herederos del causante pero no como se prueba la calidad de herederos".
Explica que si bien existen disposiciones expresas de como probar la
muerte de una persona, la filiación o el matrimonio, esos medios
probatorias no alcanzan para acreditar la calidad de heredero.
Y brinda un sencillo ejemplo diciendo: "La
prueba de la calidad de heredero difiere sustancialmente de la prueba
de la filiación. Por ejemplo yo puedo probar que soy nieta de mi abuela
materna, presentando mi partida, de nacimiento, la partida de
casamiento de mis padres y la partida de nacimiento de mi madre. Pero
ello no prueba que yo sea heredera de mi abuela sobre todo si mi madre
se encuentra viva."
Es importante resaltar que la autora afirma: "Cómo
no existe en la legislación civil una manera predeterminada para probar
la calidad de heredero hay que estar al principio general de que la
calidad de heredero se prueba por cualquier medio de prueba que
demuestre: a) La muerte del causante b) la relación familiar, c) la
vocación hereditaria."
"De lo expuesto se deduce que para
acreditar la calidad de sucesor ab-intestato, se deberá demostrar la
muerte del causante, con la partida de defunción, la relación familiar
con la partida o conjunto de partidas que demuestren el grado de
parentesco o la relación de cónyuge y la vocación sucesoria. Esta
última en algunos casos estará acreditada con la partida de defunción y
con la prueba del estado de familia, y en otros como en el caso del
heredero por representación requerirá de la prueba de los extremos de
la representación."
Por su parte, Llerena, al
tratar el art. 3410 sostenía sobre la declaratoria de herederos: es
inútil tratándose de herederos descendientes o ascendientes; es inútil
porque, con arreglo al artículo que estudiamos, ellos entran en
posesión de la herencia y pueden disponer libremente de los bienes sin
necesidad de declaración alguna por parte del Juez"… : "Desde
que el que pretende la posesión de la herencia pruebe que está en grado
sucesible, no necesita establecer la prueba negativa de que no hay
otros herederos más próximos, puesto que, como hemos dicho, esa
declaratoria no da ni quita derechos a los herederos". Molinario sustentaría las mismas ideas: "Exigir
al sucesible o heredero presunto la demostración de ser el único
sucesor del causante sería imponerle la demostración de la inexistencia
de otra persona con derecho del acervo relicto, lo cual implica una
prueba negativa de imposible realización"
Entendemos que estas opiniones brindan un panorama demasiado general de
un problema para el cual existen varias respuestas posibles. Nos
centraremos ahora en las que consideramos conveniente para la prudente
actuación del heredero en sede notarial.
Está claro para nosotros que con la acreditación del vínculo familiar
con el causante, el heredero sólo puede probar estar en un grado
sucesible - ser ascendiente, descendiente o cónyuge del causante- pero
en algunos casos deberá demostrar la inexistencia de otros herederos
con igual o mejor derecho qué él.
Por ejemplo, el padre que se arrogue ser el único heredero del causante
debería demostrar el fallecimiento del otro progenitor o su renuncia a
la herencia, su desheredación, indignidad o cualquier otra causa que le
haya privado de la vocación hereditaria. Lo mismo un abuelo con
respecto a los padres del fallecido y los otros abuelos, el cónyuge en
relación a los ascendientes del causante y el hijo legítimo con
respecto al cónyuge del causante. Son casos en los cuales la mínima
perspicacia nos demuestra la posible existencia de otros herederos y
quien dice ser el único (o los únicos) pueden acercar prueba que
desvirtúe la presunción de existir otros sucesores.
De no hacerlo así es obvio que la conjetura pasa por considerar que los
otros herederos se encuentran, por lo menos "ausentes" y eso impide
cualquier tipo de partición en sede notarial (art. 3462, 3463, 3465 del
Código Civil) Y así, por ejemplo, en la escritura que hemos visto no
podrían presentarse ambos hijos al escribano sin brindar explicaciones
sobre la incomparecencia de su madre. ¿Y si no pueden hacerlo? Es obvio
que deberán recurrir a la vía judicial. Y no veamos desmedro en esto a
la actuación notarial, simplemente los escribanos no podemos solucionar
todos los conflictos legales posibles, justamente uno de los escollos a
la posibilidad de que los escribanos actuemos en algunas sucesiones es
la ambición de algunos proyectos de pretender abarcar todos los casos y
se termina confundiendo a la intervención notarial con la judicial.
En otros supuestos recobran toda su importancia las afirmaciones de Medina, Llerena y Molinario.
Es imposible demostrar cuantos hermanos, hijos o nietos tiene una
persona o las veces que contrajo matrimonio. Yo puedo acreditar que
tengo cinco hermanos, pero me es imposible demostrar que tengo nada más
que cinco hermanos pues es hasta posible que tenga hermanos cuya
existencia desconozco. Por ello, en estos casos el escribano debe
sujetarse a lo que surge de las manifestaciones de las partes ya que
ninguna indagación posible aportará mayor certeza sobre el punto.
La práctica judicial adopta una solución diferente: la declaratoria de
herederos se dicta únicamente a favor de quien se presenten al
expediente con prescindencia de quienes no concurren a hacer valer su
derecho; de estos se supone que no tienen interés en la herencia.. Pero
para la actuación notarial nos parece obvio que el camino más prudente
es el aquí sugerido: Si existe la certeza de otros posibles herederos
deben comparecer a la escritura de partición o los requirentes
justificar el motivo por el cual no concurren.