La Accesión Invertida
- 30/04/2003
- España
El tema de la accesión invertida no se encuentra regulado en el Código Civil, sino que es una figura jurisprudencial que encuentra su fundamento en diferentes sentencias de principio de siglo. Los requisitos para que se dé la accesión invertida son los siguientes: .- que exista una edificación que invada terreno aledaño ajeno .- Buena fe .- que el suelo y la edificación conforme un todo indivisible .- que la edificación tenga un valor desproporcionadamente superior al del suelo. En síntesis, se trata de aquellos supuestos en los que una persona, titular de un terreno, construye una edificación y, por error, construye el inmueble sobrepasando, los lindes de su propio terreno invadiendo el fundo vecino. En este supuesto, las consecuencias que establece la propia jurisprudencia es el derecho del titular invasor a que adquiera la parte de terreno invadida (por accesión) indemnizando al invadido. Añadir que la doctrina interpreta también como un caso especial de Accesión Invertida (contradiciendo el clásico aforismo ´superficies solo cedit´) el antiguo art. 1404 del C.civil que consideraba gananciales las construcciones o edificaciones realizadas durante el matrimonio en suelo de propiedad de uno solo de los cónyuges, debiéndose abonar el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca éste; es decir, frente al supuesto normal de que lo edificado pasa a ser propiedad del dueño del suelo (si hay buena fe), dicho art. hacía ganancial todo: suelo y edificio, y debía abonarse el valor del suelo a su titular. En realidad el expresado artículo enuncia una regla en que la que se invierte totalmente las generales de la accesión, inspirada en las notas peculiares del derecho de familia y en especial del régimen ecónomico matrimonial, que no puede ampliarse a supuestos distintos.