Ley 16.871. Orgánica Registral. Primera Parte.
- 23/03/2004
- Uruguay
Capítulo 1 Organización de los Registros Públicos Artículo 1º. (Servicio de Registros Públicos). Los Registros Públicos a los que se refiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros. Artículo 2º. (Dirección General de Registros). La Dirección General de Registros dependerá directamente del Ministerio de Educación y Cultura; tendrá autonomía técnica y ejercerá la jefatura directa e inmediata de sus dependencias. Artículo 3o. (Competencia). A la Dirección General de Registros compete: 1) Dirigir y controlar el servicio de los Registros Públicos comprendido en esta ley, con relación a todas sus actividades y funciones. 2) Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio. 3) Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, con carácter vinculante para los registradores, a fin de unificar criterios de calificación registral. En este último caso deber contar preceptivamente con la conformidad previa de la Comisión Asesora Registral. 4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes. 5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de la presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Poder Ejecutivo. Antes de resolver las peticiones, oposiciones y recursos de revocación en materia registral, la Dirección General de Registros oirá a la Comisión Asesora Registral (artículo 7o.). Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico. 6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que se consideren convenientes. 7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las circunstancias exijan. 8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes y reglamentos. Artículo 4o. (Dirección o Gerencia de Registros). La Dirección o Gerencia de Registros es el órgano técnico-administrativo directamente encargado de la función registral. Cumple la calificación, admisión o rechazo, registro e información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral. La función registral se hace efectiva por intermedio de los técnicos escribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa registral, conforme a su competencia territorial y material. Artículo 5o. (Competencia). Compete a la Dirección de Registros: 1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral. 2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación registral de los bienes y personas respecto de las cuales se solicite información. 3) Expresar en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos de la negativa. 4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios que la sirven. 5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su resolución. 6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean necesarios y cuidar de su conservación. 7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las autoridades competentes. 8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos. Artículo 6o. (Composición del Servicio). El Servicio de Registros Públicos estar compuesto por: 1) El Registro de la Propiedad que tendrá dos secciones: Inmobiliaria y Mobiliaria. La Sección Inmobiliaria, tendrá competencia departamental y sede en la capital de cada Departamento, sin perjuicio de los demás Registros locales existentes o que se crearen. En la ciudad de Pando existir un Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, que tendrá competencia en las secciones judiciales 7a. , 8a. , 9a. , 10a. , 14a. , 16a. del departamento de Canelones, de acuerdo con los límites que ellas tenían el primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete. La Sección Mobiliaria, comprender los Registros Nacionales de Prendas sin Desplazamiento y de Vehículos Automotores, que serán únicos, tendrá n competencia nacional, organización centralizada y con dependencias a nivel departamental y local, sin perjuicio de las demás que puedan crearse a nivel local. 2) El Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo. 3) El Registro Nacional de Comercio que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo. Los referidos registros nacionales serán de organización centralizada y como asimismo la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, podrán tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de documentación e información. El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Registros de la propiedad o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el numero y frecuencia de los actos justifique una nueva sede registral, sobre la base de la organización catastral regulada en el artículo 84 de la ley N§16.462 de 11 de enero de 1994. Artículo 7. (Comisión Asesora Registral). Habrá una Comisión Asesora Registral de cinco miembros integrada por el Auditor Registral, el Asesor Técnico, el Asesor Letrado de la Dirección General de Registros y dos Técnicos Registradores, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática a considerar, cuyos cometidos serán los siguientes: 1) Asesorar a la Dirección General de Registros en todos los asuntos que ésta le someta o deba legalmente someter a su consideración. 2) Informar a la Dirección General de Registros respecto de las consultas técnico jurídicas que formulen los Registros. 3) Proponer a la Dirección General de Registros las iniciativas que estime convenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación aplicable. 4) Establecer los criterios de calificación y mantenerlos actualizados en concordancia con lo establecido por el numeral 3) del artículo 3o.de la presente ley.- Capítulo 2 Registro de la Propiedad 2.1. Sección Inmobiliaria. Artículo 8o. (Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria. Base de Ordenamiento). Esta Sección se ordenará en base a la previa matriculación de cada inmueble, y a la concentración en un solo elemento de los datos que configuren su situación registral. Artículo 9º. (Matriculación). La matriculación se hará destinando a cada inmueble una ficha especial en la que se anotarán: 1) El numero ordinal o caracterización de la matrícula que le corresponda y el numero de empadronamiento o la característica catastral que se adoptare, el que ser único e individual para el bien que se matricula. El numero o caracterización de la matrícula servir para identificar el bien, y podrá coincidir con el numero de empadronamiento. No se procederá a la matriculación ni inscripción de actos y negocios jurídicos sobre bienes empadronados en mayor rea, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.- 2) La ubicación y descripción completa del inmueble según plano registrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos y demás antecedentes gráficos en caso de ser necesarios. 3) Los nombres y apellidos completos del titular registral; estado civil actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge; domicilio, nacionalidad y numero de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio. Respecto de las personas jurídicas se indicar nombre, clase, fecha de constitución, domicilio y numero de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y en el Registro Nacional de Comercio, cuando les corresponda. 4) La proporción que a cada titular corresponda en el dominio. 5) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha de otorgamiento o expedición y escribano o funcionario autorizante. 6) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición. 7) Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten de los asientos registrales. 8) El asiento de matriculación llevar la identificación del Registrador responsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de asegurar su autoría. Los registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo. Cuando se trate de bienes situados en m s de una circunscripción registral dependientes de distintos Registros, la matriculación se hará en cada uno de ellos. Artículo 10. (División - Fusión). Si un inmueble se dividiera se confeccionar tantas nuevas matrículas como partes resultaren, a medida que se presenten a registrar actos sobre cada una de las partes resultantes, anotándose en la ficha primitiva la división operada, con referencia al plano de fraccionamiento debidamente registrado. Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaren uno a otro se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vincularán las matrículas con los planos de mensura correspondientes registrados y demás elementos catastrales de identificación. Artículo 11. (Solicitud de matrícula). La matrícula de un inmueble deber ser solicitada por quienes tengan legitimación registral conforme a lo dispuesto por el artículo 85. En la solicitud se consignarán los datos exigidos por el artículo 9, y en el presente artículo. La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar, o la solicitud de reserva de prioridad a que se refiere el artículo 55, importan por sí solas solicitud de matriculación respecto de los inmuebles que aún no estén incorporados al sistema. Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en los numerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente Ley y el inmueble a que se refieren no est‚ matriculado, el Registro proceder a su matriculación, siempre que la parte que lo solicitare proporcionare necesariamente los siguientes datos del inmueble: departamento, sección o localidad catastral, ciudad, villa o pueblo y numero de padrón o nomenclatura catastral, y tratándose de propiedad horizontal, numero de unidad, plano de fraccionamiento con indicación de nombre del agrimensor, del numero y fecha de inscripción, y del block y de la torre en su caso. Si no se proporcionaren los otros datos requeridos por la presente ley, para realizar una matriculación definitiva, se procederá a una matriculación incompleta. El interesado podrá completar los datos posteriormente pero; en tanto no lo hiciere, el Registro no ser responsable por los perjuicios que causare la matriculación incompleta. Artículo 12. (Matriculación de bienes sucesorios). Cuando corresponda matricular bienes deferidos por el modo sucesión, se presentará el certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código General del Proceso. Los datos que no resulten de dicho instrumento, pero que sean necesarios para confeccionar el asiento de matriculación según esta ley, podrán ser aportados mediante certificación notarial. Cuando sea necesario matricular los inmuebles adquiridos por el modo sucesión, los titulares podrá n solicitar tantos certificados como sean dichos bienes, a fin de proceder a la matriculación correspondiente. Artículo 13. (Matriculación de la propiedad horizontal). Para matricular la propiedad horizontal constituida o en construcción, el decreto reglamentario de la presente ley tomar en cuenta los diversos regímenes y las diferentes situaciones jurídicas que las leyes vigentes prevean. Artículo 14. (Desafectación). El propietario que ha adquirido todas las unidades de un edificio o bloque independiente, los copropietarios unánimemente, o en los casos de vetustez y destrucción según los artículos 22 y 23 de la ley numero 10.751 de 25 de julio de 1946, podrá n convertir el r‚gimen de propiedad horizontal en propiedad ordinaria. En tal caso se procederá de la siguiente manera: a) cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren las distintas unidades, mediante los procedimientos legales que correspondiere aplicar; b) presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección General del Catastro Nacional o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de la propiedad ordinaria reconvertida o con la copia actualizada de un plano anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin. La citada oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento horizontal y registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria; c) tratándose de edificio regido por la ley 10.751 de 25 de julio de 1946 deber previamente obtenerse la modificación de la habilitación de la propiedad horizontal; d) la conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en la que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su caso y se inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente; e) el Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas. Artículo 15. (Desafectación de una unidad). En los casos en que un bien común se destine a unidad independiente de los copropietarios; o que el bien individual se destine a bien común; o que un bien individual se amplíe integrándolo con un bien común, se abrirá o modificará la matrícula según corresponda. En la escritura de declaratoria o en la modificación del reglamento de copropiedad, en su caso, se hará constar: a) La autorización municipal que habilite la mutación. b) La modificación registrada en las oficinas del Catastro del plano de mensura y fraccionamiento horizontal. Si no cambia la configuración del bien se podrá registrar certificado de Agrimensor o Ingeniero Agrimensor que constate esa circunstancia. c) El certificado expedido por las oficinas catastrales de empadronamiento y avalúo si se refiere a una nueva unidad, de avalúo si se refiere a una unidad ampliada, y de clausura de padrón y nuevo avalúo de las unidades si se tratare de ampliación o transformación de bienes individuales en comunes. En los casos de incorporación según el decreto-ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974 se omitirá la autorización municipal. En todos los casos, las oficinas catastrales comunicarán a los respectivos municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen nota en los permisos municipales y los consideren a los fines tributarios. El registrador relacionará las matrículas nuevas con las clausuradas o modificadas. Las mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente artículo y en el artículo anterior, serán inoponibles a los terceros con derechos vigentes registrados, perjudicados por los cambios relacionados, que no los hubieren consentido. Artículo 16. (Actos que no abren matrícula). No se procederá a la matriculación del inmueble, cuando se registren los siguientes actos: a) Cesiones de derechos. b) Modificaciones de actos inscritos, salvo las relacionadas en el artículo anterior y las que establezca la reglamentación. c) Cancelaciones. d) Los referidos en el numeral 19 del artículo siguiente cuando ya estuvieren matriculados. e) Los referidos en el inciso segundo del artículo 1§ del decreto-ley 15.631 de 18 de setiembre de 1984. Artículo 17. (Actos Inscribibles). Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad: 1) Los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, habitación, derecho de superficie, servidumbre, cualquier desmembramiento del dominio, hipoteca, censo, y demás derechos reales establecidos por la ley sobre bienes inmuebles. 2) Las promesas a que refiere la ley 8.733, de 17 de junio de 1931 y sus modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse al régimen de dicha ley. Se exceptúan del pacto de sujeción a la referida ley las promesas respecto de las cuales el régimen especial citado es obligatorio. 3) Las anticresis. 4) Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble (artículo 2.383 del Código Civil y 25 de la ley numero 10.751 de 25 de julio de 1946). 5) Los Reglamentos de copropiedad. 6) Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el contenido que determine el decreto reglamentario. 7) Los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios. 8) Las demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el futuro. 9) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza inmueble. 10) Los convenios sobre adjudicación de unidades relativas a sociedades civiles de propiedad horizontal. 11) Las declaraciones de monumentos históricos conforme a la ley 14.040, de 20 de octubre de 1971. 12) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho público con atribuciones para ello. Las resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado y las comunicaciones preceptuadas por el artículo 12 del Código de Aguas. 13) Las constituciones de bien de familia. En el caso de que se constituya por testamento, se hará constar en el certificado de resultancias de autos respectivo. 14) Todo acto o hecho que afecte el estado catastral de bienes inmuebles que se inscriba en la Dirección General del Catastro Nacional o en sus oficinas, deber ser comunicado por éstas al Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, en la forma que establezca la reglamentación. 15) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías conforme a las leyes que regulan esas materias. 16) Los contratos de créditos de uso regulados por la ley 16.072 de 9 de octubre de 1.989 y modificativas. 17) Las solicitudes de reserva de prioridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55. 18) Los títulos mineros expedidos según el Código de Minería sobre bienes del dominio privado, extinciones, afectaciones y gravámenes sobre dichos títulos; las servidumbres que los títulos mineros impongan sobre los predios afectados y la reserva minera decretada por el Poder Ejecutivo. 19) Las segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios, aún cuando hubieren sido registrados antes de extraviarse, expedidos según las leyes que regulan la materia. 20) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscritos. 2.2. Sección Mobiliaria Artículo 18. (Registro de la Propiedad - Sección Mobiliaria). Esta Sección comprenderá dos Registros: el Registro Nacional de Vehículos Automotores y el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento. Artículo 19. (Registro Nacional de Vehículos Automotores. Base de Ordenamiento). Este Registro se ordenará en base a la previa matriculación de cada automotor y la concentración en un solo elemento de los datos que configuren su situación registral. Dicha matriculación se realizará en la sede registral en la forma que determine el reglamento. El numero de matrícula registral coincidir con el numero de padrón nacional del vehículo. El Registro será la autoridad que fiscalice, controle y disponga las medidas necesarias para su organización y funcionamiento. Artículo 20. (Padrón). Todo automotor con aptitud registral se individualizar con un único numero de padrón nacional y permanente que ser adjudicado por el Registro Nacional de Vehículos Automotores. Los vehículos fabricados y armados en el país y los importados, obtendrán el padrón adjuntando un certificado de fabricación expedido por la empresa armadora autorizada, con expresa identificación y procedencia del kit utilizado o el certificado de importación del vehículo, visado y sellado por la autoridad competente, según corresponda. Artículo 21. (Matriculación registral). La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar, de los enumerados en los literales A) y H) del artículo 25, de la presente ley, importan por sí solas, solicitud de matriculación respecto de los automotores que aún no est‚n incorporados al sistema de la presente ley. Artículo 22. (Placas). Las autoridades municipales serán las competentes para la expedición de la placa de circulación del automotor. Artículo 23. (Nuevo empadronamiento). Los titulares de vehículos usados, realizarán el nuevo empadronamiento a los efectos de la presente ley conjuntamente con el registro de los actos indicados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley. Artículo 24. (Retiro de circulación). Cuando el propietario resuelva desarmar, desguazar o retirar definitivamente de la circulación un automotor, deber comunicarlo al Registro Nacional de Automotores acompañando el título. El Registro dar de baja el padrón, devolver el título de propiedad con la anotación de la baja y la comunicar a la Intendencia correspondiente. La institución aseguradora que indemnice por destrucción total o desaparición de un vehículo deber comunicar al Registro esa circunstancia dentro de los sesenta días de ocurrido el hecho. Artículo 25. (Actos Inscribibles). En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribir n los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semirremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, microómnibus y similares. Los actos inscribibles serán: A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.- B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva. C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario. D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscritos. E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro. F) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.- G) El reemplazo del motor. H) La reserva de prioridad. La reserva de prioridad sólo se inscribirá respecto de los vehículos incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud de inscripción de la misma se expresar n los datos que determine la reglamentación. Los actos simultáneos sobre el mismo bien quedarán amparados por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud de reserva. Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados. A los efectos de la inscripción del reemplazo del motor, la reglamentación determinar el contenido de la comunicación que a tales efectos deber realizar la autoridad municipal correspondiente. El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deber otorgarse en escritura pública o privada. La adquisición realizada por comerciante inscripto en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) como intermediario en la compraventa de automotores, será consensual y bastará que presente copia certificada del poder que le hubiere otorgado el titular en el que se mencionará la presente disposición o que ambas partes lo comuniquen sin requerirse formalidad alguna, ni otro costo que la tasa registral correspondiente. El comerciante tendrá un plazo de ciento ochenta días, prorrogable hasta por sesenta días según determine la reglamentación, para enajenar el vehículo o titularlo a su nombre, cumpliéndose las formalidades y requisitos de la presente ley.- Artículo 26. (Incorporación). Podrán incorporarse al sistema registral previsto en la presente ley, cuando la reglamentación lo determine, los siguientes vehículos: A) Remolques, semirremolques, chatas y similares. B) Casas rodantes que carezcan de propulsión propia. C) Motos, triciclos, ciclomotores y similares que tuvieren una cilindrada mínima de 250 centímetros cúbicos.- Artículo 27. (Conformidad conyugal). Los vehículos automotores de carácter ganancial, comprendidos en el régimen de la presente ley, adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges. Cuando esta conformidad se otorgue por mandatario, este deberá actuar con facultad expresa para este género de operaciones. Artículo 28. (Traba y eficacia). Sustituyese el artículo 380.1 del Código General del Proceso por el siguiente: "ARTICULO 380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretar por el tribunal y se trabar por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o en general de derechos, quedar n trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro respectivo; el de Muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos por la notificación al deudor del ejecutado". ----------------------- Artículo 29. (Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento - Base subjetiva). El Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento se ordenará en base a la previa matriculación del deudor o dador prendario según corresponda y a la concentración en un solo elemento registral de las operaciones que realice con la garantía de sus bienes muebles. Artículo 30 (Individualización). La matriculación se hará en la siguiente forma: 1) El nombre y apellidos completos del o de los deudores o dadores prendarios, estado civil actual; si fuere casado viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilio y numero de cédula de identidad u otro documento identificatorio si fuere extranjero.- 2) Cuando se trate de personas jurídicas se consignarán su nombre, tipo social, lugar y fecha de constitución, domicilio y numero de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscritas.- Artículo 31. (Actos Inscribibles). Se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento: 1) La constitución de esta clase de prendas y de los créditos de uso, conforme a las leyes de la materia.- 2) Los endosos, ampliaciones y las reinscripciones operadas dentro del término de vigencia de la prenda. 3) Las cancelaciones. Las prendas de vehículos automotores, los endosos, ampliaciones, reinscripciones y cancelaciones sólo se inscribirán en el Registro Nacional de Vehículos Automotores. El registrador hará constar los citados actos en el folio real, pero se presentarán observando las formas que actualmente prevén las disposiciones que rigen dichos actos. 2.3. Disposiciones comunes a las Secciones precedentes. Artículo 32. (Lugar de las inscripciones). Los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas que deban registrarse conforme a los artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que corresponda, según la ubicación del bien o bienes objeto de aquellos. Los vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar del domicilio del titular registral. Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde se encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que existan. Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán radicarse en el territorio de otra sede registral sin conocimiento de las personas intervinientes en el negocio jurídico de que se trata. Artículo 33. (Plazos). Los actos y negocios jurídicos que se otorguen con prioridad reservada según la presente ley, deberán presentarse a inscribir dentro del plazo de vigencia de la reserva de prioridad. Los actos declarativos retroactivos se presentarán a inscribir dentro de los treinta días contados desde el siguiente a su otorgamiento. Los certificados de resultancias de autos sucesorios dentro de los treinta días de su expedición y el testimonio de las sentencias dentro de los treinta días a contar desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas. Cuando se trate de documentos y oficios que refieran a actos de la jurisdicción o administrativos, deberán presentarse a registrar dentro de los cinco días contados desde el siguiente a su expedición. Para los instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Capítulo 3 Registro Nacional de Actos Personales Artículo 34. (Secciones). El Registro Nacional de Actos Personales tendrá cinco secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Mandatos, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal. Los interesados en el registro de los actos ordenados por este capítulo deberán suministrar los datos que expresa el artículo 36 de la presente Ley respecto de las personas afectadas por las inscripciones solicitadas, con las excepciones que establezca la reglamentación. 3.1. Sección Interdicciones. Artículo 35. (Actos Inscribibles). En esta Sección se inscribirán: 1) Las interdicciones, limitaciones generales a la facultad de disposición y demás medidas cautelares relativas a la persona natural o jurídica decretadas por los Jueces, en los casos, formas y con el alcance previstos por la ley. 2) Los embargos generales de derechos. 3) La pérdida, suspensión, limitación y restitución de la patria potestad; y los convenios de los padres sobre la administración de los bienes de sus hijos bajo su patria potestad. 4) Las pretensiones de prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad a las que hace referencia el artículo 191 de la ley numero 16.060, de 4 de setiembre de 1989. 5) Los actos referidos en el artículo 437 del Código Civil. 6) Las reinscripciones, modificaciones y cancelaciones de las inscripciones vigentes. Artículo 36. (Individualización). Para que el Juez decrete las medidas a que refiere el artículo anterior, el interesado deber aportar los siguientes datos: nombres y apellidos completos y numero de c‚dula de identidad de la persona a que se refieren, o en su defecto, en caso de extranjeros, otro documento oficial de identificación. Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y numero de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes, cuando les corresponda estar inscritas (Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994) El Registro no admitirá los documentos en que no consten todos los datos referidos, salvo resolución del Juez interviniente de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo. En este caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, serie y numero de credencial cívica u otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida. En el caso de embargos de cualquier especie deberá indicarse, además, el monto reclamado. Artículo 37. (Sustitución de embargo). En todos los casos en que proceda decretar un embargo de acuerdo con la ley y no se conozcan bienes del deudor, o los conocidos sean insuficientes, el acreedor podrá pedir el embargo general de derechos.- La sustitución del embargo se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 380.4 del Código General del Proceso. El Juez ordenará la cancelación del embargo general de derechos y el embargo especifico que lo sustituya tendrá la fecha de aquél, siempre que refiera a bienes comprendidos por el alcance del embargo general. La caducidad del embargo especifico se regular por el tiempo que reste a la vigencia del embargo general y la reinscripción deber solicitarse teniendo en cuenta la fecha de inscripción del embargo general de derechos. 3.2. Sección Regímenes Matrimoniales. Artículo 38. (Base de ordenamiento). Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los cónyuges o futuros cónyuges. Artículo 39. (Actos Inscribibles). En esta Sección se inscribirán: 1) Las capitulaciones matrimoniales. 2) Los casos de disolución de la sociedad conyugal, con excepción de la muerte de uno de los cónyuges. 3) Las modificaciones y cancelaciones (artículos 1945 y 1996 del Código Civil). 3.3. Sección Mandatos y Poderes. Artículo 40. (Base de ordenamiento). Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los mandantes o poderdantes. Artículo 41. (Actos Inscribibles). Se inscribirán en esta Sección los siguientes actos, cuando se refieran a mandatos, mandatos institorios y poderes, estén o no inscritos: 1) Revocación. 2) Renuncia. 3) Sustitución. 4) Suspensión. 5) Limitación. 6) Extinción (numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 2086 del Código Civil. 7) Las modificaciones y rectificaciones de relevancia registral de los actos enumerados precedentemente.- No se inscribirán los mandatos y poderes, los submandatos, ni las ampliaciones de mandato. Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 2086 del Código Civil, la persona a quien le interese registrar la extinción de aquél deber solicitarlo por escrito, acompañando la documentación fehaciente que lo acredite. El decreto reglamentario determinará los demás datos que deberá contener la inscripción de los actos a que refiere este artículo. Artículo 42. (Poderes otorgados en el extranjero). Cuando la parte actúe por poder otorgado en el extranjero, y para los actos cuya inscripción fuere obligatoria, deberá acompañarse el poder, debidamente legalizado y con traducción pública si correspondiere.- Artículo 43. No se expedirá información respecto de mandatos y poderes otorgados hace más de treinta años, salvo que el interesado justifique en la solicitud la razón de su consulta. 3.4. Sección Universalidades Artículo 44. (Base de ordenamiento). Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los causantes o, en su caso, de los cónyuges o ex cónyuges. Artículo 45. (Actos Inscribibles). Se inscribirán en esta Sección, los siguientes actos: 1) La cesión de derechos hereditarios. 2) La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de la disuelta sociedad conyugal. 3) La demanda de petición de herencia y toda otra acción reivindicatoria a título universal. 4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que opta por la porción conyugal ¡íntegra, otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 880 del Código Civil). 5) El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus acreedores y legatarios, otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 1097 del Código Civil). 6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (artículo 1075 y 1070, inciso tercero, del Código Civil), la que tendrá los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil. 7) La acción pauliana y la dispuesta por el artículo 1066 del Código Civil, cuando tengan por objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica. El plazo para inscribir estas acciones caducar en el término de un año, a partir de la fecha de inscripción del acto impugnado. 8) Las demandas de investigación de filiación, las que sólo podrán verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón o mujer, entablada conjuntamente con la petición de herencia. Los efectos de la inscripción de esta demanda serán los determinados por las leyes números 5391 de 25 de enero de 1916; 5547 de 29 de diciembre de 1916; 8278, de 27 de agosto de 1928 y por el inciso final del artículo 241 del Código Civil. 9) Las renuncias de gananciales a que hace referencia el inciso segundo del artículo 2.018 del Código Civil en la redacción dada por la ley 16.603 de 19 de octubre de 1994, que aún no hubieran sido inscriptas, las que deberán presentarse para su registración en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley. 10) Las modificaciones, declaratorias, rectificaciones, distractos y cancelaciones de derechos inscritos.- 3.5. Sección Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal. Artículo 46. (Base del ordenamiento). Esta Sección se ordenará en base a fichas de las sociedades civiles en las que se anotará: nombre, domicilio y numero de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscriptas. Artículo 47. (Actos Inscribibles). En dicha Sección se inscribirán: 1) Las constituciones de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal (artículo primero del decreto-ley 14.804 de 14 de julio de 1978, y artículo primero del decreto-ley 15.460 de 16 de setiembre de 1.983). 2) Las disoluciones totales o parciales de dichas sociedades. 3) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscritos. No se inscribirá ninguna sociedad homónima a otra inscripta con anterioridad. Capítulo 4 Registro Nacional de Comercio Artículo 48. (Competencia). El Registro Nacional de Comercio tendrá competencia nacional y sede en Montevideo. Se organizará en base a fichas personales de los comerciantes, sean estos personas físicas o jurídicas. Artículo 49. (Actos Inscribibles). En este Registro se inscribirán los siguientes actos y contratos: 1. Las donaciones y legados en el caso del art. 1.600 del Código de Comercio. 2. Los contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas, grupos de interés económico y consorcios. Se exceptúan las sociedades accidentales o en participación. Respecto a las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, se inscribirán cuando corresponda y en los términos del artículo 193 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989. 3. Los embargos de participaciones sociales a que se refiere el artículo 78 de la misma ley. 4. Los embargos específicos de establecimientos comerciales. 5. Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales. 6. Las trasmisiones por cualquier título y modo y adjudicaciones por partición de cuotas sociales y de establecimientos comerciales. 7. Las demandas y sentencias sobre demandas inscriptas o no, recaídas en los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o enajenación de establecimientos comerciales. 8. Los reglamentos a que se refiere el artículo 253 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989. 9. Los privilegios marítimos. 10. Las reservas de prioridad. 11. Todos los actos que alteren o modifiquen las inscripciones efectuadas. Artículo 50. (Inscripción y plazo). Los documentos a inscribir se presentarán acompañados de una ficha rogatoria minuta con los requisitos formales establecidos en el capítulo X de la presente ley, y demás que establezca la reglamentación.- Tratándose de la constitución de sociedades comerciales, los socios o el escribano designado para intervenir, podrá n inscribir una reserva de prioridad del nombre que pretenden darle a la sociedad.- Esta reserva tendrá una vigencia de 30 d¡as corridos contados desde su presentación.- Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscripto, surtir efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier otra sociedad que se pretenda inscribir con el mismo nombre reservado, con posterioridad a la solicitud de reserva.- Si al presentarse la solicitud existiere ya inscripta una sociedad homónima, el Registro así lo hará constar y rechazar la referida solicitud, en la forma que determine la reglamentación.- El plazo para inscribir será en todos los casos de treinta dìas contados, en los actos voluntarios, desde el siguiente al otorgamiento; en los actos que se tramitan ante la jurisdicción, desde el siguiente a la promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que culmine el procedimiento; y respecto a sociedades anónimas, desde el siguiente a la expedición del testimonio o constancia del órgano estatal de control.- Artículo 51. (Certificación de libros). El Registro de Comercio habilitará los libros que los comerciantes estén obligados legalmente a llevar. Tratándose de comerciantes domiciliados en el interior del país, éstos podrán habilitar los libros ante el Registro de la Propiedad Inmueble de su domicilio.- La habilitación se hará mediante certificado inserto en cada libro en el cual se expresar el numero de folios, el destino, la denominación del comerciante y la fecha de intervención.- Tratándose de sociedades comerciales regularmente constituidas, la solicitud de habilitación deberá ser presentada con los datos para ubicar la inscripción y de un certificado extendido por Escribano o Contador público, y tratándose de personas físicas y sociedades comerciales no inscriptas, el certificado deber establecer nombres y apellidos completos del solicitante o socios, edad, números de cédula de identidad u otro documento oficial igualmente identificatorio en caso de extranjeros, estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge cuando correspondiere, domicilio y giro o ramo del negocio, numero de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y denominación en su caso. Si el solicitante hubiere habilitado libros con anterioridad, deber acompañar un certificado expedido por contador público en que conste la total utilización del último libro o del mismo. Artículo 52. (Hojas móviles). Los comerciantes podrán reemplazar los libros establecidos en el artículo 55 del Código de Comercio por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas. Artículo 53. (Pérdida, sustracción o destrucción de libros). En caso de pérdida, sustracción o destrucción de los libros de comercio, el titular deber publicar por una vez en el Diario Oficial esa circunstancia y acreditarla sumariamente ante el Juzgado de Paz correspondiente, exhibiendo la publicación efectuada y suministrando los antecedentes que justifiquen la veracidad de los hechos invocados. El testimonio de la resolución judicial habilitará la certificación de nuevos libros.