Ley 16.871. Orgánica Registral. Segunda Parte.

Capítulo 5 Efectos de la Publicidad Registral Artículo 54. (Efectos de la Publicidad). Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley, serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.- Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos retroactivos, cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la legislación vigente. Entre las partes y sus sucesores a título universal, la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta. La inscripción se hará por orden de presentación de los actos y contratos registrables y sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación, sin perjuicio de la retroprioridad establecida para las operaciones protegidas por la reserva de prioridad. Habiendo caducado el plazo de la misma, o si se presentara el acto sin obtener previamente la reserva, los efectos de la registración frente a terceros se contarán desde la inscripción.- La inscripción determinará además, en los casos en que así esté dispuesto, el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con lo que establece la legislación vigente. Artículo 55. (Reserva de prioridad). Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que impliquen transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales; y sus cesiones, los titulares registrados de los derechos o el escribano designado podrán inscribir una reserva de prioridad. Esta reserva tendrá una vigencia de treinta d¡as corridos, contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscripto, surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscripto con posterioridad a la presentación de la solicitud de reserva. Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no fueren el protegido por ésta, ser n anotados en forma condicional, o condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al registrador. Una vez otorgado e inscripto el acto para el cual se reserva la prioridad, dentro del plazo de ésta, ser n procesados por el registrador en la forma que determine la reglamentación y podrá n ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa intervención bajo la responsabilidad del escribano actuante.- Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos, si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a inscribir el acto para el cual se reserva la prioridad.- Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de disposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registrados, posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al otorgamiento del acto. El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura correspondiente pormenorizadamente, el fundamento legal que a su juicio justifica el desplazamiento de la posición registral de una inscripción respecto del acto reservado. La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se establezca por la reglamentación. Artículo 56. (Publicidad noticia). La inscripción de los actos referidos en los numerales 11), 12), y 14) del artículo 17, de la presente ley, sólo producen efectos informativos. Declárase que las cesaciones de condominio cuando estas tengan origen contractual, se regirán por lo dispuesto por la Sección III, del Capítulo V, del Título VI del Libro III del Código Civil.- Artículo 57. (Tracto sucesivo). No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o as¡ lo mande el Juez competente. A partir de dicha inscripción de los asientos en cada ficha especial, deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscripto y demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones. En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir provisoriamente hasta que se subsane la omisión. El Registro denegará la inscripción en el caso que el bien carezca de padrón.- Artículo 58. (Excepciones). No será necesaria la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos: 1) Cuando el acto se otorgue por los jueces, síndicos, albaceas, interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos, contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, respecto de bienes registrados a su nombre. 2) En los previstos en el numeral 7) del artículo 17 y en el artículo 59 de la presente ley. 3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición o enajenación forzosa de bienes hereditarios. 4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los contienen. 5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una universalidad inscripta en el Registro competente. 6) Cuando se presente a inscribir la prescripción. 7) Los demás casos que establezca la reglamentación. En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adquisición, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva. Artículo 59. (Prioridad). La prioridad entre dos o más inscripciones se establecerá por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas al Registro competente. Si la prioridad se refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse conforme al principio antes referido, se estará al numero ordinal de entrada. En el caso del artículo 55 de la presente ley, se estará a lo que allí se dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos los actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que se deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha prioridad. Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o subaparcería, quede postergada como consecuencia del principio de prioridad, se estar a lo previsto por el artículo 1792 del Código Civil, en la redacción dada por la ley numero 16.603, de 19 de octubre de 1994. Los contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado con hipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se regir por lo dispuesto en el artículo 2.328 del Código Civil en la redacción dada por la ley numero 16.603, de 19 de octubre de 1994. Artículo 60. (Negocios sobre el rango). No obstante lo expuesto precedentemente, los titulares de derechos reales limitados o personales, registrables y compatibles, podrán acordar sustraerse a los efectos del principio de prioridad, compartiendo con otros titulares dicha prioridad, o estableciendo otro orden de prelación para la inscripción de sus derechos. Para que dichos negocios sobre el rango produzcan efectos, será necesario: 1) Obtener el consentimiento de los terceros que tuvieran derechos registrados con anterioridad a la inscripción del citado convenio. 2) Que se otorguen en escritura pública y se inscriban en el Registro correspondiente; salvo que el derecho objeto del negocio de rango estuviere contenido en un documento privado, en cuyo caso, podrá otorgarse en la misma forma. 3) Sólo es posible negociar el rango de actos o negocios inscritos en una misma sede territorial del Registro de la Propiedad o en una misma sección del Registro Nacional de Actos Personales. No obstante, una vez que la Dirección General de Registros asegure la posibilidad de inscribir los negocios sobre rango en distintas sedes o secciones, el Poder Ejecutivo reglamentará tal posibilidad. No se podrá negociar el rango de la reserva de prioridad. Tampoco se podrá negociar el rango de una hipoteca independientemente del crédito a que accede. Los perjuicios que ocasionaren estos actos a terceros, serán dirimidos ante la jurisdicción. Artículo 61. (Efectos de las limitaciones). Las medidas a que se refiere los numerales 8) y 9) del artículo 17, de la presente ley vinculan indisolublemente los inmuebles inscritos a nombre del titular afectado al proceso en que se dictaron. Los embargos genéricos de derechos comprenderán los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos. Los actos a que se refieren los numerales 1) a 5) y 7), del artículo 17 y el literal A), del artículo 25 de la presente ley, inscritos con posterioridad a las medidas a que se refieren los incisos anteriores, no producirán alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni en sus resultados. Estos juicios podrán continuar hasta su terminación, con prescindencia de los actos inscritos. Los Jueces mandarán cancelar las inscripciones vigentes que se les opongan con citación de las personas a quienes afecte la cancelación. No se admitir otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen. Artículo 62. (Insubsanabilidad). La inscripción no convalida los actos y negocios jurídicos nulos o anulables, ni subsana los vicios o defectos de que adolecieren conforme a las leyes. Artículo 63. (Inscripciones. Datos). Para ser admitidos a la inscripción, los actos deberán indicar con precisión cuando corresponda: 1) Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados. 2) El bien que constituye el objeto del acto. 3) El título y modo que ampara el derecho a que el acto refiere. 4) La naturaleza del derecho que se transmite, constituye o extingue. El asiento registral expresará, además, la naturaleza del documento que contenga el acto inscripto, el lugar y fecha de su autorización o expedición y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó. En el caso del artículo 55 de la presente ley, la reserva sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud se expresará: A) Acto para el cual se solicita la reserva y otorgantes del mismo. B) Datos del bien. C) Nombre y domicilio del escribano designado y del sustituto, para el caso de que el designado en primer lugar no pueda intervenir. Sólo los escribanos indicados podrán utilizar la reserva. D) Firma del titular del derecho o su representante con poder suficiente o del escribano designado. La infracción a esta norma aparejará la inaplicabilidad de la reserva de prioridad. Las escrituras simultáneas sobre el mismo bien quedarán amparadas por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud del certificado. Los elementos requeridos por la legislación vigente y la presente ley para la identificación de personas, decláranse referidos al sujeto del interés. La reglamentación determinará los demás datos necesarios a los efectos registrales y los casos en que por razones especiales se pueda prescindir de dichos elementos. Capítulo 6 Calificación Registral Artículo 64. (Calificación Registral). El Registrador calificará bajo su responsabilidad, dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir de su presentación, si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por esta ley, y demás leyes y reglamentos aplicables. Si no le mereciere observaciones que obsten a su inscripción definitiva, procederá a efectuarla; en caso contrario lo inscribirá provisoriamente. En el caso del numeral 17) del artículo 17, de la presente ley, la calificación se realizará una vez presentado el acto cuya reserva se solicita, salvo en el caso en que dicha solicitud implique matriculación. Artículo 65. (Límites de la calificación). No podrá admitirse la inscripción definitiva de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes: 1) Cuando no contengan los datos que según las leyes y los reglamentos deban aportarse a los efectos de la publicidad registral. 2) Los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del propio instrumento. 3) Los que no hayan cumplido las exigencias de las leyes tributarias aplicables y sus reglamentaciones. 4) Cuando los instrumentos que los contengan no reúnan los requisitos formales propios, necesarios para su validez. 5) Cuando el acto o contrato no sea de los que legalmente deban inscribirse. Cuando no se cumplan las demás exigencias impuestas por las leyes y reglamentaciones para ser admitidos a la publicidad registral. Artículo 66. (Contencioso Registral). Presentado el documento a inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación. Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente. Las referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada por el registrador en el plazo de 90 días corridos, contados a partir de la presentación del documento al Registro, prorrogables a solicitud de parte por 60 días corridos más.- La prórroga se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original, y deberá solicitarse con anterioridad al vencimiento de este.- En caso de oposición, el registrador elevará las actuaciones con su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo de 10 días hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión Asesora Registral, dentro de los 30 días corridos de recibidas. El transcurso del expresado plazo sin pronunciamiento, importará denegatoria ficta. Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrá n interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere. Transcurrido el plazo de 90 d¡as o su prórroga, si no se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro. Capítulo 7 Rectificación de Asientos Registrales Artículo 67. (Asientos registrales. Errores). Los errores cometidos en los asientos del Registro podrá n ser materiales o de concepto y serán subsanables de oficio o a instancia de parte, conforme a los artículos siguientes. Artículo 68. (Error material). Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal en los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al tomarlas del documento inscripto. En tales casos, a solicitud de parte interesada se proceder a la rectificación del asiento registral, teniendo a la vista el documento que originó el error. Artículo 69. (Error de concepto). Se reputará que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción algunos de los contenidos en el título, se altere o se varíe su verdadero sentido. A solicitud conforme de las partes del acto o negocio, si el Registrador reconociere la existencia del error de concepto, se rectificará el asiento registral teniendo presente el documento motivo de la reclamación. Artículo 70. (Contradicción). Cuando una de las partes o un tercero adujere error de concepto en la inscripción o cancelación de la inscripción de un acto o negocio jurídico o el verdadero alcance de sus efectos y no existiere acuerdo entre los interesados y el Registrador, la cuestión deberá resolverse ante la justicia, debiendo seguirse el procedimiento extraordinario establecido por el artículo 346 del Código General del Proceso. Artículo 71. (Efectos). Respecto de los terceros que hubieran consultado la información registral, las rectificaciones de los asientos registrales sólo les serán oponibles desde la fecha en que se realizan. Artículo 72. (Carácter público de los registros). Los registros a que se refiere la presente ley serán públicos. Quienes tengan interés en averiguar la situación registral actual de bienes y personas, podrán solicitar la información al Registro correspondiente.- Artículo 73. (Certificados de Información - Valor). La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, podrán acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes. Artículo 74. (Especies - Objeto). Los Registradores expedirán certificaciones: 1) De los asientos y documentos que existan en el Registro relativos a los bienes o personas que los interesados señalen. 2) De asientos determinados que los mismos interesados designen. 3) De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas. Articulo 75. (Solicitudes de información). Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores, expresarán: 1) La especie de certificación que con arreglo al artículo 74 de la presente ley se solicite y si ha de ser literal o en relación. 2) Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate. 3) El período de tiempo a que la certificación deba contraerse. Artículo 76. (Base de la información). Las certificaciones se efectuarán en base a las correspondientes fichas especiales o de los antecedentes conservados y podrán expedirse por cualquier sistema de información que reúna las condiciones establecidas en el artículo 95 de la presente ley. Artículo 77. (Certificados - Efectos). Las certificaciones producen el efecto de acreditar la situación registral que enuncian respecto de los bienes y personas por quienes se expidan, a la fecha y hora de su expedición. Artículo 78. (Información - Transmisión). La información registral podrá comunicarse entre las sedes registrales por todos los medios conocidos, con la misma eficacia jurídica que los precedentes artículos reconocen. Capítulo 8 Caducidad de las Inscripciones Artículo 79. (Caducidades). Caducarán, en los plazos que se expresan, las siguientes inscripciones: 1. Cinco años: 1.1. Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble. 1.2. Las demandas a que se refiere el numeral 8) del artículo 17 y el literal E) del artículo 25 de la presente ley. 1.3. Los embargos específicos y demás medidas cautelares a que se refieren el numeral 9) del artículo 17 y el literal D) del artículo 25 de la presente ley, salvo las que tengan su propio plazo establecidas judicialmente conforme a los artículos 313 y 316 del Código General del Proceso. 1.4. Las expropiaciones. 1.5. Los contratos de crédito de uso a que refiere la ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, modificativas y concordantes. 1.6. Las prendas sin desplazamiento. 1.7. Las medidas a que se refieren los numerales 1), 2), 4 y 5) del artículo 35 de la presente ley, con excepción de las declaraciones de incapacidad. 1.8. Los embargos de participaciones sociales y de establecimientos comerciales y las demandas y sentencias a que refiere el numeral 7) del artículo 49 de la presente ley. 1.9. Los actos referidos en los numerales 3), 7) y 8) del artículo 45 de la presente ley. 2. Diez años: Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales inscriptas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 3. Quince años: Los arrendamientos y las aparcerías con excepción de lo establecido en el numeral 5.2. 4. Veinte años: Las anticresis. 5. Treinta años: 5.1 Las hipotecas y los censos, con las excepciones que se establecen en los incisos siguientes. 5.2 Los arrendamientos de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa o embalsar el agua (artículo 4º del decreto-ley 15.576, de 15 de junio de 1984). 5.3. Las promesas de enajenación de inmuebles inscriptas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 6. Treinta y cinco años: Las hipotecas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, sin perjuicio del régimen especial establecido por el artículo 499 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por la ley 16.512, de 30 de junio de 1994. Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad horizontal no caducarán. Aquellas que ya hubiesen caducado podrá n inscribirse nuevamente sin necesidad del control a que refiere el literal C, del artículo 1º, de la ley Nº 9.328, de 24 de marzo de 1934. - 7. Ochenta años: Las declaraciones de incapacidad. Los actos referidos en el numeral 3) del artículo 35 de la presente ley, caducarán cuando los menores alcanzados por los mismos lleguen a la mayoría de edad. El Registro no inscribirá estos actos si del instrumento presentado no surgen las fechas de nacimiento correspondientes.- Los plazos expresados se contarán, en todos los casos, a partir del día de la presentación al Registro para la inscripción del acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, y se contarán de fecha a fecha. Artículo 80. (Reinscripciones). Podrán reinscribirse: 1) Los actos a que refieren los numerales 1.2 a 1.4 y 1.7 a 1.9 del artículo anterior, a solicitud de la autoridad competente. 2) Los negocios jurídicos a que refiere dicha norma, numerales 1.1, 1.5 y 1.6 y 2 a petición de cualquiera de las partes y con los requisitos que para cada caso se estableciere. 3) Las promesas de enajenación de inmuebles, a solicitud de la parte promitente compradora o sus sucesores a cualquier título, por única vez y por un plazo de cinco años. La primera reinscripción caducará a los cinco años contados a partir del día del vencimiento del plazo original; la siguiente, caducar a los cinco años contados a partir del vencimiento del plazo de la primera reinscripción, y así sucesivamente; no teniéndose en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad quinquenal, la fecha de la renovación. En todos los casos expresados, las reinscripciones podrán reiterarse, pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de treinta años contados desde el día de la primera inscripción, a excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo. Artículo 81. (Efectos de la caducidad). La caducidad de una inscripción determina la extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos propios, por el solo transcurso del término en que la misma se opere. La inscripción fuera del término se considerar nueva inscripción y estará sujeta, en cuanto a sus requisitos y efectos, a los principios y normas de la presente ley, y a las que rijan el acto o negocio jurídico de que se trate. Capítulo 9 Cancelación de inscripciones Artículo 82. (Cancelaciones). La cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá: 1) Cuando la parte a quien ampare, consienta en la extinción. 2) Cuando el Juez competente as¡ lo disponga, a solicitud del interesado, en virtud de una causa legal de extinción del derecho inscripto con citación de la persona a quien protege la inscripción. Si ésta se opusiere, la cuestión se resolver en juicio ordinario de acuerdo a lo establecido por el artículo 346 del Código General del Proceso. En las situaciones a que se refiere el decreto ley Nº 14.857, de 15 de diciembre de 1978, se estará a lo que el mismo dispone. Artículo 83. (Cancelación - Muerte). Cuando la extinción de un derecho se opere por la muerte de su titular, el propietario actual podrá solicitar al Registro la cancelación de la inscripción del derecho extinguido, con exhibición del testimonio de la partida de defunción. Artículo 84. (Formalismo). Las cancelaciones consentidas de inscripciones vigentes, deberán estar otorgadas con las mismas formalidades que se exijan para la constitución de los derechos que las inscripciones amparen. Capítulo 10 Formas de los Documentos presentados a registrar Formas registrales Artículo 85. (Legitimación registral). La inscripción de los actos y negocios jurídicos a que refiere la presente ley podrá solicitarse por las siguientes personas: 1) Quien tenga la carga de inscribir. 2) Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral. 3) El profesional interviniente. 4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas precedentemente. Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la Administración del Estado comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al Registro competente, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto conforme al derecho vigente. La situación registral sólo variará a petición o por disposición de las personas y autoridades expresadas. El adquirente es quien tiene la carga de la registración y será responsable ante el enajenante si no lo hiciere. Si el enajenante verificara que no se realizó la inscripción, podrá solicitarla en cualquier tiempo. Artículo 86. (Desistimiento). Sólo podrá desistirse de las solicitudes de registración, cuando el documento presentado a inscribir aún no hubiera sido calificado o se hubiere inscripto el mismo provisoriamente, presentando: A) Solicitud de desistimiento suscrita por los otorgantes del acto de cuya inscripción se desiste, con firmas certificadas notarialmente o por la autoridad que dispuso la inscripción en su caso. Tratándose de escrituras publicas, la solicitud deber venir suscrita además, por el escribano autorizante o quien lo sustituya, en caso de impedimento legítimo. B) Certificados de los registros que acrediten que con posterioridad o simultáneamente al otorgamiento del acto en cuestión, no se han efectuado inscripciones que afecten a los otorgantes ni a los bienes objeto de la inscripción cuyo desistimiento se solicita. En este caso, podrá desistirse si los afectados prestaran su conformidad. Concedida la petición, el Registrador dejar constancia del desistimiento en la ficha especial o vinculando la inscripción provisoria o asiento de presentación con el asiento de desistimiento. En el caso de la reserva de prioridad, el desistimiento deber contar con la conformidad de todos los beneficiarios de la misma. Artículo 87. (Instrumentos públicos). Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción, deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez y tener la calidad de título del derecho o su extinción. Tratándose de primeras o segundas copias de escrituras publicas, se presentar n las expedidas para quien resultare titular de los derechos registrables. Artículo 88. (Documento privado). En los casos en que la ley admite los documentos privados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de estas formas: 1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deber ser recibido por Escribano Público. 2) Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los suscriptores lo ratificarán ante Escribano Público. En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial. Podrá prescindirse de la certificación notarial en los casos de excepción que el derecho vigente autoriza. Artículo 89. (Testimonios de protocolización). Se admitirán asimismo, los testimonios de protocolización de documentos privados con certificación notarial de firmas (artículo 88). Si el documento a protocolizar a los efectos expresados no tuviere certificación notarial, podrá ser previamente reconocido o dado por reconocido conforme al procedimiento establecido por el artículo 173 del Código General del Proceso y concordantes. Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2º de la ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro de Comercio. Artículo 90. (Modificaciones y complementos). Las estipulaciones de los actos o negocios jurídicos que se presenten a inscribir sólo podrán ser modificados o complementados por sus otorgantes. Los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a inscribir y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser aportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante certificación al pie de los documentos o por separado de los mismos, con las formalidades propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario. Artículo 91. (Documentos extranjeros). El documento público o privado proveniente del extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos previos: 1) Si estuviere en otro idioma deberá estar traducido al idioma español por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen, un traductor público nacional certificará la correspondencia de la traducción con el original. 2) Legalizarse en forma. 3) Tratándose de bienes inmuebles ubicados en el país, deberán protocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá carácter de matriz a los efectos previstos por los artículos 1.591 y siguientes del Código Civil. Artículo 92. (Minutas). Los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir, cualquiera sea la forma del documento que los contenga, deberán estar acompañados de minuta con los datos y las copias que el reglamento determine. La minuta y sus copias deberán ser suscritas por las partes, por el escribano interviniente o por el profesional que tiene a su cargo la gestión. Artículo 93. (Base del sistema - Ficha Especial). La base del sistema es la ficha especial a que refieren los artículos 9, 19, 29, 38, 40, 44 y 46 de la presente ley, la que tendrá carácter de instrumento público. En la ficha se insertarán los asientos registrales en correspondencia con los documentos presentados a inscribir y con las minutas respectivas. Dichas fichas y minutas, podrán ser sustituidas por sistemas de respaldos de información que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 95 de la presente ley, los que tendrán el mismo valor jurídico que aquellas. La fecha de los asientos será la misma de presentación del documento al Registro. En los casos de los actos que no abren matrícula, el asiento lo constituirá la respectiva minuta protocolizada. En estos casos y en los casos de las inscripciones vigentes anteriores a la presente ley, los asientos confeccionados mediante diferentes técnicas, tienen el carácter de instrumentos públicos. Artículo 94. (Conservación). Las minutas serán conservadas por el lapso de vigencia de las inscripciones respectivas y constituirán el apoyo de las fichas correspondientes. Los registros de minutas podrán microfilmarse. Los registros que tengan más de treinta y cinco años de antigüedad y los que se hubieren microfilmado, podrán entregarse al Archivo General de la Nación. Artículo 95. (Tecnificación del servicio). Los Registros podrán utilizar, para las tareas de información e inscripción, cualquier técnica que asegure la permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información, as¡ como la autoría de los funcionarios intervinientes. Artículo 96. (Devoluciones de documentos - Nota de inscripción). Los documentos presentados a inscribir serán devueltos, una vez registrados, con nota que firmará el Registrador en la que conste el numero, fecha y hora de su presentación y de estar inscripto. Si lo fuere en forma provisoria se hará constar así; pero sólo se devolverá, una vez transformada la inscripción en definitiva, o si hubiere caducado la inscripción provisoria o en la situación prevista en el artículo 86 de la presente ley. Cuando la inscripción se operare en virtud de oficios o comunicaciones de las autoridades competentes, se devolver n los duplicados con los mismos datos expresados en el inciso anterior. Capítulo 11 Normas de Complementación Artículo 97. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento y procedimiento de información e inscripción de los registros conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados. Artículo 98. (Comisión Asesora). Créase una Comisión Asesora y Honoraria del Poder Ejecutivo, con la finalidad de propender al mejor funcionamiento y modernización de los m‚todos operativos del Registro Nacional de Vehículos Automotores, y contribuir a la aplicación de las normas que regulan el sistema de publicidad del citado Registro. Se integrará con el Director del Registro Nacional de Vehículos Automotores, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Transporte y Obras Publicas; un representante del Ministerio de Industria Energía y Minería; un representante del Congreso Nacional de Intendentes; un representante de la Asociación de Escribanos del Uruguay; y un representante de las empresas armadoras y concesionarias. Artículo 99. (Autorización). Autorizase al Registro Nacional de Comercio a realizar todas las operaciones técnicas que sean necesarias a efectos de regularizar la documentación que le sea transferida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 383 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y el artículo 4º del Decreto 26/995, de 18 de enero de 1995. Artículo 100. (Derogaciones). Deróganse la ley Nº 2.627, de 28 de marzo de 1900; el artículo 100 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965; el decreto ley Nº 15.514 de 29 de diciembre de 1983; el artículo 11 de la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y todas las referencias a comunicaciones al legajo a que refiere dicha ley, con excepción al legajo para sociedades anónimas abiertas a que refiere el artículo 418 de la expresada ley, en la redacción dada por el artículo 705 de la ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y las comunicaciones al mismo que determine la reglamentación de la presente ley. Deróganse, asimismo, todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley. Artículo 101. (Vigencia). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la que comenzar a regir a partir del 1º de enero de 1998, a excepción de la derogación dispuesta del decreto-ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983, que entrar en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.