Ley 404. Reguladora de la actividad notarial en la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 15 de junio de 2000.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley LEY ORGÁNICA NOTARIAL CONTENIDO TÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES. TÍTULO II: FUNCIONES NOTARIALES. Sección Primera: Capítulo I: De los escribanos o notarios. Capítulo II: De la investidura notarial. Capítulo III: De la competencia material y territorial. Capítulo IV: Elección del notario. Capítulo V: Deberes. Sección Segunda: Capítulo I: De los registros. Capítulo II: De la vacancia de los registros. Capítulo III: De los adscriptos. Capítulo IV: De las notarías. TÍTULO III: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES. Sección Primera: Capítulo único: Requisitos generales. Sección Segunda: Documentos protocolares. Capítulo I: Protocolo. Capítulo II: Escrituras públicas. Capítulo III: Actas. Sección Tercera: Documentos Extraprotocolares. Capítulo I: Disposiciones generales. Capítulo II: Certificados. Capítulo III: Traslados. TÍTULO IV: ORGANIZACIÓN NOTARIAL. Sección Primera: Gobierno del notariado. Capítulo I: Del Tribunal de Superintendencia. Capítulo II: Del Colegio de Escribanos. Capítulo III: Órganos del Colegio de Escribanos. Capítulo IV: Recursos financieros. Sección Segunda: Capítulo I: Responsabilidad disciplinaria. Capítulo II: Ética. Capítulo III: Procedimiento disciplinario. Capítulo IV: Sanciones. Capítulo V: Recursos y efectos de las sanciones. Capítulo VI: Fondo de garantía. TÍTULO V: REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. Reglamento general. TÍTULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS. LEY ORGÁNICA NOTARIAL TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1º.- Esta ley regula el ejercicio de la función notarial y de la profesión de escribano, y organiza su desempeño en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Subsidiariamente, se aplicarán las normas de la reglamentación de esta ley en las materias que lo requieran y las resoluciones que se dictaren con sujeción a la presente. Artículo 2°.- La agrupación de los notarios que actúen en el territorio a que refiere el artículo 1º se realiza por intermedio del "Colegio de Escribanos" de la Ciudad de Buenos Aires, institución civil fundada el 7 de abril de 1866, a la que la ley 12.990 encomendó la dirección y vigilancia del notariado, que continúa funcionando con sede en esta ciudad y que tiene el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas. Artículo 3º.- El notariado estará formado por los escribanos de registro y quienes, habiéndolo sido, hayan pasado a la categoría de jubilados. Se considera escribano de registro al investido de la función notarial por su designación como titular o adscripto. Solamente los escribanos de registro se consideran colegiados. Sólo podrán matricularse quienes hayan obtenido la titularidad de un registro notarial o quienes se hallaren en condiciones de ser designados adscriptos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, inciso c), de esta ley. Artículo 4º.- El Consejo Directivo del Colegio podrá admitir con categoría de socios a escribanos no inscriptos en la matrícula o inscriptos en otros colegios y fijar la cuota que deberán abonar y las condiciones de su ingreso. Podrán ser separados de la institución cuando su conducta profesional o personal justificare tal medida, a exclusivo juicio del Consejo Directivo. Artículo 5º.- Los socios admitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior recibirán las publicaciones y comunicaciones de carácter profesional que el Colegio determine y podrán solicitar informaciones o formular consultas relacionadas directamente con el ejercicio de la función notarial o con la profesión de escribano, conforme las disposiciones que adopte el Colegio. Los que se hubieren jubilado como escribanos de registro conservarán sus derechos políticos. Artículo 6º.- El Colegio podrá otorgar distinciones y títulos honorarios de decano, presidente, consejero o socio, con sujeción a lo que establezca el reglamento notarial. TÍTULO II FUNCIONES NOTARIALES SECCIÓN PRIMERA CAPÍTULO I De los escribanos o notarios Artículo 7º.- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos. Artículo 8º.- Para inscribirse en la matrícula profesional deberán reunirse los siguientes requisitos: Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de diez años de naturalización. Tener título de abogado expedido o revalidado por universidad nacional o legalmente habilitada. Podrá admitirse otro título expedido en igual forma siempre que su currículo abarque la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursen en la carrera de abogacía de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Acreditar, al momento de la matriculación, buena conducta, antecedentes y moralidad intachables. Estar habilitado para el ejercicio de la función notarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°, último párrafo. Artículo 9º.- Excepto lo previsto en su inciso d), los requisitos del artículo 8° deberán justificarse ante el juez competente en la Ciudad de Buenos Aires, con intervención fiscal del Colegio de Escribanos. Las resoluciones son apelables ante el Tribunal de Superintendencia. Artículo 10º.- No podrán inscribirse en la matrícula profesional quienes se encontraren afectados por alguna de las inhabilidades establecidas por el artículo 16, ni los escribanos destituidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier lugar de la República. Artículo 11.- La inscripción en la matrícula profesional será cancelada en los siguientes casos: A pedido del propio escribano, siempre que no tuviere proceso disciplinario pendiente de resolución. Como consecuencia de la aplicación de sanciones que la ocasionen. Por disposición del Tribunal de Superintendencia fundada en ley. CAPÍTULO II De la investidura notarial Artículo 12.- Para ejercer las funciones de titular o adscripto de un registro es menester recibir la investidura notarial. Artículo 13.- Son requisitos de la investidura: Estar matriculado en el Colegio de Escribanos. Ser mayor de edad. Haber sido designado titular o adscripto de un registro notarial. Declarar bajo juramento no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades que prescriben los artículos 16 y 17. Registrar en el Colegio la firma y sello que utilizará en su actividad funcional. Ser puesto en posesión de su cargo por el Presidente del Colegio o, en ausencia de éste, por un miembro del Consejo Directivo, de conformidad con las disposiciones de la reglamentación de la ley. Artículo 14.- Si por cualquier motivo imprevisto un registro notarial quedare temporariamente vacante por razones ajenas a la voluntad de su titular, el Colegio estará facultado, si lo considera indispensable, para proponer al Tribunal de Superintendencia la designación de un escribano titular de registro en carácter de interino, hasta que el reemplazado se reintegre al ejercicio de su función. Tal situación no podrá exceder el plazo de seis meses. Artículo 15.- La colegiación es inherente a todo escribano de registro. Se produce o cancela automáticamente con la adquisición o pérdida de tal carácter, ya que es inseparable del ejercicio de la función notarial en esta demarcación. Artículo 16.- No pueden ejercer funciones notariales o estarán privados temporaria o definitivamente de ellas: Quienes tuvieran una restricción o alteración de capacidad física o mental que, a criterio del Tribunal de Superintendencia, impida el desarrollo pleno de la actividad que requiere el ejercicio de la función. Los incapaces. Los inhabilitados en los términos del Artículo 152 bis del Código Civil. Los fallidos no rehabilitados. Los encausados por delitos no culposos, desde que hubiere quedado firme el auto de prisión preventiva y mientras ésta se mantuviere. Si, por eximición legal, la prisión no se hubiere hecho efectiva, el Tribunal de Superintendencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones por el lapso que estimare prudencial. Los suspendidos en el ejercicio de sus funciones, mientras dure la suspensión. Los condenados, dentro o fuera del país, por delitos no culposos, mientras dure la condena y sus efectos. Los que por su inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueren excluidos del ejercicio de la función. Artículo 17.- El ejercicio de la función notarial es incompatible con: El desempeño de cualquier empleo, cargo judicial, función militar o eclesiástica y toda otra actividad, pública o privada, que pudiere afectar la imparcialidad del escribano o la adecuada atención de sus tareas. El ejercicio de cualquier profesión liberal en la República o fuera de ella, salvo para quienes tengan el título de abogado en cuanto a la actividad forense en causa propia o el patrocinio o representación en juicio de su cónyuge, padres o hijos. No se consideran ejercicio de la abogacía ni de la procuración, las gestiones judiciales o administrativas de carácter registral o tributario, ni las tendientes a suplir omisiones de las partes en procesos en que hubieren sido designados para autorizar escrituras o realizar tareas de "oficial de justicia ad hoc", en tanto fueren conducentes para el cumplimiento de su cometido. El ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena. El ejercicio de funciones o empleos compatibles, si su desempeño obligare a residir permanentemente más allá del territorio admitido para establecer su domicilio real. Artículo 18.- Exceptúanse de las incompatibilidades del artículo anterior, los cargos o empleos que importen el ejercicio de funciones notariales o registrales, los de carácter electivo, los docentes, los de índole puramente literaria, científica, artística o editorial, los de auxiliares de la Justicia, mediadores o secretarios de tribunal arbitral. La retribución que se percibiere por la actividad admitida en este artículo, no excluye el derecho del escribano al honorario correspondiente al ejercicio de la función notarial. Artículo 19.- Las incompatibilidades que determina el artículo 17 regirán para el ejercicio simultáneo de la función notarial con los cargos o empleos declarados incompatibles. El Colegio podrá, en casos especiales, conceder licencias que permitan desempeñar temporariamente tales cargos o empleos. CAPÍTULO III De la competencia material y de la territorial Artículo 20.- Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos de registro, a requerimiento de parte o, en su caso, por orden judicial: Recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el alcance y efectos jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pública. Comprobar, fijar y autenticar el acaecimiento de hechos, existencia de cosas o contenido de documentos percibidos sensorialmente que sirvieren o pudieren servir para fundar una pretensión en derecho, en tanto no fueren de competencia exclusiva de otros funcionarios públicos instituidos al efecto. Fijar declaraciones sobre notoriedad de hechos y tenerla por comprobada a su juicio, previa ejecución de los actos, trámites o diligencias que estimare necesarios para obtener ese resultado. Redactar y extender documentos que contengan declaraciones de particulares y expresiones del escribano autorizante, con forma de escrituras públicas, actas, copias testimoniadas o simples, certificados y documentos protocolares o extraprotocolares que tengan el carácter de instrumento público conforme las disposiciones del Código Civil, esta ley u otras que se dictaren. Legitimar por acta de notoriedad hechos o circunstancias cuya comprobación pueda realizarse sin oposición de persona interesada, en procedimiento no litigioso. Sin perjuicio de lo que dispusieren específicamente leyes sobre la materia, serán de aplicación supletoria, en lo pertinente, las normas del Código Procesal. Artículo 21º.- En ejercicio de tal competencia, los escribanos de registro pueden: Certificar firmas o impresiones digitales puestas en su presencia por personas de su conocimiento coetáneamente al acto de la certificación y legitimar la actuación del firmante. Autenticar copias totales o parciales y autorizar testimonios por exhibición o en relación. Expedir certificados sobre: Existencia de personas, cosas o documentos. Asientos de libros de actas, de correspondencia u otros registros, pertenecientes a sociedades, asociaciones o particulares. La remisión de correspondencia y documentos por correo, tomando a su cargo la diligencia de despacharlos. Recepción de depósitos de dinero, valores, documentos y otras cosas. El alcance de representaciones y poderes. La autenticidad de fotografías, reproducciones o representaciones de imágenes, personas, cosas o documentos que individualice. Vigencia y contenido de disposiciones legales. Documentos que se hallen en trámite de otorgamiento o de inscripción. Contenido de expedientes judiciales. Labrar actas de sorteo, de reuniones de comisiones, asambleas o actos similares; de protesta, de reserva de derechos, de presencia, de notificación, de requerimiento, de comprobación de hechos, de notoriedad o de protocolización. Exigir la presentación o entrega de toda la documentación necesaria para el acto a instrumentar. Extender, a requerimiento de parte interesada o por mandato judicial, copias testimoniadas o simples y extractos de las escrituras otorgadas o traslados de sus agregados, cuando el protocolo en el que se hallen insertas se encontrare a su cargo. Certificar el estado de trámite de otorgamiento de todo tipo de documentos cuya confección le hubiere sido encomendada, así como, en su caso, el de la pertinente inscripción. Realizar inventarios u otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales o administrativas que no estuvieren asignadas en forma exclusiva a otros funcionarios públicos. Artículo 22.- El ejercicio de la profesión de escribano comprende, además, las siguientes actividades: El asesoramiento y la emisión de dictámenes orales o escritos en lo relativo a cuestiones jurídico notariales en general. La redacción de documentos de toda índole, cuando el ordenamiento legal no le impusiere forma pública. La relación y el estudio de antecedentes de dominio u otras legitimaciones. Las demás atribuciones que otras leyes le confirieren. Artículo 23.- Los escribanos están facultados para realizar ante los jueces de cualquier fuero y jurisdicción, así como ante los organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales o de la Ciudad de Buenos Aires, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus funciones e, incluso, las de inscripción en los registros públicos de los documentos otorgados ante ellos y de los autorizados fuera de su distrito. Podrán examinar y retirar, mediante autorización judicial, expedientes judiciales o administrativos. Los funcionarios, oficiales yempleados públicos deberán prestar la colaboración que los escribanos les requieran en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes que les incumben. Artículo 24.- Los escribanos de registro deberán fijar su domicilio profesional en la Ciudad de Buenos Aires. Podrán residir en un sitio que se encuentre a no más de 100 kilómetros de distancia de la sede del registro a su cargo, con conocimiento del Tribunal de Superintendencia y del Colegio de Escribanos. La Ciudad de Buenos Aires será el territorio en que tendrán competencia, salvo en los actos y diligencias que realicen fuera de ella por delegación judicial y en los que refieren los artículos 22 y 23. Para la aceptación de cargos a efectos de extender escrituras judiciales, incluso en el caso de protocolización de subasta, los jueces deberán exigir que el escribano acredite ejercer funciones de escribano de registro en la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 25.- Los aranceles notariales serán determinados por Ley. CAPÍTULO IV Elección del notario Artículo 26.- Las partes podrán elegir libremente al notario, con prescindencia de su domicilio, de la ubicación de los bienes objeto del acto y del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Artículo 27.- En ausencia de convención o de ofertas públicas en las que el nombramiento del notario apareciere como condición de contrato, tendrá derecho a elegirlo: El transmitente: Si el acto fuere a título gratuito. Si hubiere pago diferido del precio, en proporción que excediere el veinte por ciento del total. En la primera venta que realizare el titular del dominio que hubiere sometido el inmueble a fraccionamiento, al régimen de propiedad horizontal u otro que generare la necesidad de retener la documentación legítimante del transmitente, para formalizar múltiples enajenaciones a diferentes adquirentes. En los casos de ventas realizadas por orden judicial, si hubiere pluralidad de inmuebles y compradores, cuando se hubiere hecho constar en los edictos tal designación. b) El adquirente: Si la operación a realizar fuere al contado. Si la parte de precio diferida en el pago no excediere el veinte por ciento del total. c) El acreedor, en la constitución de hipotecas u otras garantías, sus renovaciones y modificaciones, y en el supuesto previsto en el artículo 63 de la ley 24.441. d) El deudor, en las cancelaciones de hipotecas u otras garantías, salvo en los casos previstos en los apartados III) y IV) del inciso a) de este artículo, en que la elección corresponderá al acreedor. e) El locador, en los contratos de arrendamiento o leasing, sus prórrogas o modificaciones. f) El fideicomitente, en su caso. g) Quien pagare los honorarios, en los casos no previstos. Artículo 28.- Las designaciones de escribanos hechas de oficio por los jueces se realizarán por sorteo entre los integrantes de una lista que formarán anualmente las cámaras de los distintos fueros de la Ciudad de Buenos Aires o sus respectivos tribunales de superintendencia, conforme el procedimiento que cada una de ellas estableciere. CAPÍTULO V Deberes Artículo 29.- Además de lo establecido por esta ley, su reglamentación y toda otra disposición emanada de los poderes públicos o del Colegio de Escribanos, atinentes al ejercicio de la función notarial, son deberes de los escribanos de registro: Concurrir asiduamente a su oficina y no ausentarse del lugar de su domicilio por más de ocho días hábiles sin autorización del Colegio. En caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio, el escribano titular podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un interino, para una sola oportunidad; o bien hasta tres escribanos, para actuar como subrogantes en todos los casos, previa notificación al Colegio del cese transitorio de su actividad y del de sus adscriptos, si los tuviere, el lapso por el que se producirá el reemplazo y el escribano que en esa oportunidad actuará interinamente. También podrá proponer la designación de interino el adscripto, subrogante o interino que estuviere a cargo del registro, según el caso, si fueren autorizados por el titular, en caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio de todos ellos. En todos los casos los reemplazantes deberán ser escribanos de registro. Prestar sus servicios toda vez que se le solicite, dentro de los límites de su competencia, salvo que se encontrare impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia o cuando el acto para el cual hubiere sido requerido fuere contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres o su intervención fuere excusable conforme a las disposiciones de la reglamentación de esta ley. Esta obligación rige plenamente en los casos de integración de cualquiera de las listas mencionadas en el artículo precedente, incluso en cuanto atañe a la aceptación del cargo, retiro de la documentación correspondiente a los asuntos encomendados y el cumplimiento de la prestación de que se tratare. Observar las formalidades instituidas por la legislación vigente, incluso las resoluciones dictadas por el Colegio tendientes a unificar los procedimientos notariales, para la formación y validez de los documentos que autorice y sus reproducciones. Ajustar su actuación, en los asuntos que se le encomienden, a los presupuestos de escuchar, indagar, asesorar, apreciar la licitud del acto o negocio a formalizar y la capacidad de obrar de las personas intervinientes, así como la legitimidad de las representaciones y habilitaciones invocadas, mantener la imparcialidad y cumplimentar los recaudos administrativos, fiscales y registrales pertinentes. Notificar el contenido de los actos instrumentados, cuando esta diligencia fuere impuesta por aceptación del requerimiento de la parte interesada en tal sentido, por precepto legal o por la propia naturaleza del acto, excepto que las partes expresamente tomaren a su cargo tal obligación. Conservar y custodiar en perfecto estado los documentos que autorice así como los protocolos respectivos mientras se hallen en su poder, los que deberá entregar al Archivo dentro de los plazos que el Colegio fijare. Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en el registro a su cargo o traslados de la documentación a él agregada. Remitir al Registro de Actos de Última Voluntad la minuta correspondiente, conforme dispone la reglamentación respectiva. Presentar para su inscripción en los registros públicos las copias de las escrituras que requieren dicha formalidad dentro de los plazos legales y, a falta de éstos, dentro de los 60 días de su otorgamiento, salvo expresa exoneración por los interesados. Guardar estricta reserva del protocolo y exhibirlo sólo en los casos previstos en el artículo 73. El escribano tendrá derecho a adoptar las providencias que juzgue pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su finalidad ni afecte a sus deberes funcionales o a las garantías de reserva que merecen los interesados. Llevar por el sistema de libros o de fichero, o cualquier otro que apruebe el Colegio, un índice general con expresión de apellido y nombre de las partes intervinientes, el objeto del acto, fecha y folio de todos los documentos matrices autorizados en el registro a su cargo. Facilitar la inspección del protocolo a los inspectores del Colegio, a sus autoridades o a las personas que éstas expresamente designaren. Abonar las contribuciones, cuotas y derechos legalmente establecidos. Cumplir las normas de ética establecidas por el Colegio. Desempeñar los cargos para los que fueren designados, salvo casos de impedimento aceptados por el Consejo Directivo. Mantener secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de sus funciones y exigir igual conducta a sus colaboradores. Comunicar al Colegio toda acción judicial o administrativa que se le iniciare con motivo del ejercicio de la función notarial. Cumplir los requisitos de actualización permanente que con carácter obligatorio fije la reglamentación. Artículo 30.- Excepto el caso de remoción del adscripto por decisión del titular del registro, los escribanos no podrán ser separados de sus funciones mientras dure su buena conducta. Las sanciones que produjeren tal efecto sólo podrán ser declaradas por las causas y en la forma prevista por esta ley. SECCIÓN SEGUNDA CAPÍTULO I De los registros Artículo 31.- Compete al Poder Ejecutivo la creación o cancelación de los registros y la designación o remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma establecidos en esta ley. Todo registro creado en contravención a sus disposiciones no surtirá efecto legal de ninguna especie. El Colegio podrá, si lo estimare necesario, solicitar una resolución en tal sentido del Tribunal de Superintendencia cuyo fallo será inapelable. Denunciada la ilegalidad de un registro, su creación quedará en suspenso hasta el fallo del Tribunal de Superintendencia. Artículo 32.- Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado. Artículo 33.- El número de registros se fijará en relación con el de habitantes, con el tráfico escriturario y con la incidencia que el movimiento económico de la población tenga en la actividad notarial. Su determinación se efectuará como máximo cada cinco años por el Poder Ejecutivo sobre la base de los datos estadísticos suministrados por una comisión especial creada al efecto e integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo y dos por el Colegio de Escribanos. El Colegio podrá proponer al Poder Ejecutivo la modificación del número de registros y en tal caso la comisión deberá expedirse dentro del plazo de 90 días contados desde su convocatoria por el Poder Ejecutivo. El número básico de registros no podrá ser inferior a la cantidad existente al momento de la entrada en vigencia de esta ley. Artículo 34.- En todos los casos compete al Poder Ejecutivo la designación del titular de cada registro. La nominación recaerá en el ganador del concurso de oposición y antecedentes que se efectuará en cada caso y cuyo resultado será comunicado por el Colegio de Escribanos al Poder Ejecutivo. De existir registros vacantes, el concurso se realizará una vez al año y comenzará durante el mes de abril. La oposición se realizará mediante una prueba escrita y otra oral sobre temas jurídicos de índole notarial, de acuerdo con el programa que elaborará el Colegio de Escribanos y que aprobará el Tribunal de Superintendencia. Serán rendidas ante el jurado, integrado por un miembro del Tribunal de Superintendencia –quien lo presidirá–, un profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, designado por ésta, un notario designado por la Academia Nacional del Notariado, un representante del Poder Ejecutivo y un escribano en ejercicio del notariado, nominado por el Colegio de Escribanos. Los organismos, instituciones y entidades mencionados deberán designar, además, dos miembros alternos que podrán actuar en forma indistinta en reemplazo de los titulares. El presidente del jurado podrá completar la formación de éste en defecto del nombramiento de alguno de sus integrantes. Los miembros del jurado no podrán ser recusados. Artículo 35.- El jurado calificará las pruebas entre uno y diez puntos. La calificación será inapelable. Será ganador del concurso el aspirante que, calificado con no menos de siete puntos en cada una de las pruebas escrita y oral, obtenga el mayor puntaje en la suma de aquéllos y los asignados por antecedentes que será determinado por el mismo jurado. Artículo 36.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar los concursos y las reválidas dentro de las normas establecidas por esta ley. Artículo 37.- Designado un escribano de registro, titular o adscripto, el Poder Ejecutivo comunicará su nombramiento al Colegio a los efectos de prestar el juramento de ley y tomar posesión del cargo en la forma prevista por este cuerpo legal y registrar la firma y sello que utilizará en el ejercicio de su función. Artículo 38.- Los escribanos designados como titulares deberán revalidar cada diez años la designación. La reválida se considerará aprobada con no menos de siete puntos. El puntaje se compondrá de: La nota obtenida en una prueba escrita sobre temas jurídicos de índole notarial, especialmente los que exigen actualización por la variación de la normativa, de acuerdo a un programa que elaborará el Colegio de Escribanos y que aprobará el Tribunal de Superintendencia. Los puntos que otorguen los cursos de actualización realizados. Los puntos que merezca de la calificación de las inspecciones periódicas a que se refiere el Artículo 124, inciso d). Artículo 39.- La reválida se considerará aprobada sin el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo anterior, cuando el profesional: No haya sido objeto de sanciones disciplinarias en los últimos diez años. Haya verificado el cumplimiento estricto de las obligaciones notariales en las inspecciones a que se refiere el Artículo 124, inciso d), en los últimos diez años. Haya cursado y aprobado los seminarios de actualización y cursos que la reglamentación establezca. CAPÍTULO II De la vacancia de los registros Artículo 40.- La vacancia de los registros se produce: Por muerte, renuncia o incapacidad de su titular. Por su destitución. Por la no revalidación de la designación en las formas previstas en los artículos 38 y 39. Artículo 41.- En el caso de vacancia del registro, sus adscriptos, empleados o familiares estarán obligados a denunciar el hecho al Colegio de Escribanos dentro de las 48 horas de ocurrido, sin perjuicio de la intervención de oficio que en todos los casos, incluido el del inciso a) del artículo 40, corresponde al Colegio. Artículo 42.- Producida la vacancia de un registro, el Colegio comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo y procederá inmediatamente a realizar un inventario de las existencias; en él se hará constar: La cantidad de protocolos, con expresión de las hojas que los componen. La cantidad de cuadernos del año corriente, con iguales menciones y, además, fecha y hojas de la última escritura. Expedientes judiciales y documentos en depósito. Toda otra circunstancia que se considerare relevante. Artículo 43.- Si hubiere adscriptos en el registro vacante, el inventario se realizará con su intervención y las existencias inventariadas se le entregarán interinamente bajo recibo. En los demás casos, el Colegio incautará dichas existencias y las mantendrá en depósito hasta su entrega al nuevo titular o al Archivo de Protocolos Notariales, según el caso. La nota de cierre de los protocolos incautados que se encontraren en poder del Colegio al 31 de diciembre de cada año serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Institución, quienes podrán delegar dicha tarea en los Prosecretarios o en el Jefe del Departamento de Inspección de Protocolos. Artículo 44.- Mientras el protocolo se halle depositado en el Colegio, éste podrá expedir, por intermedio de cualquier miembro del Consejo Directivo y a pedido de parte, las copias, certificados, extractos o traslados a que se refiere el artículo 29, inciso g), de esta ley, previo cumplimiento de los requisitos que correspondieren. Artículo 45.- El Colegio proveerá todo lo necesario para regularizar, en cuanto le fuere posible, la situación del protocolo que correspondiere a un registro vacante; los gastos en que incurriere estarán a cargo de quien hubiere sido su titular o sus sucesores universales. CAPÍTULO III De los adscriptos Artículo 46.- Cada titular podrá compartir su registro notarial con hasta dos adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de aquél, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: Tener una antigüedad, como titular en esta ciudad, no inferior a cinco años contados desde la primera escritura autorizada. Obtener resultado favorable en una inspección extraordinaria que se dispondrá a tal efecto, comprensiva de todos los aspectos del ejercicio de la función notarial del proponente. Que el escribano propuesto haya obtenido un puntaje mínimo de cinco, en cada una de las pruebas escrita y oral a que se refieren los artículos 34 y 46 de esta ley, o en las rendidas con arreglo a lo dispuesto por la Resolución 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación, a cuyo respecto será imprescindible el informe del Colegio de Escribanos. Además, en los meses de agosto y noviembre de cada año se tomarán sendas pruebas en igual forma y condiciones, para evaluar exclusivamente a postulantes a adscripción. Si como consecuencia de la determinación del número de registros que el Poder Ejecutivo debe efectuar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de esta ley, resultare que el de los existentes excediere el que se fijare y por tanto no se realizaren los concursos a que se refiere el artículo 34, también en los meses de abril, agosto y noviembre de cada año deberán tomarse las pruebas escrita y oral, ante el mismo jurado, con igual programa y con la misma reglamentación establecidos en el artículo 35, al efecto de que, quien a ello aspire, pueda quedar habilitado para su designación como adscripto. Artículo 47.- La calificación habilitante para acceder a la adscripción a un registro notarial mantendrá sus efectos sin límite de tiempo. Artículo 48.- Los adscriptos, mientras conserven tal carácter, actuarán en el respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con él, en las oficinas de éste, bajo su dirección y responsabilidad, reemplazándolo en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El titular es responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos, en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Los adscriptos deberán ser removidos por el Poder Ejecutivo a sola solicitud del titular y sin que sea necesaria invocación de causa alguna. Artículo 49.- Los escribanos adscriptos sólo sucederán al titular por renuncia, incapacidad o fallecimiento de éste, en la forma que establece el Artículo 176. Hasta tanto sea cubierta la vacante, se desempeñará como interino por un período de un año, el adscripto con mayor antigüedad. Artículo 50.- Vencido el plazo de interinato que establece el Artículo 49, el registro se adjudicará en concurso de oposición y antecedentes a que se refiere el Artículo 34. Si como resultado del mismo, hubiese igualdad de puntaje entre el adscripto del registro concursado y otro concursante, el adscripto accederá a la titularidad del mismo. En el supuesto de existir dos adscriptos en iguales condiciones, será designado titular el de mayor antigüedad en dicho registro. Artículo 51.- Sin perjuicio de los interinos que podrán designar de conformidad con lo establecido en el artículo 29, inciso a), los escribanos titulares podrán optar por proponer subrogantes en número que no podrá exceder de tres, lo que podrá ser autorizado mediante resolución del Tribunal de Superintendencia. El subrogante, que deberá ser escribano de registro, podrá actuar en todo momento en el registro del subrogado con sus mismas facultades; pero para tales actos regirán tanto las incompatibilidades propias cuanto las que pudieren afectar al subrogado y a sus adscriptos, si los tuviere. De existir adscriptos, la actuación de subrogante sólo es admitida en el supuesto de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio del titular y de todos aquellos. Interviniendo un subrogante, la responsabilidad profesional se imputará al autorizante del documento. Las normas limitativas de este artículo son de aplicación entre titulares, adscriptos, subrogantes e interinos. Artículo 52.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio común de la actividad profesional, su participación en el producto de la misma y en los gastos de la oficina, en sus obligaciones recíprocas y aun en sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que tales convenios no excedan el plazo de cinco años de la muerte de cualquiera de ellos. Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones que impliquen haber abonado o deber abonar un precio o contraprestación por la designación como adscripto, como asimismo las que estipulen una participación del titular del registro en los honorarios que correspondieren a su adscripto sin reciprocidad equivalente o las que de cualquier modo generaren la presunción de que se hubiere traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades que pudieren imponerse a los contratantes por transgresión a la ley. Todas las convenciones entre titular y adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, que no pueden alterarse por convención en contrario. Los convenios pueden ser homologados por el Colegio, que en todas las cuestiones que se suscitaren entre titular y adscriptos actuará como árbitro y cuyo laudo, pronunciado por mayoría absoluta de votos de los titulares del Consejo Directivo, será inapelable. CAPÍTULO IV De las notarías Artículo 53.- Los escribanos titulares de registro, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán comunicar al Colegio el domicilio en que instalarán su notaría u oficina, a efectos de lograr la habilitación correspondiente, que éste acordará cuando el lugar y ámbito elegidos reúnan las condiciones mínimas de seguridad y decoro, de conformidad con las normas que al respecto dictare. Artículo 54.- En ningún caso se admitirá que un escribano titular de registro tenga más de un domicilio profesional. Se considera domicilio único el caso de unidades que formen parte del mismo edificio o que sean fincas o unidades linderas entre sí. Los escribanos adscriptos deberán compartir la oficina de sus titulares. En un mismo local podrán funcionar dos o más notarías. Artículo 55.- La existencia de una notaría sólo podrá anunciarse por los medios y en la forma que autorice el Colegio. Salvo el caso del supuesto que antecede, ninguna persona física o jurídica podrá efectuar anuncios que hicieren suponer la existencia de una notaría ni ejercer funciones que correspondieren exclusivamente a competencia de los escribanos. El Tribunal de Superintendencia podrá solicitar a la autoridad judicial competente el allanamiento y la eventual clausura del local u oficina en los que pudiere presumirse que se violen las disposiciones de esta norma, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder a sus autores por aplicación de leyes penales. Si la infracción se cometiere con la cooperación o en la oficina de un escribano de esta demarcación, se le aplicarán las sanciones disciplinarias que correspondieren. Si se tratare de un escribano de extraña demarcación, se remitirán las actuaciones al Colegio al que éste perteneciere, al mismo efecto. Artículo 56.- Se reputará, sin admitir prueba en contrario, que se transgredirán las normas antedichas cuando en alguna oficina o local no habilitado por el Colegio se encontraren hojas de protocolo notarial, de actuación notarial, documentación que correspondiere al ejercicio de la función, sellos profesionales o papeles con membrete en los que se utilizaren los términos "escribanía", "estudio notarial" u otros similares. Artículo 57.- El Colegio de Escribanos, con intervención del Tribunal de Superintendencia, podrá solicitar la clausura de los establecimientos en que se comprobare la intermediación entre el trabajo de los escribanos y los particulares, para lo que podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública. Artículo 58.- El Tribunal de Superintendencia, de oficio o a solicitud del Colegio de Escribanos y con la intervención del Departamento de Inspección de Protocolos, procederá a solicitar el allanamiento, y el auxilio de la fuerza pública, los domicilios en que se presumiere la existencia de infracciones a esta ley y, comprobadas ellas, aplicará las sanciones previstas sin perjuicio de las denuncias que efectuará ante los jueces competentes para las de carácter penal, si correspondiere. TÍTULO III DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES SECCIÓN PRIMERA CAPÍTULO ÚNICO Requisitos Generales Artículo 59.- En el sentido de esta ley, es notarial todo documento que reúna las formalidades legales, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. Artículo 60.- La formación del documento notarial, a los fines y con los alcances que las leyes atribuyen a la competencia del notario, es función indelegable de éste, quien deberá: Recibir por sí mismo las declaraciones de voluntad de los comparecientes y, previo asesoramiento sobre los alcances y consecuencias del acto, adecuarlas al ordenamiento jurídico y reflejarlas en el documento. Tener contacto directo con los sujetos, hechos y cosas objeto de autenticación. Examinar la capacidad y legitimación de las personas y los demás presupuestos y elementos del acto. Artículo 61.- Todos los documentos deberán ser escritos sin espacios en blanco en su texto. No se emplearán abreviaturas ni iniciales, excepto cuando: Consten en los documentos que se transcriben; Se trate de constancias de otros documentos; Sean signos o abreviaturas científica o socialmente admitidos con sentido unívoco. No se utilizarán guarismos para expresar el número de documentos matrices, el precio o monto de la operación, las cantidades entregadas en presencia del escribano, condiciones de pago y vencimiento de obligaciones. Artículo 62.- Los documentos podrán ser extendidos en forma manuscrita, mecanografiada o utilizando cualquier otro medio apto para garantizar su conservación e indelebilidad y que haya sido aceptado por el Colegio de Escribanos. Los documentos podrán ser completados o corregidos por un procedimiento diferente al utilizado en su comienzo, siempre que fuere alguno de los autorizados. Si se optare por comenzar en forma manuscrita, ésta deberá ser empleada en todo el instrumento. La tinta o la impresión deberán ser indelebles y no alterar el papel, y los caracteres deberán ser fácilmente legibles. Artículo 63.- Al final del documento y antes de la suscripción, el notario salvará de su puño y letra, reproduciendo cada texto por palabras enteras, lo escrito sobre raspado, las enmiendas, testaduras, interlineados u otras correcciones introducidas en el texto, con expresa indicación de si valen o no. Artículo 64.- Toda vez que el notario autorice un documento o estampe su firma por aplicación de esta ley, junto con la signatura, pondrá su sello. El Colegio de Escribanos normará sobre su tipo, características, leyendas y registraciones. Artículo 65.- El Colegio de Escribanos reglamentará el procedimiento de solicitud, entrega y uso de las hojas de actuación notarial, así como la de los libros que correspondieren ser usados por los notarios. SECCIÓN II DOCUMENTOS PROTOCOLARES CAPÍTULO I Protocolo Artículo 66.- Las hojas de protocolo serán provistas por el Colegio de Escribanos a solicitud, indistintamente, del escribano titular, del adscripto, subrogante o interino, en su caso. Artículo 67.- El protocolo se integrará con los siguientes elementos: Los folios habilitados para el uso exclusivo de cada registro y numerados correlativamente en cada año calendario, los que se guardarán hasta su encuadernación en cuadernos que contendrán diez folios cada uno. Los documentos que se incorporaren por imperio de la ley o a requerimiento de los comparecientes o por disposición del notario. Los índices que deban unirse. Artículo 68.- Los documentos matrices deberán ordenarse cronológicamente, iniciarse en cabeza de folio y llevar cada año calendario numeración sucesiva del uno en adelante. No podrán quedar folios en blanco. Deberá consignarse, además, un epígrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes. Artículo 69.- El notario es responsable de la conservación y guarda de los protocolos que se hallen en su poder, y de su encuadernación y entrega al archivo en los plazos y condiciones que señalen las reglamentaciones. Artículo 70.- El protocolo sólo podrá ser retirado de la notaría, debiendo comunicarse tal circunstancia al Colegio de Escribanos: Por disposición de la ley. Por orden judicial. Para proceder a su encuadernación. Por razones de seguridad. Artículo 71.- El notario podrá trasladar el protocolo transitoriamente, cuando fuere necesario por la naturaleza del acto o por causas debidamente justificadas; o cuando la escritura debiere suscribirse fuera de la notaría, por así solicitarlo los otorgantes. Artículo 72.- Las tareas periciales que requirieren la consulta de protocolo que se encuentre encuadernado o de documentos agregados a él, deberán ser cumplidas sin desplazamiento de los protocolos fuera de la escribanía respectiva. Cuando el documento que se encontrare en las condiciones indicadas en el párrafo anterior deba necesariamente ser exhibido o consultado en sede judicial, por excepción, podrá requerirse al escribano el desglose de las fojas y la documentación objeto de las pericias –en cuyo caso, hasta la reinserción de los originales, el escribano agregará copia de la documentación y fojas desglosadas– o la remisión del tomo de protocolo correspondiente, señalándose, en auto fundado, el plazo dentro del cual deberá ser reintegrado. Artículo 73.- El protocolo deberá ser exhibido en los siguientes supuestos: Por orden de juez competente. A requerimiento de quienes tuvieren interés legítimo en relación con los respectivos documentos. Se consideran interesados: Los sujetos instrumentales y negociales, sus representantes o sucesores. Los profesionales que lo justificaren para el cumplimiento de tareas relacionadas con estudios de títulos. En los actos de última voluntad, solamente el otorgante. En los reconocimientos de hijos extramatrimoniales, sólo el hijo reconocido. Artículo 74.- En los documentos que no se concluyeren se procederá del siguiente modo: Si asentado un documento no se firmare, el notario consignará al final tal circunstancia, mediante nota que llevará su firma y sello. Si firmado el documento por uno o más intervinientes no lo fuere por los restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que llevará su firma. Los que lo hubieren firmado podrán requerir que se asiente la constancia que estimaren pertinente en resguardo de sus derechos. Firmado el documento y antes de la autorización por el notario, podrá dejarse sin efecto solamente con la conformidad de todos los firmantes, siempre que ello se certificare a continuación, o al margen si faltare espacio, en acta complementaria que firmarán aquéllos y el notario. En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando por error u otros motivos no se concluyere la redacción del documento iniciado, el notario indicará tal hecho en nota firmada. En este supuesto se repetirá la numeración en la escritura siguiente. Artículo 75.- El protocolo será iniciado con una nota en la que constará el año al que correspondiere y el número del registro notarial al que perteneciere. Será cerrado el último día del año con nota que expresará hasta qué folio ha quedado escrito, el número de escrituras que contuviere y los nombres y cargos de los escribanos que han actuado en él. Las hojas que quedaren en blanco después de la nota de clausura deberán ser inutilizadas con línea contable, firma y sello del escribano a cargo del registro. Artículo 76.- Cada tomo de protocolo llevará al principio un índice de los documentos matrices que contuviere, con expresión de apellidos y nombres de las partes, objeto del acto, fecha y folio. Además, cada escribano a cargo de un registro notarial, deberá confeccionar y conservar, sin límite de tiempo, un índice general de las escrituras autorizadas en cada año. CAPÍTULO II Escrituras públicas Artículo 77.- Además de los requisitos formales, de contenido y de redacción impuestos por la legislación de fondo y por la presente u otras leyes especiales, las escrituras públicas deberán expresar: El orden de las nupcias y el nombre del cónyuge, cuando los sujetos negociales fueren casados, divorciados o viudos. Tratándose de personas jurídicas, la denominación o razón social, la inscripción de su constitución, si correspondiere, y el domicilio. Cualquier otro dato identificatorio requerido por la ley, por los interesados o por el notario cuando éste lo considerare conveniente. El carácter que invistan los comparecientes que no son partes en el acto o negocio documentado. Las menciones que correspondieren relativas a los actos de ciencia propia del notario y a los que hubiere presenciado o ejecutado. El juicio de capacidad de las personas físicas no requerirá constancia documental. La naturaleza del acto y la determinación de los bienes que constituyan su objeto. La relación de los documentos que se exhibieren al notario para fundar las titularidades, activas y pasivas de derechos y obligaciones, invocadas por las partes. La aseveración de la fidelidad de las transcripciones que se efectuaren. Las advertencias y reservas que resultaren obligatorias por aplicación de la presente u otras disposiciones legales; y las que el notario, a su juicio, estimare oportunas, respecto del asesoramiento prestado; las prevenciones formuladas sobre el alcance y consecuencias de las estipulaciones y cláusulas que contuviere el documento, y los ulteriores deberes de los interesados. Artículo 78.- Procuraciones y documentos habilitantes: Cuando los otorgantes actúen en nombre ajeno y en ejercicio de representación, el notario deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y dejar constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de otorgamiento del documento habilitante, del nombre del funcionario que intervino o folio del protocolo, demarcación y número del registro notarial, si el documento constare en escritura, y de cualquier otra mención que permitiere establecer la ubicación del original y los datos registrales, cuando fueren obligatorios. El notario deberá comprobar el alcance de la representación invocada y hacer constar la declaración del representante sobre su vigencia. Artículo 79.- Redactada la escritura, presentes los otorgantes y, en su caso, los demás concurrentes y los testigos, cuando se los hubiere requerido o lo exigiere la ley, tendrá lugar la lectura, firma y autorización, con arreglo a las siguientes normas: El notario deberá leer la escritura, sin perjuicio del derecho de los intervinientes de leer por sí, formalidad ésta que será obligatoria para el otorgante sordo. Antes de efectuar las correcciones a que se refiere el artículo 61 de esta ley, se podrán realizar, a continuación del texto, las adiciones, variaciones y otros agregados completivos o rectificatorios, que se leerán en la forma prevista. Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona, estampará su impresión digital, dejando constancia el notario del dedo a que correspondiere y los motivos que le hubiere imposibilitado firmar, con sujeción a la declaración del propio impedido. Si por cualquier circunstancia, permanente o accidental, no pudiere tomarse de ningún modo la impresión digital, el autorizante lo hará constar y dará razones del impedimento. El notario expresará nombre y apellido, edad, estado civil y vecindad del firmante a ruego y dará fe de conocerlo. Artículo 80.- En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no hubiere entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados podrán suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento, dejándose constancia de ello en el protocolo. Este procedimiento podrá utilizarse siempre que no se modificare el texto definitivo al tiempo de la primera firma. Artículo 81.- En la parte libre del último folio de cada escritura después de la autorización o en los márgenes laterales más anchos de cada folio, mediante nota que autorizará el notario con media firma, se atestará: El destino y fecha de toda copia que se expidiere y todo otro dato tendiente a su individualización. Los datos relativos a la inscripción, cuando fuere obligatorio para el notario registrar la escritura. Las citas que informaren respecto de rectificaciones, declaraciones de nulidad, rescisiones, resoluciones, revocaciones u otras, emanadas de autoridad competente. A requerimiento de parte interesada o de oficio, los elementos indispensables para prevenir las revocaciones, aclaraciones, rectificaciones, confirmaciones u otras modificaciones que resultaren de documentos otorgados en el mismo registro. Las diligencias, notas, constancias complementarias o de referencia, notificaciones y demás recaudos relacionados con el contenido de las escrituras respectivas. La corrección de errores u omisiones en el texto de los documentos autorizados, siempre que: Se refirieren a datos y elementos aclaratorios y determinativos accidentales, de carácter formal o registral, y que resultaren de títulos, planos u otros documentos fehacientes, referidos expresamente en el documento, en tanto no se modificare partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes objeto del acto ni se alteraren las declaraciones de las partes. Se tratare de la falta de datos de identidad de los comparecientes en actos entre vivos, excepto aquellos exigidos por las leyes de fondo. Se tratare de recaudos administrativos, fiscales o registrales. En las copias que se expidieren posteriormente deberán reproducirse las notas a que se refieren los incisos c), d), e) y f) de este artículo. CAPÍTULO III Actas Artículo 82.- Las actas constituyen documentos matrices que deben extenderse en el protocolo. Cuando fueren complementarias se escribirán a continuación o al margen de los documentos protocolares para asentar notificaciones y otras diligencias relacionadas con los actos que contuvieren. Artículo 83.- Las actas que constituyan documentos matrices estarán sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones: Se hará constar el requerimiento que motivare la intervención del notario y que, a juicio de éste, el requirente tiene interés legítimo. No será necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alegare el requirente. No será necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes debiere entender las notificaciones, requerimientos y otras diligencias. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se harán constar en el documento las manifestaciones que se hicieren. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuere necesario. No requieren unidad de acto ni de redacción. Podrán extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narraren pero en el mismo día, y separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico. Podrán autorizarse aún cuando alguno de los interesados rehusare firmar, de lo cual se dejará constancia. Artículo 84.- Las actas protocolares complementarias se rigen, en su aspecto formal, por las normas establecidas para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en el artículo 68 y las demás excepciones que resultaren por su relación con el documento que complementaren. Comenzadas al pie del documento matriz, podrán continuar en la hoja siguiente. Artículo 85.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos e intimaciones, las notificaciones de actos de conocimiento y las declaraciones de toda persona que lo solicitare. Artículo 86.- La diligencia se practicará en el domicilio o sitio indicado por el requirente; si la persona que debiere ser requerida, intimada o notificada no fuere hallada, podrá cumplirse la actuación con cualquier persona que atendiere al notario; éste dejará constancia en el acta de la declaración o respuesta que formulare el interpelado y, en su caso, su negativa a dar su nombre, a firmar, a recibir copia simple del acta, si así lo hubiere solicitado el requirente, o a brindar otros datos e informaciones. Si el requerido no se hallare o si éste o la persona con quien se entendiere la diligencia no quisiere recibirla, o nadie respondiere, se dejará constancia en el texto del acta o mediante nota. Artículo 87.- Actas de presencia y comprobación. A requerimiento de quien invoque interés legítimo, el notario podrá autenticar hechos que presencie y cosas que perciba, comprobar su estado, su existencia y la de personas. Las actas que tuvieren por objeto comprobar la entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas y cualquier requerimiento, así como los ofrecimientos de pago, deberán contener, en lo pertinente, la transcripción o individualización inequívoca del documento entregado, la descripción completa de la cosa, la naturaleza y características de los efectos, los términos del requerimiento y, en su caso, la contestación del requerido. Se podrá dejar constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales y otros concurrentes, sobre la naturaleza, características, origen y consecuencias de los hechos comprobados. Será suficiente que tales personas se identifiquen mediante la exhibición de documentos expedidos por autoridad competente. Artículo 88.- Actas de notoriedad. La comprobación y fijación de hechos notorios podrá efectuarse cuando las disposiciones legales expresamente lo autorizaren, con los alcances y efectos que ellas determinaren. Las actas se realizarán con sujeción al siguiente procedimiento: En el acta inicial, el interesado expresará los hechos cuya notoriedad pretendiere acreditar y los motivos que tuviere para ello; hará referencia a los documentos y a todo antecedente o elemento de juicio que estimare pertinente a tal efecto. En su caso, mencionará las personas que declararán como testigos. En actas posteriores podrá ampliar la información. Si, a juicio del notario, el requirente tiene interés legítimo, y los hechos, por no ser materia de competencia jurisdiccional, son susceptibles de una declaración de notoriedad, así lo hará constar y dará por iniciado el procedimiento. El notario examinará los documentos ofrecidos y podrá practicar las pruebas y diligencias que, a su juicio, fueren conducentes al propósito del requerimiento, de todo lo cual dejará constancia en el acta. Finalmente, si a su criterio, los hechos hubieren sido acreditados, así lo expresará en el acta, previa evaluación de todos los elementos de juicio que hubiere tenido a su disposición. En caso contrario, se limitará a dejar constancia de lo actuado. Artículo 89.- Actas de protocolización. La protocolización de documentos públicos y privados decretada por resolución judicial, se cumplirá mediante las siguientes formalidades: Se extenderá acta con la relación del mandato judicial y de los datos que identifiquen el documento, el cual puede transcribirse. Si estuviere redactado en idioma extranjero sólo se transcribirá la traducción. La transcripción será obligatoria cuando fuere ordenada por norma legal o resolución judicial. El documento se agregará al protocolo, cuando ello fuere posible, con las demás actuaciones que correspondan. No será necesaria la presencia y firma del juez que la hubiere dispuesto. Si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se lo reproducirá en la copia del acta o se agregará a ella copia autenticada de aquél. En las actas que tuvieren por objeto reunir los antecedentes judiciales relativos a títulos supletorios o a subastas públicas, se relacionarán y transcribirán, en su caso, las piezas respectivas y se individualizará el bien. Se dejará constancia de sus antecedentes y del cumplimiento de los recaudos fiscales y administrativos que conformen el texto documental del título y faciliten su registración cuando fuere necesario. El acta será firmada por el juez y por el interesado cuando así lo dispusieren las normas procesales. Artículo 90.- Actas de incorporación y de transcripción. La incorporación o transcripción de documentos públicos o privados requerida por los particulares se cumplirá mediante las siguientes formalidades: Se extenderá acta con la relación del requerimiento y con los datos que identifiquen el documento, el que podrá transcribirse, aun cuando sólo se requiriere su incorporación al protocolo. Si estuviere redactado en idioma extranjero sólo se transcribirá la traducción. Al expedir copia del acta, si el documento incorporado no hubiere sido transcripto, se lo reproducirá o se anexará a aquella, copia autenticada del mismo, con constancia de su incorporación. Cuando se tratare de documentos privados que versen sobre actos o negocios jurídicos para cuya validez se hubiere ordenado o convenido la escritura pública, la incorporación o transcripción al protocolo no tendrá más efecto que asegurar su fecha y, en su caso, el del reconocimiento de firmas. Artículo 91.- Actas de protesto. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las actas de protesto en cuanto no se opusieren a las contenidas en la legislación especial sobre la materia. Artículo 92.- Actas de remisión de correspondencia. En las actas que certifiquen la remisión de correspondencia o documentos por correo, se hará constar: el requerimiento; la recepción por el notario de la carta o los documentos; la transcripción de la carta o la relación de los documentos; la colocación, dentro del sobre, de la carta o de los documentos a despachar; que el sobre cerrado queda en poder del notario para realizar la diligencia encomendada. Practicada la diligencia, el notario dejará constancia de su cumplimiento. También hará constar en la carta o documento que la remisión del mismo se efectúa con su intervención. SECCIÓN III DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 93.- Deberán ser extendidos en las hojas de actuación notarial que para cada caso determine el Colegio de Escribanos, excepto en los supuestos cuya facción en otro soporte documental fuere impuesta por las leyes de fondo. Serán entregados en original a los interesados. Artículo 94.- Si el documento se extendiere en más de una hoja deberán numerarse todas, y las que precedieren a la última llevarán media firma y sello del notario. Al final, antes de la autorización, se hará constar la cantidad de hojas y sus características. Artículo 95.- El acta de entrega de testamento cerrado se extenderá con arreglo a las formalidades instituidas por la ley aplicándose subsidiariamente las que resultaren de la presente.