Ley 404. Reguladora de la actividad notarial en la Ciudad de Buenos Aires.
- 17/04/2003
- Argentina
CAPÍTULO II Certificados Artículo 96.- Los certificados sólo contienen declaraciones o atestaciones del notario y tienen por objeto afirmar de manera sintética la existencia de personas, documentos, cosas, hechos y situaciones jurídicas, percibidos sensorialmente por el notario. Artículo 97.- Deberán expresar: Lugar y fecha de su expedición, nombre, apellido, registro notarial y cargo del autorizante. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento. El objeto y destino de la atestación. No será necesaria la concurrencia ni las firmas de los interesados, salvo que, por la índole del certificado, dichos requisitos fueren indispensables. Artículo 98.- En los certificados que tuvieren por objeto autenticar firmas e impresiones digitales, además de expresar los nombres y apellidos de los firmantes y el tipo y número de sus documentos de identidad, se hará constar la afirmación de conocimiento de los mismos y que las firmas o impresiones digitales han sido puestas en presencia del notario autorizante. En caso de autenticación de firmas o impresiones digitales puestas en documentos total o parcialmente en blanco, el notario deberá hacer constar tales circunstancias. En el supuesto de documentos redactados en idioma extranjero que el notario no conociere, deberá dejar constancia de ello o podrá exigir su previa traducción, dejando también la constancia respectiva. El Colegio de Escribanos reglamentará el procedimiento a aplicar para la certificación de firmas e impresiones digitales y los documentos a utilizar para formalizar los requerimientos. Artículo 99.- Salvo disposición legal expresa, el notario denegará la autenticación de impresiones digitales en los documentos privados que, conforme con las normas legales, deban ser firmados por las partes. También se excusará de actuar cuando estimare que el contenido del documento es contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres; o si versare sobre actos jurídicos que requirieren, para su validez, documento notarial u otra clase de instrumento público y estuviere redactado atribuyéndole los efectos de éstos. Artículo 100.- En los certificados de existencia de personas se hará constar su presencia en el acto de expedirse el certificado y que fueron individualizadas por el notario. Artículo 101.- Cuando se tratare de certificados extendidos al pie o al dorso de fotografías y reproducciones, en que el notario asevera que corresponden a personas, documentos, cosas y dibujos identificados por él, deberá expresar las circunstancias de identidad, materialidad, características y lugar, tendientes a determinar con precisión la correspondencia de la fotografía o reproducción con la realidad. Artículo 102.- Podrán autenticarse en forma de certificado: Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y administrativas, con sujeción a las disposiciones que los admitan; La existencia de documentos que contuvieren representaciones y poderes; La existencia de leyes, decretos y resoluciones. Artículo 103.- Podrán extenderse certificados respecto de las constancias de libros y documentos de personas colectivas o individuales, que tuvieren domicilio fuera del distrito del notario, siempre que la exhibición se efectuare en la notaría o en lugares donde el notario pueda constituirse en el ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO III Traslados Artículo 104.- El notario autorizará copias, testimonios y copias simples. Artículo 105.- Constituyen copias las reproducciones literales de la matriz. Podrán expedirse copias parciales a pedido de parte, dejándose constancia de tal modalidad. Artículo 106.- Es primera copia la que, con los requisitos determinados en esta ley, expida el notario por primera vez a cada una de las partes que así lo requiriere. Es copia de ulterior grado la que, con los mismos requisitos que para la primera, expida el notario a cada una de las partes, en los casos en que fuere procedente y a solicitud de la misma. Artículo 107.- Las copias llevarán al final cláusula que identifique el documento protocolado, con mención del folio, notario autorizante, carácter en que actúa y número de registro, y que asevere la fidelidad de la reproducción con respecto al original, indique si se trata de primera copia o de ulterior grado –y en este caso, cuál–, para quién se expide y el lugar y fecha de su expedición. Artículo 108.- El notario autorizante, su adscripto, subrogante, interino, o sucesor en el registro o el titular del archivo, en su caso, podrán expedir las copias mencionadas mientras el protocolo se halle bajo su guarda. Artículo 109.- El notario podrá expedir testimonio por exhibición o en relación. Es testimonio por exhibición el documento que reproduce literal, total o parcialmente, otro documento no matriz, público o privado, exhibido al notario con el objeto de acreditar su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su eficacia. Es testimonio en relación o extracto, el documento en el que el notario reproduce conceptualmente o resume, con criterio selectivo, el contenido de escrituras matrices y de documentos agregados al protocolo, o asevera determinados extremos que surgen de esos elementos documentales o de otros que se hallen en su poder o custodia. El testimonio llevará al final una cláusula que contenga las menciones necesarias para individualizar el documento al que se refiere, si éste ha sido exhibido o el lugar en que se encuentra, si se trata de transcripción fiel o de relato, la persona que lo solicita y el lugar y fecha de expedición. Artículo 110.- Los testimonios podrán ser expedidos por otro notario, aunque los protocolos o documentos se encontraren archivados o agregados a actuaciones judiciales o administrativas, siempre que fuere expresamente autorizado para ello por quien tuviere su guarda. Artículo 111.- Constituyen copias simples todas las otras reproducciones literales, completas o parciales, de los documentos matrices que los notarios expidieren en los casos previstos por la ley, por orden judicial o a requerimiento de quien acreditare interés legítimo. Las copias simples deberán llevar en el anverso de todas las hojas, con caracteres visibles, la leyenda "copia simple". La cláusula final contendrá igual mención y expresará el objeto y destino de la expedición. Artículo 112.- Si a instancia o aceptación de parte interesada se expidieren copias y testimonios por exhibición parciales, deberá indicarse que la parte omitida no altera ni modifica el sentido de la reproducción. Artículo 113.- Los testimonios y las copias simples valdrán exclusivamente para el objeto y destino que se expidieron. Artículo 114.- En estos documentos podrá emplearse cualquier soporte material y medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo, conforme con las reglamentaciones que al efecto estableciere el Colegio de Escribanos. Artículo 115.- El notario salvará las correcciones en la forma que establece el artículo 61 de esta ley. Una vez autorizado el traslado, si hubiere alguna discordancia con el original o con el de su referencia, ella se subsanará mediante certificación puesta por el notario a continuación de su firma, con una llamada de advertencia marginal en la página en que existiere el error. Artículo 116.- El notario deberá dar a los interesados que lo pidieren, aunque integraren una misma parte, copias y testimonios de los documentos originales que hubiere autorizado y de los documentos anexos. TÍTULO IV ORGANIZACIÓN NOTARIAL SECCIÓN PRIMERA GOBIERNO DEL NOTARIADO CAPÍTULO I Del Tribunal de Superintendencia Artículo 117.- La disciplina del notariado estará a cargo del Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos, a los que corresponderá el gobierno y control del notariado en la forma y con el alcance establecidos en esta ley. Artículo 118.- El Tribunal de Superintendencia, a partir de la incorporación de la Justicia Ordinaria a la Ciudad, estará integrado por un presidente, que será el presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires en Superintendencia y por dos vocales titulares que dicha Cámara, reunida en pleno, designará de su seno, anualmente y por simple mayoría de votos. Del mismo modo, se nominarán dos suplentes quienes, eventualmente, reemplazarán a los vocales titulares. Artículo 119.- Con carácter de órgano superior y consultivo, corresponde al Tribunal de Superintendencia la dirección y vigilancia de los escribanos, Colegio de Escribanos, Archivo de Protocolos Notariales, Registro de Testamentos y, en general, todo lo relacionado con el notariado y con el cumplimiento de esta ley y de su reglamentación. Artículo 120.- Compete al Tribunal de Superintendencia: Conocer en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio, en los asuntos relativos a la responsabilidad disciplinaria de los escribanos, cuando el mínimo de la pena aplicable fuere de suspensión por más de tres meses. Entender como tribunal de apelación en todas las resoluciones del Colegio, en especial respecto de los fallos que éste pronunciare en los procesos disciplinarios. Evacuar las consultas que formulare el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos y resolver acerca de las disposiciones de éste, supeditadas a su aprobación. Artículo 121.- El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del presidente; sus miembros podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas que los de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. Artículo 122.- La intervención fiscal en los asuntos que se tramiten en el Tribunal de Superintendencia estará a cargo del Colegio. CAPÍTULO II Del Colegio de Escribanos Artículo 123.- Sin perjuicio de la jurisdicción atribuida al Tribunal de Superintendencia, la dirección y vigilancia inmediata de los escribanos colegiados y matriculados de la Ciudad de Buenos Aires, así como todo lo concerniente a esta ley y al reglamento notarial, corresponderá al Colegio de Escribanos. Artículo 124.- Son atribuciones del Colegio de Escribanos: a) Intervenir ante las autoridades administrativas, legislativas y judiciales para expresar su opinión sobre proyectos de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones o en demanda de normas que tuvieren relación con el notariado o con los escribanos en general; prestar la colaboración que se le solicite; evacuar las consultas y expedir los dictámenes e informes que las autoridades o instituciones públicas en general creyeren oportuno formular o peticionar sobre asuntos notariales. b) Velar por la rectitud e ilustración en el ejercicio profesional, por el prestigio e intereses del cuerpo; proteger a sus miembros por todos los medios a su alcance y prestarles asistencia cuando se vieren afectados en el ejercicio regular de sus funciones. c) Vigilar el cumplimiento, por parte de los escribanos, de la presente ley, de su reglamentación y de toda otra disposición atinente al notariado, incluso las resoluciones del mismo Colegio. d) Inspeccionar periódicamente y calificar los registros y oficinas de los escribanos, a efectos de verificar el cumplimiento estricto de las obligaciones notariales y comprobar que las escribanías respondan a las necesidades de un buen servicio público. A tales efectos, dispondrá de un cuerpo de inspectores con las facultades y deberes que determine el Consejo Directivo. e) Cuidar el decoro profesional, la mayor eficacia de los servicios notariales, el cumplimiento de los principios de ética profesional y dictar las resoluciones inherentes a estas materias. f) Proyectar el reglamento notarial y proponer los aranceles notariales y la reforma de los mismos, para someterlos a la aprobación de la autoridad competente en los casos que así correspondiere. g) Aprobar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y a mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos. h) Llevar, permanentemente depurado, el registro de matrícula y la nómina de los registros notariales y publicar periódicamente las inscripciones que se practicaren y las altas y bajas que se produjeren; expender las hojas de protocolo y las demás necesarias para la actuación notarial; legalizar las firmas de los escribanos de la demarcación en los documentos que autoricen. La legalización podrá extenderse a la legalidad formal de dichos documentos en los casos, en la forma y en el modo en que lo determine el Consejo Directivo, con aprobación del Tribunal de Superintendencia. El Consejo Directivo podrá delegar la función de legalizar en escribanos colegiados. i) Organizar y mantener al día el registro profesional y el de estadística de los actos notariales. j) Tomar conocimiento de toda acción o sumario promovido contra un escribano a efectos de determinar sus antecedentes y coadyuvar a la elucidación de su responsabilidad, emitiendo el dictamen correspondiente, en mérito de la intervención fiscal que le compete. k) Instruir sumario, de oficio o por denuncia, sobre la conducta de los escribanos, sea para juzgarlos o para elevar las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, con sujeción a los preceptos de esta ley. l) Promover el desarrollo de métodos alternativos de resolución de conflictos, en los que puedan intervenir los escribanos. m) Realizar por resolución del Consejo Directivo o de la Asamblea, en su caso, todos los actos permitidos a las personas jurídicas por las leyes respectivas. n) Administrar el archivo de los protocolos y demás documentación de las notarías a la que la ley le asigne ese destino. o) Promover la fundación de escuelas post universitarias e institutos de investigación; profundizar el estudio de las disciplinas relacionadas con la función notarial y proporcionar los medios adecuados para la superación profesional de los notarios y su actualización en materia de legislación, jurisprudencia y doctrina. A tales fines, podrá crear una universidad privada de acuerdo con las respectivas disposiciones legales. p) Auxiliar a los escribanos en el ejercicio de sus funciones mediante dictámenes e informes en consultas que formularen. q) Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos o entre éstos y los requirentes, a pedido y con la conformidad de los interesados. r) Promover la legislación y toda medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial. s) Llevar el Registro de Actos de Última Voluntad a que se refiere el artículo 161 de esta ley. t) Celebrar con las autoridades competentes los convenios necesarios para tomar a su cargo la dirección y prestación de servicios públicos relacionados con la actividad notarial. u) Ejercer la dirección y administración de la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social o de la que la sucediere o reemplazare en sus funciones. v) Establecer servicios asistenciales y de previsión social para los escribanos y personal del Colegio, con arreglo a la reglamentación que al respecto se dictare. w) Ejercer, con exclusividad, la representación gremial de los escribanos de la Ciudad. x) Actuar en las órbitas administrativa y judicial, en las que podrá promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos o entes privados, en tanto aquéllas se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos. y) Colaborar con las autoridades, cuando para ello fuere requerido, en el estudio de proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones y ordenanzas que tengan atinencia con el notariado. z) Vigilar y asegurar el escrupuloso respeto al derecho de libre elección del notario que asiste al requirente, con arreglo a lo dispuesto en el Título II, Sección Primera, Capítulo IV, incluso en los casos de escrituras simultáneas de transmisión de dominio y constitución de derechos reales en garantía de obligaciones emanadas de préstamos acordados por entidades bancarias o financieras, públicas o privadas. aa) Prever en los aranceles la fijación de honorarios mínimos respecto de actos y contratos de ningún o pequeño valor patrimonial en los que fueren parte jubilados, pensionados o discapacitados de escasos recursos o personas, también de escasos recursos, carentes de ocupación laboral al tiempo del otorgamiento. bb) El Colegio de Escribanos establecerá un consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos económicos eximiéndolos del arancel profesional en cuanto a las funciones y competencias determinadas en la presente Ley. El Consejo Directivo dentro del plazo de 60 días de publicación de la presente Ley reglamentará el funcionamiento del consultorio gratuito, determinando los requisitos que deberán reunir los solicitantes de dicho servicio y el modo de designación de los Escribanos que intervendrán, así como las sanciones por su incumplimiento. cc) Elevar a las autoridades competentes presupuestos, balances y todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados, conforme con las disposiciones legales y las normas de los convenios que hubiere celebrado o formalizare en el futuro, en ejercicio de las facultades contempladas en el inciso u) de este artículo. dd) Imponer a los escribanos, en ejercicio de su función disciplinaria, las sanciones previstas en esta ley. CAPÍTULO III Órganos del Colegio de Escribanos Artículo 125.- Son órganos permanentes del Colegio de Escribanos la Asamblea General y el Consejo Directivo; ambos cuerpos estarán integrados exclusivamente por colegiados y jubilados en el ejercicio de la función en la demarcación. Artículo 126.- El Colegio de Escribanos continuará dirigido y representado por un Consejo Directivo, constituido sobre las siguientes bases: Estará integrado por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios, dos prosecretarios, un tesorero, un protesorero, más diez vocales titulares y seis suplentes, designados de acuerdo a lo estipulado en el presente artículo. Para ser electo presidente o vicepresidente, se requerirá una actuación profesional como titular o adscripto de registro no menor de diez años. Será de cinco años la antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión, con igual carácter de titular o adscripto, exigida para los restantes miembros del Consejo. Son electores los colegiados y los jubilados. La votación será directa y secreta; siendo obligatoria sólo para los primeros, salvo impedimento justificado. Los cargos de presidente, vicepresidente, secretarios, prosecretarios, tesorero y protesorero corresponderán a la lista que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos. Los cargos de vocales titulares y suplentes se distribuirán entre todas las listas que obtengan como mínimo un veinte por ciento (20 %) de los votos válidos emitidos, mediante la aplicación del sistema proporcional D´Hont. Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos solamente por otro período consecutivo; luego de transcurrido un período podrán ser nuevamente electos en las mismas condiciones. En la integración de las listas que se presenten al acto eleccionario, se cumplirá con las garantías establecidas en el Artículo 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 127.- El estatuto determinará las atribuciones y deberes del presidente, vicepresidente, secretarios, prosecretarios, tesorero y protesorero y los de los restantes miembros del Consejo Directivo. Artículo 128.- Son atribuciones del Consejo Directivo, además de las que resultan de otros preceptos de esta ley: Realizar todos los actos que por la presente ley, el reglamento notarial o el estatuto no quedaren expresamente reservados a la Asamblea. Dictar resoluciones de carácter general o especial que tengan por objeto interpretar o aclarar disposiciones contenidas en esta ley y en el reglamento notarial para su mejor aplicación y cumplimiento. Dictar el reglamento de actuaciones sumariales. Administrar los bienes sociales, autorizar los gastos, nombrar y remover empleados, fijar sus sueldos y funciones. Deberá recabar autorización de la Asamblea para adquirir, enajenar, permutar o gravar bienes inmuebles, hacer o aceptar subsidios y donaciones, contratar préstamos o contraer obligaciones que no sean las ordinarias de la administración. Crear comisiones internas, permanentes o transitorias, de asesoramiento y colaboración, establecer el número de sus miembros y designar sus integrantes. Designar representantes para el cumplimiento de misiones o funciones que el Consejo Directivo resolviere delegar, como también para intervenir en reuniones, jornadas y congresos nacionales e internacionales, y fijar el reembolso de gastos y viáticos que correspondieren. Instituir becas de estudio y perfeccionamiento científico, con cargo al beneficiario de hacer aprovechable al notariado la formación e información que recibiere con tal motivo. Resolver todo asunto no previsto en la presente ley y el reglamento notarial con cargo de dar cuenta a la asamblea si su importancia lo requiriere. Artículo 129.- Si por cualquier causa quedare desintegrado el Consejo Directivo y no fuere posible obtener quórum con la incorporación de los suplentes, los miembros actuantes, cualquiera fuere su número, asumirán el gobierno de la institución al solo efecto administrativo y para citar, dentro de los cuarenta y cinco días, a una Asamblea General, que deberá designar íntegramente un nuevo Consejo Directivo. Artículo 130.- Competen a la Asamblea las facultades asignadas por esta ley y las que determine el reglamento notarial y el estatuto. CAPÍTULO IV Recursos financieros Artículo 131.- Los recursos necesarios para atender al cumplimiento de los fines y funciones del Colegio provendrán de: La cuota que abonará cada escribano al inscribirse en la matrícula. La cuota que abonará cada escribano como derecho de inscripción en cada concurso de oposición y antecedentes. La cuota mensual que pagarán los escribanos colegiados. El aporte que harán los titulares y adscriptos de registro por cada escritura que autoricen. Los aportes que harán los escribanos autorizados a que se refiere el artículo 174 de esta ley. Las cuotas mensuales de los socios. Los derechos de legalizaciones. La venta de hojas de actuación. Las contraprestaciones por servicios a asociados y a terceros. Los derechos que se fijen por la prestación de servicios asistenciales y de previsión social y los que se perciban por inscripción en escuelas, institutos y cursos. Las multas que se aplicaren por sanciones disciplinarias. Artículo 132.- El monto de las cuotas y aportes establecidos en el artículo precedente será fijado anualmente por el Consejo Directivo. SECCIÓN SEGUNDA CAPÍTULO I Responsabilidad disciplinaria Artículo 133.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa, toda irregularidad profesional originará la específica responsabilidad disciplinaria. Artículo 134.- En el sentido de esta ley, entiéndese por irregularidad profesional todo acto u omisión, intencional o culposo, que importe el incumplimiento de las normas legales o reglamentarias que rigen el ejercicio de la función notarial, así como la violación de las disposiciones dictadas o que se dictaren para la mejor aplicación de aquéllas y el incumplimiento de los principios de ética profesional, en tanto y en cuanto tales transgresiones afectaren a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo o a la propia dignidad del escribano. Artículo 135.- Toda acción judicial o administrativa que se promoviere o suscitare contra un escribano, fuere por razón de sus funciones profesionales o en el orden estrictamente personal, se hará conocer al Colegio a los fines de que éste adopte o aconseje las medidas que considerare oportunas con relación a su calidad de notario. A tal efecto, los jueces y autoridades administrativas, de oficio o a petición de parte, notificarán al Colegio toda acción contra un escribano dentro de los diez días de iniciada. Artículo 136.- Serán nulas las resoluciones judiciales o administrativas que impusieren sanciones disciplinarias a los escribanos sin haberse oído previamente al Colegio. Artículo 137.- En los casos del artículo anterior, el Colegio, por intermedio de sus representantes legales, procederá a tomar conocimiento e intervención en el expediente y podrá solicitar la remisión de las actuaciones para dictaminar. Si lo estimare procedente instruirá sumario en los términos del artículo 141. CAPÍTULO II Ética Artículo 138.- El Consejo Directivo dictará el Reglamento de Ética. En él se determinarán las normas a las que, en ese plano, se ajustará la conducta de los escribanos y las que precisen la composición y actuación del Tribunal competente en el juzgamiento de tal conducta. Artículo 139.- El Consejo Directivo designará a los miembros del Tribunal de Ética, en número no inferior a tres ni superior a cinco y por el plazo de dos años. Para ser miembro del Tribunal se requerirá una antigüedad mínima de quince años en el ejercicio de la función notarial. Artículo 140.- El Tribunal de Ética emitirá en cada actuación el dictamen que estimare corresponder y, en su caso, propondrá al Consejo la sanción que juzgare procedente. CAPÍTULO III Procedimiento disciplinario Artículo 141.- El proceso disciplinario será dirigido por el Consejo Directivo, en la instancia y estadios que competan al Colegio, de conformidad con las disposiciones de esta ley, y se regirá por el Reglamento que dicte el Colegio. El Reglamento contemplará la aplicación de los principios de concentración, de saneamiento, de economía procesal, de inmediación y de gratuidad y se ajustará a las siguientes bases: El sumario se iniciará de oficio o por denuncia escrita con firma certificada notarialmente o reconocida ante el Colegio, siempre que surgiere, prima facie, la existencia de hechos que configuren irregularidad profesional. Mientras ello no ocurriere, las denuncias de terceros se tramitarán como asuntos de carácter consultivo o de prevención sumarial. De los cargos se dará vista al imputado y, previo traslado al denunciante de su contestación, el Consejo Directivo se pronunciará sobre su competencia y si existen motivos para instruir sumario. El Colegio tendrá las más amplias facultades para decretar de oficio las medidas que estimare conveniente para el esclarecimiento de los hechos y hacer comparecer a escribanos y particulares a prestar declaración. A tales efectos podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso podrá ser requerido a cualquier juez, el que, examinadas las fundamentaciones del pedido, resolverá sin otro trámite, en el término de cuarenta y ocho horas. Toda vista o traslado será por el plazo de cinco días a partir de la notificación. El plazo para apelar las resoluciones del Colegio será de diez días. Todos los plazos se computarán por días hábiles. La prueba ofrecida por el escribano o las partes, o requerida por el Colegio, se producirá en el plazo de 15 días. El Consejo Directivo del Colegio podrá, a pedido de parte, ampliar en cada caso hasta dos veces el plazo señalado. El Consejo designará a dos o más de sus miembros que instruirán el sumario con intervención del inculpado. Los sumariantes podrán, con expresa autorización del Consejo, delegar sus funciones en un abogado instructor, designado por aquél. Darán término a su cometido en plazo de treinta días, prorrogable por el Consejo, si las circunstancias particulares del caso justificaren esa ampliación. El inculpado podrá ser asistido o representado por otro notario o por un abogado inscripto, en ambos casos, en la respectiva matrícula de la Capital, salvo cuando se le requiriere declaración personal. Las notificaciones se practicarán personalmente o por telegrama o carta certificada con aviso de recepción. El sumario será actuado y se aplicarán la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Ares, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza y fines del proceso disciplinario. Artículo 142.- Terminado el sumario, el Consejo Directivo del Colegio deberá expedirse dentro de los 30 días siguientes. Si la pena aplicable, a su juicio, fuere de apercibimiento, multa o suspensión hasta tres meses, dictará la correspondiente sentencia, de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelación. En caso de no producirse ésta o de desestimarse el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el escribano sancionado apelare dentro de los 10 días de notificado, se elevarán dichas actuaciones al Tribunal de Superintendencia, a sus efectos. La apelación se concederá con efecto suspensivo. Artículo 143.- Si, terminado el sumario, la pena aplicable, a criterio del Colegio, fuere superior a tres meses de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, el cual deberá dictar su fallo dentro de los 30 días de la recepción de las actuaciones. En estos casos el Consejo Directivo, en su carácter de fiscal, indicará la sanción que, a su juicio, mereciere el sumariado. Artículo 144.- En los casos de infracciones graves en los que deban adoptarse urgentes medidas, el Colegio podrá suspender preventivamente al escribano inculpado, mientras se tramite el sumario, poniendo la decisión en conocimiento del Tribunal de Superintendencia. La apelación que se conceda no tendrá efecto suspensivo. Artículo 145.- Compete, además, al Colegio juzgar y resolver en todas las cuestiones que versaren sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilitaciones que establece la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, inciso. a). Las resoluciones que dicte sobre esta materia serán apelables ante el Tribunal de Superintendencia. Artículo 146.- Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los escribanos prescriben a los dos años, contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la infracción o a los 4 años, computados desde la comisión de la infracción; este último plazo se extenderá hasta diez años si ésta hubiere generado la invalidez del documento. Artículo 147.- La renuncia al ejercicio de la función no eximirá de la responsabilidad disciplinaria por hechos anteriores. Artículo 148.- La aplicación de sanción disciplinaria es independiente del juzgamiento de la conducta del escribano en otros ámbitos (civil, penal, fiscal). Consecuentemente, la sanción en sede penal no genera de por sí responsabilidad disciplinaria; el juzgamiento de este aspecto corresponderá a los órganos a los que se atribuye el poder disciplinario. CAPÍTULO IV Sanciones Artículo 149.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento. Multa de 50 a 2.000 pesos. Suspensión de hasta dos años. Destitución del cargo. Artículo 150.- Las sanciones serán aplicadas previa instrucción del sumario a que se refiere el artículo 141, salvo en los expedientes de inspección de protocolos, en los que, previa vista a los interesados para que formulen los descargos pertinentes, podrá aplicarse multa de hasta cien pesos sin necesidad de sumario. También, sin sumario previo, podrá imponerse multa de hasta cien pesos al escribano que, de modo activo o pasivo, incurriere en actos de indisciplina tales como no guardar el debido respeto a las autoridades del Tribunal de Superintendencia o del Colegio; la falta de contestación de vistas o requerimientos y la no presentación de informes o documentos. Artículo 151.- Las sanciones serán aplicadas según la gravedad de la falta cometida de acuerdo con las siguientes normas: El apercibimiento y la multa hasta 2.000 pesos serán aplicados por negligencias profesionales, transgresiones a los deberes de funcionarios de carácter leve, incumplimiento de las leyes o de la reglamentación de esta ley, indisciplina o faltas de ética profesional, en cuanto tales irregularidades o faltas no afectaren fundamentalmente los intereses de terceros o de la institución notarial. Igual sanción será aplicada por gestos, palabras o actitudes irrespetuosas respecto de los miembros del Tribunal de Superintendencia, de los miembros de los jurados que prevé esta ley o de los integrantes del Consejo Directivo que se produjeren con ocasión del ejercicio de esas funciones. La suspensión hasta tres meses, inclusive, será aplicada por reiteración de las faltas previstas en el inciso anterior, por irregularidades de relativa gravedad o por resolución del Consejo Directivo por falta de pago de más de dos de las cuotas o aportes establecidos en el artículo 131 de esta ley, en la forma y tiempo que determine el reglamento notarial. Las penas de suspensión por más de tres meses y la destitución corresponderán por faltas graves en el desempeño de la función o por reiteración en faltas que ya hubieren merecido la pena de suspensión. Artículo 152.- Los importes de las multas podrán ser actualizados anualmente por el Consejo. CAPÍTULO V Recursos y efectos de las sanciones Artículo 153.- Los fallos del Colegio son apelables ante el Tribunal de Superintendencia. Artículo 154.- El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días de la notificación. Artículo 155.- Las suspensiones fijarán el plazo por el cual el escribano no podrá actuar profesionalmente. Ningún titular de registro podrá permitir que en su oficina actúe un escribano suspendido o destituido en aparente ejercicio de funciones notariales, bajo pena de aplicación de suspensión por plazo no inferior a un mes. Artículo 156.- La destitución del cargo importará la cancelación de la matrícula y la vacancia del registro y secuestro de protocolos si se tratare de escribano titular sin adscripto. Artículo 157.- Las sanciones firmes de destitución y de suspensión por más de quince días se harán conocer por medio de publicación o circular del Colegio. En el caso de destitución se publicará, además, en el Boletín Oficial. Todo ello sin perjuicio de las publicaciones y notificaciones que el Consejo Directivo estimare corresponder. CAPÍTULO VI Fondo de Garantía Artículo 158.- Créase un fondo fiduciario de garantía constituido por el aporte de los escribanos de registro, titulares, adscriptos, subrogantes, interinos y autorizados y por las rentas que produzca su inversión en los sistemas financieros redituables del Estado, que será administrado por el Colegio de Escribanos y dispuesto por éste en favor de sus eventuales beneficiarios. Dicho fondo responderá por las obligaciones de los escribanos en forma subsidiaria, después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal y de pagada la indemnización del seguro de responsabilidad, si lo hubiere, en los siguientes casos: Por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial, siempre que existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garantía hubiere sido citado como tercero; dicho organismo estará autorizado para transigir. Por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos en que actuaren como agentes de retención. En los casos de los incisos precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y reclamará el reintegro correspondiente. Sólo podrá ser citado a juicio por la parte actora. El fondo de garantía sólo responderá, en cada caso, hasta una suma que no exceda el cincuenta por ciento de los fondos que lo integren. En los casos en que la suma requerida excediere esa proporción, la obligación de pago del fondo de garantía se agotará con la entrega de la suma que a ese momento equivalga a la mitad de aquellos fondos. Si a posteriori se recompusiere, el nuevo fondo no podrá ser aplicado al pago de las obligaciones que lo hubieren consumido. Excepto en los casos previstos en este artículo, el fondo de garantía será inembargable. Artículo 159.- El Colegio de Escribanos, como fiduciario, determinará el monto de los aportes, que será proporcional al desenvolvimiento profesional del escribano, y las sanciones que originen la demora o el incumplimiento en su pago; formalizará los contratos necesarios para su custodia, mantenimiento, seguridad u otros medios que permitan cumplir con la finalidad de su creación. Queda expresamente autorizado para contratar seguros colectivos de responsabilidad. El organismo administrador determinará la forma y fecha de pago del aporte; éste será anual e insusceptible de reintegro. Las sanciones previstas en este artículo serán resarcitorias del capital, con sus actualizaciones e intereses, pudiendo además aplicarse las previstas en los incisos a) y b) del artículo 149. Artículo 160.- Este fondo de garantía es continuador del "Fondo de garantía subsidiario de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial", creado por la ley 22.171, modificatoria del artículo 15 de la ley 12.990, y a él quedan transferidos los fondos de este último. TÍTULO V REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD REGLAMENTO GENERAL Artículo 161.- Créase el Registro de Actos de Última Voluntad de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter de continuador del creado por resolución del Consejo Directivo del 14 de septiembre de 1965. En él se tomará razón de los siguientes documentos: Los testamentos otorgados por escritura pública. Los testamentos cerrados. Los testamentos especiales a que se refieren los artículos 3672 y siguientes del Código Civil. Los testamentos ológrafos. Las protocolizaciones de testamentos. Las revocaciones. Las sentencias que declaren válidos o afecten la validez de tales actos. La designación de tutor, formalizada en los términos del artículo 383, último párrafo, del Código Civil. Artículo 162.- La toma de razón se practicará mediante los procedimientos y medios técnicos que el Colegio estableciere al efecto, sobre la base de las minutas que deberán remitir los escribanos de su demarcación, los funcionarios competentes y los interesados en general. Artículo 163.- Las registraciones se llevarán por orden alfabético, según el apellido del otorgante y expresarán, además, el lugar y fecha del otorgamiento, nombre del funcionario autorizante y datos concernientes a la escritura, en su caso, registro notarial en que ha sido otorgada, número y fecha de la misma y folio en el que se asentó. A los fines de su identificación se consignarán, asimismo, en cuanto sea posible, los datos personales del otorgante: lugar y fecha de nacimiento, nombres del padre y de la madre, nombre del cónyuge, cuando lo hubiere, domicilio de los nombrados, y otros datos que se consideraren pertinentes. Artículo 164.- La confección y remisión de la minuta es obligatoria para los escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los testamentos que autoricen o de los que, en cualquier forma, tengan intervención profesional y facultativa para los de otras demarcaciones, así como para los particulares otorgantes. En los casos de testamento ológrafo, la minuta será suscripta por el testador y su firma deberá ser certificada por escribano de registro. A las minutas así recibidas se les dará número de entrada por orden correlativo, con indicación de la fecha de su recibo. Al remitente de la minuta se le hará llegar recibo con las constancias del registro efectuado. En las mismas minutas y en la hoja que le haya correspondido en el libro Registro, se pondrá breve nota de toda información que se proporcione, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, así como de cualquier modificación que funcionario competente o parte interesada comunique al Colegio con relación al acto registrado. Los escribanos de registro de esta demarcación agregarán al protocolo la nota de acuse de recibo de su notificación al Registro de haber autorizado testamento por acto público. Artículo 165.- El Registro tendrá carácter estrictamente reservado, bajo responsabilidad del personal destinado al mismo. Sólo podrá expedirse información o certificaciones en los siguientes casos: Cuando lo requieran jueces y tribunales, en razón de haberse producido el deceso del otorgante. Cuando lo pidan los mismos otorgantes por sí o por mandatario con poder especial para ello, otorgado por escritura pública. Artículo 166.- Cada solicitud de informe o certificación deberá consignar el nombre y apellido del otorgante, su domicilio, nombre de sus padres y cónyuge, lugar y fecha del fallecimiento y toda referencia necesaria para acreditar su identidad. El Registro podrá requerir todos los datos que creyere necesarios para evitar informar acerca de un homónimo. Está facultado para dar la información pedida cuando llegare a la conclusión de que la solicitud corresponde al otorgante registrado, aunque la misma no concordare totalmente con los datos registrados o se hubiere omitido alguno de ellos. Artículo 167.- El Registro de Actos de Última Voluntad será dirigido por un Consejo de Administración compuesto de tres notarios designados por el Consejo Directivo. Artículo 168.- El Consejo Directivo establecerá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, inciso i), de esta ley, las tasas para la inscripción de actos en el Registro y las que correspondan a las certificaciones que otorgue. Artículo 169.- A los efectos de extender los beneficios del servicio que preste, el Registro intercambiará, con carácter de reciprocidad, los datos de los actos inscriptos en el mismo, con los registros similares existentes en la República, hasta tanto se resuelva la implantación definitiva de un registro nacional, pudiendo firmar acuerdos para unificar procedimientos con otros colegios. Artículo 170.- Las situaciones no previstas en estas disposiciones serán resueltas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. Artículo 171.- Quedan incorporadas al Registro de Actos de Última Voluntad que se crea por la presente ley las inscripciones efectuadas en el Colegio de Escribanos desde el 1° de enero de 1966. TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 172.- Hasta tanto se organice la justicia ordinaria de la Ciudad, las funciones y atribuciones conferidas por esta ley al Tribunal de Superintendencia están a cargo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 173.- Mientras no sean sancionadas normas que las reemplacen, mantendrán su vigencia en todo aquello que no resulte incompatible con esta ley, el reglamento notarial establecido por el decreto 26.655/51 y sus modificaciones, y las resoluciones dictadas por el Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 12.990. Artículo 174.- Los escribanos que a la fecha de sanción de esta ley revistan el carácter de "autorizados" y "simplemente matriculados", por haber cumplido los requisitos que exigían las leyes y decretos reglamentarios sobre la materia, vigentes con anterioridad, conservarán sus derechos y atribuciones como tales y quedarán comprendidos en las disposiciones de los artículos 2° y 3° de la presente ley. Artículo 175.- Quienes hubieran sido puestos en posesión de sus cargos como adscriptos sin haber aprobado las evaluaciones de idoneidad realizadas hasta el presente con la nota que los habilita para tal función, mantendrán la posibilidad de su designación como adscriptos en cualquier otro registro notarial. Artículo 176.- Podrán requerir el otorgamiento de la titularidad de registro notarial dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley: Los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el artículo 10 de la resolución N° 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación; Aquellos a los que se refiere el artículo 173, si continúan en ejercicio de su función o han cesado por vencimiento del plazo máximo establecido en el artículo 11° de la citada resolución, con la modificación introducida por la N° 226/95 del mismo Ministerio; Quienes hayan obtenido siete o más puntos en cada una de las evaluaciones de idoneidad realizadas de conformidad con la primera de las resoluciones mencionadas. Los escribanos que encontrándose adscriptos bajo el régimen establecido por la Resolución 1.104/91 hubiesen aprobado el examen de matriculación dispuesto por la Ley 12.990 y se encontraban en condiciones de acceder a la matriculación y en consecuencia de ser designados como adscriptos a la fecha de publicación del Decreto 2.284/91. Artículo 177.- Los actuales miembros del Consejo Directivo del Colegio ejercerán sus funciones en el cargo y durante el lapso para el que han sido designados. Artículo 178.- Mientras queden en actividad escribanos "autorizados", en los términos del decreto ley 12.454/57 y del decreto 2.593/62, éstos podrán documentar en forma extraprotocolar las diversas actas de competencia notarial tendientes a la fijación y autenticación de hechos, previstas en esta ley, siempre que su facción protocolar no sea impuesta por las leyes como requisito de validez y no tengan por objeto la formalización de actos o negocios jurídicos, sobre la base de las siguientes disposiciones: El original de dichas actas debe ser confeccionado en hojas especiales de actuación extraprotocolar, las que serán expedidas y rubricadas por el Colegio de Escribanos, en los términos de los artículos 65 y 124, inciso h), de esta ley, y quedan sujetas a las inspecciones que establece el Artículo 124, inciso d), de la misma. Las hojas a las que se refiere el inciso anterior serán foliadas de igual manera que las de protocolo y se guardarán en cuadernos de diez cada uno, de numeración continua. Para la redacción de las actas extraprotocolares se observará, en lo pertinente, el cumplimiento de los requisitos que para los instrumentos públicos, las escrituras públicas y las actas protocolares establecen el Código Civil y la presente ley. Redactado el instrumento, previa su lectura y hechos los salvados de las correcciones que correspondieren, será firmado al final por los requirentes, los demás interesados que acepten o soliciten hacerlo y autorizado con firma y sello. El documento quedará en poder del autorizante, observando al respecto el deber de conservación y custodia en perfecto estado. El autorizante expedirá a los requirentes y a los demás interesados que hubieren firmado y así lo solicitaren, traslados del acta, mientras ella obre en su poder; ellos se extenderán en las hojas que al efecto proporcione el Colegio de Escribanos, de acuerdo con lo normado en el capítulo III, de la sección III del título III, de esta ley. Respecto de estas actas, los notarios tienen los deberes y deben cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 66 a 76, inclusive, y demás normas concordantes de esta ley. Artículo 179.- Hasta que se efectúe la determinación del número de registros notariales que deban quedar habilitados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176, si el número de registros vacantes no alcanzare al número de diez por año, se crearán tantos registros cuantos fueren necesario para alcanzar dicho número, los que serán adjudicados en concurso de oposición y antecedentes. Artículo 180.- A partir de la vigencia de la presente ley quedan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la ley 12.990 y sus normas modificatorias y complementarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 174 y 176, respecto de los derechos adquiridos por los escribanos "autorizados" y "simplemente matriculados". Artículo 181.- A partir de la vigencia de la presente ley quedan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las leyes 22.722, la resolución Nº 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación y todo otro ordenamiento o disposición incompatible con las normas de la presente. Artículo 182.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 183.- Comuníquese, etc. CRISTIAN CARAM RUBÉN GÉ LEY N° 404 Sanción: 15/06/2000 Promulgación: Decreto Nº 1035/2000 del 12/07/2000 Publicación: BOCBA N° 990 del 24/07/2000