Ley de Aprobación Inicial. Se modifica el artículo 4, 6, 3, 7 de la sección 4 del Código de la Edificación.
- 29/12/2004
- Argentina
Ley de Aprobación Inicial. Modifícase el artículo 4.6.3.7 de la sección 4 del Código de la Edificación. B.O. 28/12/04. Ciudad de Buenos Aires.
Expediente N° 687/D/04.
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2004.
Ley (Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Artículo 1° - Modifícase el artículo 4.6.3.7 "Escalones en pasajes y puertas", de la Sección 4 del Código de la Edificación, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
4.6.3.7 "Escalones en pasajes y puertas"
Todos los desniveles que se proyecten en la entrada de un edificio, o bien en un pasaje o corredor, serán salvados por escaleras o escalones, que cumplirán con lo prescripto en el Art. 4.6.3.4 "Escaleras principales - Sus características", o por rampas fijas, que cumplirán con lo prescripto en el Art. 4.6.3.8 "Rampas". Los escalones serán completados en todos los casos por rampas ejecutadas según lo normado en el artículo anteriormente mencionado o por medios alternativos de elevación, según lo prescripto en el Art. 5.11.4.2 "Uso de los medios alternativos de elevación" y el Art. 8.10.2.1 "Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas - Conceptos - Individualización", Inc. c), ítem 3.
No se admitirán escalones en coincidencia con el umbral de las puertas y en su proximidad, antes de disponer cualquier desnivel se deberán observar las superficies de aproximación para las puertas, prescriptas en el Art. 4.6.3.10,"Puertas", Inc. e).
En caso de circulaciones con desniveles salvados con escalones, con cambios de nivel a distancias iguales o mayores a 1,20 m, cada peldaño se deberá señalizar en las narices con bandas de color contrastante, y el desnivel producido se salvará en forma complementaria por una rampa fija que cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. "Rampas" o por medios alternativos de elevación, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2 "Uso de los medios alternativos de elevación" y el Art. 8.10.2.1 "Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos- Individualización", Inc. c) ítem 3.
Quedan exceptuadas de cumplir con lo prescrito en los Arts. 5.11.4.2 "Uso de los medios alternativos de elevación" y 8.10.2.1 "Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos- Individualización", las edificaciones a construir destinadas a viviendas que no superen un plano limite horizontal situado a 13,50 m de altura, a contar desde la cota de la parcela determinada por la Dirección de Catastro, debiendo dejar previsto el espacio necesario para la instalación de un ascensor con cabina tipo "0".
Los términos del párrafo precedente serán de aplicación para cada núcleo circulatorio vertical de un mismo predio.
Artículo 2° - Publíquese y cúmplase con lo establecido en los Arts. 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad. de Estrada - Alemany