Ley de Registro Público y del Notariado .
- 22/08/2003
- Venezuela
TITULO II LOS REGISTROS PUBLICOS CAPITULO I Alcance de los Servicios Registrales Misión Artículo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Publicidad registral Artículo 24. La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan. Efectos jurídicos Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos. Valor fiscal de los bienes inscritos Artículo 26. Los Registros podrán actualizar de oficio el valor fiscal de los bienes inscritos, cuando a ese efecto el Ministerio correspondiente y las Oficinas de Catastro de los Municipios del país, en su caso, remitan esos datos oficialmente. CAPITULO II Organización de los Registros Responsabilidad Artículo 27. La organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado. Base de datos nacional Artículo 28. En el Distrito Metropolitano de Caracas funcionarán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de todas las materias registrales correspondientes a los Registros del país, sin perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras entidades a los fines de salvaguardar la información contenida en la base de datos nacional. Bases de datos regionales Artículo 29. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado determinará las entidades regionales donde se mantendrán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de todas las materias correspondientes a los Registros. Cada Registro mantendrá un sistema de información donde residirán los datos de su especialidad registral y los demás que señale el Reglamento del presente Decreto Ley. Digitalización de imágenes Artículo 30. Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos judiciales y administrativos que ingresan al Registro serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema. Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas de manera simultánea con los asientos registrales relacionados. Propiedad de los sistemas registrales Artículo 31. Los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que sirven de plataforma tecnológica a la operación registral en todo el país, en sus vertientes jurídicas, administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de la República. Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos de otros sistemas de información autorizados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado. CAPITULO III Sistema de Folio Real Folio real Artículo 32. En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios. En las zonas urbanas o rurales donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se practicarán conforme al sistema denominado folio personal. Identificación de bienes y derechos Artículo 33. Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deben mostrar de manera simultánea toda la información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios y las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten. La asignación de matrícula Artículo 34. Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registral asignará matrículas en orden consecutivo ascendente de manera automatizada, sin que estas matrículas puedan usarse nuevamente hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado. La matrícula podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los bienes y los derechos que rijan la materia registral. Procedimientos Artículo 35. La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos serán desarrolladas en el Reglamento del presente Decreto Ley. Devolución de los documentos inscritos Artículo 36. Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos. El Registrador hará constar los datos relativos a su inscripción. Certificaciones Artículo 37. El Registrador expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos. CAPITULO IV El Sistema Registral Función calificadora Artículo 38. El Registrador Titular está facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral. Negativa registral Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada. El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional. Fundamento de la calificación Artículo 40. Al momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez de título ni de las obligaciones que contenga. Efecto registral Artículo 41. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. Anotaciones provisionales Artículo 42. Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles. CAPITULO V El Registro Inmobiliario Objeto Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demá s minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales. Catastro Artículo 44. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria. Requisitos mínimos Artículo 45. Toda inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener: 1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico. 2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales. 3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral. 4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral. Modificaciones Artículo 46. En las siguientes inscripciones relativas al mismo inmueble no se repetirán los datos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción. Contenido de la constancia Artículo 47. La constancia de recepción de documentos deberá contener: 1. Hora, fecha y número de recepción. 2. Identificación de la persona que lo presenta. 3. Naturaleza del acto jurídico que deba inscribirse. CAPITULO VI Registro Mercantil Organización Artículo 48. La organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por registros mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en el reglamento correspondiente. Objeto Artículo 49. El Registro Mercantil tiene por objeto: 1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos de conformidad con la ley. 2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República. 3. La legalización de los libros de los comerciantes. 4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles. 5. La centralización y publicación de la información registral. 6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley. Efectos Artículo 50. La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito. Comerciante individual Artículo 51. La sola inscripción del comerciante individual en el Registro Mercantil permite presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros que tengan interés, con efectos para el caso completo. Boletines oficiales Artículo 52. La Dirección Nacional de Registro y del Notariado podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. La publicación realizada a través de estos boletines surtirá los mismos efectos legales. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento del presente Decreto Ley. Caducidad de acciones Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. Potestades de control Artículo 54. Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio. A tal efecto, el Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones: 1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social. 2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por un perito independiente y colegiado. 3. Exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales. 4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de los socios, a menos que la duración sea estimada excesiva. 5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término. 6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de liquidación. Folio personal Artículo 55. La inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema denominado folio personal. Oponibilidad Artículo 56. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla. Legalidad Artículo 57. Los registradores calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el documento presentado. Legitimación Artículo 58. El contenido del registro se presume exacto y válido, pero la inscripción no convalida los actos y contratos nulos. Fé pública Artículo 59. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho. Publicidad formal Artículo 60. El Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e informático a los datos. Principios Artículo 61. En materia registral mercantil se aplicarán los principios del Registro Inmobiliario, en tanto resulten compatibles con la naturaleza y con los fines de la publicidad mercantil. CAPITULO VII Registro Civil Organización Artículo 62. La organización del Registro Civil, que podrá estar integrada por registros civiles territoriales y por un Registro Civil Central, será definida en el reglamento correspondiente. Actos registrables Artículo 63. Corresponde al Registro Civil efectuar la inscripción de los actos siguientes: 1. Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción. 2. Las sentencias de divorcio. 3. La separación de cuerpos y bienes. 4. La nulidad de mat rimonio. 5. Los reconocimientos de filiación 6. Las adopciones. 7. Las emancipaciones. 8. Las interdicciones e inhabilitaciones civiles. 9. Los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad. 10. La designación de tutores, curadores o consejos de tutela. 11. La sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte. 12. Los títulos académicos, científicos y eclesiásticos y los despachos militares. 13. Los demás previstos en la ley. Personas jurídicas civiles Artículo 64. El Registro Civil, a través de una sección registral, inscribirá los actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado. Fuente Artículo 65. El Registro Civil es fuente de información del Registro Civil y Electoral. Instituciones Auxiliares Artículo 66. Son responsables en su jurisdicción de informar al Registro Civil los nacimientos, matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte el estado civil de las personas: 1. Las Jefaturas Civiles. 2. Las Alcaldías. 3. Los Hospitales, Clínicas y Centros de Salud. 4. Los Consulados venezolanos. 5. Los Procuradores, Tribunales y Consejos del Niño y del Adolescente. 6. Las Instituciones Educativas. 7. Las Fuerza Armada Nacional, en cuanto corresponda a la emisión de Despachos Militares. 8. Los órganos de Seguridad Ciudadana. 9. Las demás que indique la ley.

