Los daños y perjuicios en retrasos de escrituración.

La medida la tomó la sala G de la Cámara en el marco de los autos "Daneri Ernesto Héctor C/ Sanchez Diana Mabel S/ Escrituración" en los cuales el tribunal de alzada confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar en forma parcial a la acción intentada. Las acciones se iniciaron dado que con basamento en el boleto de compra venta suscripto por su madre, el peticionario y cesionario de los derechos emergentes demandó a la vendedora por escrituración y daños y perjuicios. Por su parte, la demandada respondió admitiendo la inmediata realización del acto escriturario, y repelió la pretensión indemnizatoria en su contra, haciendo mención al desinterés del adquirente en la formalización de tal acto. El "a-quo" por considerar que existió "conformidad de partes" expresada en la litis ordenó la ejecución del acto escriturario convenido, bajo apercibimiento de realizarlo él a costa y cargo de la vendedora, al entender que ambas partes "coadyuvaron a la iniciación del pleito" pero rechazó la indemnización por encontrar indemostrada su procedencia desde que no advirtió responsabilidad en la enajenante, imponiendo costas al demandante. Cuando el caso llegó a la sala G los jueces explicaron que se debía realizar una primera reflexión, sobre que no se compadecía la fecha de la firma del boleto de marras 5 de marzo de l992, cuando según cláusula 3a, el día fijado para la celebración de tal acto fue el 2 de enero de 1994, es decir recién casi dos años después. Para los jueces aparecía comprobado que aquella fecha fue postergándose, y como concisamente lo fue analizando el iudex, tales esperas "obedecieron a causa exclusiva y excluyente de ninguna de ambas partes En el fallo se destacó que el actor recibió la totalidad del precio convenido y la posesión del inmueble a él vendido, el mismo día en que se suscribió el referido boleto y como no demostró que la " postergación " obedeciera exclusivamente a una postura del caletre que le endilga a su contraria, tanto menos, si al día 5 de octubre de 1994, el notario interviniente estaba en condiciones de formalizar aquel acto. Además, la cámara reveló que explico por qué esperó el actor tanto para demandar por lo que infirieron la inexistencia de culpa exclusiva y excluyente de la enajenate en tamaña postergación. En ese sentido, manifestaron que el hecho obedeció a "la conjunta intervención de ambas partes por igual" y que ese motivo "neutralizaba e impedía" además la procedencia de una indemnización que carece de causa fuente contractual. Libre nº377.628.-"DANERI ERNESTO HÉCTOR C/ SANCHEZ DIANA MABEL S/ ESCRITURACIÓN ".-JUZGADO Nº103.-Expediente nº105.607/97.- En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los .. días del mes de octubre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DANERI ERNESTO HÉCTOR C/ SANCHEZ DIANA MABEL S/ ESCRITURACIÓN", respecto de la sentencia de fs. 527/532, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo: I.- Con fundamento en el boleto de compra venta suscripto por su madre en comisión el día 5 de marzo de l992 ( cuyo original reservado tengo hoy ante mi vista),el peticionario, cesionario de los derechos emergentes de aquel instrumento que plasmó el sinalagma de marras, demandó a la vendedora por escrituración y daños y perjuicios.- La emplazada contestó admitiendo la inmediata realización del acto escriturario, y repelió la pretensión indemnizatoria hecha valer en su contra, pretextando desinterés del adquirente en la formalización de tal acto.- II.- El sr. juez"a-quo", por considerar que existió conformidad de partes expresada en la traba de litis, ordenó la ejecución del acto escriturario convenido, bajo apercibimiento de realizarlo él a costa y cargo de la vendedora, con costas por su orden, al entender que ambas partes coadyuvaron a la iniciación del pleito.- Rechazó la indemnización rogada al postularse el adquirente, por encontrar indemostrada su procedencia desde que no advirtió responsabilidad en la enajenante, e impuso costas al demandante.- Reguló honorarios a los sres. profesionales intervinientes.-( vide: sentencia de fs.527/532 vta.).- III.- Apela el actor. A fs. 551/58 vta. rezonga porque no se juzgó la imputabilidad de la demandada en la no escrituración del bien adquirido; porque ésta no se allanó ni reconvino a fin de avenirse a tal acto; las costas por esta parte de la pretensión debieron ser cargadas a la reticente, y debió incluirse en el " dictum" pronunciamiento concreto sobre la cuestión de los daños.- Remata sus quejas con recusación causada al magistrado, en orden, sostiene que pre-juzgó. Dicha pieza recursiva, trasladada a fs.559, mereció repulsa de su contraria a fs. 560/vta.- IV.- Una primera reflexión que cabe hacer es sin duda, que no se compadece la fecha de la firma del boleto de marras -reconocido- y la misma que lleva la factura nº 0000-00000013 ( ambos instrumentos originales a la vista y con data del 5 de marzo de l992), por " escritura sin efecto", cuando según cláusula 3a, el día fijado para la celebración de tal acto fue el 2 de enero de l994, es decir recién casi dos años después.- Del propio relato que hace el memorialista, aparece que aquella fecha, fue postergándose, y , como concisamente lo fue analizando el " iudex", tales " esperas" no obedecieron a causa exclusiva y excluyente de ninguna de ambas partes.- A tal punto que de ello se ocupa precisamente en el tercer párrafo de fs. 530, y en el segundo de fs. 530 vta., sin que las argumentaciones subjetivas realizadas por el quejoso las enerven.-(arts 265,266 y cc. del rito).- Que, sin caer en lugares comunes, basta referir que con acierto el primer magistrado delineó su silogismo a partir de la premisa que sentó a fs.529 primer párrafo ( v.g. "naturaleza de la obligación de hacer o extender la escritura, que pesa sobre ambos contratantes, cada uno en su medida y condición), y de la que la pieza de reproche no se hace cargo con suficiencia crítica que convenza acerca de la imputabilidad que se exora.- Que, el disidente, recibió la totalidad del precio convenido y la posesión del inmueble a él vendido, el mismo día en que se suscribió el referido boleto, y como no demostró que la " postergación " obedeciera exclusivamente a una postura del caletre que le endilga a su contraria, tanto menos, si al día 5 de octubre de 1994 ( vide recibo de fs.134), el notario interviniente estaba en condiciones de formalizar aquel acto.- De allí en más, no me explico porqué esperó el actor tanto para demandar (ver cargo de fs. 104:27 de noviembre de1997),y barrunto entonces que cabe inferir, cuanto menos, frente a la oquedad probatoria en derredor de la constitución del agrimensor en la finca vendida a los fines de confeccionar las "cédulas parcelarias", la inexistencia de culpa exclusiva y excluyente de la enajenate en tamaña postergación del primigenio día en que debió celebrarse el acto por el que se extendería la escritura traslativa de dominio; que ílace obedeció a la conjunta " intervención" de ambas partes por igual; y que neutraliza e impide, además, la procedencia de una indemnización que carece de causa fuente contractual, ejercitable con éxito en el marco de lo alegado y probado en estas actuaciones.-(arts. 330, 377, 386 y cc. del rito; 510, 1323, 1185 y cc. del código civil).- Que, ante tales conclusiones, es acertada la imposición causídica decidida en la anterior instancia y su fundamento, pese al esfuerzo revisor, que no se advierte siquiera rozado.-(arts 71 y cc. del rito).- Que, yerra el apelante cuando intenta convencerme que la demandada no se avino de inmediato al acto escriturario requerido, porque es bueno releer atentamente su pieza de fs. 152/155, que el disidente sólo menciona muy parcialmente, porque en ella, a fs.154 vta " supra" y a fs.155 acápite d), a contrapelo de lo exorado en las críticas que examino, la demandada pidió el inmediato otorgamiento de la escritura pretendida, para lo que no es óbice que agregara " me allano" o " reconvengo" como lo sostiene el apelante.-Importa el contenido y no el continente, y como la contestación de la demanda no puede ni debe entendérsela disgregada o parcializada, cabe desechar estos " llamativos"- por darle un calificativo -reproches.- Que, incurre en destacable mendacidad el quejoso al mencionar que se ha omitido pronunciamiento sobre los daños pretendidos, cuando a fs. 530 vta" in-fine"/531"supra", el "iudex" se expidió concretamente sobre tal aspecto.-Y, aún cuando le disguste al recurrente, no por ello asigna viso alguno de verdad lo que sostiene a fs.558 apartado g).- Que, no comporta error u omisión el hecho que el judicante haya valorado de disímil modo al apelante las piezas relevantes que indicó, pues es sabido que resulta soberano en tal meritación y elección , en tanto no vislumbre- decididamente no es éste el caso- arbitrariedad manifiesta.-(arts 386 y cc. del rito).-Lo dicho, echa por tierra la síntesis encerrada en el apartado e) del soflama recursivo de fs.557 vta.- Que, como complemento de lo que vengo sosteniendo, cabe puntualizar que la apreciación de los supuestos posibles daños y perjuicios en esta materia, es cuestión que depende no de la voluntad de la parte, sino de las circunstancias de hecho que valoró el colega de grado, y de la prueba que al respecto se produjo o dejó de realizarse, pero siempre con atinencia a cada caso en particular, puesto que no se trata de una materia que permita aprehendersela en fórmulas matemáticas o rígidas.- ( CNCiv. Sala "D", en E.D. tomo 54-216, con data del 15 de noviembre de l973, en lo pertinente).- Que, como broche de inviabilidad, no escatimó la disconforme en recusar al distinguido magistrado de la otra instancia, precisamente porque juzgó cuando y cuanto debía hacerlo y no -como pretende la mohína- pre-juzgó.-(arts. 34 incisos 2º, 3º apartado b), 163inc. 6º, 330 inc. 3º, 356 y cc. de la ley de forma).- Ílace entonces su total improcedencia.- Que, al agraviarse a fs.556 vta, se expresó el actor de un modo irreverente cuando tachó al resolutorio que atacó como " libelo" ( v.g. punto 2.- segundo párrafo; toda vez que no se aclaró en cual acepción se lo utilizó, y por ende cabe la primera que da el Diccionario de La Lengua Española , en su 21 edición "Espasa -Calpe", tomo h/z, pág.1251, palabra nº 15 de la enumeración de la derecha: " escrito en que se denigra o infama a personas o cosas; del latín "libellus", que lleva ordinariamente el calificativo de infamatorio).-Se adujo allí también que el " a-quo" ..."dictó su sentencia con absoluto desprecio por la prueba producida"(text.).-Ambas expresiones, la primera en sí misma y la segunda totalmente insustentable por lo reflexionado más arriba, de un lado me persuaden que corresponderá su testado, pero de otra parte, me recuerda la sabia enseñanza de Piero Calamandrei, cuando decía que ... "La noble pasión del abogado debe ser siempre consciente y razonable; tener tan dominados los nervios, que sepa responder a la ofensa con una sonrisa amable..... Está perfectamente demostrado ya que la vociferación no es indicio de energía -menos aún de razón-....y perder la cabeza durante el debate representa casi siempre que el cliente pierda la causa": text de la pagina 36 de su inigualada obra " Elogio de los Jueces escrito por un abogado", Valleta Ediciones"año 1998.- Como quien suscribe tal pieza es la propia parte con asistencia letrada, sólo vayan estas reflexiones para colocar en su justo quicio a la actuación que a cada uno le cupo y cabe frente a un estrado jurisdiccional.- Por tanto al voto afirmativo que doy, propongo sean testadas esas manifestaciones por inapropiadas e improcedentes.-(art 35 inc. 1 T.O Ley 25488 (B.O. 22-11-2001) y cc. de la ley adjetiva).- Si mi voto fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia en crisis, en todo cuanto decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada al actor devinto en su intento revisor ( arts. 68 y cc. ley de forma ).- Corresponderá testar la parte de frase y palabra indicadas precedentemente y que luce a fs. 556 vta. punto 2.-, párrafo segundo.-"Bueno será no olvidar en todas las ocasiones que abogar es también un magisterio social".- Las apelaciones de honorarios regulados, y los emolumentos devengados en esta instancia, serán acordados con mi querido par, en oportunidad de celebrarse el correspondiente acuerdo.- Tal, mi parecer.- El Señor Juez de Cámara Doctor Montes de Oca votó en el mismo sentido por análogas razones a la expresadas en su voto por el Doctor Bellucci. Con lo que terminó el acto. Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la sala "G" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.- Buenos Aires, de octubre de 2003.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento apelado, en todo cuanto el mismo fue motivo de agravios, con costas de alzada al recurrente.- Por Secretaría habrá de testarse la frase y palabra indicadas en el correspondiente considerando del voto preopinante, y que lucen a fs. 556 vta, acápite 2.-,párrafo 2do.- En atención a las consideraciones vertidas por el señor magistrado de grado respecto de la suma a establecer como base regulatoria -que este Tribunal comparte- y que los agravios vertidos no logran desvirtuar; a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se confirman por considerarlos ajustados a derecho los honorarios regulados al letrado de la demandada, DR. JORGE HUGO SCAGLIA. Por los trabajos de alzada se fija la retribución de la letrada del actor, DRA. NILDA ADELA BEASCOCHEA en PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750) y la del DR. SCAGLIA en PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200).NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y OPORTUNAMENTE DEVÚELVASE.- El sr. Juez de Cámara dr. Roberto Ernesto Greco no interviene ni firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN).-