Repercusiones sobre las sucesiones extrajudiciales ante escribanos.

Repercusiones sobre las sucesiones extrajudiciales ante escribanos.

 

 

 

Durante el mes de junio tuvo lugar la reunión de Presidentes de Colegios de Escribanos de todo el país convocados por el Consejo Federal del Notariado Argentino. 

(CFNA)

 

 

Dicha reunión fue encabezada por el Presidente del Consejo Federal, Not. José Alejandro Aguilar, participando de la misma miembros de la Junta Ejecutiva,  Presidentes y representantes de los Colegios provinciales. Entre varios temas acordados, se abordó el anteproyecto de ley elaborado por el Diputado por la Provincia del Neuquén Leandro Gastón López Koenig (en el que se propone la modificación del proceso sucesorio instaurando la declaración notarial de herederos).

La iniciativa del Diputado Leandro Gastón López Koenig, generó por parte del CFNA una carta enviada a todos los Presidentes de los Colegios Profesionales de Escribanos de cada una de las Provincias, expresando:

"El Consejo Federal del Notariado Argentino – Federación (CFNA), con relación al anteproyecto de ley elaborado por el Diputado Leandro Gastón López Koenig en el que se propone la modificación del proceso sucesorio instaurando la declaración notarial de herederos, hace saber lo siguiente:

1º) Un proyecto de esta naturaleza debe ser consensuado con los distintos actores involucrados, en un espacio de diálogo que excede el marco de las redes sociales. Así, con la participación y mutua colaboración de los profesionales del derecho (Abogados y Escribanos), funcionarios judiciales y del Ministerio de Justicia, podrá lograrse la actualización de los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria sin desaprovechar las aptitudes o capacidades de ninguno de ellos.

2º) El anteproyecto no ha contado con la participación institucional del notariado argentino, que no ha sido consultado al respecto, hasta el momento.

3º) Sin perjuicio de lo que antecede, es una realidad que en aquellos países donde se han modernizado estos procesos, como España, Colombia, Costa Rica, Cuba, Francia, Perú, y Puerto Rico, entre otros, se ha descongestionado la justicia, acelerándose sensiblemente los tiempos, beneficiándose así a la comunidad toda.

4º) Dada la repercusión que ha tenido el tema en los ámbitos jurídicos, tanto académicos como políticos, el Consejo Federal del Notariado Argentino – Federación (CFNA) es conteste en la generación de un ámbito de trabajo multidisciplinario en el que se debatan abiertamente las diferentes alternativas a fin de lograr la elaboración de un proyecto superador, sin desmedro alguno de la seguridad jurídica, por la que debemos bregar todos los profesionales del derecho".

PROYECTO DE LEY -texto completo-

Expediente 2907-D-2019
Sumario: SUCESION EXTRAJUDICIAL ANTE ESCRIBANO. REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 07/06/2019

Sucesión extrajudicial
TÍTULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1°.- Forma. La declaración de que determinadas personas son herederos o legatarios del causante, se obtiene mediante acta notarial de notoriedad extendida en protocolo tramitada de conformidad a la presente ley, ante el escribano competente para actuar en la jurisdicción notarial en que hubiera tenido el causante su residencia habitual o su último domicilio legal y ante el que se practicará la prueba documental y testimonial necesaria.
Artículo 2°.- Facultad de los herederos y legatarios. Es facultad de los herederos y/o legatarios optar por la vía notarial o por la vía judicial. No será competente la vía notarial cuando se hubiese optado por la tramitación judicial y ésta se encontrase en curso. Si requerida la actuación notarial surgieran controversias entre los herederos y/o legatarios y se iniciase un trámite contencioso judicial al respecto, se debe suspender la prosecución del acta de notoriedad ante la acreditación fehaciente del inicio del proceso judicial.
Artículo 3°.- Requisitos. En la tramitación del acta notarial de notoriedad, se observarán los siguientes requisitos:
a) Cualquier persona con interés legítimo está habilitada para formular el requerimiento;
b) Requerido uno de los escribanos competentes, queda suspendida la competencia funcional de los demás para iniciar el mismo cometido durante el transcurso de sesenta (60) días corridos;
c) Cuando hubiere personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida con vocación hereditaria, será parte legítima y esencial el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 4°.- Comunicación al Colegio de Escribanos. El escribano requerido debe poner en conocimiento del Colegio de Escribanos de la jurisdicción a la que corresponde, la iniciación de la tramitación del acta notarial de notoriedad en el plazo de tres (3) días hábiles y en la forma que determine la reglamentación de la presente.
La prioridad entre dos o más comunicaciones realizadas dentro del término legal relativas al mismo causante se establece por la fecha y hora del requerimiento.
El escribano debe consignar: nombre y apellido completo del causante, fecha y lugar de defunción, tipo y número de documento de identidad y estado civil si se conociera. Si recibida una comunicación, se recibiesen posteriormente otras relativas a la sucesión del mismo causante, el Colegio de Escribanos lo comunicará inmediatamente a los escribanos requeridos, para que se suspenda la tramitación de las actas de notoriedad iniciadas en último término.
Artículo 5°.- Período de diligencias. Durante los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores al cumplimiento del plazo establecido en el artículo 4°, el escribano debe desarrollar las diligencias pertinentes a fin de arribar a su juicio. Este plazo podrá ampliarse si las circunstancias así lo ameritan, pero no podrá exceder los sesenta (60) días corridos contados desde el requerimiento.
Artículo 6°.- Acreditación documental. El requirente debe:
a) acreditar el fallecimiento del causante con el certificado de defunción o sentencia judicial;
b) demostrar el vínculo de parentesco invocado con la documentación que corresponda, incluso de aquellos herederos que no hayan requerido el acta notarial de notoriedad;
c) cuando conozca, informar o acreditar la existencia de testamento;
d) aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en los que se deba fundar el acta.
Artículo 7°.- Prueba. El escribano debe dejar constancia en el acta notarial de notoriedad de la siguiente prueba:
a) La declaración de al menos dos (2) testigos, propuestos por el requirente que reconocen los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende;
b) La certificación expedida por el Registro que tenga a su cargo la inscripción de actos de última voluntad, en la que se informe si el causante otorgó testamento;
c) La certificación del Registro de Juicios Universales por la que se acredite si se llevó a cabo o tramita sucesión del causante.
d) La publicación de edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de circulación del último domicilio del causante, para que se presenten ante el escribano interviniente los herederos, legatarios y/o acreedores por el término de treinta (30) días corridos a contar desde la última publicación.
Artículo 8º. Notificación a los herederos instituidos y beneficiarios. El escribano debe notificar por medio fehaciente a los herederos instituidos y/o legatarios ausentes en la iniciación de la tramitación del acta notarial de notoriedad para que se presenten dentro de los veinte (20) días corridos. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas precedentemente, se los debe citar al domicilio del padrón electoral. En caso de corresponder se debe notificar al albacea.
Artículo 9°.- Calificación de notoriedad. El escribano, finalizadas las diligencias previstas y luego del plazo fijado en el art. 5°, debe dejar constancia de si están o no acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la determinación de herederos o la aprobación formal del testamento y debe notificar el resultado al Registro de Juicios Universales de su jurisdicción.
En el acta de notoriedad declara qué parientes del causante son los herederos intestados o instituidos y legatarios, con la constancia de las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por ley le corresponden en la herencia.
Artículo 10.- Ampliación de la determinación de herederos. Cualquier heredero omitido en el acta notarial de notoriedad puede solicitar su reconocimiento notarial o judicialmente, acreditando su vínculo y en su caso, los documentos y pruebas que no se hayan cumplido, en la forma prevista en los artículos 6°, y 7°.
Para la ampliación de la declaración de herederos mediante acta notarial de notoriedad, previamente se debe notificar por medio fehaciente a los herederos ya reconocidos o instituídos. Si hubiera oposición de por lo menos alguno de éstos se debe deducir la vía judicial por cualquiera de los intervinientes y queda suspendida la prosecución del trámite del acta de notoriedad en los términos del artículo 2°.
Artículo 11.- Efectos. La aprobación formal del testamento o la determinación de herederos obtenida en el acta notarial de notoriedad es declarativa del carácter de heredero de las personas llamadas a suceder al causante por disposición testamentaria o por la ley.
Artículo 12. Investidura hereditaria. El escribano autorizante del acta de notoriedad debe poner en posesión de la herencia, a aquellos herederos legítimos o instituidos que no la tuvieren de pleno derecho, y que hubieran obtenido título de heredero en la forma prevista en esta ley.
Artículo 13.- Partición privada. Formalizada el acta notarial de notoriedad por la que se determinan los herederos o se apruebe el testamento en el que se instituyan herederos y/o legatarios, si todos los herederos fuesen plenamente capaces, éstos por unanimidad, pueden realizar las operaciones de inventario, avalúo, partición y/o adjudicación de los bienes hereditarios.
La partición debe ser hecha por escritura pública, con la consiguiente inscripción en los registros públicos correspondientes.
Si hubiere menores de edad, incapaces o personas con capacidad restringida entre los herederos declarados o instituidos, la partición del caudal hereditario cuando se realice en forma privada sólo se podrá hacer con la intervención de quienes ejerzan la responsabilidad parental, apoyos y la conformidad del Ministerio Público, siempre que la adjudicación sea en proporción a la porción legal o adjudicándose una porción mayor en beneficio del menor, incapaz o persona con capacidad restringida.
Artículo 14.- Honorarios. El escribano autorizante del acta notarial de notoriedad para la determinación de herederos o aprobación de testamentos percibirá en concepto de honorarios el importe que fije la normativa arancelaria de cada jurisdicción para las actas notariales de esta naturaleza. El honorario por el acta de notoriedad no podrá superar el dos por ciento (2%) del valor de plaza o mercado de los bienes integrantes del acervo, si los hubiere.
TÍTULO II: DISPOSICIONES FINALES
Artículo. 15. - Registro. Cada jurisdicción debe arbitrar los medios para la inscripción de las actas notariales de notoriedad por las que se aprueben testamentos o declaren herederos en los Registros de Juicios Universales existentes o en los que se creen a tal efecto, en el término de ciento veinte (120) días desde la publicación de la presente ley.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 689 del Código Civil y Comercial por el siguiente:
Artículo 689. Contratos prohibidos Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo 1549.
No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios excepto que la adjudicación de los bienes para el hijo sea en proporción a la porción legítima o una porción mayor; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.”
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 2293 del Código Civil y Comercial por el siguiente:
Artículo 2293. Formas de aceptación. “La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero la acepta en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.”
Artículo 18.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2294 del Código Civil y Comercial por el siguiente:
“a) la presentación en un juicio o el otorgamiento de un instrumento público en los cuales se pretenden derechos patrimoniales derivados de la calidad de heredero;
Artículo 19.- Agréguese al artículo 2321 del Código Civil y Comercial, el siguiente inciso:
“e) proporcione información falsa en los juicios sucesorios o en las actas notariales de notoriedad por la que se declaren herederos o aprueben testamentos.”
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 2336 del Código Civil y Comercial por el siguiente:
“Artículo 2336.- Competencia. La competencia para entender en el proceso sucesorio corresponde al juez o al escribano con competencia en la jurisdicción del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.”
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 2337 del Código Civil y Comercial por el siguiente:
“Artículo 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes o descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 2338 del Código Civil y Comercial por el siguiente:
“Artículo 2338.- Facultades judiciales y notariales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del proceso sucesorio o al escribano investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, en sede judicial o notarial excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.”
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 2339 del Código Civil y Comercial por el siguiente:
“Artículo 2339: Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentarlo al juez o al escribano; o indicarse el lugar en que se encuentre. Si el testamento es ológrafo debe ser presentado al juez o al escribano para que proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la letra y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez o el escribano deben rubricar el principio y fin de cada una de las páginas. El juez ordena su protocolización o el escribano lo protocoliza. Si algún interesado lo solicita, se le debe facilitar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.”
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 2340 del Código Civil y Comercial por el siguiente:
Artículo 2340. Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente o informados en el acta notarial de notoriedad, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un (1) día en el Boletín Oficial para que lo acrediten dentro de los treinta (30) días.
Artículo 25.- Legislación supletoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales sobre la materia, serán de aplicación supletoria, en lo pertinente, las normas de la legislación orgánica notarial y los respectivos Códigos Procesal Civil y Comercial de cada jurisdicción.
Artículo 26.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 27.- Adhesión de las provincias. Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en lo pertinente o a adecuar su legislación a la presente ley.
Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Esta iniciativa tiene como finalidad establecer un proceso sucesorio notarial voluntario para los casos en los que no haya cuestiones contenciosas.

1. Viabilidad jurídica
El Código Civil y Comercial de la Nación marca un enclave jurídico entre el Derecho Civil y el Derecho Constitucional, desempeñándose como centro del ordenamiento jurídico del Derecho Privado que tiene como eje nuclear a la persona humana, con vínculos directos con el Derecho en general y en especial con la Carta Magna y los Tratados de Derechos Humanos a ella incorporados.
El Constituyente de 1853 predica que “las acciones privadas de los hombres … están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”(art. 19 Constitución Nacional), mientras que la reforma a la Ley Fundamental realizada en 1994 asigna jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 25 establece el deber estatal de crear un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección y garantía de los derechos humanos.
El acceso a la justicia constituye un derecho humano que en nuestro país se cumple en forma deficiente y tardía al estar aquella sobrecargada de tareas que son ajenas a su función esencial de dirimir conflictos entre partes adversas. La justicia tiene como finalidades básicas el control social, para el mantenimiento de la paz entre los ciudadanos y la concentración del poder sancionatorio en manos del Estado. Pero existen actos que, si bien se cumplen en el Poder Judicial, no deberían desarrollarse dentro de ese ámbito ya que carecen de controversias y deberían realizarse dentro de la órbita notarial.
Por otra parte, el funcionamiento de nuestra justicia es ineficiente y burocrático, por lo tanto es necesario e imperioso que se tomen medidas para hacerlo más eficaz. Entre las medidas que se pueden implementar para lograr mayor eficiencia del sistema y dar respuestas adecuadas a la sociedad, una opción es excluir de la órbita jurisdiccional los asuntos de jurisdicción voluntaria y dejar en ella aquellos puramente contenciosos.
Los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial ponderan la función notarial, al afirmar que “la intervención de agentes públicos (en general) y la de los escribanos en particular, ha sido impuesta por la ley para acompañar al ciudadano en la ejecución de actos legislativamente seleccionados, con la finalidad de conferirles legalidad, validez y eficacia. Pero más allá de destacar las características de seguridad, conservación y solemnidad, entendidas como garantías de jerarquía constitucional, se destaca que “la esencia de la función notarial no es la de conferir fe pública, como habitualmente se afirma, sino que su esencia es la de brindar protección a los ciudadanos a través de un conjunto de operaciones jurídicas que son las que fundamentan su eficacia erga omnes”.
En el Documento de Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial, dictado en el espacio de diálogo institucional y ciudadano "Justicia 2020" del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se señala la necesidad de una justicia moderna, indicándose: “La demanda al sistema de justicia ha crecido progresivamente en nuestro país, pero las estructuras de los órganos judiciales se han mantenido inalteradas. Desde hace 200 años, los juzgados construyen expedientes y escritos difíciles de comprender, olvidándose que detrás existe un conflicto entre personas que reclaman una rápida solución. Es necesario instalar un nuevo modelo organizacional que brinde respuestas en los tiempos y las formas que la ciudadanía exige”.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia destaca que la realidad viviente de que cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera .(Fallos 211:162 y 308:2268).
2. Antecedentes parlamentarios.
A lo largo de los años se han presentado distintas iniciativas en las que se pretendía implementar un proceso sucesorio extrajudicial, en el cual los herederos podían optar por tramitar el expediente sucesorio ante un escribano.
En el año 1994, el Ministerio de Justicia designó una comisión redactora compuesta por los juristas Carlos J. Colombo, Julio C. Cueto Rúa, Raúl A. Etcheverry y Héctor G. Umaschi, que elaboró un proyecto de Código Procesal Civil, Comercial y Laboral, que el PEN remitió al Congreso en el que se contemplaba en el Título II del Libro V, los procesos sucesorios extrajudiciales, específicamente el artículo 751, disponía la posibilidad de los herederos de optar por la tramitación de la sucesión como proceso voluntario en sede notarial.
Otro proyecto del Poder Ejecutivo (expediente 445-PE-94; publicado en el Boletín de Asuntos Tratados N° 108 que regulaba los Procesos Voluntarios Extrajudiciales) estableció un procedimiento mediante el cual las partes, voluntariamente, podían realizar distintos trámites ante un escribano público, que oficiaba como funcionario ad-hoc de la justicia, mientras que las partes que concurrían al trámite notarial debían hacerlo con patrocinio letrado obligatorio.
En consonancia con esos antecedentes el proyecto de modificación del Código Procesal Civil y Comercial del senador Branda (expediente 232-S-96, publicado en el Diario de Asuntos Entrados N°18) pretendió incorporar al Libro VIII del citado Código, el capítulo VII de Procesos voluntarios extrajudiciales.
Por último, el anteproyecto del Dr. Augusto Belluscio, integrante de la comisión que creó el PEN en el año 1995 para elaborar un nuevo Código Civil que fue presentado en 1999, consideró la posibilidad de incorporar la prueba de la calidad de heredero mediante el acta de notoriedad. Finalmente la Comisión redactora, no incorporó el anteproyecto del Dr. Belluscio en la redacción definitiva.
Desafortunadamente ninguna de estas iniciativas fue aprobada, pero la historia de los proyectos mencionados muestra una voluntad coincidente y reiterada a través del tiempo sobre la necesidad de incorporar en la normativa sustancial de nuestro país la determinación de herederos por acto público notarial.
3. Puntos principales de la iniciativa
Esta propuesta ha tenido en cuenta diversas fuentes entre ellas: los antecedentes parlamentarios mencionados precedentemente, el anteproyecto redactado por el Escribano Gastón Zavala, al que se le han realizado varias modificaciones y los valiosos aportes del Escribano Esteban Picasso y de la Dra. Graciela Medina, entre otros.
Destacamos que la iniciativa fue publicada como anteproyecto durante un mes en el Portal de Leyes Abiertas de la página web de la Honorable Cámara de Diputados, consistente en una plataforma de elaboración colaborativa de normas, donde los diputados abren a debate sus iniciativas para incorporar puntos de vista de los ciudadanos. El texto publicado recibió varias sugerencias, que han sido tenidas en cuenta para la elaboración de la versión definitiva.
3.1. Acta de notoriedad.
Se establece la posibilidad de que los herederos y legatarios puedan ser reconocidos como tales, mediante acta de notoriedad protocolar, realizada por un escribano que interviene como profesional del derecho en ejercicio de una función pública atribuida por el Estado y sometida a rigurosos controles estatales, colegiación obligatoria, capacitación y mecanismos severos de selección.
Las actas notariales están definidas en el artículo 310 del CCyCN y tienen como objeto la comprobación de un hecho. Las leyes orgánicas notariales de cada demarcación son las que regulan las actas de notoriedad (por ej. art. 93 ley G4193 de la Provincia de Río Negro; art. 88 ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). La ley rionegrina, basándose en el art. 209 del Reglamento Notarial Español, establece que “La comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica, podrá efectuarse cuando las disposiciones legales expresamente lo autoricen, con los alcances y efectos que ellas determinen . …”.
3.2. Actuación voluntaria
Esta facultad de los herederos y/o legatarios tiene como elemento fundamental el acuerdo de voluntades de todos los requirentes, y en caso de desacuerdo, la actuación notarial se deberá interrumpir para continuar en sede judicial.
Esta posibilidad no restringe ni modifica la tramitación de la declaratoria de herederos por vía judicial, sino que constituye una alternativa no acumulativa, ya que no coexiste con el trámite judicial, sino que son procesos independientes.
Los Principios del Sistema del Notariado Latino, aprobados por la Asamblea General de la Unión Internacional del Notariado (Roma, 8 de noviembre de 2005) predican en su punto 3º que “La función notarial se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas, confiere al usuario seguridad jurídica, evita posibles litigios y conflictos, que puede resolver por medio del ejercicio de la mediación jurídica y es un instrumento indispensable para la administración de una buena justicia”. Conteste con ello, las Conclusiones del VIII Congreso Internacional del Notariado Latino (México, 1965), predican que: "la intervención notarial debe cesar cuando el acto devenga litigioso'' o sea que "el límite de la actuación notarial se producirá por la existencia de controversia entre partes, en cuyo caso el procedimiento a sustanciarse será de exclusiva competencia judicial."
3.3.Rogación.
Este procedimiento tiene como base el principio de rogación, que determina que el escribano no podrá actuar sin previo requerimiento de un sujeto con interés legítimo (heredero, legatario, acreedor, etc). La rogación implica un análisis previo donde el escribano debe merituar no solo la competencia territorial sino la legitimidad y legalidad de la solicitud, pudiendo aceptar o rechazar la rogación.
La competencia territorial es un requisito objetivo en la determinación del escribano que habrá de intervenir. Su actuación se encuentra condicionada a que el causante haya tenido su último domicilio en una localidad ubicada dentro del radio de competencia del citado registro.
Por otra parte, no es necesario que concurran la totalidad de los herederos a requerir la intervención notarial. Será suficiente con que lo haga alguno de ellos, que acompañe la documentación que acredite su vínculo filiatorio y el del resto de los herederos, debiendo además aseverar la certeza los hechos positivos y negativos que expone al notario.
3.4.Herederos.
La determinación notarial de herederos es viable para descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales. Se encuentran incluidos los ascendientes y descendientes en forma ilimitada, ya que el Código Civil y Comercial no establece límites entre los legitimarios descendientes o ascendientes que puedan tener derecho al haber hereditario del causante. Tienen la posibilidad de esta opción todos los posibles herederos, no se distingue entre colaterales y legitimarios. Los herederos son tales por disposición legal o testamentaria, y se reconocen en base a la documentación pública acreditativa de sus vínculos y no porque lo exprese el escribano en el acta de notoriedad o el juez en su resolución.
3.5.Incapaces.
Se incluye la posibilidad de reconocer entre los herederos a menores de edad o a personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces o con capacidad restringida, los que deben ser asistidos además de su representante legal o apoyo, por el Ministerio Público. La legislación local deberá prever la forma de funcionamiento para la intervención del Ministerio Público en las actas notariales de notoriedad.
Reconocer a éstos herederos, es parte de los derechos humanos que les corresponden. No puede negárseles la posibilidad de ser declarados tales en un ámbito privado en el que no se cuestionan los vínculos ni está en juego el patrimonio hereditario que por ley habrá de corresponderles.
3.6 Acreedores.
La situación en la que se encuentran los acreedores es un cuestionamiento recurrente cuando de sucesiones extrajudiciales se trata, planteo que carece de sustento jurídico específico en esta iniciativa, porque la respuesta jurídica se encuentra contemplada en el Código sancionado el 1 de octubre de 2014 y que entró en vigencia en 2015. Los acreedores del causante tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia y eventualmente podrán oponerse a la partición del acervo, sin importar que la declaratoria radique ante un escribano o judicialmente (conf. art. 2316 CCyCN). Los acreedores pueden demandar directamente a los herederos, sin esperar que se dicte la declaratoria judicial o se autorice el acta notarial quienes responderán con la masa indivisa hereditaria. Si la partición se hubiese realizado (sea de manera privada o judicial), el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos (art. 2317 y conc. CCyCN)
3.7.Acreditaciones.
Las actuaciones desarrolladas por el escribano quedan en el protocolo, lo cual representa uno de los valuartes del notariado de tipo latino que es su matricidad y su conservación permanente. La documentación acreditada (pruebas, partidas, etc.) se agrega a la matriz y la que corresponda su restitución al requirente, se agregará en copia certificada. Si con posterioridad a la calificación de notoriedad a la que arribe el escribano, surgiese la posibilidad de ampliar la declaración de herederos por una rogación ulterior, se relacionará el trámite originario valiéndose de los elementos allí desarrollados, sin perjuicio de las acreditaciones que correspondan en la nueva instancia rogatoria.
3.8.Reconocimiento.
El escribano en el acta de notoriedad hace constar quienes a partir de la muerte de una persona son sus herederos, enmarcado en el ordenamiento jurídico que establece lo atinente a la vocación hereditaria de cada pariente. La determinación que efectúa el escribano al igual que la declaratoria de herederos que realiza actualmente el juez, no “crea” herederos sino que la investidura de los herederos surge de la ley.
En el XVII Encuentro Nacional del Notariado Novel (Mendoza, octubre de 2006), se concluyó que: “La declaratoria de herederos, sin importar que se efectúe judicial o notarialmente, es una institución distinta a la distribución y adjudicación de bienes hereditarios. La primera es un título hereditario que se limita a reconocer quiénes son los herederos de una persona fallecida, mientras que la partición es la forma de concluir con el estado de indivisión hereditaria o postcomunitaria con la consiguiente liquidación del caudal relicto. La declaratoria de herederos es un acto público declarativo, por el cual se reconoce el carácter de herederos a los llamados por la ley. Como tal, puede ser instrumentada por un escribano, como oficial público que es.”
3.9. Investidura hereditaria.
La ley 26.994 en contra de toda simplificación de trámites y de pretender descongestionar los estrados judiciales, incorporó una serie de normas procesales en un código de fondo. El artículo 2337 agrega de manera incongruente y contradictoria que “a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante declaratoria judicial de herederos”.
El párrafo final del art. 2337, que se elimina por esta iniciativa, exige un reconocimiento judicial de herederos para realizar transferencias de bienes registrables, en franca contraposición a la primera parte de la disposición en la que se establece que “si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces”, fiel reflejo del concepto Velezano. Este desajuste normativo se ve agravado por lo dispuesto en el art. 2338 CCyCN que predica que en la sucesión de los colaterales corresponde al juez del sucesorio investir a los herederos de la calidad de tales, mientras que “en las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaraciòn de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337”. Pero si vamos al cierre del artículo 2337 se puede advertir que de manera inadmisible se está exigiendo una declaratoria judicial de herederos también para el supuesto de sucesiones testamentarias cuando hubiere que realizar la transferencia de un bien registrable.
La calidad de heredero surge de la relación jurídico - familiar, de la voluntad de quien se convirtió en causante y de lo atribuido por el Código de fondo (conf. arts. 2337, 2277 y ss del CCyCN). “La determinación de los herederos es un acto público declarativo que no causa estado por la cual se reconoce el carácter de herederos legítimos a los llamados por la ley. El carácter de heredero proviene de la ley y existe con anterioridad a la declaratoria, la que tampoco tiene influencia sobre la transmisión de la herencia, que opera de pleno derecho desde el dia de la muerte del autor de la sucesión.”
La declaratoria de herederos no es un título de adquisición del patrimonio a favor de los herederos declarados, quienes deben proseguir con el proceso sucesorio a los fines de la determinación de los bienes que componen el acervo hereditario y su adjudicación mediante la partición.
Finalmente, dicha norma presenta un error de técnica legislativa, ya que debió considerar el carácter excluyente con el que concurren ascendientes y descendientes, lo que hace imposible su concurrencia en forma conjunta. En esta propuesta se corrige dicho error al agregar la conjunción “o” entre ascendientes y descendientes.
4. Conveniencia de la iniciativa.
Múltiples son los beneficios, tanto para los miembros de la comunidad como para el Estado, cuando las sucesiones no contenciosas son extraídas del ámbito judicial y asignadas al notariado. Tenemos la firme convicción de que con este proyecto se evita que los bienes registrables del causante queden paralizados perjudicando a los herederos, ya que durante la existencia de la comunidad hereditaria, los bienes del acervo se vuelven improductivos y subvaluados, y en muchos casos queda obstaculizada su defensa legal. Por último, también se perjudica el Estado, porque los bienes quedan fuera del circuito económico y suelen permanecer sin tributar los impuestos correspondientes, lo que afecta la recaudación impositiva nacional y provincial.
4.1.Función pública notarial.
Las características y valor asignado por el Código Civil y Comercial a las actas notariales y a las actuaciones desarrolladas con la intervención de un escribano público, amparadas por la confianza que la sociedad deposita en éstos profesionales y los severos y constantes controles de su actividad funcional, permiten depositar en el procedimiento extrajudicial notarial las declaraciones de herederos y aprobación de testamentos.
La inmediatez y trato personalizado que el escribano debe dar al requirente del servicio se conjuga con el asesoramiento integral, objetivo y reservado, que se ve reflejado en la seguridad jurídica documental caracterizada, además de su fuerza probatoria, por la matricidad protocolar y su conservación permanente sujeta a estrictas normas de seguridad.
Es que el notario es un oficial público que de manera constante y habitual autoriza actos jurídicos en los que debe acreditar vínculos filiatorios (por ej.: autorización de viaje otorgada por uno o ambos progenitores al hijo menor de edad para salir del país, poder especial otorgado por uno o ambos progenitores para intervenir en juicios, afectación al régimen de vivienda donde se designa como beneficios a ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente, etc.) o realizar inscripciones ante registros públicos (autorización de documentos con vocación registral como por ejemplo una partición hereditaria en cuyo acervo obra algún bien inmueble o autorización de convenciones matrimoniales por cambio de régimen patrimonial y liquidación del patrimonio ganancial).
4.2.Descongestión judicial.
La descongestión de los tribunales de materias que le son ajenas por no ser contenciosas será uno de los beneficios colaterales de esta ley, porque incidirá en mejorar la administración de justicia. Los magistrados judiciales tendrán mayor disponibilidad de tiempo para abocarse a dirimir conflictos entre partes adversas; habrá menos expedientes para la misma cantidad de jueces e idéntico presupuesto.
Asimismo, teniendo en cuenta la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico la transmisión hereditaria, ya que “uno puede pasar toda su vida sin generar contienda que haga necesario su paso por los juzgados, pero el orden jurídico...” “ha consolidado un sistema tendiente a obligar a los particulares a pasar por los tribunales para documentar la transmisión sucesoria”.
“Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Capital Federal ingresan a cada juzgado civil aproximadamente un expediente sucesorio por día hábil que se agregan a los ordinarios, sumarios y ejecutivos y que se encuentra excluido del trámite de la mediación”. “La sobrecarga en las tareas judiciales produce respuestas lentas, que en el ámbito del proceso sucesorio se traducen en inexactitudes registrales y demoras en la tramitación de los bienes mortis causa. Por otra parte, el exceso de las causas hace difícil que sea el juez quien controle las partidas, o las escrituras, siendo tareas que en general son realizadas por empleados, controlados por funcionarios y supervisados por el juez, en un trámite burocrático, engorroso e inseguro. Que, por otra parte, distrae al tribunal de su labor propiamente jurisdiccional.”
4.3.Actualización del padrón catastral.
Concretar la realización de procesos sucesorios históricamente pendientes permitirá actualizar el padrón inmobiliario y catastral, reincorporando formalmente diversos bienes al circuito económico una vez que sean adjudicados en la partición, e incluso revalorizándolos al estar regularizada su situación dominial y registral.
La tarea habitual de agente de información, retención y percepción tributaria que desarrollan los escribanos -sin costo alguno para el Estado- permitirá que se perciban impuestos y tasas por el Estado Nacional, local o municipal (tasas y contribuciones municipales, impuesto inmobiliario, ITI, ITGB, etc.) que no se perciben cuando los bienes se encuentran en una masa indivisa sin titular específico y sin comercializarse.
4.4.Abreviación temporal.
La realización de sucesiones notariales implicará una disminución notable de los plazos; se acortarán los tiempos que actualmente transcurren desde el inicio hasta el final del proceso a 45 o 60 días como máximo, que incluirá la determinación de herederos y la partición. La sociedad actual requiere de respuestas rápidas a cualquier tipo de transmisión de bienes, incluidas las mortis causa. Estas exigencias de celeridad no se cumplen en los procesos sucesorios judiciales, por lo cual propiciamos el criterio de darles una opción a los sucesores de buscar una respuesta más rápida al trámite sucesorio en sede notarial sin que para el Estado se genere gasto alguno.
4.5.Reducción de costos.
La posibilidad de realizar un proceso sucesorio notarial, tiene importantes consecuencias económicas, porque implica la reducción de los costos para los herederos. Esta economía es para toda sociedad porque si el proceso es judicial lo paga el Estado, es decir, todos los argentinos pagamos la sucesión no contradictoria que de otras maneras serían abonadas por los interesados con lo cual se contribuiría a bajar el déficit público y a una adecuada distribución de los recursos. Por otra parte, sin ninguna inversión por parte del Estado, se podrá contar con miles de escribanos para documentar el proceso sucesorio, en toda la distribución geográfica de nuestro territorio.
Es importante destacar que es ínfima la cantidad de sucesiones judiciales que efectivamente concluyen con la partición del acervo hereditario. La gran mayoría permanecen estancas luego de la declaratoria de herederos y en muchos casos se delega en el escribano la inscripción por tracto abreviado de los bienes inmuebles.
Con respecto a los honorarios, en la legislación procesal y de aranceles de las provincias se diferencian tres etapas en el ámbito judicial: la presentación de la demanda, el auto de declaratoria de herederos o aprobación del testamento y la inscripción registral de los bienes. Pero con relación a la fijación de tasas e impuestos así como a la regulación de honorarios se considera al patrimonio hereditario en su conjunto sin importar cuál es la etapa realizada.
En esta propuesta se establece una nítida diferenciación entre la etapa declarativa de los herederos o aprobación testamentaria y la referente al acuerdo partitivo del patrimonio hereditario. El reconocimiento de herederos es un acto público declarativo que tiene por finalidad evidenciar a los llamados por la ley o instituidos por testamento, sin revestir importancia el acervo hereditario -porque la determinación de herederos no implica la aceptación de la herencia-.
Las actas notariales de notoriedad por la que declaren herederos o aprueben testamentos devengan una serie de gastos concretos, determinados, fijos, dirigidos todos a lograr acreditar el carácter o situación jurídica que se pretende (publicación de edictos, certificaciones del Registro de Juicios Universales, de Testamentos y de los Registros Civiles y cualquier otra diligencia que fuere menester) que no responden ni inciden sobre ellos la cuantía de los bienes relictos.
Con este criterio, se establece que el honorario que habrá de percibir el escribano autorizante del acta notarial de notoriedad tiene que ser un importe fijo que determine la normativa arancelaria de cada jurisdicción, sin que ese monto pueda llegar a exceder el equivalente al dos por ciento del valor de los bienes del acervo, si lo hubiere. De esta manera será significativamente menor al que se abona en la actualidad. En el caso de la partición, la determinación de los costos se deberá relacionar directamente con los bienes que lo componen y la valoración que ellos posean.
No puede ser, como acontece judicialmente en la actualidad, que se tenga que abonar un porcentual de los bienes relictos en concepto de tasas de justicia, sellados de actuación, cajas profesionales y honorarios para ser declarado heredero, para acreditar el vínculo entre un causante y sus descendientes o ascendientes y eventualmente su cónyuge, cuando además no hay contienda de ninguna naturaleza en el proceso.
Si bien difieren los alícuotas de una demarcación a otra, se puede afirmar que entre Tasa de Justicia, Sellados de Actuación, Honorarios de Abogados, Cajas Profesionales y Aportes Jubilatorios de Abogados judicialmente se generan importes que pueden llegar a significar una cuarta parte del acervo hereditario (por ej: en un acervo de $5.000.000, costaría $1.250.000 más gastos). La realidad, en muchos de estos casos, hace que esos herederos deban vender los bienes para cancelar los gastos devengados. Mientras que notarialmente el costo podrá ser de una décima parte de la generada en un proceso judicial (en el ejemplo descripto con un patrimonio hereditario de $5.000.000, el costo notarial sería de $125.000 más gastos).
Con esta iniciativa se eliminan todos estos conceptos porque al no generarse actividad jurisdiccional no se devengan estas tasas, impuestos ni aranceles y se arbitran los medios para determinar un importe fijo al acta de notoriedad, con un tope máximo.
4.6.Intervención de otros profesionales.
La complejidad de los negocios que se celebran en la actualidad merecen y así se aconseja, que todos sean asistidos por diversos profesionales según el tipo de materia, negocio o actividad, un abogado, un contador, un ingeniero y podríamos enumerar un sinfín de profesionales. El proyecto deja abierta a la decisión de cada ciudadano de requerir la tramitación sucesoria en el ámbito notarial y en su caso además, elegir ser asistido por un abogado que lo patrocine.
No corresponde imponer con carácter de obligatorio, la participación de profesionales para la realización de un acto cuyo objeto central se ciñe a acreditar los vínculos entre causante, herederos y cónyuges y se cuenta con el consenso unánime de los protagonistas.
5. Legislación comparada.
La experiencia tan exitosa de otros países (por ejemplo, México, Cuba, Perú, Colombia, Guatemala, El Salvador, Ecuador, Costa Rica, Puerto Rico, Chile y la mayoría de los países miembros de la Unión Europea) demuestra la conveniencia de la intervención notarial para la sociedad y el Estado.
En España la ley 15 del 2015 atribuye al notario la competencia exclusiva para declarar herederos ab intestato, tanto si los herederos son descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales del difunto. Será notario competente para tramitar el acta el del último domicilio o residencia habitual del causante, el del lugar donde hubiera fallecido el causante, el del lugar donde estuviera la mayor parte de su patrimonio o cualquier otro notario ejerciente en distritos colindantes a los anteriores; y en defecto de todos ellos, el notario del domicilio de la persona que requiere al notario para iniciar el acta.
En Rumania y conforme los artículos 101 y siguientes de la Ley 36/1995 y el artículo 193 de la Ley de Procedimiento Civil, los organismos competentes para tramitar el procedimiento de sucesión no contencioso son los notarios, mientras que corresponde a los juzgados de primera instancia (Judecătorie) tramitar los procedimientos contenciosos. El heredero u otro interesado también pueden someter directamente el caso a los tribunales, previa presentación de un certificado notarial de verificación del registro de sucesiones.
Por su parte en la sucesión en Polonia, un solicitante deberá remitirse al notario o al tribunal competente del último lugar de residencia del testador. Una persona que desee obtener un documento que confirme su condición de heredero/a, puede obtener una solicitud de declaración judicial de adquisición de la herencia o bien obtener de un notario un acto registrado que confirme la sucesión. Si hay varios herederos, el patrimonio puede ser dividido, a petición de los herederos, por un tribunal en un procedimiento de liquidación del patrimonio, o por un notario en el marco de un acuerdo de liquidación del patrimonio en forma de escritura notarial.
En Bélgica, la aplicación del Código Procesal determina la intervención del notario en la partición, en caso de no existir menores, y conjunta con el juez de Paz, si los hubiere y debe buscar soluciones al conflicto. Asimismo, el Código Civil permiten a los herederos mayores pedir que se realice la licitación de los bienes, con intervención del notario.
En Holanda, si existen menores, los notarios proponen los tutores y curadores necesarios para la representación. En Luxemburgo, de acuerdo con el Código Civil, el notario representa ausentes en inventarios, particiones y liquidaciones, realiza actas de consentimiento de matrimonio referidos a menores de edad. Interviene en los divorcios por mutuo consentimiento, designado por las partes, dejando constancia del proceso verbal realizado. De acuerdo con el Código Procesal, el notario se encarga de la venta de bienes inmuebles ordenados en las sucesiones, aceptados bajo beneficio de inventario, existan o no menores.
Por su parte en Cuba, la casi totalidad de las declaratorias de herederos que se tramitan se hace acudiendo al notario público. Es él el funcionario encargado de autorizar las actas notariales en las que están contenidas la notoriedad del hecho del fallecimiento ab intestato del causante y el llamamiento concreto a favor de sus más próximos parientes. En el año 1984 se dictó la ley 50/1984 del 28 de diciembre, que significó un hito importante en el Derecho cubano, pues atribuyó al notario el conocimiento de determinados expedientes de jurisdicción voluntaria y el de declaratoria de herederos ab intestato. La reforma estuvo fundada en el exceso de trabajo que pesaba sobre los tribunales del país, y se buscó que los jueces centraran su labor en asuntos propiamente contenciosos.
Guatemala es un país pionero en materia de jurisdicción voluntaria extrajudicial en América Latina. En 1957 se faculta al notariado a celebrar matrimonios civiles y en 1963 al sancionarse el Código Civil y el Código Procesal Civil y Comercial se considera la intervención notarial en el proceso sucesorio. Los resultados exitosos que se registraban conllevó a la emisión del Decreto 54-77 por el que se emite la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, cuyo dictamen menciona que “no habiendo declaración de hechos controvertidos, ni posibilidad de que haya oposición, en esta clase de expedientes no tiene por qué intervenir forzosamente un juez”, correspondiendo la intervención a los funcionarios de orden notarial, aunque conserva la alternativa judicial.
Por lo que se refiere a Colombia, la sucesión notarial nació como herramienta necesaria para dar solución a una tragedia regional provocada por la erupción del Volcán Nevado del Ruiz. Si bien, los resultados no fueron los anhelados, fue la base inmediata para el Dictado del Decreto 902 del 10 de mayo de 1988 que crea el Estatuto de partición sucesoral notarial, luego reformado por el Decreto 2591 de 1991.
En relación a Puerto Rico en 1999 se aprueba la ley 282 “para establecer la Ley de asuntos no contenciosos ante Notario, cuya finalidad es autorizar la competencia notarial en procedimientos de testamentaría y abintestato: declaratoria de herederos y la aceptación del cargo y expedición de cartas testamentarias a un albacea por un Notario que no fuere aquél en cuya oficina se encuentre protocolado el testamento; de la adveración y protocolización de testamento ológrafo, de la declaración de ausencia simple, de los cambios de nombres y apellidos, entre otros. El 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Resolución que incorpora reglas al Reglamento Notarial y posterioormente enmiendas a varias Reglas del Reglamento. La Regla 25 establece que una vez autorizada un acata de notoriedad gozará de la presunción de corrección y tendrá los mismos efectos jurídicos que una resolución judicial; no tendrá efecto de cosa juzgada.
En el caso de Perú, a partir de la sanción de la ley 26.662 de “Asuntos no contenciosos de competencia notarial” de 1996, se permite a cada ciudadano optar por el dictado de la declaratoria de herederos por un funcionario del Poder Judicial o ante el Notariado, aunque la sola oposición establece que las actuaciones deben iniciarse o proseguir judicialmente.
A su vez, la ley Notarial Ecuatoriana atribuye entre las funciones de los notarios la facultad de receptar la declaración jurada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona fallecida. Esa declaración, acompañada de documentación específica, son herramientas suficientes para que el notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante.
La ley del Notariado del Distrito Federal de Mexico establece que se consideran asuntos susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate. En relación a las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse ante Notario. El que se oponga al trámite de una sucesión, o crea tener derechos contra ella, los deducirá conforme lo previene el Código de Procedimientos Civiles. El Juez competente, de estimarlo procedente, lo comunicará al Notario para que, en su caso, a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación. La apertura de testamento público cerrado, así como la declaración de ser formal un testamento especial, de los previstos por el Código Civil, se otorgará siempre judicialmente (art. 167).
Esta iniciativa tiene como destinatario directo a cada miembro de la sociedad. No pretende afectar ni beneficiar a gremios, corporaciones ni profesionales. Está dirigida esencialmente a cada ciudadano de nuestro territorio que no cuenta con un patrimonio holgado ni un conocimiento técnico jurídico que le permita realizar una planificación sucesoria de sus bienes, pero por sobre todas las cosas es en resguardo de los derechos humanos protegidos constitucionalmente, en cuanto a que tal como se expresó al inicio de estos fundamentos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos pregona crear un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección y garantía de los derechos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, la aprobación de este proyecto de ley.
FUENTE DIPUTADOS.GOV.AR - Consejo Federal del Notariado Argentino