Notario no puede litigar, ni en causa propia.
- 10/01/2003
- Colombia
Notarios, aunque de naturaleza particular son servidores públicos, también sujetos a controles, responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades propias e inherentes al desempeño de funciones públicas. 006367 - O.J. Oficio número 1419 de junio 14 de 2002 Señor notario: Asunto: Escrito fax No. 39-295 de junio 12 de 2002 – Radicación interna: 2007 Acuso recibo del escrito de la referencia, mediante la cual consulta sobre si el Notario puede litigar en causa propia. Sobre el particular le informo: Los notarios son particulares encargados de la función notarial, "ocupan la posición de autoridad estatal y gozan de las prerrogativas del poder público" ha sostenido la jurisprudencia constitucional que: "es lo que se denomina prestación del servicio público mediante la colaboración de un particular que ha sido seleccionado en forma expresa por la Administración". No obstante, si de acuerdo a los términos de los artículos 123, 210 y 365 de nuestra Constitución Política conservan esa condición, es obvio que también se encuentran sujetos a los controles, a las responsabilidades inherentes al desempeño de funciones públicas y a las inhabilidades e incompatibilidades de las mismas. Para mayor ilustración en el tema que nos ocupa vale la pena transcribir un aparte del libro sobre "Ética Notarial" del Dr. Hernán Ortiz Rivas, Págs 31 y 32, en el cual se amplia el radio de acción de este requisito, manteniéndolo no solo a nivel legal, sino a nivel de la vida cotidiana y permanente: "Todos los funcionarios notariales deben gozar de excelente reputación en los diferentes ordenes de la vía, especialmente en la conducta oficial al servicio del desarrollo pacífico de ciertos negocios y hechos jurídicos solemnes. Esta excelente reputación no puede reducirse a circunstancias legales para ejercer un cargo notarial como la falta de antecedentes penales o disciplinarios o la ausencia de incompatibilidades o inhabilidades para lo mismo o la "convicción moral" de que el candidato a desempeñarlo observa una vida pública o privada digna de la función notarial. La excelente reputación, que para nuestro caso puede tomarse como sinónimo de gran moral, debe ser un estado permanente y estable antes de ejercer un cargo notarial o en el desempeño del mismo se trate del titular del despacho o de cualquier otro funcionario. La realización moral es una práctica permanente no esporádica. La moral de las virtudes desde ARISTÓTELES se caracteriza por ser un hábito constante de hacer el bien, o sea, un tipo de comportamiento que se repite, o una disposición adquirida y uniforme de actuar siempre de manera correcta con excelente reputación". De otra parte el artículo 10º del Decreto Ley 960 de 1970 dispone: "El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público: con la gestión particular y oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado: con el de los cargos de representación política: con la condición de Ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo". Finalmente, el artículo 62 numeral 4 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 (Código Único Disciplinario), señala: "Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto Ley 960 de 1970, su DECRETO reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial". Así las cosas, este Despacho considera que no es viable litigar en causa propia de conformidad con la normatividad citada. El presente concepto se expide en los términos del artículo 25 del C.C.A. Atentamente, Fernando Daniel Hernández Hernández, Jefe Oficina Jurídica