Pagaré. Redargución de Falsedad. Daños y Perjuicios.

Buenos Aires, mayo 7 de 1998. Considerando: 1. Que a fs. 23/31 la Provincia de San Luis promueve "incidente de redargución de falsedad en contra del instrumento presentado por la S.A.C.E. (...) el día 20 de marzo del corriente año por ante el Tribunal de Roma, Italia, consistente en una pseudo certificación supuestamente firmada por la escribana de Gobierno de la Provincia de San Luis y con la apostilla de La Haya". Dice que en oportunidad de la audiencia celebrada ese día en la ciudad de Roma tomó conocimiento de la existencia de un documento certificado y que esa fue la primera oportunidad en que tuvo noticia de tal pieza en su original "puesto que la actora sólo hizo referencia en la demanda no adjuntando el original del mismo sino fotocopia". Destaca que en esa oportunidad su parte desconoció expresamente el documento y que desde la "contestación de demanda vino haciendo las reservas de enervar el planteo pertinente una vez exhibida la referida documental". Su petición --sostiene-- se ajusta a lo establecido en el art. 395 del Cód. Procesal. 2. Que a fs. 37 la actora plantea la extemporaneidad de la presentación de la provincia. Dice que ha dejado vencer los plazos previstos en la norma legal citada y que la demandada "conocía la existencia de fotocopia del certificado de la escribana R. de F. aun antes de la iniciación de la demanda principal" y que "lo impugnó en aquella oportunidad sin haber iniciado la correspondiente redargución" (fs. 38 vta. párr. 2º). Esa impugnación determinó la oportunidad en que de conformidad al art. 395 debió plantearse el incidente respectivo. Agrega que a fs. 13 del cuaderno de prueba de la demandada y ante la intimación cursada para que la actora informara sobre el lugar donde se encontraba la documentación, hizo saber al tribunal que el original del certificado se encontraba en Roma en los archivos de S.A.C.E. y que una copia certificada por ese organismo obraba en el Dresdner Bank de Milán. Por lo demás, a fs. 12 --agrega-- obra fotocopia de esta última pieza lo que no fue observada por la provincia. Por su parte, el Estado nacional, se expresa en términos similares al presentarse a fs. 47/50. 3. Que en oportunidad de iniciar la demanda, la actora hizo referencia en el cap. V, punto 1º, de su escrito a un dictamen emitido por la escribana auxiliar de gobierno E. G. R. de F. según el cual "la garantía de la Subsecretaría de Planeamiento empeña financieramente al gobierno de la Provincia de San Luis". Cabe señalar que no se acompaña copia contrariamente a lo expresado por la incidentista indicándose que el documento se encontraría en poder de terceros Tal pieza es considerada por la demandada en el escrito de fs. 240/262 en el que opone la "excepción de falta de legitimación para obrar pasiva" con relación a la cual menciona los que denomina "pretendidos documentos", entre ellos "la certificación presuntamente efectuada por la auxiliar de la escribana de Gobierno E. R. de F." que "ha sido individualizado por la actora en el cap. V punto 1". Y a continuación expresa: "la certificación señalada que desde ya negamos es falsa en su contenido y firma". A su vez, en el escrito de contestación de demanda obrante a fs. 324/362, se desconoce tal certificación invocando para ello que la propia firmante "había desconocido el contenido y la firma de este documento". Más adelante, aclara que no se agrega copia de ese documento y se reserva el derecho de redargüir su falsedad. 4. Que, finalmente y como se explicó más arriba, el documento en cuestión fue impugnado en la audiencia llevada a cabo en Roma el 20 de marzo, en la cual fue exhibido por el representante de S.A.C.E. En su escrito de fs. 12 de este incidente la demandada dice que en esa oportunidad "impugnó dicha documentación en su totalidad del mismo modo que lo hizo al contestar la demanda en el capítulo IV, específicamente en el punto "D". 5. Que la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento probatorio. Ello requiere su impugnación previa, la que debería ser efectuada al contestar el traslado conferido de la documentación acompañada o cuando se lo exhibe para su reconocimiento. Esas oportunidades son, por principio, las más apropiadas para asegurar el derecho a la defensa y es a partir de entonces que corre el plazo previsto en el art. 395 del Cód. Procesal que, conviene señalar, nada dice respecto a la oportunidad de la impugnación. 6. Que la "impugnación" preparatoria del incidente de redargución de falsedad no requiere de un estricto rigorismo literal ni de fórmulas sacramentales. Cuando la parte invoca la falsedad de un instrumento en los categóricos y precisos términos utilizados por la demandada está, precisamente, impugnándolo sobre los vicios que conducirían a su nulificación. De tal manera, las menciones reproducidas de los escritos de fs. 324/362, y más específicamente de fs. 240/262, configuran una impugnación que debió ser acompañada en tiempo oportuno por la utilización del mecanismo del citado art. 395. Y tan cierto es que la propia demandada expresa --como se recordó antes-- que en la audiencia de Roma "impugnó dicha documentación en su totalidad del mismo modo que lo hizo al contestar la demanda". Por lo demás, el conocimiento del documento en cuestión debió ser notorio para la provincia ya que su inautenticidad fue el fundamento de la falta de legitimación opuesta. Por otro lado, si se alegara que la no incorporación del documento al expediente impedía el planteo del incidente por encontrarse en poder de un tercero, es de hacer notar que tal incorporación no se había cumplido tampoco al tiempo de promoverlo. Así lo reconoció la actora al subordinar a tal recaudo la producción de la prueba ofrecida (adviértase que el incidente fue iniciado el 7 de abril de 1997 y la pieza en cuestión resultó recién agregada el 13 de octubre de ese año). Por ello, se resuelve: Rechazar por extemporánea la redargución de falsedad deducida (art. 395, Cód. Procesal). Con costas. -- Eduardo Moliné O"Connor. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto César Belluscio. -- Enrique Santiago Petracchi. -- Antonio Boggiano. -- Adolfo Roberto Vázquez (según su voto). Voto del doctor Vázquez: Considerando: 1. Que a fs. 23/31 la Provincia de San Luis promueve "inciden-te de redargución de falsedad en contra del instru-mento presentado por la S.A.C.E. (...) el día 20 de marzo del corriente año por ante el Tribunal de Roma, Italia, consistente en una pseudo certificación supuestamente firmada por la Escribana de Gobierno de la Provincia de San Luis y con la apostilla de La Haya". Dice que en oportunidad de la audiencia celebrada ese día en la ciudad de Roma tomó conocimiento de la existencia de un documento certificado y que esa fue la primera oportunidad en que tuvo noticia de tal pieza en su original "puesto que la actora sólo hizo referencia en la demanda no adjuntando el original del mismo sino fotocopia". Destaca que en esa oportunidad su parte desconoció expresamente el documento y que desde la "contestación de demanda vino haciendo las reservas de enervar el planteo pertinente una vez exhibida la referida documental". Su petición --sostiene-- se ajusta a lo establecido en el art. 395 del Cód. Procesal. 2. Que a fs. 37 la actora plantea la extemporaneidad de la presentación de la provincia. Dice que ha dejado vencer los plazos previstos en la norma legal citada y que la demandada "conocía la existencia de fotocopia del certificado de la escribana R. de F. aun antes de la iniciación de la demanda principal" y que "lo impugnó en aquella oportunidad sin haber iniciado la correspondiente redargución" (fs. 38 vta., párr. 2º). Esa impugnación determinó la oportunidad en que de conformidad al art. 395 debió plantearse el incidente respectivo. Agrega que a fs. 13 del cuaderno de prueba de la demandada y ante la intimación cursada para que la actora informara sobre el lugar donde se encontraba la documentación, hizo saber al tribunal que el original del certificado se encontraba en Roma en los archivos de S.A.C.E. y que una copia certificada por ese organismo obraba en el Dresdner Bank de Milán. Por lo demás, a fs. 12 --agrega-- obra fotocopia de esta última pieza lo que no fue observado por la provincia. Por su parte, el Estado nacional, se expresa en términos similares al presentarse a fs. 47/50. 3. Que en oportunidad de iniciar la demanda, la actora hizo referencia en el cap. V, punto 1º, de su escrito a un dictamen emitido por la escribana auxiliar de gobierno E. G. R. de F. según el cual "la garantía de la Subsecretaría de Planeamiento empeña financieramente al gobierno de la Provincia de San Luis". Cabe señalar que no se acompaña copia contrariamente a lo expresado por la incidentista indicándose que el documento se encontraría en poder de terceros. Tal pieza es considerada por la demandada en el escrito de fs. 240/262 en el que opone la "excepción de falta de legitimación para obrar pasiva" con relación a la cual menciona los que denomina "pretendidos documentos", entre ellos "la certificación presuntamente efectuada por la auxiliar de la escribana de Gobierno E. R. de F." que "ha sido individualizada por la actora en el cap. V, punto 1". Y a continuación expresa: "la certificación señalada que desde ya negamos es falsa en su contenido y firma". A su vez, en el escrito de contestación de demanda obrante a fs. 324/362, se desconoce tal certificación invocando para ello que la propia firmante "había desconocido el contenido y la firma de este documento". Más adelante, aclara que no se agrega copia de ese documento y se reserva el derecho de redargüir su falsedad. 4. Que, finalmente y como se explicó más arriba el documento en cuestión fue impugnado en la audiencia llevada a cabo en Roma el 20 de marzo, en la cual fue exhibido por el representante de S.A.C.E. En su escrito de fs. 12 de este incidente la demandada dice que en esa oportunidad "impugnó dicha documentación en su totalidad del mismo modo que lo hizo al contestar la demanda en el capítulo IV, específicamente en el punto "D"". 5. Que la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento probatorio. Ello requiere su impugnación previa, la que debería ser efectuada al contestar el traslado conferido de la documentación acompañada o cuando se lo exhibe para su reconocimiento. Esas oportunidades son, por principio, las más apropiadas para asegurar el derecho a la defensa y es a partir de entonces que corre el plazo previsto en el art. 395 del Cód. Procesal que, conviene señalar, nada dice respecto a la oportunidad de la impugnación. 6. Que la "impugnación" preparatoria del incidente de redargución de falsedad no requiere de un estricto rigorismo literal ni de fórmulas sacramentales. Cuando la parte invoca la falsedad de un instrumento en los categóricos y precisos términos utilizados por la demandada está, precisamente, impugnándolo sobre los vicios que conducirían a su nulificación. De tal manera, las menciones reproducidas de los escritos de fs. 324/362, y más específicamente de fs. 240/262, configuran una impugnación que debió ser acompañada en tiempo oportuno por la utilización del mecanismo del citado art. 395. Y tan cierto es que la propia demandada expresa --como se recordó antes-- que en la audiencia de Roma "impugnó dicha documentación en su totalidad del mismo modo que lo hizo al contestar la demanda". Por lo demás, el conocimiento del documento en cuestión debió ser notorio para la provincia ya que su inautenticidad fue el fundamento de la falta de legitimación opuesta. Por otro lado, si se alegara que la no incorporación del documento al expediente impedía el planteo del incidente por encontrarse en poder de un tercero, es de hacer notar que tal incorporación no se había cumplido tampoco al tiempo de promoverlo. Así lo reconoció la actora al subordinar a tal recaudo la producción de la prueba ofrecida (adviértase que el incidente fue iniciado el 7 de abril de 1997 y la pieza en cuestión resultó recién agregada el 13 de octubre de ese año). 7. Que el rechazo del incidente de redargución de falsedad no implica la imposibilidad del replanteo de la cuestión por vía principal según lo previsto en el art. 993 del Cód. Civil. Se recuerda, en tal sentido, que la frustración de la vía incidental del art. 395 del Cód. Procesal (inclusive la que sobreviene por la falta de interposición en tiempo propio), no excluye la redargución de falsedad por acción civil y querella penal que se intente después, pues se trata de remedios distintos (conf. Morello, A.M., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. V-A. p. 457). Por ello, se resuelve: Rechazar por extemporánea la redargución de falsedad deducida por vía incidental (art. 395, Cód. Procesal), sin perjuicio del planteo a que hubiere lugar por vía principal en los términos del art. 993 del Cód. Civil. Con costas. -- Adolfo R. Vázquez.