Pago en la Escritura de Compraventa con Cheque. Perfección del título.

Cuando nos iniciamos en el estudio de esta problemática, sabíamos de lo no pacífico de la dialéctica doctrinaria, pero no pudimos ocultar que nos sorprendimos ocn la extensión del debate. Creemos que el criterio que deberá adoptar el notario al autorizar este tipo de escrituras es el de enfocar la práctica de una forma que se abunde en todo requisito, más allá de la consideración de no necesidad por parte de algunas corrientes de algunos de ellos. Entendamos por ejemplo que en la VI Jornada Notarial Bonaerense celebrada en Morón entre los días 26 y 28 de abril de 1962 no se considera diferenciación entre un cheque certificado y un bancario común de lo que no participamos. Despacho de la VI Jornada Notarial Bonaerense: 1) Es observable el título de propiedad originado en una compraventa cuyo precio se abonó con un cheque simple o certificado, en virtud del derecho de reivindicación que le corresponde al vendedor impago. Para bonificar el título es menester que aquél declare haberlo hecho efectivo. 2) Debe propiciarse de inmediato la modificación de la legislación cambiaria con la finalidad de incluir normas sobre el cheque certificado y dar al mismo características que ofrezcan absoluta seguridad de cobranza. Complementariamente deberá propiciarse una prescripción sumamente breve para la acción de reivindicación que corresponde al vendedor impago, modificándose las normas pertinentes del Código Civil. 3) Como solución transitoria y mientras no se obtengan las modificaciones legislativas indicadas en el punto anterior, se estima que la prueba del pago del cheque certificado puede emanar también de una certificación dada por el Banco girado, sea por medio de instrumento privado o por escritura pública. Asimismo el pago podrá acreditarse por medio de una escritura de constatación hecha ante el Banco girado. Empero, es conveniente en cuanto a estas formas supletorias de probar el pago del cheque, requerir la opinión de las principales instituciones de crédito hipotecario, consulta que deberá realizar el Colegio de Escribanos. 4) Debe continuarse el estudio del tema para establecer si la solución integral del problema requiere además otras modificaciones del Código Civil. Por otra parte vemos como el Colegio de Provincia en varias oportunidades se pronunció por la plena validez de la escritura de compraventa pagada con cheque sin necesidad de la complementaria. En la Revista del Notariado, número 740, vemos como transcribe un dictámen aprobado por el Colegio de Escribanos de la Pcia de Buenos Aires que se perfila por la validez. "El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 29/4/1955, aprobó un dictamen del doctor Tomás Diego Bernard (h) que, en disidencia con lo sostenido por el doctor Miguel N. Falbo, consideró válido y perfecto el título, invocando, entre otras razones, que: 1) No le alcanzaban las nulidades absolutas ni las causas de anulabilidad establecidas por la ley (arts. 979 - 989 del Cód. Civil); 2) El hecho de haberse consignado en la forma de pago que parte del precio se satisface con un cheque bancario a la orden, no vulnera el requisito o elemento esencial del contrato de que se trata, de que el precio sea cierto en dinero (art. 1323 del Cód. Civil), pues a todas luces el precio es cierto, concreto y determinado y en dinero moneda nacional; 3) Que la posibilidad eventual de que el cheque, como orden de entrega en dinero cierto en moneda nacional, pudiera no llegar a hacerse efectivo - cualquiera sea el motivo - no cambia la legitimidad del título para la transmisión del dominio, ni resta eficacia ni validez al instrumento que formaliza la compraventa; 4) Que en el caso concreto consultado, habiendo transcurrido con exceso más allá de todo límite el plazo perentorio que fija el Código de Comercio para hacer efectiva la orden de pago que es el cheque (arts. 804, 813 y plazo excepcional del art. 815) sin que se tengan noticias o reclamos de acciones - inexistencia de embargos o inhibiciones de los adquirentes constituidos en propietarios -, unido al hecho de la muerte ya acaecida de la trasmitente y de no haber sido argüido de falso el instrumento, lo que da plena fe no sólo entre las partes sino contra terceros, a sus enunciaciones, incluso "pagos, reconocimientos, etc.", contenidos en él y en la escritura de recibo por el total del precio en dinero, percibido a satisfacción de la trasmitente, hacen incuestionable, a su juicio, el contrato que se consulta y su instrumentación pública; 5) Corresponde tener en cuenta también lo establecido en el art. 779 del Cód. Civil, según el cual el pago queda hecho cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar." En cuanto al tema, el Dr. Falbo se pronunció de la siguiente manera, lo que fue receptado por esta Revista del Notariado tamibén lo que se transcribe. "1) El cheque es orden de pago (art. 708 del Cód. de Comercio), pero el mandato puede no cumplirse y entonces el cheque puede no ser pagado. 2) El cheque se da pro solvendo y no in solutum, la deuda no queda extinguida por su sola entrega y el acreedor (en el caso el vendedor) conserva (además de la acción cambiaria) todas las acciones (causales) que le confiere su calidad de tal, regidas por el derecho común, y la documentación de una deuda no importa novación (art. 813 del Cód. Civil). 3) El vendedor no pagado tiene derecho a resolver la venta como lo reconocen los autores que cita, y según fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que menciona, no es posible aceptar como perfecto un título del que no resulte que el vendedor ha recibido el precio de la venta en dinero en efectivo. 4) La argumentación de que la ley habla solo de "dinero" y no agrega "en efectivo" impresiona, pero no es valedera, puesto que la palabra dinero sólo puede significar moneda corriente. 5) En el caso particular consultado, la venta se realizó hace más de 10 años. Si los contratantes fueran habitantes de la misma provincia se habría operado la prescripción liberatoria (art. 4023 del Cód. Civil), lo que determinaría el perfeccionamiento del título por el transcurso del tiempo (arts. 3947, 3939 y concordantes del Cód. Civil). Pero no habiendo transcurrido el plazo máximo de 20 años (art. 4023), el hecho de la "vecindad" necesitaría ser demostrado." Por otra parte, lejos de entender que el tema está ya tratado en nuestras "paginas digitales", entendemos que se deberá continuar en el tratamiento en ulteriores investigaciones. UTS