Plenarios Clásicos. Partición Hereditaria. Formalidades. Arts. 3462,3466, 3468/69 del Código civil.
- 28/07/2003
- Argentina
1º Instancia. – Buenos Aires, mayo 9 de 1924. Considerando: Que la parte actora acciona para que se obligue a escriturar una finca a cuyo título se formulan reparos. Que esos vicios en la transmisión del inmueble se pueden constatar en los expedientes ¨Daneri, don Manuel, su juicio sucesorio, y ¨Battilana don Pedro, su sucesión¨, que el juzgado tiene a la vista. En efecto, de fs. 77 a 109 del primero, corre agregado un convenio de división de bienes, por el cual se adjudica a Juan Tomás Daneri, en pago de su haber hereditario, la finca que motiva esta ¨litis¨, y a fs. 99 del segundo, consta también que se le adjudicó a la esposa la finca en cuestión, como su aporte y reintegro de la dote matrimonial. Que estos hechos no han sido negados por la parte actora. Que si bien el art. 3462 del cód. civil establece que siendo todos los herederos mayores de edad, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que los interesados juzguen conveniente, tal disposición no puede tener efecto de derogar las formalidades a que están sujetas las transmisiones de los bienes inmuebles que prescriben las leyes sustantivas y las disposiciones de los arts. 668, 669 y 670 del cód. de procedimiento. Que en nuestro régimen legal, sólo existen dos formas de hacer las particiones de herencia: la judicial y la extrajudicial o privada, entre las que deben elegir los interesados, art. 3462 del cód. civil. La primera debe hacerse de acuerdo con los arts.3466 y 3468 del cód. civil y los arts. 665, 668, 673 y 678 del cód. de procedimiento; la privada, de acuerdo con lo prevenido en cuanto a su forma, por el art. 1184, inc. 2º del cód. civil, que ordena la e scritura pública para el acto jurídico que se realiza. Se debe tener en cuenta, también, que, cuando se hubiera ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no pude ser suplida por especie diferente (art. 1183 del cód.civil). Que la jurisprudencia que se cita por la parte demandada después de oído el señor fiscal doctor Quesada, dice: ¨Buenos Aires, marzo 28 de 1921. Autos y vistos: Considerando: 1º Que según texto expreso de la ley (art. 1184, inc. 2, cód. Civil), cualquier partición privada de bienes sucesorios debe ser hecha bajo pena de nulidad, en escritura pública, si entre los bienes figuraban inmuebles¨. Que la partición privada de que se instruye el escrito de fs. 59, además de referirse a puros inmuebles, consta de un mero escrito judicial que podría ser instrumento público, pero que no es asimilable a escritura pública (arts. 979y 991 y concordantes del cód. civil). Por ello se aprueba la resolución del registro de la propiedad..., etc.¨ Que en los expedientes citados, hay particiones privadas, y no fueron hechas en escrituras públicas,cuando en dichas particiones se transmitió ese inmueble. En estas condiciones, es forzoso concluir que son justos los reparos formulados. Que la circunstancia alegada por la parte actora que se halla inscripto en el registro las particiones privadas, no pueden serles favorables ante la disposición terminante del art. 244 de la ley orgánica de los tribunales, que establece: ¨que la inscripción en el registro no valida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes¨. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, fallo: rechazando la demanda. –Padilla. 2º Instancia. – Buenos Aires, octubre 17 de 1924. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 38? El doctor Casabal, dijo: Dictada la declaratoria en el juicio sucesorio de Manuel Daneri, todos los herederos presentaron de común acuerdo la cuenta de partición que corre de fs. 77 a fs. 119; y en razón de haber sido aprobada dicha cuenta por el señor juez de la sucesión, en agosto 23 de 1913, la finca, objeto de esta ¨litis¨, quedó adjudicada e inscripta en el registro de la propiedad a nombre de Juan Tomás Daneri, hasta que se produjo la venta de la misma a favor de Pedro J. Battilana, según escritura de 31 de agosto de 1915, (conf. fs. 12 de estos autos). Muerto Pedro J.Battilana, dicha propiedad, adquirida por el último durante su matrimonio, fué a su vez adjudicada, por voluntad de todos los herederos, puesta de manifiesto en una cuenta de división que se practicó y que luego se aprobó judicialmente (conf. fs. 226 vta.; autos orrespondientes), a la cónyuge supérstite o sea a la actora, y tal adjudicación se inscribió también en el registro de la propiedad, todo lo cual consta a fs. 99, 221, 221 vta., 226 vta., 227 y 227 vta., del otro juicio sucesorio agregado. He aquí los antecedentes de hecho que son objeto de reparos por parte de los demandados. El señor juez ha considerado admisibles esos reparos y en su pronunciamiento se refiere al acuerdo de éstas cámaras ¨in re¨ Compiani de Piaggio de fecha 28 de marzo de 1921. Verdad que, a estar mecánicamente a lo sancionado en este fallo plenario, no correspondería llegar a otra solución que a la confirmación lisa y llana de la sentencia apelada. Pero la existencia de esa decisión, – pronunciada en un asunto de superintendencia y ajena, por consiguiente, a la controversia y al litigio que genera la cosa juzgada, – no obsta ni puede obstar a que el tribunal, aun a riesgo de rectificar su acto, penetre nuevamente en la medula de la cuestión. Ello es tanto más necesario, cuando que, con fecha mayo 21 de 1924, la cámara de que formo parte y por el órgano de tres de sus miembros, ha sostenido una tesis opuesta, al desestimar las observaciones de un comprador frente a un título que emanaba de una partición hecha en el expediente, sin el requisito de la escritura pública (conf. resolución ¨in re¨ (Erramouspe de Gómez). Si esta última situación se mantuviera, el efecto ineludible sería la revocatoria de la sentencia, sin costas, atenta la naturaleza del punto debatido y en vista de las razones que hay podido favorecer la actitud del demandado. Declaro, desde luego, por mi parte, que mi convicción se ha hecho en este sentido, y doy por reproducidos, por de pronto, los fundamentos que informan la citada resolución. Se arguye contra la nulidad de las adjudicaciones en juego, por haber sido llevadas a cabo, según se afirma, con la transgresión de disposiciones terminantes de las leyes civiles y procesales; y se citan para este efecto los arts. 1184, 3462, 3466, 3468 del cód. civil y 668 a 679 del de procedimiento (conf. fs. 21). Sin embargo, a poco que éstos se examinan y se correlacionan con todos sus concordantes, se advierte la carencia de fundamento eficaz para sustentar tan grave solución. El artículo 1184, inciso 2º, prescribe la escritura pública para las particiones extrajudiciales, cuyo importe llegue a mil pesos o en que haya bienes inmuebles, pero como es evidente que se está en presencia de actos concertados y consumados con la aprobación judicial dentro de juicios sucesorios, forzoso es concluir que aquella nulidad no puede alcanzarlos. ¿Por qué entonces debiera declarar ésta última? ¿Acaso a mérito de que todos los herederos concurrentes mayores de edad prescindieron de los peritos, de las juntas o de los contadores de que hacen mención las otras disposiciones aludidas... Ha podido afirmarse que, aún en el supuesto de que esa prescindencia no estuviera autorizada,la declaración de nulidad no podrá se la consecuencia necesaria, desde que a los jueces no les es dado declarar otras nulidades que las expresamente establecidas, (conf. art. 1037); pero yo me limito a sostener, porque esto, a mi juicio, es lo fundamental, que no estando tales formas rigurosamente impuestas para todos los casos, los herederos Daneri y Battilana pudieron válidamente apartarse de las mismas y concertar la división de bienes de manera que lo hicieron. El art. 3462, prescribe que si todos los herederos están presentes y son mayores de edad, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que los interesados o la mayoría de ellos, contados por personas, juzguen conveniente, siempre que el acuerdo no sea contrario a la esencia misma de la partición. Es decir, la ley de fondo señala un modo de partir los bienes que no es aquel que se refieren imperativamente los arts. 3465 y siguientes ni los correlativos del cód. de procedimiento, modo que presupone, no sólo la concurrencia y capacidad de todos los herederos, sino también la concordancia estricta del acuerdo con las reglas y normas de orden público referentes al régimen de las sucesiones. La parte demandada no objeta desde estos puntos de vista las particiones, porque ellas, según puede comprobarse en los autos respectivos, reúnen todos esos requisitos: la relación de antecedentes ajustada a las constancias pertinentes, la enumeración de los bienes practicada en consonancia con los inventarios aprobados en oportunidad, las tasaciones del caso llevadas a cabo, bien por expertos nombrados de antemano a ese efecto, bien en vista de las avaluaciones constatadas de la contribución directa y territorial, la distribución del caudal de conformidad con el carácter hereditario reconocido, la separación de bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas (conf. art. 3474), el acuerdo de los herederos perfectamente capaces todos ellos, y por último, la aprobación por el señor juez de la sucesión, quien no la habría otorgado ni hubiera mandado a inscribir las hijuelas, si hubiese mediado violación de las legítimas o desconocimiento de los derechos creditorios de los terceros. Se ha dicho que el escrito judicial no es asimilable a las escrituras públicas, pero no cabe derivar de ahí que cuando en una determinada sucesión los herederos mayores de edad resuelven distribuirse entre sí el caudal, después de haber cumplido con todos los trámites necesarios para poderse considerar como tales, después de haber individualizado y tasado los bienes, y después de haber hecho convocar a los posibles acreedores por medio de los edictos, sin que éstos se hayan presentado, no consuman por la común convención, unida a la aprobación judicial, un acto definitivo que lleva en su seno los caracteres de una autenticidad tan grande como las de las escrituras públicas. Por lo demás, el art. 979 del cód. civil, declara instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos, las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmada por las partes en los casos y el las formas que determinen las leyes de procedimiento; y agrega que las copias de esas actas revisten igual carácter cuando se sacan por orden del juez ante quien pasaron. No hay duda, pues, que las adjudicaciones del bien de que se trata en los presentes autos, importan hechos ejecutados en ejercicio de facultades que las leyes reconocen; y no hay duda además que tales actos tienen el sello auténtico de los instrumentos públicos. La escrituración de adjudicaciones realizadas en esa forma podrá ser un medio a que los particulares recurran para su mejor individualización en los protocolos, pero lo que es innegable es que la carencia de escritura pública no puede en modo alguno ser causa de invalidez de las mismas, y, por ende, de las transmisiones que al amparo de ellas se sucedieron. La suprema corte, en el fallo que se registra en el t. 17, p. 325, refiriéndose a un debatido contrato de compraventa, decía: ¨el acto de remate es en sí mismo un contrato perfecto de compraventa que, tratándose de inmuebles no necesita para su legalidad y validez ser extendido en escritura pública, Viniendo la escritura en este caso a importar tan sólo la autenticación ¨ex post facto¨ del acto de remate, pero no un contrato, porque no habría ni posibilidad jurídica de volver a vender lo que ya estaba vendido. Por ello, y no habiéndose mejorado en esta instancia el recurso de nulidad, voto en el sentido expresado. Los doctores Pera y Juárez Celman, por análogas razones a las aducidas por el doctor Casabal, votaron en igual sentido. El doctor Colmo, dijo: El caso es de toda sencillez: la actora ha prometido en venta a los demandados, según boleto de fs. 2, un inmueble que le fué adjudicado en la sucesión de su difunto esposo, que corre agregada, según partición de fs. 99 a 105, cumplidamente aprobada por el juez a fs. 226 vta., y debidamente inscripta en el registro de la propiedad; y el esposo de la misma lo hubo en compra efectuada a otro adjudicatario, según partición de fs. 77 y siguientes del respectivo juicio sucesorio, que igualmente corre agregado, también aprobada e inscripta en el registro. Los demandados se niegan a escriturar por la doble razón de que en ninguno de los dos supuestos ha mediado la partición que legalmente habría correspondido: no es privada, porque no consta en escritura pública; y no es judicial, porque se ha omitido en ambas los requisitos de los arts. 3462 y siguientes del cód. civil, que imponen la tasación previa de todos los bienes, la intervención de un partidor, etc. Todo se reduce, entonces, a determinar si las referidas particiones son o no legales y válidas. La afirmativa parece indudable. Desde luego, preciso la situación: aquí no juega una partición privada, simplemente, porque, tratándose de inmuebles, no existe la escritura pública que es requisito indispensable, (art. 1184, inc. 2º, cód. civil), e insustituíble, ya que no está permitida, son en los casos expresos y excepcionales, como el del art. 1455 del mismo código, la substitución o reemplazo de una forma por otra, (arts. 976 y 977 del cód. precitado), y por cuanto una diligencia judicial podrá ser instrumento público, (art. 979, inc. 4º), p ero nunca es escritura pública. Así corresponde dilucidar si las referidas particiones son o no legales particiones judiciales. Una cosa es judicial cuando se hace en juicio y con intervención del respectivo juez. Pues bien, las referidas particiones han sido practicadas en juicio, sometidas a la aprobación judicial, cumplidamente aprobadas por el juez y luego inscriptas en el correspondiente registro. Creo que no hay derecho a pedir más. Sostenerse, como se hace, que la omisión de trámites e intervenciones como la tasación, y el partidor, implica la desvirtuación de la partición, es confundir varias cosas: hacer formalidad, y requisito indispensable, de lo que es apenas procedimiento; desconocer que en una partición así hay tanta autenticidad como en la que se hubiera llenado todos aquellos requisitos, pues una y otra son presentadas en un juicio formal, en que se han intervenido los distintos representantes necesarios del consejo nacional de educación y del ministerio fiscal y donde y ha medido la cumplida aprobación del juez, y ya que al exigirse en el código o la escritura pública o lo judicial de la situación, no se quiere otra cosa que una garantía de autenticidad. Más que eso, se llega a pronunciar una nulidad que no está en la ley. En ninguna parte está, sea código civil, sea código procesal, he dicho, ni directamente, que la omisión de tales requisitos vicie de nulidad la partición. Todo lo que en ella se hace es suponerse lo normal de los trámites, en cuya virtud se recurre a la tasación para fijar el valor de los inmuebles a dividirse y se quiere la intervención de un perito para que se practique la partición, y lo legisla reglamentándolo. Por consiguiente, y ante lo estricto de cualquier nulidad, que sólo procede ante precepto expreso, (art. 1037 y concordantes del cód. civil), no se ve cómo ni por qué haya de admitirse una nulidad no preceptuada ni siguiera en forma genérica, pues no se tendría la violación de ningún texto prohibitivo, (art. 18 del mismo código). Y se comprende: una y otra cosa, lo propio que el inventario, son de orden interno y privado, que sólo interesa a los herederos; determinar los bienes sucesorios, asignarles valor adecuado y hacer la partición por persona entendida. Todo ello puede ser plenamente omitido, cuando, como en el caso, lo que no se niega, los herederos son mayores, pues nada agrega ni quita con la relación a la autenticidad y a lo judicial del acto. Ello, tanto más cuanto que; 1º, ni se insinúa que en la sucesión se haya prescindido de trámites esenciales, pues hay cumplida citación, declaratoria, pago de impuestos, intervención de los expresados funcionarios, etc., y final presentación de la partición al juez y aprobación de éste; 2º, en una de ellas la tasación habría existido; 3º, Tratándose de herederos mayores, la ley es bien explícita en el sentido de que el arbitrio de ellos es decisivo en todo cuanto sea, como aquello, de orden privado y no ataque la esencia misma de la partición¨ o no vulnere principios de interés público, como será el de la forma, que aquí está llenada, pues se la ha practicado en juicio intachable y resulta así judicial; 4º, y la garantía técnica que entraña la intervención de un partidor perito, sobre implicar apenas un asunto de orden interno y no formal, debe quedar descartada, porque aun cuando el técnico no aparezca en las particiones del caso, es evidente que ha debido intervenir, pues tienen ellas, particularmente la de la sucesión en que finca su derecho el vendedor de quien hubo la propiedad del marido de la actora, todos los elementos de la más formal de las particiones, con sus prenotados, su cuerpo de bienes, sus hijuelas y sus adjudicaciones más cabales, y porque, además, el juez que la aprueba es tan perito como el mejor perito. A lo sumo, si se habría cabido observar algo en este último sentido con respecto a la partición efectuada en la sucesión de dicho marido, donde tales circunstancias constan en formas un tanto sumarias. Pero no se lo ha hecho. Es que tampoco habría cabido la impugnación; la partición fue judicialmente aprobada y luego inscripta en el correspondiente registro. Así la garantía frente a terceros existiría en su plenitud. En vano se arguye con el art. 244 de la ley 1893, según el cual la inscripción en el registro no implica la validación de los actos legalmente nulos. Eso es desplazar el caso; aquí no jugaría la nulidad de la partición, que es ajena a cualquier inscripción, sino la garantía de que la partición tiene todos los requisitos internos que le son indispensables para poder ser inscripta y para poder servir de título nuevo. Sería singular que sancionada esa validez interna por la doble autoridad de funcionarios como un juez y un director del registro, pudiera alguien venir luego a pretender que la partición es defectuosa en los elementos internos de la misma. Por donde se mire el asunto, a mi juicio, no cabe la impugnación de la parte demandada: una partición efectuada por herederos mayores y que ha logrado la ulterior aprobación judicial y su inscripción en el registro, es plenamente judicial y resulta simplemente inatacable en cuanto al lleno de la forma legal. Cierto que se arguye con lo resuelto por ambas cámaras en la sucesión Compiani de Piaggio. Pero no se advierte que: 1º, allí jugaba un caso de mera superintendencia, y no contencioso; 2º, la decisión puede haber obedecido a lo circunstancial del supuesto. En cambio, nuestro tribunal ha resuelto ulteriormente, en un caso análogo al de autos (Erramouspe de Gómez), que una partición así era cabalmente judicial y plenamente inobjetable. Encuentro, pues, que esta última resolución no tiene por qué variar en el caso, y adhiero, por consiguiente, a la conclusión del voto que precede, tanto en lo principal como en las costas, que no son concebibles en un tribunal plenario. Que por consideraciones análogas a las emitidas por los señores vocales preopinantes, votaba también en sentido negativo, es decir, por la revocación de la sentencia apelada, debiendo las costas abonarse en el orden causando por estimar que el vencido ha podido creerse con razón fundada para litigar. Los doctores Gigena, Helguera y Lagos, adhirieron al voto anterior. El doctor Senillosa, dijo: Por mi parte conforme también con los precedentes votos, sólo que considero que habría de dejarse expresa constancia de que el señor juez ¨a quo¨ se ha ajustado respetuosamente a lo que ambas cámaras en pleno tenían resuelto, en ejercicio de superintendencia, y ya fuera o no jurisprudencialmente; contra lo que las mismas ahora francamente; y por lo que tampoco cabría nunca, me parece igualmente a los señores vocales preopinantes, la imposición de costas. Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que precede, se revoca la sentencia apelada de fs. 38, y en su consecuencia, se condena a don Oscar Schóo Lastra y don Enrique J. Bonneu, a escriturar el contrato de compraventa, que contiene el boleto de fs. 2, dentro del plazo de veinte días y bajo apercibimiento de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses. Las costas en ambas instancias en el orden causado. Fdo en pleno ...