Proyecto de Ley: "Limita la Concentración de Propiedades de Bienes Raíces".

Miércoles, 11 de 2004. Cesión 20° Ordinaria. Para segunda discusión quedó el proyecto de ley en primer trámite constitucional que limita la excesiva concentración de la propiedad de bienes raíces en la zona austral. La iniciativa legal fusionó las mociones de los senadores Antonio Horvath y Rodolfo Stange. Sin embargo, el senador Sergio Páez reclamó el hecho de que la comisión de Medio Ambiente no haya tenido una igual disposición para "subsumir" en la normativa la moción que junto con el senador Eduardo Frei presentó establece límites a santuarios de la naturaleza. Le respondió el senador Antonio Horvath quien le solicitó que medite la petición porque en "la Comisión de Bienes Nacionales trabajamos la moción de los senadores Páez y Frei y recibimos opiniones en cuanto a que no procedía la constitucionalidad en dicha iniciativa y pedimos que los autores fueran a defender este proyecto, cosa que no ha ocurrido". Añadió que "sin embargo no lo hemos rechazado, lo que si quisiera señalar es que éste proyecto que limita la concentración de la propiedad de bienes raíces para extranjeros, no es posible fusionarlo con el de los senadores Páez y Frei porque son temas distintos". Añadió que, sin embargo, existe la mejor disposición a revisar a fondo el proyecto, con las indicaciones que estimen pertinentes para resolver problemas de constitucionalidad que tiene. Objetivos del proyecto La iniciativa persigue que la autoridad pública regule los límites de la propiedad privada en relación con el bien común, así como consagrar determinadas obligaciones del propietario con respecto al interés general de la sociedad. En tal sentido, la normativa propuesta precave la excesiva concentración de bienes raíces en poder de personas extranjeras, cuestión que genera, a juicio del autor, consecuencias imprevisibles para la administración del Estado y la continuidad territorial. Proyecto de ley - Por razones de interés nacional, ninguna persona natural, nacional o extranjera, podrá adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o mera tenencia de bienes raíces ubicados en todo el territorio nacional, cuando tengan continuidad entre el límite internacional de Chile y el mar chileno, incluidos fiordos y canales o entre límites internacionales de distintos países vecinos de Chile. - Asimismo, ninguna persona natural, nacional o extranjera, podrá adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o mera tenencia sobre más del 10 % de la superficie total de una provincia o del 40% de la superficie total de una comuna, en la X Región, en las provincias de Palena; Chiloé; en la comuna de San Juan de la Costa, provincia de Osorno, y en las comunas de Cochamó, Maullín, Fresia, Los Muermos y Puerto Montt en el sector al sur del río Chamiza hasta el límite oeste de la comuna de Cochamó, todas de la provincia de Llanquihue; y en las regiones XI y XII. - Las prohibiciones a que se refieren los incisos precedentes tendrán lugar sea que la persona actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad o corporación de la que forme parte, cualquiera sea su porcentaje de participación en ella, y se extenderán a las personas jurídicas, con o sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, excepto el Fisco. - Queda prohibido a las personas naturales o jurídicas extranjeras la adquisición del dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o mera tenencia de bienes raíces, situados en la franja de cinco kilómetros de ancho que corre contigua a lo largo de las fronteras de las divisiones administrativas a las que se refiere el inciso segundo, en lo que corresponda. - Todo acto que implique enajenación o transmisión de derechos sobre los inmuebles comprendidos en el artículo anterior, deberá ajustarse a los términos de esta ley. - Los Notarios y los respectivos Conservadores de Bienes Raíces serán responsables del fiel cumplimiento de las disposiciones que anteceden en los actos que ellos autoricen o ejecuten. - En caso de incumplimiento por parte de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces de las exigencias a que se refiere el inciso anterior, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales y, con la pérdida de su empleo, en caso de reincidencia. - El que valiéndose de documentos falsos, simulación de contrato o cualquier otro engaño semejante, transgrediere las prohibiciones establecidas en esta ley, será castigado con la pena de extrañamiento menor en su grado medio. - Los bienes raíces que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encontraren en alguna de las situaciones previstas anteriormente, quedarán sujetos, por el solo ministerio de la ley, a las servidumbres que corresponda, por razones de interés nacional.".