Puerto Rico. Nulidad de Testamento Abierto

2003 DTS 044 DELIZ MUÑOZ V. IGARTUA MUÑOZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fecha: 23 de enero de 2003 Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional III Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino Abogado de la Parte Peticionaria:Lcdo. Manlio Arraiza Donate Lcdo. Juan C. Salichs Pou Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Lorenzo G. Llerandi Beauchamp Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ San Juan, Puerto Rico, a 23 enero de 2003 "Si la ley relativa al otorgamiento de testamentos notariales es una que ha sido pensada y ordenada sobre la base de un notariado competente, difícilmente podrá la misma rendir las consecuencias deseadas si falla el presupuesto básico que concibe una práctica notarial de efectividad probada."[1] El 13 de abril de 1993, la Sra. Gertrudis Muñoz Mestre otorgó testamento abierto ante el notario Juan José Nolla Amado en el cual instituyó herederos del tercio de legítima estricta a sus hijos Héctor Arturo, Rafael Ángel y Norma Mercedes -de apellidos Deliz Muñoz- y a Diana, Armengol, Iván G. e Ivette -de apellidos Igartúa Muñoz. En cuanto a los tercios de mejora y libre disposición, la testadora designó como único y universal heredero a su nieto, el Sr. Noel A. Santana Igartúa; este último fue nombrado, además, albacea testamentario. La Sra. Muñoz Mestre falleció el 14 de junio de 1997. Tres meses más tarde, el 25 de septiembre de 1997, sus hijos Rafael A. Deliz Muñoz, Héctor A. Deliz Muñoz, Norma M. Deliz Muñoz, Iván G. Igartúa Muñoz y Armengol Igartúa Muñoz, aquí recurridos, iniciaron el presente pleito impugnando el testamento otorgado por su progenitora. Alegaron, en síntesis, que el testamento no reflejaba la última voluntad de la testadora y solicitaron que se privara a la parte demandada de su derecho a la herencia en controversia. Luego de varios incidentes procesales, el día 16 de diciembre de 1999 la parte demandante, radicó una moción de sentencia sumaria. Alegó dicha parte, en síntesis, que el testamento era nulo ab initio y que nunca advino a ser la última voluntad de la testadora al no cumplir con las disposiciones del Código Civil, específicamente las relacionadas con la identificación y conocimiento del testador y de los testigos. Adujeron, que el Notario no dio fe de conocer personalmente a la testadora, no utilizó testigos de conocimiento para identificarla y que tampoco conocía a los testigos instrumentales. Por último, alegaron que no se habían reseñado los documentos utilizados para identificar a la testadora.[2] Así las cosas, el 15 de mayo de 2000, el Sr. Santana Igartúa se opuso a la moción de sentencia sumaria alegando que no procedía declarar la misma con lugar por existir una controversia real de hechos que hacía indispensable la celebración de una vista evidenciaria.[3] Específicamente, alegó, refiriéndose a la identificación de los comparecientes, que los anejos presentados en su moción demostraban que "lo que la ley persigue se cumplió, aunque no se señaló, en forma clara y expresamente ..." y que dicha omisión podía ser subsanada mediante acta notarial o de subsanación. (Énfasis suplido.) Esto último refiriéndose a que el notario conocía personalmente a la Sra. Muñoz Mestre y que identificó a los testigos instrumentales a través del testimonio de la testadora. En cuanto a la dación de fe de conocimiento del testador por parte del notario, sostuvo el peticionario que ésta es una formalidad de forma, y no de fondo; y que su omisión puede ser subsanada mediante la presentación de prueba extrínseca. Refiriéndose al método supletorio de identificación contenido en el Artículo 17 (c) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2035, sostuvo que tratándose de un mero requisito de forma, el no especificar en el testamento el medio utilizado para identificar a los comparecientes no hace el instrumento uno nulo ab initio.[4] Finalizó el peticionario su escrito de oposición compartiendo con el tribunal y los demandantes su preocupación en cuanto a la necesidad de que el notario autorizante fuera considerado parte indispensable en este pleito, por estar sujeto a responder en daños y perjuicios si el testamento fuera declarado nulo. El tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria parcial en la cual acogió los planteamientos de la parte demandante, específicamente los relacionados con la identificación de los comparecientes. Concluyó que, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 649 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2186, el notario tiene que dar fe de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso. Esta dación de fe, sostuvo el foro primario, tiene que estar expresamente consignada en la escritura de testamento. Entendió que en el supuesto de que esto resulte imposible, por no conocer el notario al testador ni haber testigos de conocimiento, entonces el notario podrá utilizar los medios supletorios de identidad provistos a esos efectos en el Artículo 17 de la Ley Notarial, ante, pero que es "deber ineludible" del notario hacer constar expresamente en la escritura cuál fue el método de identidad utilizado. Inconforme, el codemandado Noel Santana Igartúa acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación. Alegó, en síntesis, que incidió el foro primario al concluir que la omisión del notario de dar fe del conocimiento personal de la testadora y de los testigos o, en su defecto, de no especificar los medios específicos que utilizó para asegurarse de sus identidades, constituye un error fatal que no puede ser subsanado mediante la presentación de evidencia extrínseca. Además, sostuvo que existía una controversia real y genuina que impedía dictar sentencia sumaria; que debía celebrarse una vista evidenciaria para determinar cuál fue el método de identificación utilizado por el notario; y que no procedía resolver la controversia sobre nulidad testamentaria sin determinar que el notario autorizante era parte indispensable. Mediante sentencia a esos efectos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el dictamen recurrido. Entendió que la controversia planteada era una de estricto derecho; a saber: si el notario que otorgó el testamento identificó al testador conforme a derecho y si tal omisión ocasionaba la nulidad del testamento. En mérito de lo anterior, concluyó que adolece de nulidad absoluta el testamento en que no se consigne expresamente la fe del notario de que conoce a los otorgantes, personalmente o a través de los mecanismos que provee la ley. Entendió que cuando no pueda identificarse al testador a través de los medios dispuestos en el Artículo 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2150, esta circunstancia debe ser declarada por el notario reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. Además, citando el Artículo 15 (e) de la Ley Notarial, ante, y la Regla 29 del Reglamento Notarial, sostuvo que el notario tiene que hacer constar en la escritura de testamento cuál fue el método supletorio específico que utilizó. Insatisfecho con esta determinación, el Sr. Santana Igartúa recurrió, oportunamente, ante este Tribunal --vía certiorari-- imputándole al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado: ... al concluir que la omisión del Notario de dar fe del conocimiento personal de la testadora, o en su defecto, de no especificar los medios específicos que usó para asegurar la identidad de ella y/o de los testigos constituye una omisión de la ley que conlleva la nulidad del testamento. ... al no considerar ni resolver los errores identificados en la apelación como primero, segundo y cuarto. Atendida la petición de certiorari, le concedimos veinte (20) días a la parte demandante-recurrida para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La Asociación de Notarios de Puerto Rico presentó moción solicitando comparecer como amicus curiae, petición que concedimos. Habiendo comparecido ambas partes, y estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo. I El Artículo 636 de nuestro Código Civil dispone que "será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas [en éste]." 31 L.P.R.A. sec. 2152. Desde el año 1931 este Tribunal resolvió que, en materia de testamentos, la forma es algo solemne. Al respecto señalamos en Ex parte Planis v. Pueblo, 42 D.P.R. 689, 691 (1931) que: La forma de testamentos es algo solemne creado por el estatuto. Si no se sigue la forma delineada por el estatuto no existe testamento. Según apuntó hace mucho tiempo el Sr. Thayer, las formalidades de un testamento no son meras cuestiones de evidencia sino requisitos substantivos. Si no se llenan estos requisitos, no hay testamento.[5] (Énfasis suplido.) Cónsono con lo anterior, en Pacheco v. Sucn. Pacheco, 66 D.P.R. 796, 799 (1947), citando a Manresa en sus Comentarios al Artículo 687 del Código Civil español,[6] idéntico al 636 del nuestro, expresamos: En efecto; la validez del testamento, como la de todos los actos jurídicos, depende de la observancia de la ley que lo regule, y habiéndose establecido en el presente capítulo los requisitos que deben observarse en cada una de las diversas formas admitidas para la ordenación de las últimas voluntades, es de todo punto evidente que la falta de cumplimiento de sus respectivas prescripciones ha de producir necesariamente, por ministerio de la ley, la nulidad del acto ejecutado con infracción de las disposiciones legales que la regulen. (Énfasis suplido.) Así pues, la observancia de la forma exigida por ley es tan esencial para la validez del testamento que "su defecto acarrea su inexistencia, por muy convincentes y firmes que sean las pruebas, conseguidas por otros medios, de la voluntad del testador ...". M. Armero Delgado, Testamentos y Particiones, Madrid, Ed. Reus, 1951, T.I, Pág. 90. Ello considerando que, en materia de testamentos, la exigencia de la forma responde a la propia naturaleza del acto, sin que pueda entenderse que se trata de meros mecanismos para facilitar la prueba. Id. La función principal de la solemnidad testamentaria es hacer imperecedera la voluntad del causante y asegurarse de que es la de él, ya que una vez muere es imposible realizar una investigación sobre la misma. José Ignacio Cano Martínez de Velazco, Solemnidades y formalidades de los testamentos, según doctrina del Tribunal Supremo, Revista de Derecho Notarial Núms. 101-102 (1978). Siendo tan esenciales los requisitos y solemnidades exigidos por la ley para la eficacia de las últimas voluntades, la falta de cualquiera de ellas es por sí solo suficiente para privar de eficacia el acto testamentario. Q.M. Scaevola, Código Civil Comentado y Concordado, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1950, T. XII, pág. 363. Al respecto nos señala el tratadista Ossorio Morales que no basta con que la voluntad del testador sea conocida en forma indubitada, ya que "esa voluntad será ineficaz si al manifestarla no se han observado rigurosamente las solemnidades que para cada clase de testamento establece la ley." Juan Ossorio Morales, Manual de Sucesión Testada, Madrid, Ed. Inst. Estudios Políticos, 1957, Pág. 466. El Tribunal Supremo de España ha denominado como errónea y muy peligrosa la teoría de que lo único esencial en un acto testamentario es que conste la voluntad del testador cuando en la escritura ésta aparece convenientemente expresada y ratificada. Sentencia del Tribunal Supremo de España de 18 de noviembre de 1915; véase además, José Santamaría, Comentarios al Código Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1958, T. I, Pág. 704-705. Lo antes expuesto significa que la expresión de la voluntad testamentaria está necesariamente supeditada al cumplimiento de los requisitos de forma impuestos por la ley. José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1992, T. IV, Pág. 125. Como es sabido, la solemnidad testamentaria a la que hemos hecho referencia no se refiere a insignificantes requisitos de forma, sino a aquellos que sean esenciales e imprescindibles para garantizar su autenticidad y la veracidad de la declaración de voluntad del testador. A esos efectos, hemos señalado que no todas las omisiones en que pueda incurrir un notario necesariamente vician de nulidad el testamento. Morales v. Registrador, 35 D.P.R. 905, 907-08 (1926); Paz v. Fernández, 76 D.P.R. 742, 752-53; Pacheco v. Sucn. Pacheco, ante, a las págs. 801-02. Por el contrario, hemos distinguido entre aquellas omisiones que pueden ser subsanadas y las que, por no serlo, provocan la nulidad absoluta del acto testamentario. De este modo, hemos categorizado las formalidades testamentarias en dos grupos; a saber: las de fondo y las de forma. Paz v. Fernández, ante, en la pág. 752. Las formalidades de fondo son aquellas que la ley exige que aparezcan expresamente consignadas en la escritura de testamento. De este modo, su cumplimiento deberá surgir expresamente de la faz del documento, sin que pueda subsanarse la omisión de este requisito mediante la presentación de prueba extrínseca o por la dación de fe general de que se han cumplido todas las formalidades exigidas por la ley. En este caso, y tratándose de requisitos esenciales, su inobservancia produce ab initio la nulidad del testamento. Id. Por el contrario, el cumplimiento de las formalidades externas o de forma no tiene que surgir expresamente de la faz del testamento, aunque deberán ser igualmente observadas, so pena de nulidad. En este caso es suficiente con la dación de fe general de que se han cumplido todas las formalidades requeridas por la ley. Enid Martínez Moya, El Derecho sucesorio puertorriqueño, 67 Rev. Jur. U.P.R. 1, 63 (1998). Acorde con ello, en Paz v. Fernández, ante, a la pág. 752, citando al tratadista Clemente De Diego, señalamos que corresponde a los tribunales la apreciación en torno a si se han observado o no las formalidades de forma y sus consecuencias, "ya que, ´en principio, no deben ser más ni menos que las precisas para hacer auténtica, segura y permanente la última voluntad´." Como regla general, para identificar si estamos ante una formalidad de forma o de fondo es necesario evaluar si nuestro ordenamiento exige o no que se consigne expresamente en el testamento el cumplimiento de la formalidad en cuestión. Así, hemos hecho claro que "si lo omitido por el notario es algo que la ley no exige que se consigne expresamente en el testamento, bastará que el notario dé fe de haberse observado ´todas las prescripciones exigidas por el Código Civil vigente respecto a los testamentos abiertos´." Pacheco v. Sucn. Pacheco, ante, a la pág. 801. Por el contrario, "cuando el Código ordena que se haga constar expresamente algún requisito en el testamento mismo, la omisión de ese requisito es fatal para la validez del acto y no puede ser subsanada por la certificación de haberse observado todas las prescripciones legales." Véase: Pacheco v. Sucn. Pacheco, ante, a la pág. 802. II Nuestro Código Civil consigna como una solemnidad fundamental del acto testamentario la identificación de la persona del testador. Federico Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1974, T. V, Vol. I, págs. 165-66. Es indiscutible la necesidad de que el testador sea identificado para que el testamento resulte verdaderamente probatorio y se prevengan engaños y usurpaciones del estado civil. José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1979, T. VI, pág. 62. Sobre este particular expresa Manresa que "es de tal necesidad que [el notario] conozca al testador o que se asegure de su conocimiento por modo eficaz, que del cumplimiento de este requisito puede decirse que depende la autenticidad del documento[.]" José Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1972, T. V, pág. 658. Para este autor en la escritura de testamento debe hacerse constar "de una manera evidente que la persona que testaba era la misma a quien verdaderamente correspondía el nombre y apellido con que se presentara a testar[.]" Id. Acorde con lo anterior se han establecido tres sistemas de identificación diferentes; a saber: identificación por conocimiento del notario y de los testigos;[7] identificación por testigos de conocimiento;[8] e identificación por reseña de documentos y señas personales.[9] Valga resaltar, según expresado por el tratadista español Puig Peña, que estos tres métodos de identificación han sido prescritos por el Código Civil como numerus clausus, los cuales están "presididos por el principio de subsidiariedad, de tal forma que sólo se puede utilizar uno de ellos en defecto de los anteriores." Federico Puig Peña, ante, a la pág. 167; citando la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 27 de mayo de 1914. Así, vemos que el primero de estos métodos de identificación, denominado conocimiento directo por muchos comentaristas, consiste en el conocimiento personal que del testador tengan el notario y dos de los testigos que autoricen el testamento;[10] mientras que el segundo consiste en identificar la persona del testador con dos testigos que le conozcan y que, a su vez, sean conocidos del notario y de los testigos instrumentales. En el supuesto de que se identifique al testador a través de uno de estos dos métodos, entonces tendrá que cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 649 del Código Civil, ante. Éste ordena al notario que dé fe al final del testamento de conocer al testador o a los testigos de conocimiento, en caso de que éstos sean utilizados. Valga resaltar que este artículo también señala que "se dará fe al final del testamento de haberse cumplido todas las dichas formalidades."[11] La doctrina está conteste en que en virtud de esta disposición estatutaria, y como regla general, no es necesario dar fe del cumplimiento de cada una de las formalidades requeridas por ley, sino que es suficiente que el notario dé fe en forma general e indeterminada de que se han cumplido todas las formalidades legales. José Castán Tobeñas, ante, a las págs. 99-100; Francisco Bonet Ramón, Compendio de Derecho Civil, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1965, T. V, pág. 141; José Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1972, T. V, págs. 753-54; Q.M. Scaevola, Código Civil Comentado y Concordado, ante, a las págs. 498-500; Juan Ossorio Morales, Manual de Sucesión Testada, ante, a las págs. 87-88; D. Calixto Valverde y Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, 4ta ed., Valladolid, Ed. Talleres Cuesta, 1939, T. V, pág. 96; Antonio Coello Gallardo, Sucesiones, Madrid, Ed. Reus, 1952, T. I, pág. 287. Sin embargo, también son unánimes los pronunciamientos a los efectos de que la excepción a esta norma se da cuando se trata de aquellas solemnidades en las que el Código ordena que de su cumplimiento se dé fe expresamente. Al respecto se señala que, en cuanto a estas últimas, la dación de fe tendrá que ser específica y determinada, sin que bajo ningún concepto puedan considerarse comprendidas en la fórmula general incluida al final del documento. Id. Están conformes, además, los tratadistas en que una de las formalidades de que es preciso dar fe específicamente, so pena de nulidad, es la relativa al conocimiento del testador o de los testigos que suplan este conocimiento. Id. Esto considerando que así lo exige expresamente este artículo al finalizar con la expresión: "y de conocer al testador y a los testigos de conocimiento en su caso." III A En el acápite anterior discutimos dos de los procedimientos establecidos por nuestro Código Civil para identificar al testador. Nos resta por discutir el tercero de ellos: la identificación por reseña de documentos y señas personales. Sobre este particular se encarga el Artículo 635 de nuestro Código Civil, ante, al expresar, en lo pertinente, que: Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en la sección que precede, se declarará esta circunstancia por el notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo ... (Énfasis suplido.) Tal y como se desprende de la referida disposición, en el supuesto de que el notario o los testigos instrumentales no conozcan al testador, y no sea posible la identificación a través de dos testigos de conocimiento, entonces, y sólo entonces, es que se activa el mandato estatutario al efecto de recurrir a la identificación por prueba documental. Esto es, este tercer procedimiento de identificación es de carácter supletorio. Por otra parte, el notario que recurra a este tercer medio de identificación tendrá la obligación de consignar expresamente en el testamento que le es imposible identificar al testador mediante el método directo o por medio de testigos de conocimiento. Con relación a esto, el Tribunal Supremo de España ha establecido que es nulo un testamento donde el notario se haya limitado a consignar que los testigos instrumentales no conocían a la testadora, sin hacer ninguna declaración en cuanto a la imposibilidad de identificarla en la forma prevenida por el Artículo 685, idéntico al 634 de nuestro Código Civil. Sentencia del Tribunal Supremo de España de 31 de mayo de 1893. Véase además, Francisco Lucas Fernández, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1990, T. IX, pág. 357. Comentando esta Sentencia nos ilustra Scaevola a los efectos de que: La demostración de que es de todo punto indispensable que el Notario o los testigos hagan la declaración de imposibilidad de conocer al testador, según ordena el artículo 686 [idéntico al Artículo 635 del Código Civil de Puerto Rico], la tenemos en una sentencia del Tribunal Supremo, fecha 31 de mayo de 1893. Esta sentencia dijo que el artículo 686 previene que se declare tal circunstancia por el Notario que autorice el testamento, cuya formalidad es tanto más esencial cuanto que la declaración notarial exigida por dicho precepto se refiere a la causa que permite testar del modo supletorio que el mismo establece[.] Q.M. Scaevola, ante a la pág. 348; Véase además Mario Armero Delgado, Testamentos y Particiones: Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Formularios, Madrid, Ed. Reus, 1951, T. I, pág. 146; José Manresa y Navarro, ante a la pág. 667; Federico Puig Peña, ante a la pág. 171; José M. Mengual y Mengual, Elementos de Derecho Notarial, Barcelona, Ed. Bosch, 1933, T. II, pág. 202. Una segunda obligación que surge del Artículo 635, ante, es la de reseñar en la escritura de testamento los documentos presentados por el testador para acreditar su identidad y sus señas personales; ello con el propósito de suplir la expresión solemne del conocimiento que ordena el Artículo 634, ante, y fijar la identidad apetecida por si en el futuro llegara a cuestionarse la validez del testamento. Francisco Vila Plana, Instituciones de Derecho Sucesorio, Barcelona, Ed. Colección Nereo, 1963, T. III, pág. 195; Q.M. Scaevola, ante, a la pág. 347-48. Estos requisitos constituyen formalidades de fondo por ser de los esenciales que el Código exige sean consignados expresamente en el testamento. B En su último párrafo, el Artículo 635, ante, expresa que si el testamento fuese impugnado por la defectuosa identificación del testador, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad de éste. Francisco Vila Plana, ante, a la pág. 197. El texto de este precepto "debe entenderse en el sentido de que si se impugna el testamento porque la identidad del testador no aparezca bien determinada, según los documentos y señas personales que a aquél corresponden, quien sostenga la validez ha de justificar que el que testó era el que realmente se llamaba así en el testamento." Francisco Vila Plana, ante, a la pág. 197. (Énfasis suplido.) Como señala unánimemente la doctrina española, la razón de ser del citado precepto es facilitar la impugnación de los actos de última voluntad con el claro propósito de impedir posibles suplantaciones. Francisco Bonet Ramón, ante, a la pág. 129; Francisco Vila Plana, ante a la pág. 197; José Manresa y Navarro, ante, a la pág. 667; José Sanahuja y Soler, Tratado de Derecho Notarial, Barcelona, Ed. Bosch, 1945, T. II, pág. 398. Dicha impugnación tendrá lugar siempre que de los documentos y señas personales no pueda determinarse apropiadamente la identidad del testador. Así pues, queda claro que el texto de esta disposición no constituye un sustituto a la obligación del notario de reseñar los documentos de identidad o las señas personales del testador. Esto es, no estamos ante una segunda oportunidad para que el notario pueda subsanar la omisión de un requisito exigido por la ley. Habiéndose exigido expresamente en el Código Civil que se consignen las señas personales del testador y se reseñen los documentos utilizados por el notario para identificar su persona, no cabe la posibilidad de presentar a posteriori prueba que demuestre la manera en que se realizó la identificación. Como señaláramos, tratándose de una formalidad de fondo ésta no puede ser subsanada mediante la presentación de prueba testifical. Paz v. Fernández, ante, a la pág. 753. IV Dentro del marco doctrinal previamente esbozado es que debemos evaluar, en primer lugar, si adolece de nulidad absoluta un testamento donde el notario autorizante no dio fe de conocer personalmente a la testadora. Por entender que estamos ante una formalidad de fondo, cuya omisión no puede ser subsanada mediante la presentación de prueba extrínseca, contestamos dicha interrogante en la afirmativa y, por consiguiente, confirmamos el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto a este particular. Veamos. En el caso de autos el peticionario Santana Igartúa sostiene que aunque el notario autorizante no dio fe de conocer personalmente a la testadora, éste sí la conocía. Con el propósito de subsanar la omisión de este requisito, acompañó su escrito de una copia de una declaración jurada del notario Nolla Amado donde éste afirma que el método utilizado para identificar a la testadora "fue el propio y personal conocimiento de la otorgante con anterioridad a dicho otorgamiento." Además, anejó copia de dos escrituras previamente otorgadas por la testadora ante el mismo notario en las que éste daba fe de conocerla personalmente. Expresando que estamos, alegadamente, ante una formalidad de forma o extrínseca, aduce el peticionario que la evidencia presentada tiene el efecto de subsanar la omisión de la dación de fe específica sobre el conocimiento del testador. No le asiste la razón; veamos por qué. Ya hemos señalado que en el Artículo 649 del Código Civil, ante, se le exige al notario autorizante de un testamento abierto que dé fe de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso. Dicho precepto debe interpretarse en conjunto con el Artículo 634 del Código Civil, ante, a los efectos de que siempre que se identifique al testador utilizando el método del conocimiento directo -el notario y dos de los testigos autorizantes conocen al testador- o el indirecto -por medio de testigos de conocimiento- el notario tendrá que incluir en el testamento una dación de fe específica de su conocimiento. En varias ocasiones este Tribunal ha tenido la oportunidad de expresarse en torno a la supremacía del principio de la fe de conocimiento que da el notario. Así, en Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 837 (1979), señalamos que "el mecanismo para lograr correspondencia real y legítima entre persona y firma, es exigiendo la ley la comparecencia y conocimiento por el notario." Cónsono con lo anterior, en In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441, 454 (1982), interpretando el Artículo 16 de la derogada Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. ant. sec. 1016, expresamos: Es casi unánime la posición que adjudica a la fe del conocimiento una importancia suprema e imperiosa en la gestión notarial. Giménez Arnau considera que el fundamento racional de la identificación del requirente estriba en ´la finalidad del instrumento público y en su eficacia. Todo el contenido de la escritura, si no se acredita la identidad del compareciente puede resultar estéril, porque sus efectos deberían quedar subordinados a la prueba de que las personas designadas en la comparecencia eran efectivamente las que habían de concurrir al otorgamiento´. José M. Sanahuja y Soler en su Tratado de Derecho Notarial estima que ´en principio es necesario que el notario garantice la identidad de las personas que intervienen en un negocio jurídico, porque la ilación entre unas situaciones y otras exige, para dar certidumbre a las relaciones jurídicas, que se fundamente bajo la fe notarial el punto de unión o de conexión, que es precisamente la persona que ostentando un derecho lo transmite a favor de otra´ ... (Énfasis suplido y citas omitidas.) De lo anteriormente expuesto se colige que este requisito ocupa un sitial privilegiado en nuestro ordenamiento jurídico, constituyendo un elemento esencial que ha llegado a ser considerado como una solemnidad de importancia suprema e imperiosa. Véase: In re: Olmo Olmo, ante. Siendo así, es claro que estamos ante una solemnidad de fondo que al quedar incumplida produce "ab initio" la nulidad del testamento sin que de modo alguno pueda quedar subsanada mediante la presentación de prueba extrínseca. Véase: Paz v. Fernández, ante, a la pág. 752; Pacheco v. Sucn. Pacheco, ante, a la pág. 802. Esto es, si partimos de la premisa de que en el presente caso el notario autorizante sí conocía a la testadora y que, por lo tanto, utilizó el método del conocimiento directo para identificarla, forzoso es concluir que tenía la obligación, so pena de nulidad, de consignar en el mismo documento la dación de fe que exige el Código Civil para estos casos. No habiéndolo hecho así, no es posible que, a posteriori, se pretenda presentar evidencia para demostrar tal conocimiento. Adviértase, además, que a tenor con el principio de subsidiariedad previamente discutido, si el notario conocía a la testadora éste tenía la obligación de consignar, preferentemente, la dación de fe de dicho conocimiento. Esto es, no podía recurrir al uso de documentos de identidad, desplazando así los medios de identificación principales, y luego, ante el reclamo de un defecto en el método de identificación utilizado, alegar que conocía personalmente a la testadora. Por otra parte, no podemos avalar la contención del peticionario a los efectos de que en ningún momento se ha cuestionado si el notario conocía o no a la testadora. Es norma altamente reiterada por este Tribunal que, siendo el testamento un acto eminentemente solemne, sus formalidades no deben ser consideradas como meras cuestiones de evidencia, sino como requisitos sustantivos de los cuales depende su validez. Si falta una de las solemnidades que expresamente exige el Código Civil, ello es por sí solo suficiente para privar de eficacia el acto testamentario. Miguel Moreno Mocholi, ante.