Puerto Rico. Dictamen Procurador General. TSJ.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: D. C. S. Querella 2003 TSPR 128 159 DPR Fecha: 30 de junio de 2003 Oficina del Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Irving K. Hernández Valls Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: D.C.S CP-2002-9 PER CURIAM San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2003. En este caso nos corresponde dilucidar si el Lic.D.C.S. incurrió en conducta profesional antiética al otorgar las Escrituras Número 47 y 48 del 5 de septiembre de 1980, y dar fe en las mismas de un hecho que le constaba era falso. I El 27 de septiembre de 2000, las señoras Sara Piñero Márquez y Denise Sánchez Pimentel presentaron sendas quejas contra el Lic. C.S. ante este Tribunal. Mediante las mismas, ambas se quejaron de la conducta profesional del licenciado en su desempeño como notario público al autorizar las Escrituras Número 47 y 48 del 5 de septiembre de 1980. Alegaron que el licenciado incurrió en conducta profesional antiética al otorgar las susodichas escrituras, debido a que la parte que compareció como compradora y deudora en dicha escritura no era la parte con genuino interés en adquirir la propiedad objeto de las mismas. Alegaron que las escrituras eran simuladas por lo que el querellado dio fe de un hecho que le constaba era falso faltando a su deber de honradez y de sinceridad, en violación al Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. 1X C 35. Los hechos, en síntesis, fueron los siguientes. En 1980, el licenciado C. S. otorgó la Escritura Núm. 47 en la que hizo constar que la señora Sánchez Pimentel compró al matrimonio Carmona-Quiñones, una propiedad ubicada en la urbanización Alturas de Río Grande por la suma de $45,600. El notario querellado dio fe, en dicha escritura, de que en el acto de la firma del documento la compradora entregó a los vendedores la suma de $15,000, y que el balance del precio de venta se retuvo para el pago en su día del gravamen hipotecario. Ese mismo día, mediante la Escritura Núm. 48, se constituyó una hipoteca sobre la propiedad objeto de la referida compraventa para garantizar el pagaré de $15,000 que vencía con su presentación. No obstante lo consignado en dichas escrituras, los verdaderos compradores de la propiedad era el matrimonio compuesto por la señora Piñero Márquez (una de las aquí querellantes) y su esposo el señor Velázquez Mojica, hecho que le constaba al notario aquí querellado. El matrimonio Mojica-Piñero deseaba que la propiedad figurara a nombre de la señora Sánchez Pimentel, sobrina del señor Velázquez Mojica, toda vez que el crédito del matrimonio Velázquez-Piñero estaba seriamente afectado por lo que temían que no cualificaran para asumir la deuda hipotecaria sobre la propiedad objeto de la venta. El matrimonio Velázquez-Piñero y la Sra. Sánchez Pimentel acordaron que cuando el matrimonio resolviera sus problemas económicos pasarían la propiedad a nombre de ellos. Luego de los trámites de rigor y de una exhaustiva investigación, el Procurador General presentó una querella contra el Lic. C.S. en la que se le imputaron los siguientes cargos: EL LIC. D. C. S. FALTÓ A LA FE NOTARIAL CUANDO A SABIENDAS DE QUE LA PARTE QUE COMPARECIÓ COMO COMPRADORA Y DEUDORA RESPECTIVAMENTE EN LAS ESCRITURAS NÚM. 47 Y 48 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 1980, NO ERA LA PARTE CON GENUINO INTERÉS DE ADQUIRIR EN CALIDAD DE DUEÑA LA PROPIEDAD OBJETO DE LAS MISMAS. EL LIC. D.C.S. INCURRIÓ EN CONDUCTA PROFESIONAL CONSISTENTE EN FALTAR A SU DEBER DE SINCERIDAD, EN VIOLACIÓN AL CANON 35 DE LOS DE ÉTICA PROFESIONAL, 4 L.P.R.A. AP. IX C 35, CUANDO AUTORIZÓ UN DOCUMENTO PÚBLICO EN EL CUAL LE CONSTABA UN HECHO QUE NO ERA VERDAD. Vista la querella presentada por el Procurador General y la contestación a la misma presentada por el Lic. C.S., se nombró una Comisionada Especial para que recibiera la prueba y nos rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y las recomendaciones que estimara pertinentes. Examinado dicho informe, estamos en posición de resolver. II El Canon 35 de Ética Profesional, supra, establece lo siguiente: La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida. El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar affidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable. (Énfasis nuestro.) Como puede observarse, el Canon 35 impone al abogado un deber de sinceridad y honradez frente a todos. Véase además, In re: Astacio Caraballo, Res. el 12 de agosto de 1999. 2000 T.S.P.R. 11; In re: Franco Rivera y Masini Soler, 134 D.P.R. 823 (1993). El referido canon impone a todo abogado unas normas mínimas de conducta, indispensables para preservar el honor y la dignidad de la profesión. Estas normas mínimas deben ser observadas no sólo en la tramitación de los pleitos, sino en toda faceta desempeñada por los abogados. Cualquier hecho aseverado en un instrumento público por un notario que no concuerde con la verdad constituye una violación al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, independientemente de si hubo intención de faltar a la verdad. In re Tejado Rivera, res. el 24 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 136. Por su parte, el artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico recoge el principio de la fe pública notarial. Sobre este particular, dicho artículo de la ley dispone lo siguiente: El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. La fe pública notarial es la espina dorsal de todo el esquema de autenticidad documental notarial. El Estado le confiere a un documento autorizado por un notario, bajo su firma, signo, sello y rúbrica, una presunción de credibilidad y certeza de que lo afirmado en el mismo es cierto, correcto y concuerda con la realidad. A tales efectos, este Tribunal ha recalcado que al autorizar un documento, el notario da fe pública y asegura que ese documento cumple con todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente. Asegura además que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima. Véase, In re: Feliciano Ruíz, 117 D.P.R. 269 (1986). El violentar la función central de custodiar la fe pública constituye conducta que queda al margen de la ética del notario público. Ello, debido a que al quebrantar la misma, necesariamente se está faltando a la verdad de los hechos. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Carolina, 1995. Cuando un notario hace constar hechos no veraces en una escritura pública, aún cuando no mediare intención de faltar a la verdad sino ausencia de diligencia o celo en la gestión notarial, incurre en falta. Torres Peralta, supra. El notario, "como depositario de la fe pública--de la confianza de los particulares y del Poder público--, ha de tener un grado de responsabilidad muy considerable". M. Sanahuja y Soler, Tratado de Derecho Notarial, Barcelona, Ed. Bosch, 1945, T. I, pág. 340. En síntesis, nuestro ordenamiento jurídico condena enérgicamente la participación consciente de un abogado, como funcionario o parte, en el asesoramiento, redacción u otorgamiento de documentos simulados o faltos de veracidad, independientemente del propósito que anime dicha conducta. Tal conducta es incompatible con la función pública del notario y las exigencias de veracidad y honestidad que dicha función acarrea. III A pesar de que la investigación efectuada por el Procurador General demuestra serias incongruencias en el testimonio de las quejosas y que la veracidad de los mismos es altamente cuestionable en cuanto a otros aspectos de las quejas, el propio querellado aceptó su responsabilidad ante los hechos aducidos y cooperó plenamente con la investigación de los mismos. Así, no existe controversia en cuanto a que en 1980, el licenciado C. S. otorgó una escritura mediante la cual permitió que compareciera como parte compradora una persona que en realidad no era la parte con genuino interés en adquirir el inmueble. Al así hacerlo, dio fe de hechos que le constaban eran falsos quebrantando los postulados más fundamentales de la fe pública notarial. El licenciado C. S. no debió autorizar dichas escrituras en el momento en que advino en conocimiento de que los otorgantes deseaban hacer constar en las mismas un hecho que no era cierto. Ello, independientemente de las razones invocadas para dicho artificio. Por otro lado, cabe señalar que el 29 de diciembre de 2002, el licenciado C. S. solicitó darse de baja tanto de la abogacía como de la notaría por motivo de un derrame cerebral masivo que lo inhabilitó para continuar practicando sus labores profesionales. Dicha renuncia aún no ha sido aceptada por este Tribunal debido a que estaba pendiente contra él la querella de marras. Ante tales hechos, y tomando en consideración que el licenciado C. S. sufrió un infarto con derrame cerebral masivo que precipitó su retiro de la profesión, y que del expediente de dicho letrado surge que en los treinta y siete (37) años de práctica no ha tenido ningún antecedente disciplinario, la Comisionada Especial recomendó que baste como única sanción, "la dimanante del trámite aleccionador de la querella". No obstante la recomendación de la Comisionada Especial, no podemos condonar la participación consciente del licenciado C. S., como funcionario público, en la redacción y otorgamiento de documentos con información que le constaba al querellado era falsa. Así, habiendo examinado el expediente del licenciado C.S. y tomando en consideración los hechos particulares del caso de autos, resolvemos suspenderlo del ejercicio de la abogacía y la notaría por un período de un (1) mes. Una vez transcurrido dicho término automáticamente se dará de baja a C. S. del ejercicio de la abogacía. Se dictará la Sentencia correspondiente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: D.C.S. CP-2002-9 SENTENCIA San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2003. Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se dicta sentencia y se suspende por el término de un (1) mes al Lic. D.C.S. del ejercicio de la abogacía y la notaría. Una vez transcurrido dicho término automáticamente se dará de baja a C. S.del ejercicio de la abogacía. Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo