Registro Público. Efectos de la falta de protocolización de un acto. Ratifica doctrina.
- 18/02/2004
- Venezuela
FUENTE: TRIBUNAL SUPREMO. REPÚBLICA BOLIVIANA DE VENEZUELA. SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. En el juicio por reivindicación seguido por la ciudadana ANGELIA BONILLA DE CHINCHILLA, representada judicialmente en la instancia por el abogado Héctor Dávila Barón, y ante este Tribunal Supremo por el abogado Albino César Jaimes, contra los ciudadanos YERSY ALEX OSORIO PALACIOS, representada judicialmente en la instancia por los abogados Linnka Colina, Ramón Fernández, Luis Alfonso Carmona y Wolfang Paúl Carmona, y ante este Tribunal Supremo por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, y GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, asistido por el abogado Yris Paz Brito, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2000, en la cual declaró con lugar la demanda incoada, y condenó a los demandados a entregar el inmueble objeto del juicio. De esta manera quedó confirmada la sentencia proferida por el a-quo. La co-demandada Yersy Alex Osorio Palacios, asistida por el abogado Luis Alfonso Carmona Colmenares, anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. Este último escrito fue consignado extemporáneamente, por lo que no será analizado por la Sala. Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo. RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción de los artículos 12, 15, 206, 207, 208, 212 y 406 eiusdem, por cuanto la recurrida menoscabó el derecho de defensa, con la siguiente fundamentación: "...Honorables Magistrados, el Juez de Primera Instancia y el Juez Superior recurrido, al igual que el Juzgado de Parroquia del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se percataron de la ausencia y no realización del acto de posiciones juradas, que estaba obligada a absolver la demandante ANGELIA BONILLA DE CHINCHILLA, después que los co-demandados JERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA y YERSY ALEX OSORIO PALACIOS, asistieron al Tribunal Comisionado para que la parte contraria le estampara las posiciones juradas del caso. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, para ilustrar la denuncia, consta en el expediente al folio 47, un auto dictado por el Juzgado Comisionado del 22 de julio de 1998. El referido auto, el tribunal comisionado acuerda que la parte peticionaria de las posiciones juradas, las absuelva al quinto día de despacho siguiente aquél en que conste en autos la absolución de las posiciones de la demandada. Pero es el caso, que el Alguacil del Tribunal cita a los co-demandados y es por ello que el 6 de agosto y 12 de agosto de 1998, folios 58 vuelto, 59, 60 vuelto, 61 vuelto, se evacuan las posiciones juradas tal y como fue acordada por el auto dado por el Tribunal Comisionado. Pero no consta en el expediente el auto del Tribunal Comisionado, donde deja constancia de la realización de las posiciones juradas que le correspondía absolver ANGELIA BONILLA DE CHINCHILLA y de la formulación o no de las mismas. Es decir, el Tribunal hizo caso omiso al referido acto en menoscabo de los demandados y remite el 29 de septiembre de 1998 la comisión al Tribunal de la Causa, folio 64, sin dejar constancia del cómo y el porqué no se realizó el acto de posiciones del actor y fingiendo (sic) de esta manera el juez comisionado, la comisión que se le encomendó y que estaba obligado a cumplirla totalmente según el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Artículo infingido (sic) por los tres (3) jueces mencionados y que el Tribunal Comisionado estaba obligado a aplicar estrictamente y los jueces de la causa y Superior, estaban obligados en la revisión del proceso, previa a sentenciar, si efectivamente se había cumplido todos los actos del proceso incluyendo la comisión de pruebas. La conducta de la recurrida y del juez de la causa lesionan el derecho a la defensa de mi mandante y del co-demandado JERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, al impedirles la realización del acto de formulación de las posiciones juradas al actor y a su vez, esa ausencia de acto, interesa el orden público, como es obtener con la sentencia recurrida una cosa juzgada, mala o viciada. Así mismo las normas sobre posiciones juradas previstas en los artículos 406 al 419 son de orden público por establecerse en ella procedimientos en la ejecución de la prueba. Es necesario expresar en esta formalización que el acto privativo de las posiciones juradas se debió al órgano jurisdiccional, pues se ha impedido o privado a la parte demandada su derecho de evacuar la prueba de posición jurada en cuanto a la absolución respectiva de la parte. El vicio aquí denunciado se encuentra presente en las dos sentencias dictadas en primera y segunda instancia y en el acto donde el tribunal comisionado fija la evacuación de la prueba y si revisamos la relación realizada por los jueces sentenciadores, observamos que hace referencia única y exclusivamente a las posiciones juradas del co-demandados, pero no hacen mención o relación a las posiciones juradas estampadas al actor. Las normas que el tribunal de primera y última instancia tenía que aplicar para la realización de las posiciones juradas de la actora era el artículo 206 encabezamiento, en concordancia con el artículo 207 para el juzgado de la causa y para el juzgado recurrido el artículo 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Normas que estaban obligados a aplicar y no aplicó para resolver la controversia sin violación de normas que afecten al orden público, al principio de la igualdad de las partes y al debido proceso. Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y se ordene al juez de reenvío dictar nueva sentencia, subsanando el defecto señalado en esta formalización, donde se ordene la evacuación de la posición jurada de la parte actora, para igualar así, el derecho que tienen los co-demandados en la evacuación de la prueba, pues la misma es de suma trascendencia, tomándose en cuenta que ambas partes han demostrado en el expediente sus respectivos instrumentos públicos de propiedad sobre el bien inmueble en discusión y de allí que si la recurrida ó el Tribunal de la causa hubiera tenido acceso a las posiciones juradas de la actora, otro hubiera sido el dispositivo de las sentencias y ante la ausencia de la prueba totalmente, ese hecho como tal, ha incluido (sic) en el dispositivo del fallo." (Negrillas del formalizante). Para decidir, la Sala observa: Denuncia el formalizante el menoscabo del derecho de defensa, basado en que la recurrida y el tribunal de la causa dictaron sentencia, sin percatarse de la no realización del acto de posiciones juradas que estaba obligada absolver la parte actora, después de la evacuación de las posiciones de los co-demandados ante el Tribunal Comisionado. En el presente caso, aprecia la Sala, que las partes tuvieron la oportunidad de evidenciar el vicio apuntado, y no lo hicieron, sino por el contrario, el perjudicado por tales actos guardó silencio y ejecutó otros actos del procedimiento, por lo que convalidó tácitamente tal vicio al no atacarlo en la primera oportunidad después de haberse producido. Al respecto, el autor Eduardo J. Couture, en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", advierte: "...El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...". Del anterior criterio doctrinal que esta Sala acoge se desprende que la parte recurrente al no procurar en tiempo oportuno la realización de las posiciones reciprocas, y conformarse con lo que el tribunal resolvió, convalidó el presunto vicio que ahora denuncia. Por otra parte, si bien el formalizante alega la violación de las normas referidas a la reposición de la causa, no indicó en el escrito que con respecto a la forma procesal quebrantada u omitida que menoscabó el derecho de defensa en primera instancia, se agotaron todos los recursos, por lo que no puede ser denunciado por primera vez en sede casacional. Por este motivo se declara improcedente la presente denuncia, y así se decide. RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.924 del Código Civil, al negarle aplicación y vigencia, con la siguiente argumentación: "Mi representada YERSY ALEX OSORIO PALACIOS, en la contestación de la demanda, alegó ser propietaria de unas mejoras construidas por ella y su cónyuge, las cuales fueron registradas en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO el 3 de enero de 1995, quedando registradas bajo el Nº 3, folios 8 al 10, Protocolo 3, Tomo 1, Primer Trimestre. Así mismo la demandante ANGELIA BONILLA DE CHINCHILLA, presentó título supletorio evacuado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO TÁCHIRA del 4 de noviembre de 1997 (folio 13 vuelto, 14 vuelto, 15 vuelto y 16 vuelto del expediente, registrado en la misma oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el 10 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 126, folios 839 al 847, tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de igual manera la parte actora en su libelo de demanda, el cual riela a los folios 17 vuelto, 18 vuelto, 19 vuelto, expresa que mi mandante y su cónyuge se apoderaron indebidamente y hablan de la existencia del documento que acredita la propiedad de mi mandante. Así mismo los abogados LUIS A. CARMONA C. Y WOLFANG PAUL CARMONA, presentaron en los informes del superior recurrido el 19 de mayo de 1999, folio 91 y siguientes el documento que acredita el derecho reclamado por mi mandante. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la recurrida ante la dualidad de documentos públicos, tenía necesariamente que revisar, cual de los documentos es de vieja data, para poder determinar cual de los documentos públicos, debe tenerse como cierto a los fines de la procedencia de la acción de reivindicación. Es decir, si realizamos una revisión nos damos cuenta que el documento de mi mandante es de fecha 3 de enero de 1995 y el de la demandante de fecha 10 de noviembre de 1997, es decir, dos años después que el de mi poderdante y de ésta manera aplicar el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano que expresa lo siguiente: ...Omissis... Si la recurrida hubiera aplicado la norma en mención y que estaba obligado a aplicarla en la solución al tema a decidir y no aplicó, otro fuera el dispositivo del fallo, pues al no aplicarlo necesariamente tenía que llegar a la sentencia que dictó. Además la recurrida tenía que aplicar y no aplicó los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, para resolver la controversia, pues son normas que establecen la prueba por escrito de los instrumentos públicos, oponible a terceros y a cualquier persona y no lo hizo y la existencia de la infracción se encuentra en el contenido de la sentencia, de la parte narrativa y motiva de la sentencia, donde existe la ausencia de la aplicación del artículo 1.924 ya citado, que al haberlo aplicado, tenía que determinar necesariamente que el instrumento presentado por mi mandante tiene mayor fuerza probatoria en el tiempo que el del actor, pues el actor registró posteriormente y no tiene ningún efecto contra mi mandante quien obstenta un título anterior, además de la posesión del bien. Tal conducta de la recurrida al negarle la aplicación de la norma ya señalada, repito, influye en el dispositivo del fallo, pues de haberlo aplicado tenía necesariamente que declarar sin lugar la demanda en el centro (sic) petitorio...." (Mayúsculas del formalizante). Para decidir, la Sala observa: El formalizante aduce que el sentenciador de la recurrida le negó aplicación a la norma contenida en el artículo 1.924 del Código Civil, con fundamento en que ante la dualidad de documentos públicos aportados por ambas partes, tenía que establecer cuál es de vieja data, para determinar cual de ellos debía tenerse como cierto, a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria. Asimismo, aduce que "la recurrida tenía que aplicar y no aplicó los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil." Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece: "Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales". De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968). La recurrida, al referirse a los documentos públicos presentados, expresó lo siguiente: "...A pesar de que la demandada Osorio Palacios, ha rechazado y contradicha la demanda, alegando ser ella la propietaria de la casa cuestionada, sin embargo, los elementos probatorios aportados por la accionante han evidenciado que la señora Angelia Bonilla de Chinchilla es la propietaria del lote de terreno de 72 metros cuadrados y de la casa construida sobre dicho terreno. En efecto, la demandante presentó un documento protocolizado en el Registro Público de Abejales, el 14 de marzo de 1989, en el cual consta que Juana García de Zambrano, le vendió un lote de terreno de 294 metros cuadrados en el Piñal; y que en el fondo de este terreno en un área de 72 metros cuadrados, fue donde la señora Bonilla construyó la casa de la cual se apropio indebidamente Yersy Alex Osorio. El citado documento demuestra que el lote de terreno de 72 metros cuadrados le pertenece en propiedad a la Sra. Bonilla de Chinchilla, y así se declara. El título supletorio presentado por la demandante junto con el libelo de la demanda, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declara título supletorio de posesión y de propiedad a las mejoras construidas por Angelia Bonilla de Chinchilla sobre el lote de terreno de 72 metros cuadrados, situado en la calle 3 Nº. 1-19 de la población El Piñal. Este documento público debidamente valorado anteriormente, demuestra que las referidas mejoras pertenecen en propiedad a la accionante." (Negrillas de la Sala) La anterior transcripción de la recurrida revela que el sentenciador sí aplicó la norma in comento, por cuanto al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, así como las construcciones existentes en él, tiene que ser, necesariamente, el documento de compra venta debidamente registrado, y que por tal razón es oponible ante terceros, requisito fundamental de procedencia de la pretensión. Por lo anteriormente expuesto, es criterio de la Sala que el sentenciador de la recurrida, al declarar procedente la acción reivindicatoria, sí aplicó el artículo 1.924 del Código Civil, fundamentándose en el documento registrado presentado por la actora, de fecha anterior a los demás documentos públicos consignados en el juicio. En cuanto a los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, la Sala observa que no se desprende en forma clara porque la recurrida debió aplicar y no aplicó los prenombrados artículos. Por este motivo, es improcedente la denuncia. Así se decide. D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los seis (06 ) días del mes de octubre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación. El Presidente de la Sala, ______________________________ FRANKLIN ARRIECHE G. El Vicepresidente, _________________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ