Reglamento de la Nueva Ley de Matrimonio Civil.

El 30 de octubre de 2004 fue publicado el Decreto N° 673 del Ministerio de Justicia, que define el reglamento para la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil.

Dicho reglamento especifica los procedimientos para celebrar actos matrimoniales tanto ante un oficial del Registro Civil como ante entidades religiosas, dando detalles de la ceremonia, funciones de los testigos, instrucciones para la firma de actas, etc.

También detalla las normas que establecen el funcionamiento del Registro de Mediadores, entidad creada para resolver las diferencias en la pareja como parte de una demanda judicial de divorcio.

Si bien este reglamento ya está publicado en el Diario Oficial, entrará en vigencia al mismo tiempo que la nueva ley de matrimonio civil, es decir, el 17 de noviembre de 2004.

 Texto Decreto N° 673 del Ministerio de JusticiaBiblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : DTO-673
Fecha de Publicación : 30.10.2004
Fecha de Promulgación : 27.08.2004
Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA
APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE MATRIMONIO CIVIL Y
REGISTRO DE MEDIADORES
Santiago, 27 de agosto de 2004.-
El 10 de Noviembre se decretó lo que sigue:

Núm. 673.- Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, la ley Nº 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por DFL Nº 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000, el Libro I títulos IV, V y VI del Código Civil, la ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, la ley Nº 19.947 que establece nueva Ley de Matrimonio Civil, la ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e
Identificación, y lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando: Que en fecha 17 de mayo de 2004 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.947, que sustituye la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de
1884, cuyo artículo 8º transitorio dispone que se expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia, las normas reglamentarias necesarias para su ejecución,
especialmente las que regulen los registros a que se refieren los artículos 11, inciso final y 77 de la ley Nº 19.947, como el procedimiento para practicar la
inscripción de matrimonio en los libros del Registro Civil.
Decreto:
Apruébase el siguiente:
"Reglamento de la ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil"
TITULO I
Del Matrimonio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El matrimonio se podrá contraer ante
cualquier Oficial Civil, de conformidad con las normas
contenidas en la ley Nº 19.947 sobre matrimonio civil y
en este reglamento.
Asimismo, se podrá contraer matrimonio ante el
ministro de culto autorizado por cualquiera de las
entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica
de derecho público, de conformidad a la ley Nº 19.947 y
a lo dispuesto en los Párrafos 5º y 6º de este Título.
Párrafo 2º
De las diligencias previas a la celebración del
matrimonio
Artículo 2º.- Los que quisieren contraer
matrimonio, lo comunicarán por escrito, oralmente o por
medio del lenguaje de señas ante cualquier Oficial del
Registro Civil.
Artículo 3º.- Si la manifestación fuere escrita,
deberá contener las siguientes menciones:
1. Nombres y apellidos de los interesados;
2. Lugar y fecha de sus nacimientos;
3. El estado civil de solteros, viudos o divorciados;
4. Profesión u oficio de los interesados;
5. Nombres y apellidos de los padres, si fueren
conocidos;
6. Nombres y apellidos de las personas cuyo
consentimiento fuere necesario;
7. El hecho de no tener incapacidad o prohibición
legal para contraer matrimonio;
8. El lugar, local o establecimiento en que se
celebrará el matrimonio;
9. Firma de ambos manifestantes, y
10. La fecha en que es emitida.
El contrayente cuyo estado civil sea de viudo o
divorciado deberá indicar, además, el nombre del cónyuge
fallecido o de aquel con quien contrajo matrimonio
anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia
de divorcio, respectivamente.
Artículo 4º.- Si la manifestación no fuere escrita,
el Oficial Civil levantará un acta con las menciones a
que se refiere el artículo anterior, indicando, además,
la fecha en que se extiende, la que será firmada por él
y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y
autorizada por dos testigos.
Artículo 5º.- En la manifestación, el Oficial Civil
deberá informar y prevenir a los futuros contrayentes en
los términos previstos en los incisos primero y segundo
del artículo 10 de la ley 19.947.
Además, deberá comunicarles la existencia de cursos
de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que
los han realizado.
Los futuros contrayentes podrán acreditar que han
realizado previamente el curso de preparación para el
matrimonio, a través de un certificado original emanado
de las entidades a que se refiere el artículo 11 de la
ley Nº 19.947.
Con todo, los futuros contrayentes de común acuerdo
podrán eximirse de los referidos cursos si al momento de
la manifestación del matrimonio, declaran ante el
Oficial Civil, que conocen suficientemente los deberes y
derechos del estado matrimonial.
Artículo 6º.- El deber de comunicar la existencia
de cursos de preparación para el matrimonio no se
aplicará en los casos de matrimonios en artículo de
muerte.
Artículo 7º.- En el momento de presentarse o
hacerse la manifestación, los interesados rendirán
también información de dos testigos a lo menos, sobre el
hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para
contraer matrimonio.
Artículo 8º.- Los testigos que hayan de rendir esa
información, prestarán sus declaraciones uno después del
otro y separadamente ante el Oficial Civil quien
preguntará a cada testigo si los que quisieren contraer
matrimonio tienen o no algún impedimento o prohibición
para ello, a cuyo efecto dará lectura a los artículos 5º
al 7º inclusive de la ley Nº 19.947.
Artículo 9º.- Se acompañará a la manifestación una
constancia fehaciente del consentimiento para el
matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere
necesario según la ley y no se prestare oralmente ante
el Oficial del Registro Civil.
Artículo 10.- Si la persona que deba prestar su
consentimiento reside fuera de la circunscripción,
bastará como testimonio fehaciente de éste, el acta de
comparecencia extendida ante el Oficial Civil de su
residencia.
El acta consignará el nombre del Oficial Civil,
nombre y apellidos del compareciente, su domicilio,
parentesco o cargo que lo habilite para consentir,
nombres y apellidos de la persona a quien se otorga y de
los de aquella con quien ésta va a contraer matrimonio.
El acta será autorizada por el Oficial Civil y
firmada por el compareciente; si este último no supiere
o no pudiere hacerlo se dejará testimonio de esta
circunstancia, expresando el motivo por el cual no
firma; y procederá a estampar la impresión digital del
pulgar de su mano derecha o en su defecto de cualquier
otro dedo.
El consentimiento a que se refieren los incisos
anteriores, caducará a los seis meses de haberse
otorgado, a menos que el compareciente fijare otro
plazo.
Del testimonio del consentimiento se dejará
constancia en la respectiva inscripción de matrimonio.
Artículo 11.- En caso que la persona o personas
cuyo consentimiento fuere necesario para el matrimonio
lo prestare verbalmente ante el Oficial Civil, se dejará
constancia del hecho, firmada por la persona que
comparezca, o se expresará la circunstancia por la cual
no firma si no supiere o no pudiere hacerlo.
Artículo 12.- El Oficial Civil no permitirá el
matrimonio sin el asenso o licencia de la o las personas
cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas
señaladas en los artículos 105 al 116 del Código Civil.
Artículo 13.- El Oficial del Registro Civil
correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata
de volver a casarse, sin que se le presente certificado
auténtico del nombramiento de curador especial para los
efectos de los artículos 124 y 125 del Código Civil, o
sin que preceda información sumaria de que no tiene
hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria
potestad o bajo su tutela o curaduría.
Artículo 14.- El Oficial Civil no permitirá el
matrimonio de la mujer, sin que por parte de ésta se
justifique no estar comprendida en el impedimento del
artículo 128 del Código Civil.
Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la
información a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº
19.947 y dentro de los noventa días siguientes, deberá
procederse a la celebración del matrimonio.
Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se
haya efectuado, habrá que repetir las formalidades para
su celebración.
Párrafo 3º
De la celebración del matrimonio ante el Oficial Civil
Artículo 16.- El matrimonio se celebrará ante el
Oficial Civil que intervino en la realización de las
diligencias de manifestación e información, dentro del
plazo contemplado en el artículo anterior.
La celebración tendrá lugar ante dos testigos,
parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de
su oficina o en el lugar que señalaren los futuros
contrayentes, siempre que se encontrare ubicado dentro
de su territorio jurisdiccional.
El matrimonio en artículo de muerte podrá
celebrarse ante el Oficial Civil, sin los trámites
previos de la manifestación e información.
Artículo 17.- En el día de la celebración y delante
de los contrayentes y testigos, el Oficial Civil dará
lectura a la información rendida sobre el hecho de que
los contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones
para contraer matrimonio y reiterará la prevención
respecto de la necesidad de que el consentimiento sea
libre y espontáneo.
A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134
del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si
consienten en recibirse el uno al otro como marido o
mujer y con la respuesta afirmativa, los declarará
casados en nombre de la ley.
Artículo 18.- El Oficial Civil no procederá a la
inscripción del matrimonio sin haber manifestado
privadamente a los contrayentes que pueden reconocer a
los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley Nº
4.808, sobre Registro Civil.
Artículo 19.- El Oficial Civil levantará acta de
todo lo obrado, la que será firmada por él, por los
testigos y por los cónyuges, si supieren y pudieren
hacerlo. En su caso, se dejará constancia del nombre,
apellido y domicilio del intérprete, o de quien conozca
el lenguaje de señas, o del peligro que amenazaba al
cónyuge en el caso de matrimonios en artículo de muerte,
conforme lo dispuesto en los artículos 13, inciso final,
y 19 de la ley 19.947.
Párrafo 4º
De la inscripción del matrimonio celebrado ante el
Oficial Civil
Artículo 20.- Inmediatamente después de celebrado
el matrimonio, el Oficial Civil procederá a hacer la
inscripción en los libros del Registro Civil de la
circunscripción en que se efectuó dicho acto.
Artículo 21.- La inscripción del matrimonio, sin
perjuicio de las indicaciones comunes a toda
inscripción, deberá contener las menciones señaladas en
el artículo 39 de la ley Nº 4.808.
Si alguno de los contrayentes no supiere o no
pudiere firmar, se dejará testimonio de esta
circunstancia, expresando el motivo por el cual no
firman; y procederá a estampar la impresión digital del
pulgar de su mano derecha o en su defecto de cualquier
otro dedo.
Artículo 22.- Tratándose de matrimonios celebrados
en artículo de muerte, el Oficial Civil anotará en la
respectiva inscripción, las circunstancias en que se ha
efectuado el matrimonio, individualizando al cónyuge
afectado, el peligro que lo amenazaba, y especialmente
la de haberse celebrado en artículo de muerte.
Párrafo 5º
Del matrimonio celebrado ante entidades religiosas con
personalidad jurídica de derecho público
Artículo 23.- Las entidades religiosas autorizadas
para celebrar matrimonios en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº 19.947, son
aquellas que gozan de personalidad jurídica de derecho
público de acuerdo a la ley 19.638.
Artículo 24.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación contará en su base de datos con una
nómina de las entidades religiosas con personalidad
jurídica de derecho público a que se refiere el artículo
precedente.
Esta nómina se formará y mantendrá actualizada
mediante la información que periódicamente entregará el
Ministerio de Justicia al Servicio de Registro Civil e
Identificación.
Artículo 25.- Podrán celebrar matrimonios en
conformidad al artículo 20 de la ley Nº 19.947, los
ministros de culto, pertenecientes a una entidad
religiosa que goce con personalidad jurídica de derecho
público, que acrediten el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Saber leer y escribir;
b) Contar con la autorización para celebrar
matrimonio, extendida por una entidad religiosa
que goce con personalidad jurídica de derecho
público que hubiere cumplido con todos los
requisitos exigidos por la ley para que le fuere
reconocida tal calidad jurídica.
Párrafo 6º
De la ratificación e inscripción en el Registro Civil
del matrimonio celebrado ante entidades religiosas
Artículo 26.- Para la inscripción del matrimonio
celebrado ante entidades religiosas, los contrayentes
deberán presentar ante cualquier Oficial Civil, dentro
de ocho días contados desde la fecha de celebración del
mismo, el acta que otorgue la entidad religiosa de
acuerdo con el artículo 20 de la ley 19.947. Si el
matrimonio no se inscribiere en el plazo fijado, no
producirá efecto civil alguno.
Artículo 27.- El acta que acredite la celebración
del matrimonio religioso deberá cumplir con lo dispuesto
en el artículo 40 bis de la ley Nº 4.808.
Artículo 28.- Antes de proceder a la inscripción
del matrimonio religioso, el Oficial Civil verificará el
cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer
a los requirentes de la inscripción los derechos y
deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a la
ley.
Asimismo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 18 de este reglamento, manifestando
privadamente a los contrayentes que pueden reconocer los
hijos comunes nacidos antes del matrimonio, y celebrar
los pactos de separación total de bienes o participación
en los gananciales.
A continuación, preguntará a los contrayentes si
ratifican el consentimiento prestado ante el ministro de
culto de su confesión.
Artículo 29.- Si resulta evidente que el matrimonio
no cumple con alguno de los requisitos exigidos por la
ley, el Oficial Civil denegará la inscripción. De la
negativa, se podrá reclamar ante la respectiva Corte de
Apelaciones.
Artículo 30.- La inscripción del matrimonio
celebrado ante una entidad religiosa, sin perjuicio de
las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá
contener las menciones señaladas en el artículo 40 ter
de la ley Nº 4.808.
Párrafo 7º
De los cursos de preparación para el matrimonio y su
registro
Artículo 31.- Los cursos de preparación para el
matrimonio podrán ser impartidos por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, por entidades
religiosas con personalidad jurídica de derecho público,
por instituciones de educación públicas o privadas con
reconocimiento del Estado o por personas jurídicas sin
fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización
de actividades de promoción y apoyo familiar.
Artículo 32.- El contenido de los cursos que no
dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación
será determinado libremente por las instituciones a que
se refiere el artículo anterior, con tal que se ajusten
a los principios y normas de la Constitución y de la
ley.
Los cursos para la preparación del matrimonio
tendrán una duración no inferior a cinco horas de
duración, debiendo otorgarse al interesado un
certificado que acredite su realización.
Artículo 33.- Los cursos de preparación para el
matrimonio que no dictare el Servicio de Registro Civil
e Identificación se inscribirán previamente en un
registro especial que llevará el Servicio, debiendo
expresarse, a lo menos, la individualización de la
entidad, institución o persona jurídica que lo imparta,
el contenido general del curso y la individualización
del requirente.
TITULO II
De la Mediación
Párrafo 1º
Del Registro de Mediadores
Artículo 34.- El Registro de Mediadores, a que se
refiere el artículo 77 de la ley Nº 19.947 será único y
su conformación y administración estarán a cargo del
Ministerio de Justicia, el que adoptará todas las
providencias necesarias para asegurar el funcionamiento
descentralizado del mismo.
Artículo 35.- El Ministerio de Justicia deberá:
1) Elaborar y mantener permanentemente actualizada la
nómina de mediadores habilitados para actuar en
cada territorio jurisdiccional, con indicación del
carácter gratuito o remunerado de sus servicios y,
si correspondiere, de su pertenencia a entidades
religiosas de derecho público o a otras
instituciones que gocen de personalidad jurídica.
2) Poner en conocimiento de todos los tribunales con
competencia en las materias reguladas en la ley
Nº 19.947 la nómina a que hace referencia el número
anterior. En todo caso, el Ministerio de Justicia
deberá comunicar de inmediato al tribunal
respectivo, toda nueva inscripción, suspensión o
eliminación que afecte a mediadores habilitados
para actuar en su territorio jurisdiccional.
Artículo 36.- Serán inscritos en el Registro de
Mediadores quienes soliciten su incorporación a él,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1) Poseer un título idóneo otorgado por una
institución de educación superior del Estado o
reconocida por éste.
2) Poseer un título o diploma de especialización en
materia de mediación de conflictos familiares,
otorgado por una institución de educación superior
del Estado o reconocida por éste. Dicho título o
diploma deberá acreditar estudios de, a lo menos,
180 horas teóricas y 40 horas de práctica o
pasantía. Del total de horas teóricas, un mínimo
de 80 deberán estar centradas en el proceso de
mediación.
3) No haber sido condenado u objeto de una
formalización de investigación criminal, en su
caso, por delito que merezca pena aflictiva, por
alguno de los delitos contemplados en los artículos
361 a 375 del Código Penal, ni por actos
constitutivos de violencia intrafamiliar.
4) Disponer de a lo menos una oficina situada en el
territorio jurisdiccional de la o las Cortes de
Apelaciones de que dependieren el o los tribunales
de su competencia. Las oficinas deberán estar
dotadas de las condiciones que permitan un
adecuado, expedito y reservado desarrollo del
proceso de mediación.
Artículo 37.- Las personas interesadas en integrar
el Registro de Mediadores deberán elevar solicitud ante
el Ministerio de Justicia. Para ello llenarán el
correspondiente formulario de postulación, acompañando
los antecedentes que allí se indiquen y que permitan la
acreditación del cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo anterior.
El formulario de postulación a que se refiere el
inciso precedente deberá diseñarse ajustándose a los
requerimientos del presente reglamento.
El Ministerio adoptará las medidas necesarias para
facilitar la postulación en regiones.
Artículo 38.- Los mediadores registrados se
desempeñarán en todas las comunas correspondientes al
territorio jurisdiccional de uno o más tribunales
competentes en las materias de que trata la ley Nº
19.947. Con todo, su desempeño no podrá extenderse más
allá del territorio jurisdiccional correspondiente a una
Corte de Apelaciones, salvo tratándose de regiones que
cuenten con dos Cortes de Apelaciones, caso en el cual
los mediadores registrados podrán ejercer como tales en
el territorio jurisdiccional de ambas.
Al momento de solicitar su incorporación en el
Registro de Mediadores, cada interesado deberá señalar
conforme al inciso anterior el territorio jurisdiccional
en que aspira a ejercer como mediador, indicando la
ubicación de la o las oficinas a que se refiere el
artículo 36 número 4 de este reglamento, las que
constituirán su domicilio para los efectos del Registro.
Artículo 39.- El Ministerio de Justicia procederá a
la revisión de la solicitud y los antecedentes
presentados, debiendo pronunciarse dentro de los veinte
días hábiles siguientes a su recepción. El rechazo de la
inscripción del solicitante en el Registro de Mediadores
deberá ser siempre fundado. Tanto el rechazo como la
aceptación de la inscripción en el Registro, deberán
notificarse al interesado conforme a la ley 19.880
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
de la resolución respectiva.
Artículo 40.- La resolución que rechazare la
inscripción del postulante en el Registro de Mediadores,
podrá ser impugnada de acuerdo a las reglas generales
contenidas en la ley Nº 19.880.
Artículo 41.- La inscripción en el Registro de
Mediación podrá suspenderse por iniciativa del propio
mediador.
Se suspenderá por iniciativa del mediador cuando
éste lo pidiere expresamente. Dicha suspensión deberá
solicitarse siempre que el mediador se viere impedido de
desempeñar sus funciones por un lapso superior a
cuarenta días.
Artículo 42.- La eliminación de la inscripción del
registro operará en los siguientes casos:
a. Muerte del mediador;
b. Inhabilidad sobreviniente;
c. Aplicación de la sanción respectiva;
d. A solicitud del mediador.
Párrafo 2º
De los mediadores
Artículo 43.- El mediador percibirá por los
servicios prestados, la suma convenida con las partes,
la que en ningún caso podrá exceder los valores máximos
que contemple el arancel respectivo. Los honorarios
serán a costa de las partes.
Artículo 44.- El arancel al cual los mediadores
inscritos deberán ajustar sus remuneraciones será
determinado anualmente por el Ministerio de Justicia,
mediante un decreto suscrito mediante la fórmula "Por
orden del Presidente de la República". Para tal
determinación se tendrán en consideración los precios
del mercado y las variaciones experimentadas por el
Indice de Precios al Consumidor en el período
respectivo.
Artículo 45.- Es obligación de cada mediador
inscrito publicar en su despacho el arancel a que hace
referencia el artículo anterior, a través de un aviso
fijado en un lugar visible al público. Es también
obligación del mediador actualizar dicha publicación
periódicamente.
Artículo 46.- El mediador podrá prestar sus
servicios de forma gratuita. Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos precedentes, cada mediador
inscrito deberá prestar sus servicios de mediación en
forma gratuita en todos aquellos casos en que ambas
partes del proceso gocen de privilegio de pobreza o sean
patrocinados por la Corporación de Asistencia Judicial,
en conformidad a lo previsto en el inciso final del
artículo 79 de la ley Nº 19.947. En caso de que sólo una
de las partes goce de dicho beneficio o sea patrocinada
por dicha Corporación, el mediador prestará sus
servicios en forma gratuita sólo respecto de ella,
debiendo la otra enterar el pago de los honorarios al
mediador en la proporción que le correspondiere.
Párrafo 3º
Control
Artículo 47.- En conformidad a lo previsto en el
inciso segundo del artículo 78 de la ley Nº 19.947, y
con el fin de garantizar el adecuado desempeño de los
mediadores, su actividad será controlada a través de las
siguientes modalidades:
a) Informes;
b) Reclamos;
c) Inspecciones.
Artículo 48.- Los mediadores inscritos estarán
obligados a entregar informes semestrales al Ministerio
de Justicia, a través de sus Secretarías Regionales
Ministeriales.
Para estos efectos, los mediadores deberán
completar formularios estándar elaborados por el
Ministerio de Justicia.
En todo caso, en los informes semestrales o cuando
fuere procedente, los mediadores tendrán la obligación
de informar oportunamente al Ministerio de Justicia de
todo cambio de circunstancia que les afecte, y que fuere
de interés para la debida actualización de la nómina de
mediadores.
Artículo 49.- Los informes semestrales deberán dar
cuenta de los siguientes aspectos:
a) El número de casos, con indicación de las materias
sometidas a mediación, en cada uno de ellos;
b) El número de sesiones realizadas por caso;
c) La duración de cada sesión en cada caso;
d) La duración de cada proceso de mediación;
e) El número de mediaciones terminadas sin acuerdo,
señalando las materias abordadas en ellas y las
causas de término;
f) El número de mediaciones terminadas con acuerdo,
con indicación del carácter total o parcial de
éste, y la o las materias en aquél abordadas.
En cada caso, la información deberá proporcionarse
de manera diferenciada, distinguiendo la atención
gratuita de la remunerada.
Artículo 50.- Los informes a que se refieren los
artículos anteriores podrán ser objetados por el
Ministerio de Justicia dentro de los treinta días
siguientes a su recepción. En dicho caso, las objeciones
deberán ser puestas en conocimiento del interesado para
que efectúe las correcciones necesarias en el plazo de
diez días.
Si el mediador no realizare las correcciones
pertinentes, en tiempo y forma, podrá darse inicio al
procedimiento sancionatorio de que trata el Párrafo 5º
de este Título.
Artículo 51.- Los reclamos de los usuarios del
sistema de mediación se presentarán o harán llegar al
Ministerio de Justicia, a través de la respectiva
Secretaría Regional Ministerial. Deberán ser formulados
por escrito o verbalmente, con indicación de la
identidad y de los datos que permitan una expedita
localización del reclamante. Asimismo, deberán contener
una descripción de los hechos concretos que motivan la
presentación, precisando lugar y fecha de su
acaecimiento e identificando al mediador de que se
trate.
Recibido el reclamo por el Ministerio, éste lo
pondrá en conocimiento del mediador correspondiente. Si
se estimare que el reclamo se refiere a hechos que
pudieren ser constitutivos de alguna infracción prevista
en la ley o en este reglamento, el Ministerio exigirá al
mediador la evacuación de un informe dentro del plazo de
cinco días. Una vez recibido el informe o vencido el
plazo para su presentación, el Ministerio se pronunciará
sobre el reclamo dentro del plazo de veinte días. Si se
estimare procedente la inspección a que se refieren los
artículos siguientes, este término se suspenderá por un
plazo máximo de veinte días, contados desde que se
hubiere ordenado la realización de la diligencia. En
todo caso, agotadas estas instancias, el Ministerio
podrá dar inicio al procedimiento sancionatorio de que
trata el Párrafo 5º de este Título, si estimare que
existe mérito para ello.
Artículo 52.- Para los efectos del presente
reglamento se entenderá por inspección el examen o
revisión de las dependencias y actuaciones del mediador,
así como la recepción de antecedentes pertinentes,
llevado a cabo por personal del Ministerio de Justicia,
sin previo aviso, en conformidad con la ley y el
presente reglamento.
Artículo 53.- Las inspecciones podrán tener lugar
especialmente en los siguientes casos:
a) reclamos efectuados en contra de un mediador;
b) incumplimiento de la obligación de informar
prevista en el artículo 48 de este reglamento;
c) presentación de informes incompletos, imprecisos o
cuyo contenido hiciere presumir la falsedad de los
datos consignados en él; y
d) cuando en el ejercicio de sus facultades de control
así lo disponga el Ministerio.
Artículo 54.- Las inspecciones deberán llevarse a
cabo de acuerdo a los siguientes criterios
metodológicos:
a) Se realizarán con objetividad;
b) Se llevarán a cabo en un solo acto, sin perjuicio
de lo previsto en las letras f) y g) de este
artículo;
c) Se revisarán las instalaciones en que se
desarrollen las tareas de mediación, contrastándose
la implementación con aquella declarada al momento
de la postulación;
d) Se verificarán los procedimientos administrativos
del mediador, con especial énfasis en los
mecanismos de control y registro que sean empleados
para el fiel y oportuno cumplimiento de la
obligación semestral de emitir informes;
e) Se llevarán a cabo procurando no interferir en
las labores de mediación que estén en desarrollo;
f) Podrá entrevistarse a los usuarios del servicio
de mediación y, si fuere necesario, podrá solicitar
audiencia con los jueces que hubieren conocido de
asuntos previamente derivados al mediador
inspeccionado;
g) En general, podrán recabarse todos los antecedentes
que permitan formarse a los inspectores una
impresión precisa acerca del cumplimiento de las
obligaciones que la ley Nº 19.947 y este reglamento
imponen al mediador.
Artículo 55.- Los mediadores no podrán negarse a
proporcionar la información pertinente que les fuere
requerida en un procedimiento de inspección, salvo
aquella que se encuentre amparada por el deber de
reserva, en conformidad a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 74 de la ley Nº 19.947.
Artículo 56.- Al término de cada inspección deberá
emitirse un informe, el que será remitido a la autoridad
del Ministerio de Justicia encargada del control.
Dentro de los diez días siguientes, la autoridad
pondrá el informe en conocimiento del mediador de que se
trate, quien tendrá el plazo de diez días para formular
las observaciones que estime convenientes, si fuere el
caso.
Párrafo 4º
Infracciones y sanciones
Artículo 57.- La infracción de las obligaciones
legales y reglamentarias a que están sujetos los
mediadores, importará, en su caso, la eliminación de la
inscripción en el Registro, sin perjuicio de la eventual
responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder.
Artículo 58.- Para la aplicación de la sanción se
considerará especialmente la concurrencia de las
siguientes infracciones:
a) El incumplimiento del deber de información a las
partes consagrado en el artículo 73 inciso 1º de
la ley 19.947;
b) El incumplimiento del deber de cerciorarse de la
igualdad de las condiciones de las partes para
adoptar acuerdos y de la proposición o adopción de
las medidas necesarias para obtenerla, en su caso,
conforme al inciso primero del artículo 74 de la
ley 19.947;
c) El incumplimiento del deber de consideración de
los intereses de los hijos y demás interesados,
consagrado en el artículo 74 inciso 3º de la ley
19.947;
d) La falta de declaración de una causal de
impedimento que los afectare de conformidad a lo
previsto en el inciso segundo del artículo 72 de
la ley 19.947 y de la cual hubieren tenido
conocimiento al momento de comunicárseles su
designación;
e) El abandono de un proceso de mediación o la
inasistencia a una sesión de mediación, sin causa
justificada;
f) Toda actuación que suponga discriminación por
motivo de nacionalidad, condición social, raza,
sexo, religión, origen, opinión, o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social de las
partes sometidas a mediación;
g) El incumplimiento del deber de reserva consagrado
en el inciso final del artículo 74 de la ley Nº
19.947;
h) El permitir o inducir a las partes a la suscripción
de acuerdos manifiestamente ilegales;
i) El cobro por la actividad mediadora en aquellos
supuestos en que las partes deban recibir
asistencia gratuita;
j) El cobro de sumas superiores a las establecidas
en el Decreto de Aranceles del Ministerio de
Justicia;
k) La consignación de datos falsos en los informes
semestrales;
l) El total abandono de sus funciones como mediador
registrado, sin causa justificada;
m) En general, todo abuso cometido en el ejercicio
de su cargo, en contra de las partes o de los
terceros interesados en el proceso de mediación,
y que produjere efectos gravemente perjudiciales
para ellos;
n) La infracción de cualquier otra obligación
establecida en la ley o en este reglamento y no
sancionada especialmente.
Artículo 59.- Si la eliminación se impone en virtud
de la ejecución reiterada de alguna de las infracciones
previstas en las letras f), g), h), i), j), k), l) y m)
del artículo precedente, o en virtud de la ejecución de
las infracciones señaladas en dichas letras cuando
hubiere importado un perjuicio grave para cualquiera de
las partes, no podrá volver a solicitarse la inscripción
en el Registro.
Artículo 60.- El procedimiento sancionatorio podrá
hacerse efectivo en el plazo de tres años.
Párrafo 5º
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 61.- El procedimiento se iniciará por
orden de la autoridad competente del Ministerio de
Justicia, siempre que ella tome conocimiento, por
cualquier medio, de hechos que pudieren ser
constitutivos de alguna infracción prevista en la ley o
en este reglamento.
La instrucción del procedimiento sancionatorio se
llevará a cabo por un funcionario del Ministerio de
Justicia, especialmente designado para tal efecto por la
autoridad competente.
Artículo 62.- El funcionario instructor tendrá un
plazo máximo de veinte días hábiles para investigar los
hechos y, si fuere el caso, formular cargos. El plazo se
contará desde que el instructor se hubiere notificado de
su designación. En todo caso, el plazo podrá prorrogarse
hasta por cuarenta días hábiles mediante resolución
fundada de la autoridad competente.
Durante este período el instructor recabará todos
los antecedentes necesarios para la acreditación de los
hechos.
En todo caso, no podrán formularse cargos sin
haberse requerido declaración al presunto infractor. Por
otra parte, el presunto infractor podrá ofrecer los
medios de prueba o presentar los antecedentes que estime
pertinentes con miras a desestimar la existencia de una
infracción.
Artículo 63.- Si de la investigación se reunieren
antecedentes que permitan desestimar la existencia de
una infracción, el funcionario instructor así lo
señalará en una resolución que deberá ser notificada al
mediador personalmente.
Una vez notificado el mediador, se ordenará el
archivo de los antecedentes.
Artículo 64.- En el evento de existir antecedentes
suficientes que permitan estimar que se ha cometido una
infracción, el funcionario instructor procederá a la
formulación de cargos.
La formulación de cargos deberá contener, a lo
menos, una descripción de los hechos que se estiman
constitutivos de infracción; indicación de la norma
eventualmente infringida y de la sanción asociada a la
infracción; indicación del plazo para formular
descargos; y la individualización del funcionario
encargado de la instrucción del procedimiento.
El plazo para formular los descargos será de 5 días
hábiles, contados desde la notificación de la
formulación de los cargos.
Artículo 65.- Formulados los descargos o vencido el
plazo para ello, el funcionario instructor pondrá
término al procedimiento informando a la autoridad
competente de los resultados, la que procederá a
resolver lo que corresponda de acuerdo al mérito de la
investigación.
Artículo 66.- La resolución que aplique sanciones
podrá ser impugnada de acuerdo a las reglas generales
contenidas en la ley Nº 19.880.
Artículo 67.- Transcurrido el plazo de tres meses
contado desde la formulación de cargos, sin que se haya
dictado resolución final en el respectivo procedimiento
sancionatorio, deberá procederse en conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de este
reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- El presente reglamento comenzará a
regir conjuntamente con la ley Nº 19.947, sin perjuicio
de aquellas medidas que el Ministerio de Justicia y el
Servicio de Registro Civil e Identificación deban
adoptar previamente para la adecuada ejecución de dicha
ley y del presente reglamento.
Artículo 2º.- El Ministerio de Justicia pondrá a
disposición del Servicio de Registro Civil e
Identificación la nómina de las entidades religiosas que
gozan de personalidad jurídica de derecho público, en
conformidad a lo previsto en los artículos 23 y 24 de
este reglamento.
Artículo 3º.- A fin de facilitar la acreditación de
los requisitos previstos en el artículo 20 de la ley
19.947, las entidades religiosas autorizadas en
conformidad a lo previsto en el artículo 25 de este
reglamento, podrán poner a disposición del Servicio de
Registro Civil una nómina de los ministros de culto
habilitados para la celebración de matrimonios.
Artículo 4º.- Las entidades, instituciones o
personas jurídicas a que se refiere el artículo 31 de
este reglamento, podrán hacer llegar al Servicio de
Registro Civil e Identificación los antecedentes de los
cursos de preparación para el matrimonio que deseen
registrar en conformidad a lo dispuesto en el artículo
33.
Artículo 5º.- El Ministerio de Justicia abrirá, con
carácter permanente, la convocatoria para formar parte
del Registro de Mediadores de que trata este reglamento.
Dicha convocatoria se realizará a lo menos por un
día en un periódico de circulación nacional.
La convocatoria deberá indicar los requisitos para
ser incorporado en el Registro y señalar las oficinas o
locales regionales en los que podrán retirarse las bases
y el formulario de postulación.
Las bases deberán señalar los efectos de la
inscripción en el Registro de Mediadores, los requisitos
para ser incorporado en él y los documentos que se deben
acompañar para la acreditación del cumplimiento de tales
requisitos.
Artículo 6º.- Tratándose de solicitudes de
inscripción en el Registro de Mediadores presentadas
hasta el 1º de marzo de 2005, el requisito a que se
refiere el número 2º del artículo 36 de este reglamento
se entenderá satisfecho con la acreditación de
experiencia práctica idónea y suficiente, así como de
formación académica en materia de mediación de
conflictos familiares.
La formación académica se entenderá satisfecha con
estudios de un total de, a lo menos, 80 horas ofrecidos
por instituciones de educación superior del Estado o
reconocidas por éste, por personas jurídicas sin fines
de lucro que desarrollen, conforme a sus estatutos,
programas de formación, docencia o investigación en
mediación familiar. Por experiencia práctica idónea y
suficiente se entenderá el ejercicio profesional,
durante un mínimo de 6 meses, continuos o no, o la
acreditación de 40 horas de desarrollo, en calidad de
mediador, en un programa ofrecido por alguna institución
pública o privada sin fines de lucro, o de educación
superior del Estado o reconocida por éste.
Lo previsto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de la procedencia de las solicitudes de
inscripción de personas que al 1º de marzo de 2005
cumplieren con el requisito académico previsto en el
número 2 del artículo 36 de este reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates
Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de
Justicia.