Reparto: Escrituras Públicas

Bogotá, Abril 21 de 2003 - O.J.C.: 354 Doctores ANTONIO LUIS GUZMAN NARANJO Notario Tercero MARIA DEL SOCORRO ROMAN PAREJO DE ARTETA Notaria Segunda SOFIA MARIA NADER MUSKUS Notaria Cuarta ROSALBA RUEDA DE JORDAN Notaria Quinta RAFAEL MARIA GUTIERREZ RODRIGUEZ Notario Séptimo Notarios, Barranquilla Asunto: Reparto Escrituras Públicas En relación con el derecho de petición remitido a esta Entidad en el cual comentan sobre posibles prácticas indeseables que se pueden presentar las cuales pueden burlar el reparto, al pretender otorgar Escrituras en círculos Notariales en donde funciona una sola Notaría, a pesar de que la entidad otorgante correspondiente hace parte de las señaladas en la ley 489 de 1998, tiene su asiento principal y su actividad o gestión en ciudades con más de una Notaría, me permito comunicarle: El Reparto tiene como finalidad establecer una distribución justa y equitativa de los ingresos notariales entre las diferentes Notarías de un mismo círculo con relación a los actos y contratos que según la ley deben celebrar por escritura pública uno cualquiera de los organismos o entes señalado en el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, con el objeto de evitar privilegios a favor de alguna o algunas notarías, evitando el tráfico de influencias ya sea por los notarios o por los mismos entes contemplado en la mencionada Ley, en consecuencia, el reparto va en contra de prácticas corruptas que puedan darse con los negocios en que interviene la Administración Pública, de presentarse casos en los cuales un Notario de un círculo en donde haya una sola notaría, actúe fuera de los límites de su círculo se estaría ante una falta gravísima por violación al reparto, además como ustedes lo anotan se estaría frente a un acto inválido por nulidad formal conforme al artículo 99 del Decreto 960 de 1970. Por lo tanto, teniendo en cuenta que es un deber del notario actuar dentro de su correspondiente círculo, esta Superintendencia estará atenta a cualquier violación que de los deberes y obligaciones ejecuten los notarios, con el fin de iniciar las correspondientes investigaciones disciplinarias. Por considerarlo pertinente, y que aclara aún más el deber de la administración pública de someter a reparto los actos que deben celebrar por escritura pública, nos permitimos transcribir lo manifestado por la Corte constitucional en la Sentencia C.216/94 por medio de la cual se declaró exequible el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, referente al tema de la rogación. ¨La administración pública no se determina por la autonomía de la voluntad privada, sino por lo preestablecido por la Constitución; es decir, tiene una potestad reglada por la voluntad general. Dicha potestad no emana de un derecho per se de la Administración, sino de un deber impuesto por la normatividad jurídica. Es, entonces, el ejercicio de un poder en cabeza de la Administración, con el fin de lograr el cumplimiento de un deber inherente a la función pública, La facultad de ¨rogación¨, en estricto sentido, se origina de un derechos de los particulares, y se expresa libremente, con el solo límite de no contrariar el orden jurídico. Es por ello que el particular puede hacer todo aquello que no esté prohibido. Pretender que la Administración local tenga la facultad de escoger a su arbitrio la notaría, equivale a darle un tratamiento jurídico desproporcionado a la naturaleza de la función pública, equiparándola en absoluto a la facultad de los particulares. Es así como el principio de la rogación sólo es aplicable a los usuarios particulares, el pago que las autoridades tienen la obligación de Reparto; en otras palabras, los usuarios particulares con la ¨rogación¨ son titulares de un derecho, y en cuya virtud nace la facultad de elección; en cambio, las autoridades tienen el deber de cumplir una orden legal y para ello tienen la potestad predeterminada del Reparto¨. Consiguientemente las entidades públicas tienen el deber de cumplir con el reparto previsto en la Ley 29 de 1973 artículo 15 y su incumplimiento conlleva a las sanciones a que haya lugar. El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. MARTHA LUCIA LUBO PALACIO - Jefe Oficina Asesora Jurídica