Representación en Juicio. Sociedad. Mandato. Excepción de falta de personería. Poder. Escribano Público.
- 06/10/2004
- Argentina
Fallo N° 151 de fecha 05/09/2000 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: CAMARA APEL CIV. Y COM 8A Fuero: CIVIL Y COMERCIAL- Córdoba PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: Ignacio F. Wasserman S.A. Demandado: Metal S.R.L. Objeto: Ejecutivo Firmantes: NAPOLITANO, Enrique P. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde BONTA, Romulo M. Materias: CIVIL Y COMERCIAL REFERENCIAS Referencias Jurisprudenciales: Referencias Normativas: LEY N 19550 0000 58 000 , LEY N 19550 0000 258 000 , CPC 000000 0000 90 000 , CCIV 000000 0000 1003 000 Sumario: 1- Ante la clara disposición de los arts. 258 y 58 de la ley 19550, la acreditación de la representación que se arroga el otorgante de un poder debe estar expresamente acreditado, lo que no ha ocurrido en autos al momento de entablarse la demanda. 2- Conforme al art. 90 del C.P.C., el que se presente en juicio -sin distinción- por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Cuando los otorgantes fueren representados por mandatarios, el notario expresará que se le han presentado los poderes, que anexará a su protocolo. Esto último, obvio es, no corresponderá cuanto el poder de que se trata ha sido pasado por ante su Registro. El art. 1003 del C.C. establece que si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, en el supuesto de que los poderes o documentos habilitantes se hubieren otorgado en la oficina del escribano o se hallaran protocolizados en su registro, aquél expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. Texto: En la ciudad de Córdoba, a cinco días del mes de septiembre de dos mil, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Señores Vocales Doctores Enrique P. Napolitano, Matilde Zavala de González y Rómulo M. Bontá con la asistencia de la actuaria Dra. María Celia Maymó con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados: "IGNACIO F. WASSERMAN S.A. C/METAL S.R.L. -EJECUTIVO-", con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Sexta Nominación Civil y Comercial por el que se resolvía: " Sentencia Número: Trescientos setenta y nueve.- Córdoba, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.- 1º) Rechazar la excepción de falta de legitimación procesal activa opuesta por Metal S.R.L. 2) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Ignacio F. Wasserman S.A. en contra de Metal S.R.L. hasta el completo pago de la suma de pesos cuatrocientos ochenta y uno con dieciocho centavos ($ 481,18) con más los intereses establecidos en el considerando III) de la presente resolución. 3) Imponer las costas a la parte demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Maximiliano Ricardo Videla en la suma de pesos doscientos cuarenta y dos ($ 242,00). Protocolícese, hágase saber y dése copia.".El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada?; 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ENRIQUE P. NAPOLITANO, DIJO: 1) En contra de la sentencia ya relacionada, el letrado apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Radicados los autos en este Tribunal, se expresan agravios a fs. 108/109, contestados a fs. 110/111. Firme el proveído de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. 2) Se agravia el recurrente por cuanto la a quo ha considerado válido el poder otorgado al Dr. Videla por el Sr. Jorge Fabián Wasserman por solo el dicho del escribano otorgante del poder.- Ante la clara disposición de los arts. 258 y 58 de la ley 19550, la acreditación de la representación que se arroga el otorgante de un poder debe estar expresamente acreditado, lo que no ha ocurrido en autos al momento de entablarse la demanda.- Esto resulta claro de los propios términos de la resolución recurrida, por cuanto en la misma se manifiesta que el carácter invocado por el otorgante del poder queda corroborado por la escritura Nro. 9, de fecha 22 de enero de 1993 de fs. 67/70. Pero es del caso que, de considerarse que de dicha escritura pueda surgir la facultad de que se trata, ha sido acompañada por el accionante en la etapa de prueba, es decir luego de deducida la excepción de falta de personería, lo que la torna inhábil a los fines de elucidar la cuestión planteada. Ello en razón de que la personería cuestionada -en procesos como el que nos ocupa- debe ser analizada al momento del planteamiento y la subsanación posterior de la carencia denunciada no puede de ninguna manera enervar el planteamiento oportunamente realizado.- La otra parte, por las razones que invoca en el escrito mencionado, requiere la desestimación del recurso, con costas. 3) Conforme al art. 90 del C.P.C., el que se presente en juicio -sin distinción- por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Al presentar la demanda ejecutiva, el Dr. Maximiliano R. Videla, para acreditar el carácter invocado de apoderado de la Sociedad Anónima actora, acompañó el poder general para pleitos instrumentado en escritura pública Nro.79, de fecha 4 de junio de 1993, labrada por la escribana María Elena Solowieiczyk de Jait, que luce a fs 4/5.- Surge de tal documental, que quien comparece ante la escribana otorgando poder al mencionado profesional, es el Sr. Jorge Fabián Wasserman, que lo hace en nombre y representación y en su carácter de apoderado de la firma "IGNACIO F. WASSERMAN S.A.", a mérito del Poder General de Administración que le fuera conferido por escritura del 21 de enero de 1993, pasada al folio 14 del mismo Registro de la autorizante, asegurando el compareciente que se encuentra vigente en todas sus partes y que no ha sufrido modificaciones. Es decir, la representación invocada por quien otorga poder al Dr. Maximiliano R. Videla lo es en razón de ser apoderado de la firma actora, lo que consta en escritura pública pasada por ante el mismo Registro de la escribana otorgante del mandato presentado en este juicio. 4) Así las cosas, conforme a lo normado en el art. 1003 del C.C., la excepción de falta de personería opuesta por la parte demandada está correctamente desestimada por la a quo.- En efecto, de acuerdo a la citada norma, cuando los otorgantes fueren representados por mandatarios, el notario expresará que se le han presentado los poderes, que anexará a su protocolo. Esto último, obvio es, no corresponderá cuanto el poder de que se trata ha sido pasado por ante su Registro, como es la situación de autos.- El art. 1003 del C.C. establece que si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, en el supuesto de que los poderes o documentos habilitantes se hubieren otorgado en la oficina del escribano o se hallaran protocolizados en su registro, aquél expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo (Cftar.: Salas-Trigo Represas-López Mesa, Código Civil Anotado, T. 4-A, p. 442). Se ha resuelto a que quien impugne la representación de tal forma invocada y acreditada le incumbe la carga de la prueba de la insuficiencia de la misma (L.L. 122-665; J.A. 1968-IV-444). Así pues, al momento de presentarse la demanda la personería invocada en representación de la firma actora estuvo suficientemente acreditada, no siéndole necesario acompañar el instrumentó del que surgía el apoderamiento de quien le otorgó el poder en cuestión, siendo suficiente la mención que hizo el escribano respecto del folio de su Registro en que fue protocolizado, siendo por cuenta del demandado la acreditación de la insuficiencia de la misma, que ninguna prueba ha producido. Por el contrario el mandatario de la parte actora incorporó la escritura mencionada en la sentencia, de la que surge que el Directorio de la S.A. otorgó poder a quien concurrió al acto del apoderamiento con facultades suficientes para la sustitución. 5) Costas a la parte demandada por resultar vencida, art. 130 del Ritual. -Voto por la afirmativa. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MATILDE ZAVALA DE GONZALEZ, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Señor Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ROMULO M. BONTA, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Napolitano, expidiéndome en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ENRIQUE P. NAPOLITANO, DIJO: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas a la parte demandada y fijar como porcentajes regulatorios de los Dres. Maximiliano Ricardo Videla y Luis E. López Pueyrredón, en el cuarenta y treinta por ciento, respectivamente, del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 que corresponde. Así me expido en definitiva. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MATILDE ZAVALA DE GONZALEZ, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Señor Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ROMULO M. BONTA, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Napolitano, expidiéndome en el mismo sentido. Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas a la parte demandada y fijar como porcentajes regulatorios de los Dres. Maximiliano Ricardo Videla y Luis E. López Pueyrredón, en el cuarenta y treinta por ciento, respectivamente, del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 que corresponde. PROTOCOLICESE Y BAJEN.-